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  • EDICIÓN DE 01/04/2003
 
 

STS DE 10.03.03 (REC. 2242/1997; S. 1.ª)

01/04/2003
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Presenta la recurrente la incongruencia como la falta de motivación sobre cuestión que no incumbe a la apelación. La verdadera razón de fondo combatida es que la sociedad no podía cumplir el contrato con la entidad bancaria por las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial penal. En realidad lo que hubo fue un depósito judicial o secuestro en el que el depositante pasa a ser el propio órgano judicial que lo acuerda y sin su permiso expreso no puede el depositario servirse de la cosa depositada, en vez del calificado embargo preventivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 202/2003 de 10 de marzo de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 2242/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Pedro González Poveda

D. Francisco Marín Castán

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de RENTAS E INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN (REINFISA), contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1997 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 417/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 476/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en concepto de intereses. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Dª Conchita Albácar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por RENTAS E INVERSIONES FILATÉLICAS, S.A. (REINFISA) EN LIQUIDACIÓN, contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Se condene a "LA CAIXA" CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a pagar a mi mandante "RENTAS E INVERSIONES FILATÉLICAS, S.A." en liquidación la cantidad que resulte del correcto cálculo de los intereses que habría generado el Depósito de Ahorro nº 549.2.285-89 si, a su saldo preexistente, se hubiera añadido el importe líquido de los pagarés de Telefónica, es decir, 69.800.000 pesetas, desde el vencimiento de los mismos el 1 de Julio de 1.989 y hasta el 22 de Noviembre de 1.994, teniendo en cuenta que los intereses deben liquidarse mensualmente y considerar que su importe se ingresa en el Depósito de Ahorro, y aplicando el tipo de interés pactado en el contrato para dicho Depósito de Ahorro.

Subsidiariamente, y para el caso de que la "LA CAIXA" no presente el contrato, solicitamos que se aplique el tipo de interés legal vigente en cada período de liquidación o, subsidiariamente, el mismo tipo de interés que resulte matemáticamente de cada una de las liquidaciones que constan en los movimientos del mencionado Depósito de Ahorro aportados como documento nº 10,e).

2º.- Se condene a "LA CAIXA" CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a pagar a mi mandante "RENTAS E INVERSIONES FILATÉLICAS, S.A." en liquidación (REINFISA) los intereses legales de demora sobre la cantidad que resulte del punto 1º del suplico, desde el 21 de Diciembre de 1.994, hasta su completo pago. Subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Y en todos los casos, incrementado en dos puntos desde que recaiga sentencia firme en primera instancia.

3º.- Se condene en costas a la demandada "LA CAIXA" CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 476/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, su absolución y la imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Puig Olivet-Serra en representación de la entidad "RENTAS E INVERSIONES FILATÉLICAS S.A. EN LIQUIDACIÓN" contra la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO.- Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 417/96 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Solicitada por la parte apelante aclaración o rectificación de dicha sentencia para que como hecho probado se declarase el tipo de interés variable aplicado a la cuenta nº 285-89 y se rectificara la designación de la cuenta en que se ingresó el importe de los pagarés, por auto de 14 de mayo de 1997 se denegó la aclaración o rectificación interesada.

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 359 y 372.2 de dicha ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción de la jurisprudencia sobre el embargo; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1767 CC e inaplicación de la jurisprudencia sobre el contrato bancario de cuenta corriente o depósito no individualizado de dinero; el cuarto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1101, 1106, 1108 y 1109 CC; y el quinto en su ordinal 3º por infracción de los arts. 349 y 372-3º LEC de 1881.

