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  • EDICIÓN DE 19/06/2003
 
 

STS DE 08.04.03 (REC. 482/2002; S. 2.ª)

19/06/2003
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La alegación por primera vez, en casación, de una circunstancia eximente, en este caso de enajenación mental, no es posible, ya que las cuestiones abandonadas de manera expresa y voluntaria en la fase de apelación, no pueden reaparecer de forma inopinada, en el recurso de casación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia Nº: 497/2003, de 8 de abril de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 482/2002P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Joaquín Giménez García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Enrique Abad Fernández

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado J.V., contra sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, seguida por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, como parte recurrida los Acusadores Particulares M. S., M.S. y A.M., representados todos ellos por el Letrado D. Aparicio Urcia.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 26 de Noviembre de 1.996, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que “El acusado J. V. estaba casado con M.S., y planeó su muerte, para lo cual realizó los siguientes actos:

1º) Entre las 10 y 10,15 horas del día 2 de Septiembre del año 2.000 el acusado salió del domicilio conyugal sito en la calle X de Pamplona, en donde vivía con su esposa, se dirigió a dos establecimientos cercanos a su domicilio, compró dos periódicos deportivos y pan; con posterioridad, fue a un garaje sito en la calle X, donde tenía aparcado su vehículo Renault Laguna, matrícula X, sacándolo a la calle y aparcándolo en las inmediaciones de su domicilio.

2º) Sobre las 10,45 horas del citado día el acusado volvió a su domicilio, y sin decir nada a su esposa, que no se percató de su presencia porque estaba hablando por teléfono desde la habitación del matrimonio, cogió un par de guantes de lana, se los guardó en un bolsillo y salió al rellano de la escalera sin hacer ruido, utilizando la llave.

3º) Entre las 10,45 horas y las 11,30 horas una vez en el rellano de la escalera, tras ponerse los guantes, el acusado llamó a la puerta del modo habitual, por lo que M.S. le abrió la puerta, momento en el cual, de modo inesperado, se abalanzó sobre ella, cogiéndole con ambas manos el cuello, apretándolo fuertemente, tirándole al suelo y golpeándole la cabeza varias veces contra la pared y el marco de la puerta que da acceso al salón, sangrando, ante lo cual ésta reaccionó arañando a aquél en la cara, en el cuello y en el tórax.

4º) Estando aquella impedida para moverse, le cogió por las piernas, y arrastras le llevó al cuarto de baño, en donde de nuevo le golpeó la cabeza contra el bidé varias veces, lo que motivó que ésta estuviera imposibilitada para moverse, circunstancia que aprovechó el acusado para ir a la cocina y, de un cajón, cogió un cuchillo, volvió al cuarto de baño y allí, con él, asestó a su esposa varias cuchilladas en el cuello.

5º) Dos cuchilladas produjeron a la esposa la sección parcial (media) de músculo esternoclesdomastoideo izquierdo a 5 centímetros de su origen esternal y clavicular con sección completa de yugular y carótida izquierda a dos niveles, que provocaron a nivel óseo lesión en porción antero-lateral izquierda de columna cervical (c4-c5).

6º) Otras dos, le seccionaron la tráquea por debajo del cartílago cricoides con sección de la musculatura pretraqueal y del borde medial del E.C.M. provocando una lesión en columna cervial en hemilado derecho.

7º) También le causó cortes en las manos al tratar ésta de protegerse de la agresión y le produjo fractura de cartílago tiroides en ambos cuernos superiores a nivel de su origen en el cuerpo y cartílago triticeo.

8º) A consecuencia de las heridas infligidas M.S. sufrió un shock hemorrágico que le provocó la muerte.

9º) El acusado, después de la muerte de su esposa, y con la única y exclusiva finalidad de no ser descubierto, simuló que en la vivienda entraron desconocidos a sustraer objetos y causaron la muerte a aquélla, para lo cual desordenó algunas estancias, tirando cajones y objetos por el suelo y cama; se cambió de guantes en las manos para no dejar huellas; llamó a casa de su familia e X en donde habló con una hermana, M., quedando en que esa tarde iría con su esposa desde Pamplona para pasar el fin de semana y a la vuelta traería consigo a; se dirigió al cuarto de baño, en donde estaba el cadáver de su esposa, e introdujo en una bolsa el cuchillo con el que le quitó la vida, envuelto en una hoja de periódico, dos toallas y los guantes de lana; y en otras dos bolsas metió diversos objetos; por último el acusado cogió unos zapatos, sacó las tres bolsas al rellano de la escalera, se quitó las zapatillas, las metió en la bolsa, se calzó los zapatos, y se marchó sin cerrar la puerta de la vivienda, bajando por las escaleras que corresponden en el edificio a las oficinas, para evitar ser visto; se introdujo en su coche, en cuyo maletero introdujo las tres bolsas, y se dirigió a la localidad de Noaín, (Navarra) en donde tras dar vueltas, en un contenedor de basura orgánica arrojó la bolsa que contenía la ropa, zapatillas, guantes, las toallas y el cuchillo.

10º) A continuación el acusado se fue al Plan Sur de Pamplona en donde aparcó el coche, lugar en el que lo dejó, y se fue a casa de su tía V., que vive con una hermana suya, M., en la Calle X de Pamplona, en donde estuvo por espacio de 45 minutos, y desde donde se marchó al barrio de Iturrama de Pamplona, y compró dos recipientes de ajoarriero en un establecimiento, una para la familia de X y otro para él y su esposa, volviendo sobre las 13,30 horas a su domicilio, y una vez en el rellano empujó un poco la puerta del mismo, que estaba abierta, comenzando a gritar, pidiendo auxilio y golpeando la puerta de los vecinos.

