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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

07/07/2003
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El pasado 27 de junio fue presentado al Congreso el Proyecto de Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el cual, fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 1 de julio de 2003, y cuyo texto completo transcribimos a continuación.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

Exposición de motivos

La presente Ley tiene por objeto incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

A lo largo de esta última década la Comunidad Europea ha venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.

Son numerosas las iniciativas de la Comunidad Europea desarrolladas sobre esta materia, entre las cuales está la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al no haberse logrado mejoras en materia de morosidad desde la adopción de esta Recomendación, se ha hecho necesaria la Directiva 2000/35/CE.

El objetivo general de esta Directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la Directiva comprende un conjunto de medidas tendentes a, de una parte, impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor y, de otra, disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

El alcance de esta Directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, ni los pagos de indemnizaciones por daños.

El criterio subjetivo y material que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35/CE aconseja efectuar su transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante una Ley especial que regule las medidas sustantivas contra la morosidad, y que, en una disposición final, modifique el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer con carácter general un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar el devengo automático de los mismos, señalar el tipo de interés de demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por los costes de cobro. A estas medidas se añade la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la Ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el Juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor. En este sentido, podrá considerarse factor constitutivo de dicho abuso el que el acuerdo sirva, principalmente, para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o para que el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las obligaciones que asuma. También la Ley regula la acción colectiva dirigida a impedir la utilización de estas cláusulas cuando hayan sido redactadas para uso general.

La adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario está contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La inclusión de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Directiva 2000/35/CE, dispensando igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, hace necesario modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una compensación por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria.

Igual adecuación requieren las disposiciones reguladoras de los pagos entre contratistas y subcontratistas y suministradores. A estos fines responde la disposición final primera de la presente Ley.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.6.º y 8.º por afectar a la legislación mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.º que atribuye al Estado la legislación básica sobre contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto adoptar medidas eficaces para combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias surgidas como contraprestación en operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos regulados en la presente Ley, se considerará como:

a) Empresa a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.

b) Administración a las Administraciones Públicas, organismos y entidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación la presente Ley a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. La presente Ley será de aplicación supletoria a los contratos regidos por la Ley de contratos de las Administraciones Públicas.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio, y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Artículo 4. Devengo de intereses de demora.

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en morosidad y deberá pagar el interés fijado en la presente Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Artículo 5. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiere pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto sobre el mismo entre las partes, será el siguiente:

a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Artículo 7. Interés de demora.

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato, y en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate (tipo de referencia) más siete puntos porcentuales (margen).

3. El Ministerio de Economía publicará mensualmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

Artículo 8. Compensación razonable.

1. Cuando el deudor incurra en morosidad, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La compensación no podrá superar en ningún caso el 15 por 100 de la cuantía de la deuda.

2. El deudor no estará obligado a pagar la compensación establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.

Artículo 9. Cláusulas abusivas.

1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos, con carácter subsidiario, en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio.

Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 2.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas aplicará las previsiones supletorias de la presente Ley.

3. Serán igualmente nulas las condiciones generales de la contratación que contengan cláusulas abusivas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,

4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por las siguientes entidades:

a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

b) Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

c) Los Colegios profesionales legalmente constituidos.

Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.

Artículo 10. Cláusula de reserva de dominio.

En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, el vendedor podrá subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos o asunción de la obligación, realiza la contraprestación por cuenta del deudor o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se destina efectivamente a ese fin.

Entre las medidas de conservación de su derecho, el vendedor podrá retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.

Si las partes o sus subrogados quisieran dotar a la reserva de dominio de efecto contra terceros deberán cumplimentar los requisitos de forma establecidos en los artículos 1.280 y 1.526 del Código Civil, en su caso, mediante el otorgamiento de documento público intervenido notarialmente del que se tomará razón en el registro competente según la naturaleza de los bienes transmitidos y si los mismos fueren susceptibles de inscripción.

Disposición adicional única. Régimen de pagos en el Comercio Minorista

En el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicho cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, aplicándose de forma supletoria la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Los artículos 99, 110 y 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifican en los siguientes términos:

Primero. El apartado 4 del artículo 99 queda redactado como sigue:

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”

Segundo. El apartado 4 del artículo 110 queda redactado como sigue:

“4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en los términos previstos los artículos 7 y 8 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”

Tercero. El apartado 4 del artículo 116 queda redactado como sigue:

“4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en los términos previstos los artículos 7 y 8 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.º y 8.º de la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.º y tendrá la consideración de norma básica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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