SÉPTIMO.- Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Conchita Albácar Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de enero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por Providencia de 11 de diciembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una sociedad anónima en liquidación contra una caja de ahorros en la que aquella tenía varias cuentas antes de incoarse un proceso penal en el que se adoptaron medidas cautelares contra la misma como responsable civil subsidiaria. En concreto se pedía en la demanda la condena de la caja de ahorros demandada a pagar a la actora la cantidad resultante del correcto cálculo de los intereses que habría generado una de esas cuentas, calificada por la demandante como depósito de ahorro, si a su saldo preexistente se hubiera añadido el importe líquido de unos pagarés (69.800.000 ptas.) desde su vencimiento (1 de julio de 1989), dado que la gestión de cobro se había encomendado a la demandada, hasta el levantamiento de las medidas cautelares por el Juzgado competente del orden penal (22 de noviembre de 1994); subsidiariamente, para el caso de que la demandada no presentara el contrato celebrado en su día con la actora fijando el tipo de interés aplicable, se interesaba en la demanda la aplicación del tipo de interés legal vigente en cada periodo de liquidación o, subsidiariamente, el que resultara matemáticamente de cada una de las liquidaciones que constaban en los movimientos del mencionado depósito de ahorro; finalmente, se pedía también la condena de la demandada a pagar los intereses legales de demora sobre la cantidad primeramente reclamada desde el 21 de diciembre de 1994 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que la medida cautelar adoptada en el proceso penal implicaba el bloqueo de todas las cuentas, saldos e importes depositados, que quedaban inmovilizados a disposición del Juzgado sin que la demandada pudiera disponer de los fondos ni aplicarlos a ninguna operación ordenada por el titular, a lo que se añadía que el denominado depósito de ahorro era en realidad una cuenta corriente a la vista a la que no se aplicaba ningún tipo preferencial de interés.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada, con fundamento en los arts. 1785, 1767, 1789, 1787 y 1165 CC por entender que la medida cautelar adoptada por el Juzgado del orden penal era un depósito judicial con fines de garantía, o secuestro, que había convertido a la entidad de crédito demandada en depositaria común u ordinaria, sujeta a la prohibición de usar de la cosa depositada durante todo el tiempo del secuestro y carente de la posibilidad de liberarse entregando la suma a su titular, lo cual impidió que el contrato entre los litigantes, ya se calificara de depósito de ahorro, ya de cuenta a la vista, pudiera cumplirse en los términos adecuados a su función. Los hechos que el tribunal de apelación considera probados son los siguientes: "(a) La demandante ordenó a la demandada, que expresamente aceptó en sus propios términos la orden, que el importe de unos pagarés, que vencerían el primero de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, se ingresara, en esa fecha, en el "depósito de ahorro número 285.89” de que era titular la primera –documentos, folio número 28-.

(b) El Juzgado de Instrucción número Trece de Barcelona intervino esa cuenta, a las resultas de la causa que instruía y en aplicación de los arts. 19 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Auto de veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y nueve -documentos, folio número 322-, medida que fue ratificada por el Auto de once de Julio de mil novecientos ochenta y nueve -documentos, folio número 325- y que fue específicamente referida al importe de los pagarés, por Providencia de diecinueve de Julio del mismo año -documentos, folio número 326-.

(c) La cautela fue expresamente mantenida por el Juzgado de Instrucción Central número Cinco, al que se remitieron las actuaciones como competente, por providencia de veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve –documentos, folios números 329 a 331-.

(d) Por Auto de trece de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el referido Juzgado de Instrucción Central autorizó a la representación de la ahora actora a disponer de una cantidad del total embargado para atender ciertos pagos urgentes -documentos, folios números 174 y 175-.

(e) Finalmente, por Auto de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo Juzgado determinó la garantía en la suma de veintisiete millones de pesetas y alzó las "medidas cautelares" en cuanto al exceso -documentos, folios números 386 a 388-.

B.- La demandada no ingresó el importe de los pagarés, una vez hechos efectivos, en el "depósito de ahorro" número 285-89, objeto de la medida cautelar constituida con anterioridad al vencimiento de aquellos, sino en una cuenta de gestión, con el título de "partidas pendientes de aplicación"- prueba de libros, folios números 441 a 463, y documentos, folio número 460-, hasta que (a) el dos de Noviembre de mi novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción Central número Cinco, remitió a la cuenta de depósitos y consignaciones, los veintisiete millones de pesetas objeto final del embargo -documentos, folios números 126, 411 a 414-, (b) el veintidós del mismo mes y año, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, puso a disposición de dicho órgano jurisdiccional la suma de cinco millones novecientas setenta y cinco mil pesetas -documentos, folios números 118, 119, 127 a 129-, que también le había sido reclamada, y (c) el propio día veintidós, entregó al representarte de la actora el resto de la suma-documentos, folios números 460 y 461-".

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la actora-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO.- El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 359 y 372-2º de la citada ley procesal civil, alega incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre el tipo de interés aplicable a la cuenta en que el importe de los pagarés debía ser ingresado, pese a que tal cuestión se planteó expresamente en apelación para rebatir la declaración de la sentencia de primera instancia considerando probado un tipo del 0'10% anual, esto es, el habitual para las cuentas corrientes, y se insistió en la misma al pedir aclaración de la sentencia ahora recurrida en casación.

