TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 26 de febrero de 2003
Recurso Num.: 2121/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan
Excmos. Sres.:
D. Manuel Iglesias Cabero
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Joaquín Samper Juan
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Bartolomé Ríos Salmerón
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de PM&S RECURSOS AIE contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 en autos seguidos por D. Juan Miguel D. A. frente a PM&S RECURSO AIE sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta por AMYS RECURSOS AIE debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. JUAN MIGUEL D. A. contra dicha empresa con absolución de ésta".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido para jóvenes desempleados menores de 30 años suscrito el día 04/01/2001, percibiendo un salario de 100.000 pesetas mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. En el contrato se estableció un periodo de prueba de 2 años.- 2º. Con fecha 13/7/2001 la empresa notificó al actor carta del siguiente tenor: 'De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula tercera del contrato de trabajo por tiempo indefinido, celebrado con fecha 4 de enero de 2.001, en el que se especifica un periodo prueba de dos años, y registrado en la Oficina de O. INEM-Estrecho-Madrid el día 10 de enero de 2.001, lamentamos comunicarle nuestra decisión de rescindir el citado contrato de trabajo con efectos de 15 de julio de 2.001, por no superación del periodo de prueba'.- 3º. Con fecha 13/7/2001 el actor suscribió el siguiente recibo: 'He recibido de PM&S RECURSOS, A.I.E. la cantidad de 102.854 pesetas (ciento dos mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas) en concepto de liquidación final de todos mis haberes ordinarios, extraordinarios y finiquito de mi relación laboral con dicha empresa, cuyo importe se desglosa en los devengos siguientes:
DEVENGOS SUJETOS A RETENCIÓN:
Salario base del 01/07/2001 al 15/07/2001 41.475 pts.-
Parte proporcional de pagas extras, 14.286 pts.-
Parte proporcional de vacaciones, 54.142 pts.-
Total devengos sujetos a retención: 109.903 pts.-
DEDUCCIONES Grupo de Tarifa % Base Pesetas
Cotización por CC 7 4,70 111.000 5.217
Cotización por D.F.P.S. 7 1,65 111.000 1.832
Total deducciones 7.049
LIQUIDO TOTAL A ABONAR 102.854
Por el presente finiquito declaró terminadas mis relaciones laborales con la citada empresa, en la que trabajé desde el día de mi entrada, 04/01/2001, hasta el día 15/07/2001, fecha en la que tenía la clasificación de Auxiliar, sin que nada se me adeude por concepto alguno'.- 4º. Presentada demanda de conciliación por el actor ante el S.M.A.C. el día 26/07/2001 con fecha 17/08(2001 tuvo lugar el oportuno acto que resultó sin avenencia.- 5º. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. JUAN MIGUEL D. A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por JUAN MIGUEL D. A. contra la sentencia de fecha diez de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos sobre despido núm. 630/2001 debemos anular y anulamos la sentencia de instancia recurrida, en orden a que dicho Juzgado de instancia con libertad de criterio, y partiendo de que en tiempo se ejercitó la acción, se analice y resuelva el fondo en litigio".
CUARTO.- Por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de octubre de 2.000.
QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la empresa “PM&S RECURSOS AIE” recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 16 de abril de 2.002 (rec. de suplicación 359/2002) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso del trabajador demandante Sr. D. A., anuló la de instancia y devolvió los autos al Juzgado para que resolviera sobre el fondo, al no haberse producido la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia.
Son dos las cuestiones litigiosas que somete a unificación: determinar si el día de la presentación de la papeleta de conciliación debe o no computarse para el plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL para el ejercicio de la acción de despido; y si es o no válida la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo. Para la primera ha designado como sentencia referencial la dictada el 27 de octubre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza y para la segunda, la de esta Sala IV de 26 de enero de 1.998 (rec. 2044/1997).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve el recurso del trabajador y revoca el pronunciamiento de instancia, por considerar que la acción no ha caducado. Toma en cuenta, en su fundamento jurídico único, las fechas que en el relato de hechos se tienen por probadas: despido producido el 15 de julio de 2.001, presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 26 de julio, celebración del acto sin avenencia el 17 de agosto e interposición de la demanda el 28 de Agosto. Y razona, que “desde el “dies a quo”, 15 de julio, hasta la víspera de la interposición administrativa transcurrieron 9 días hábiles, por ser domingo el día 22 y no ser computable el 26 según ya añeja doctrina”; el 13 de agosto concluyó el plazo de 15 días de suspensión (art. 65.1 LPL), reanudándose el cómputo el 14, y al ser festivo el día 15 y domingos los días 19 y 26, el vigésimo día hábil era el 27 de agosto, y "presentado el escrito rector de este procedimiento el siguiente 28, se hizo en tiempo idóneo, según ha establecido el Tribunal Supremo en su Auto de 18 de julio de 2.001 (rec. 1080/01)".
La parte recurrente no discute el carácter inhábil de los días 22 de julio y 15, 19 y 26 de agosto, ni que el plazo máximo de suspensión previsto en el art. 65.1 ET es de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación. Lo que afirma es que el día de esa presentación debe computarse como primer día hábil de ese plazo; y que, sin embargo, la sentencia recurrida lo excluye del cómputo. Así hizo en efecto la sentencia, puesto que, de un lado, advierte expresamente en su fundamento único que el día 26 de julio, fecha de presentación de la papeleta “no es computable según añeja doctrina”; y de otro, afirma que “el plazo de suspensión del art. 65.1 LPL concluyó el 13 de agosto”, que es el decimoquinto día hábil contado a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud de conciliación.
