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STS DE 21.01.03 (REC. 1373/2002; S. 4.ª)

02/04/2003
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La cuestión planteada en este recurso es si los Administradores Mancomunados de una sociedad de capital sin participación en el capital o con participación inferior al 50%, pueden o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa, con la consiguiente reducción en la cotización. Al respecto señala el TS que las normas laborales están excluidas para regular la relación del administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la LSA de 1989. Dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza está sometida a límites temporales, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca; en consecuencia, la jornada es completa, sin que en modo alguno sea de aplicación el art. 12 ET, a efectos de cotizaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de enero de 2003

Recurso Num.: 1373/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Leonardo Bris Montes

Excmos. Sres.:

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Leonardo Bris Montes

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 3453/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 694/2000, seguidos a instancias de Dª C. P. A. y A. C. P. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La entidad mercantil Escuela Infantil Santa Eufemia Pulgarcito, S.L., fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada por escritura de 12-6-1998 (folio 31 a 40 de autos). 2º) Las Sras. Dª M. C. P. A. y Dª A. C. P. son administradoras mancomunadas de dicha entidad mercantil. 3º) Dicha entidad mercantil formaliza con las citadas administradoras un contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido. Dichos contratos constan en autos a los folios 45 a 51 que damos por reproducidos. 4º) Por parte de la TGSS se efectuó una revisión del alta cursada por la entidad mercantil y se emitieron 2 resoluciones de fecha 9-6-00 por las que se acordaba anular de oficio el coeficiente redicho de tiempo parcial consignado, considerando a las actoras como asimiladas a trabajadoras por cuenta ajena no siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12 del E.T. (al estar excluidas de dicho ámbito), considerando pues a tiempo completo la cotización de las administradoras. 5º) No estando de acuerdo la parte actora interpuso reclamación previa el 12/7/00 (folios 11 a 15 de autos) siendo desestimada por resolución de la TGSS de 7-9-00 (folios 6 y 7 e autos) y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 19/10/00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por M. D. C. P. A. y A. C. P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución combatida."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichas actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Dª M. C. P. A. y Dª A. C. P. contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de Sevilla, en autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, a la par que declaramos que las recurrentes pueden figurar de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena con relación laboral especial de alto cargo y con contrato a tiempo parcial, lo que dará lugar a la aplicación de los oportunos coeficientes correctores en la cotización y, consiguientemente, condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias económicas que de ella se derivan."

TERCERO.- Por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2002, en el que se denuncia infracción del art. 97.2.k) de la LGSS Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio, por interpretación errónea, e infracción por aplicación indebida del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Ley aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 25 de marzo, en relación con el art. 1 de dicha Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec.- 158/2001).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el recurso, y ya resuelta por la Sala como se dirá, es si los Administradores Mancomunados de una sociedad de capital - Sociedad Limitada en el caso de autos - sin participación en el capital o con participación inferior al 50%, pueden o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa, con la consiguiente reducción en la cotización. Las sentencias, comparadas en el recurso, la recurrida y la dictada en 22 de mayo de 2001, tienen un supuesto de hecho similar, en las dos sentencias se trata de Sociedades Limitadas que nombraron Administradores Mancomunados, con los que celebraron contratos a tiempo parcial, siendo dados de alta en la Seguridad Social por la empresa en esta condición, dictándose en ambos supuestos resoluciones por la Tesorería General de la Seguridad Social en las que se anulaba de oficio el coeficiente reductor de tiempo parcial, por considerar que los afiliados por ser asimilados a trabajadores por cuenta ajena, no les era de aplicación el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores - al estar excluidos de dicho ámbito - y estimando en consecuencia la cotización debía ser a tiempo completo. Desestimada la reclamación previa, en los dos supuestos se presentaron demandas en contra de las Resoluciones de la Tesorería, obteniendo sentencias incompatibles entre sí, pues mientras la recurrida da lugar a la demanda y considera que las administradoras pueden figurar de alta en la Seguridad Social con contrato a tiempo parcial con la aplicación de los oportunos coeficientes reductores en la cotización, la de referencia desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la instancia. Es pues, claro, como dictamina el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas en el recurso son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción del art. 97.2.k) de la Ley de Seguridad Social por interpretación errónea e infracción del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida. Así planteado el recurso, debe gozar de favorable acogida, pues la inclusión en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de los administradores de las Sociedades Mercantiles de Capital que no posean el control de las mismas, se realiza a tenor del art. 97.2.k) de la Ley de Seguridad Social, no en su condición de trabajadores por cuenta ajena, pues carecen de ella, ya que el vinculo que les une con la empresa es de naturaleza mercantil y no laboral, sino en la condición de "asimilados" a los meros efectos de la protección social, y así se lo dice expresamente la norma. En efecto el administrador de una Sociedad de Capital no tiene con la empresa ni el vinculo laboral especificado en el nº 1, del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, ni está incluido en ninguna de las relaciones laborales especiales del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, sino más bien excluidos del ámbito del trabajo por cuenta ajena disciplinado por el Estatuto de los Trabajadores a tenor del apartado c) del número 3 del art. 1º del citado Estatuto. Por ello, no es de aplicación la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997, en que se apoya la recurrida, pues la misma se refiere a la relación laboral especial del apartado a) del nº 1 del art. 2 del Estatuto, regulado por el Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto. Y del mismo modo, al no ser una relación laboral esta excluida de lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto, y debe seguirse la doctrina de la sentencia de 1 de julio de 2002 (Rec.- 8/4335/01) seguida por la de 23-12-2002 (Rec.- 8/360/02) que ante un supuesto similar al de autos, de un administrador de una sociedad de capital, que no consta tenga otra actividad que obligue a cotizar por él, decide que no cabe la cotización a tiempo parcial. La doctrina de estas sentencias no es incompatible, con la seguida por la sentencia de 5 de noviembre de 2002 (Rec.- 8/633/02) que ante un supuesto de un administrador que lo era de más de una empresa, y por ello habían de cotizar por él todas las empresas para las que realizaba su actividad de administrador, resuelve que "la cotización de las empresas, se atempere por asimilación a los trabajadores por cuenta ajena, a la realidad física de la distribución del tiempo dedicado a la actividad productiva". Que la doctrina de las sentencias citadas no es incompatible sino complementaria, se muestra en que la excepción de no cotizar sin reducción alguna se contempla en la propia sentencia de 1 de julio de 2002 en la que se decía: "En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones. Por tanto deben estimarse los dos primeros motivos del recurso de la T.G.S.S., pues la sentencia recurrida lleva a cabo una aplicación indebida del art. 97-2 K. de la L.G.S.S. en relación al art. 12 del E.T., siendo correcta la decisión de la T.G.S.S., en el supuesto de autos de revisar de oficio el alta en el R.G.S. Social del Administrador Societario que nos ocupa".

TERCERO.- Según lo razonado es evidente que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho por lo que el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe prosperar y así la resolución impugnada debe ser casada y anulada y a tenor del art. 123 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser resuelto el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia absolutoria de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que conoce del recurso de suplicación interpuesto por Dª M. C. P. A. y Dª A. C. P., Administradoras de la "Escuela Infantil Santa Eufemia Pulgarcito, S.L." contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos instados por los recurrentes en suplicación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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