Procede sin embargo desestimar el motivo porque, como atinadamente se razonó por el tribunal sentenciador al denegar la aclaración solicitada, el tipo de interés aplicable no constituyó en momento alguno razón decisiva de su fallo. Es más, en realidad no podía serlo porque la sentencia recurrida desestimó la apelación con base en que la entidad demandada, debido a las medidas acordadas por los órganos judiciales del orden penal, no podía ni debía ingresar el importe de los pagarés en la cuenta inicialmente acordada, de suerte que, a la vista de la razón causal de su fallo, habría sido impertinente cualquier pronunciamiento del tribunal sentenciador sobre el tipo de interés aplicable.

Lo que sucede, en definitiva, es que la recurrente, en este motivo, presenta como incongruencia omisiva de la sentencia impugnada la falta de motivación sobre una cuestión que no era incumbencia del tribunal de apelación, sino de esta Sala si, por estimación de alguno de los otros motivos de casación, hubiera de asumir la instancia para resolver dentro de los términos del debate como prevé el art. 1715.1-3º LEC de 1881.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pueden examinarse conjuntamente porque ambos combaten la verdadera razón causal o de fondo del fallo impugnado, esto es, que por razón de las medidas cautelares acordadas por los órganos judiciales del orden penal la entidad demandada no podía ni debía cumplir el contrato con la demandante en los términos acordados.

Fundado el motivo segundo en inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre el embargo preventivo en cuanto mantiene intactos los derechos anteriores y no altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, de suerte que no afecta a la titularidad del bien embargado ni a la naturaleza de los contratos suscritos con anterioridad sobre dicho bien, concluye la recurrente que las medidas cautelares concretamente adoptadas en el caso enjuiciado no impedían a la demandada ingresar en la cuenta prefijada el importe líquido de los pagarés, porque con ello se reforzaba la medida de aseguramiento adoptada; y fundado el motivo tercero en aplicación indebida del art. 1767 CC e inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente o de depósito no individualizado de dinero, rebate que el embargo convirtiera el depósito bancario de dinero en un depósito común u ordinario, alegando por el contrario, como en el motivo precedente, que la medida cautelar adoptada no impedía cumplir la instrucción de ingreso del importe líquido de los pagarés en la cuenta prefijada.

Los dos motivos así planteados han de ser desestimados por las siguientes razones:

A) La jurisprudencia general de esta Sala sobre el embargo preventivo o sobre la naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente o de depósito no individualizado de dinero no es aplicable a los hechos enjuiciados porque, en verdad, lo realmente acordado por los órganos judiciales del orden penal fue más allá del embargo preventivo de una o varias cuentas. Si se examinan detenidamente las resoluciones judiciales acompañadas con su demanda por la propia parte hoy recurrente se comprueba en seguida que lo decretado en las actuaciones penales fue la "intervención judicial" de tres cuentas corrientes de aquélla en la entidad demandada (entre ellas la prefijada para el ingreso del importe de los pagarés de próximo vencimiento), con cita no sólo de los artículos 19 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también del artículo 48 del Código penal (auto de 28 de junio de 1989); la "intervención judicial" de dos libretas y del depósito a la vista prefijado para dicho ingreso (auto de 11 de julio de 1989); la retención "en calidad de depósito y a disposición de este Juzgado de los depósitos que figuren a nombre de d.J.E.B. y/o de la entidad Reinfisa (la actora), tanto de pagarés de todo tipo como de acciones que pudieran operarse a través de esa entidad" (oficio de fecha 19 de julio de 1989 dirigido al director de la oficina de la entidad demandada); el bloqueo, en suma, de todas las cuentas, que debían quedar "en la misma situación y a mi disposición debiendo remitir a la mayor urgencia posible los saldos de las mismas" (providencia de 26 de octubre de 1989, dictada ya por el titular del Juzgado Central de Instrucción al que como definitivamente competente se remitieron las actuaciones, con el precedente representado por el auto de 13 de octubre de 1989 atendiendo una petición de levantamiento parcial del "bloqueo" formulada por el propio liquidador de la entidad recurrente para afrontar unos pagos urgentes).