La sentencia referencial de 27 de octubre de 2.000 que si estimó la excepción de caducidad de la acción, operó sobre los siguientes datos probados: despido del trabajador producido el día 30 de abril de 1.999, presentación de la papeleta de conciliación el 18 de mayo, acto celebrado sin efecto el 8 de junio y demanda interpuesta el 10 de junio. Y razonó que, el plazo máximo de suspensión previsto en el art. 65.1 LPL, es de “quince días hábiles”; y que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 18 de mayo, “el plazo de caducidad se reinició el día 4 de junio”, por lo que en la fecha de la presentación de la demanda “habían transcurrido ya 24 días hábiles desde la fecha del despido”.
TERCERO.- No es posible apreciar la existencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL entre las sentencias comparadas, puesto que no establecen expresamente criterios contrapuestos respecto de ningún extremo de la cuestión debatida. La sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre el carácter no computable del día de la presentación de la papeleta de conciliación, cuestión sobre que la referencial no emite ninguna declaración. De otro lado, la referencial afirma que el plazo de suspensión es de quince días hábiles, con cita de la sentencias de esta Sala de 10 de mayo y 10 de octubre de 1.984, mientras que la recurrida omite toda referencia al respecto. Finalmente, tanto la recurrida como la referencial, se limitan a señalar el día concreto del mes en que concluyó el plazo de suspensión de la caducidad, pero no dan razón alguna de cómo computan ese plazo, si bien la recurrida indica, al menos, cuales fueron los festivos y domingos de ese periodo, dato que la referencial silencia.
En tales circunstancias no cabe hablar de pronunciamientos contradictorios. Dado el silencio de ambas sentencias sobre el sistema de cómputo utilizado, el examen del calendario de 1.999 permitiría, a lo mas, comprobar que días fueron inhábiles durante el periodo en cuestión y como los computó la sentencia referencial; pero no despejaría la duda de si las sentencias efectuaron cálculos meramente erróneos, o mantuvieron criterios opuestos sobre la naturaleza del día de la presentación de la papeleta de conciliación.
CUARTO.- La falta de contradicción es aún más patente en lo concerniente a la segunda cuestión planteada, sobre si es o no válida la presentación de la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social el día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99).
Esa exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable en cada caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rec. rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01 (rec 698/00) y 26-6-02 (rec. 3890/01) así como numerosos autos). Y en el presente caso son distintos tantos los hechos, como las normativas aplicables.
En el supuesto examinado por la sentencia de esta Sala de 26-1-98, que se ha invocado como referencial, la demanda se interpuso el día último del plazo de 20 días hábiles, mientras que en la recurrida se presentó al día siguiente de finalizar dicho plazo, según se reconoce expresamente en su fundamento único; y de otro lado, en la referencial consta que la demanda se presentó en el Juzgado de Guardia, conforme autoriza el art. 45.1 LPL, en tanto que la recurrida se entregó en el Registro Central de los Juzgados de lo Social. Días y lugares muy diferentes, que de suyo evidencian la imposibilidad de sentar una doctrina unificada aplicable por igual a ambos supuestos. Prueba de ello es que nuestra sentencia, tuvo por caducada la acción porque la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone el art. 45 LPL de “dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social, al día siguiente hábil, por el medio mas rápido”; y en el presente caso, al haberse presentado la demanda en el Registro del propio órgano judicial, no cabe exigir el cumplimiento posterior de ningún acto de comunicación.
Ocurre, además, que cuando se produjeron los hechos que enjuicia la sentencia recurrida, se encontraba ya en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que ha introducido una sensible modificación sobre la materia que, como es obvio, no pudo contemplar nuestra anterior sentencia. En efecto, el art. 135 LEC, otorga plena validez a la presentación de la demanda efectuada “hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”. No existe pues contradicción, y así lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que eran diferentes las previsiones normativas vigentes cuando se produjo la presentación de la demanda en una y otra ocasión.
No está de mas recordar que la doctrina aplicada por nuestra sentencia de 26-1-98, ha sido debido ser modalizada por esta Sala, para adecuarla a la nueva regulación de la LEC, que es de aplicación supletoria en el Orden Social, por mandato de la Disposición Final Primera, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Muestra de ello, son los autos, resolutorios de recursos de queja, de 18-7-01 (rec. 1080/01), 20-7-01 (rec. 1079/01), y dos de 27-9-01 (rec, 1078/01 y 1100/01 respectivamente), cuya doctrina ha aplicado correctamente la sentencia recurrida.
En el Auto de 27-9-01 (rec. 1100/01), se afirma, en síntesis, que en tanto se mantenga la vigencia del art. 45 LPL, debe entenderse de acuerdo con la Disposición Adicional Primera 1. LPL y el art. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la regulación de la materia en cuestión que realiza la primera se complementa con la de la segunda. Por tanto si la parte se acoge al sistema del art. 45 LPL y pretende presentar válidamente un escrito de preparación el último día de plazo en horas en que no esté abierto el registro de la Sala, podrá acudir al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia y luego ponerlo en conocimiento del Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil. Pero puede utilizar también, alternativamente, el nuevo sistema introducido por el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y presentar directamente ante el Juzgado o la Sala de lo Social y hasta las 15 horas del que podríamos llamar “día después”, es decir el siguiente hábil al del vencimiento del plazo, su escrito de preparación; en cuyo caso, como es lógico, no precisa cumplir con la previsión del art. 45 ET.
QUINTO.- La ausencia de contradicción, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso interpuesto, deviene en el momento de dictar sentencia en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala IV, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso (art. 233.1 LPL), incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida que, si fuera preciso, fijara esta Sala prudencialmente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de PM&S RECURSOS AIE contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.