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  • EDICIÓN DE 18/03/2003
 
 

STS DE 20.12.02 (REC. 6196/1997; S. 3.ª, SECC. 4.ª)

18/03/2003
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La Administración laboral no puede pronunciarse válidamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene carácter penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que, aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos, la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración. Para hacer estas declaraciones es competente la Jurisdicción Social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección CUARTA

Sentencia de 20 de diciembre de 2002

RECURSO CASACIÓN 6196/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo

Excmos. Sres.:

D. Mariano Baena del Alcázar

D. Antonio Martí García

D. Rafael Fernández Montalvo

D. Rodolfo Soto Vázquez

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 6196/97, interpuesto por don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Peugeot España S.A., (antes Peugeot Talbot S.A.), contra el auto de 20 de mayo de 1996, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 62/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 1990 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que declaraba de excepcional riesgo de peligrosidad el puesto de foso de la cadena área y de excepcional penosidad el puesto de trabajo de gate-line; siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 1996, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicto Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA Estimar la alegación previa propuesta por el Abogado del Estado y, en su consecuencia, declarar que es el orden jurisdiccional social el competente para la resolución del litigio". Interpuesto recurso de suplica es desestimado por Auto de 29 de abril de 1997.

SEGUNDO.- La entidad Peugeot Talbot España S.A., por escrito de 22 de mayo de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el citado auto, y por providencia de 27 de mayo de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Peugeot España, S.A., interesa se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando las resoluciones recurridas, con los pronunciamientos que se interesan y que correspondan conforme a derecho.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial recurrida.

QUINTO.- Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los autos objeto del presente recurso de casación, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, atribuyeron al orden jurisdiccional social la competencia para el conocimiento del asunto, la declaración de excepcional riesgo de peligrosidad el puesto de foso de la cadena área y de excepcional penosidad el puesto de trabajo de gate-line.

SEGUNDO.- La parte recurrente en casación aduce dos motivos. El primero, al amparo del artículo 95.1. apartados 1º y 4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que los autos recurridos en cuanto declaran la competencia de la jurisdicción laboral para entender del conflicto planteado han incurrido en defecto de jurisdicción, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 9.4, 9.5 y 74 de la LOPJ, Decreto 799/71 y Orden de 9-3-71, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y la interpretación que de esos preceptos ha efectuado la Sala en diversas sentencias y autos. Y el segundo motivo, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reformada de la Jurisdicción, por entender que los Autos recurridos han infringido las normas reguladoras de la sentencia, de aplicación también para los Autos y, concretamente, los Artículos 120.3 y 24 de la Constitución, 43 y 80 de la LJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Esta Sala viene reiterando, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2000 y de 3 de mayo de 2001 (por citar solo dos de las más recientes), que "la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse válidamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que, aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos, la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración. Para hacer estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, pudiendo citarse en este sentido por más recientes nuestras Sentencias de 28 de abril, 3 y 9 de junio, 13 de julio, 15 y 19 de septiembre de 1999, 12 de julio y 18 de septiembre de 2000, que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores".

El anterior razonamiento obliga a casar los autos recurridos y a declarar, conforme a reiterada doctrina de la Sala, que la Administración carecía de competencia para declarar la existencia o no de penosidad en determinados puestos de trabajo, por estar atribuida la competencia para ello a la jurisdicción laboral, a la que las partes pueden acudir.

Debe cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de acuerdo con lo que disponía el artículo 131 LJ, a los efectos de una concreta imposición de costas respecto a las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Peugeot España S.A, contra el auto, de fecha 20 de mayo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 62/91, y, en su virtud, casando y anulando el citado auto, debemos, anular y anulamos las resoluciones administrativas recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y, asimismo, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo el derecho de las partes a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a la causadas en la instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas por ella en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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