11º) Ante las llamadas de auxilio salió un vecino, D. J.A., que empujó la puerta de acceso al domicilio del acusado, y como observó una mancha de sangre, se llevó a aquél a su domicilio, avisó al número telefónico 112 y volvió al domicilio del acusado, en donde encontró el cadáver de M.S., observando que el salón estaba revuelto.

12º) Hasta que el acusado fue detenido, el día 26 de Septiembre de 2000, aparentó dolor y aflicción por la muerte de su esposa, intentando hacer creer que había sido víctima de algún ladrón que le mató, ante los familiares, amigos y principalmente con la familia de su esposa, su suegra, Dña. A., y su cuñada, M.S., con quienes comía frecuentemente.

13º) Cuando el acusado, ya detenido por la Policía, prestó declaración en la Comisaría asistido de abogado, contó la forma en que planeó y ejecutó la muerte de su esposa, de forma consciente y voluntaria.

14º) El acusado J., al ejecutar su acción, por la forma de agredir a su esposa, número de heridas, las cuchilladas que le causó, y la muerte de ésta, que sufrió antes de morir, lo hizo de forma consciente y deliberada, incrementando el dolor de la víctima, evidenciando una intención perversa de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de ésta antes de fallecer.

15º) El ataque, la agresión del acusado a su esposa fue de forma súbita, de suerte que ésta no podía esperar semejante agresión por parte de su marido, precisamente por ser su marido y no haber habido ninguna discusión previa.

16º) El acusado causó material, consciente y deliberadamente la muerte de su esposa.

La víctima tenía madre, Dª A.M., de 86 años que padece insuficiencia cardiaca agudizada en varias ocasiones, insuficiencia respiratoria, y a consecuencia de la muerte de su hija, una depresión causada por duelo patológico, y dos hermanos: M.y M. S..

2.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A J.V., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, también definida, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de que acuda a la residencia de la familia de la víctima por un período de cinco años, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a A.M. en la cantidad de quince millones de pesetas, y a M.y M. S. en la cantidad de cinco millones de pesetas, a cada uno de ellos, devengando todas estas cantidades los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tiempo pasado en prisión provisional se abonará al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta.

Es improcedente solicitar el indulto del acusado al Gobierno de la Nación por decisión unánime del Jurado.

Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor.

3.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, que dictó sentencia, con fecha 10 de Mayo de 2002, con el siguiente pronunciamiento: “ FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación del acusado Don J. Vs, así como el recurso supeditado de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por Doña A.M., Doña M.y Don M. S..

Confirmar la Sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2001 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona (Rollo de Sala 1/2001) seguida contra J. V. por delito de asesinato, con la aclaración al fallo introducida por el Auto del mismo Magistrado-Presidente de 4 de Enero de 2002.

Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución, con instrucción de los recursos de que es susceptible; y, firme que sea, devuélvanse los autos originales al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con testimonio de esta sentencia y de la que, en su caso, pueda recaer en casación, para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

4.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración de la Presunción de Inocencia del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Marzo de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acusado formaliza, al parecer, un único motivo que ampara conjuntamente en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia.

1.- La parte recurrente reconoce y admite que el acusado causó la muerte a su esposa. Ahora bien, alega que sufre un trastorno o conflicto de su personalidad, que quizá no haya sido debidamente perfilado en los dictámenes médicos. En consecuencia estima que, ante la falta de otras motivaciones o antecedentes, la conclusión lógica a que debe llegarse es la del padecimiento de un episodio de enajenación mental, que no ha sido suficientemente valorado. Insinúa la concurrencia de una posible esquizofrenia o desdoblamiento de la personalidad, lo que avalaría la existencia de la eximente completa de enajenación mental, invocando, alternativamente, la aplicación de la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal.

Según el letrado de la parte recurrente, toda su actuación posterior al crimen, fue el resultado y el efecto del miedo insuperable a ser descubierto, si bien no huyó del lugar de los hechos. Todo su esfuerzo dialéctico, se centra en una anómala y atípica invocación de la presunción de inocencia, después de reconocer la autoría, y tratar de aplicarla a la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.- El motivo hubiera merecido su inadmisión por su absoluta incongruencia, que le lleva a esgrimir la vulneración de derechos fundamentales, omitiendo otras posibles cuestiones que hubieran podido favorecer a su representado.

Para encauzar debidamente su pretensión, hubiera debido utilizar la vía del error de hecho, permitida en casación, para tratar de construir una base fáctica, sobre la cual apoyar la tesis maximalista de la enajenación mental, que fue rechazada por el Tribunal del Jurado, al contestar negativamente, al planteamiento de esta cuestión en el objeto del veredicto.

Conviene resaltar que esta decisión del jurado, no fue recurrida en Apelación, por lo que su planteamiento, en este momento, resulta improcedente, ya que no ha seguido una secuencia lógica en la impugnación de la sentencia del Tribunal del Jurado. Las cuestiones abandonadas de manera expresa y voluntaria en la fase de Apelación, no pueden reaparecer de forma inopinada en el Recurso de Casación. Con ello hubiera bastado para inadmitir el motivo, pero ahora existen razones, de muy diversa índole, como ya se ha expuesto, para rechazar la pretensión de la parte recurrente.

La invocación de la atenuante de arrebato u obcecación, no tiene un sustento fáctico sobre el que apoyarse para entrar en su valoración, por lo que también debe ser rechazada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de derecho fundamental, interpuesto por la representación procesal de J.V. contra la sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de Noviembre de 2001. Condenamos al Recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia a los efectos oportunos con devolución del causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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