B) A la vista de lo anterior cobra sentido el razonamiento de la sentencia impugnada que, pese a calificar la medida cautelar adoptada como embargo preventivo, recalca también su naturaleza de depósito judicial o secuestro en los términos del artículo 1785 del Código civil, precepto que la recurrente prescinde de citar como infringido pero que en realidad es el que permite explicar la razón básica de la sentencia impugnada contenida en el apartado B) de su fundamento jurídico tercero, esto es, la conversión de la entidad de crédito en depositaria común u ordinaria con prohibición de disponer de la cosa depositada durante todo el tiempo del secuestro y sin posibilidad de liberarse entregando la suma a su titular. Resulta, así, que la sentencia recurrida, lejos de vulnerar los preceptos y la jurisprudencia que se citan como infringidos, se ajustó a la doctrina específica de esta Sala sobre el depósito judicial o secuestro, en que el depositante pasa a ser en realidad el propio órgano judicial que lo acuerda en cuanto sin su permiso expreso no puede el depositario servirse de la cosa depositada (SSTS 1-2-62 y 27-11-98). En definitiva, los términos estrictamente literales de lo acordado por los órganos judiciales del orden penal y de la orden dirigida a la entidad demandada son suficientemente reveladores de que ésta no podía, frente a lo que insistentemente se mantiene por la recurrente en los dos motivos examinados, cumplir la instrucción de la recurrente de ingresar el importe de los pagarés en la cuenta prefijada, siquiera sea por la razón de que no subsistían ya sus facultades como depositante en orden al dinero o producto líquido de los pagarés.

C) Desde otra perspectiva, habría resultado contradictorio e incoherente con la naturaleza que la propia recurrente atribuye a la cuenta prefijada, "depósito de ahorro", el ingreso en ésta de una suma sin perspectiva alguna de estabilidad, pues quedaba a resultas de lo que, incluso de inmediato, pudieran disponer los órganos judiciales del orden penal.

D) Finalmente, son insostenibles algunos argumentos de los alegatos de ambos motivos en torno a la vinculación de la entidad demandada a sus propios actos, pues lo cierto es que el mismo liquidador de la entidad recurrente pidió y obtuvo del órgano judicial autorización para atender unos pagos urgentes en octubre del año 1989 solicitando el levantamiento parcial del "bloqueo" de las cuentas (auto de 13 de octubre de 1989), acto propio del liquidador bien ilustrativo de que, de igual modo, estaba en su mano pedir el ingreso o la aplicación del importe de los pagarés de un modo que devengara los mismos intereses que ahora reclama u otros, y sin embargo nada interesó al respecto porque, en su lugar, esperó hasta el año 1994 para, una vez levantada la intervención judicial, dirigirse contra la entidad demandada como responsable de la falta de devengo de intereses.

CUARTO.- La desestimación de los motivos segundo y tercero comporta necesariamente la del motivo cuarto, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, ya que, fundado en inaplicación de los arts. 1101, 1106, 1108 y 1109 CC para propugnar una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los intereses dejados de percibir, tiene como base o punto de partida que la demandada venía obligada a ingresar el importe líquido de los pagarés en la cuenta designada por la recurrente, planteamiento que ha quedado desvirtuado por lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO.- Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en incongruencia de la sentencia recurrida por no haber entrado a considerar la existencia de un posible enriquecimiento injusto de la demandada pese a haberse alegado con carácter subsidiario en la demanda, con infracción de los arts. 359 y 372-3º de dicha ley procesal, también ha de ser desestimado porque la lectura de la demanda revela que ninguna pretensión subsidiaria formuló expresamente la actora en los pedimentos de aquélla, faltando por tanto el presupuesto de la incongruencia en cuanto ésta supone, conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala, el desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes, que no son lo mismo que los argumentos destinados a convencer al juzgador, y que la mención del enriquecimiento injusto en el fundamento de derecho II de la demanda, dedicado al "fondo del asunto", no podía suplir esa omisión, pues se hacía a modo de consecuencia del "abierto incumplimiento contractual" alegado como verdadero fundamento de las pretensiones de la actora, esto es, como efecto en nada distinto de otros muchos hipotéticos incumplimientos de cualesquiera contratos con repercusiones patrimoniales.

SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de RENTAS E INVERSIONES, S.A. EN LIQUIDACIÓN (REINFISA), contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1997 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 417/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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