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DERECHOS PASIVOS DE PERSONAL FUNCIONARIO

14/03/2003
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Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra (BON de 14 de marzo de 2003). Texto completo.

La Ley Foral 10/2003 establece un nuevo sistema de derechos pasivos, que, en principio, será de aplicación exclusivamente al personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra.

La finalidad de la Ley Foral es acabar con la desconexión entre el sistema retributivo de activo y el de derechos pasivos, estableciendo un sistema similar al del Régimen General de la Seguridad Social.

La Ley Foral establece un sistema de derechos pasivos, que contiene los principios básicos que sustentan el Régimen General de la Seguridad Social y contempla algunas particularidades del sistema de Montepíos de la Comunidad Foral.

A través de la Ley Foral 10/2003, los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra garantizan al personal de los mismos las prestaciones que causen para sí o para sus familiares.

LEY FORAL 10/2003, DE 5 DE MARZO, SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LOS MONTEPÍOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Antecedentes y justificación de la Ley Foral

Por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de marzo de 1931, se aprobó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Diputación Foral, que estableció el régimen de derechos pasivos que actualmente rige para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral.

A su vez, mediante Acuerdo del Consejo Foral Administrativo de 31 de mayo de 1947, se aprobó el Reglamento de Derechos Pasivos de los funcionarios municipales de Navarra, en virtud del cual se fijó el sistema de derechos pasivos que viene siendo de aplicación para los funcionarios de las Entidades Locales de la Comunidad Foral, con excepción de los Ayuntamientos de Pamplona, Tafalla y Tudela, que cuentan con sus propios Montepíos y su regulación específica en materia de derechos pasivos, que se aplica a los funcionarios de dichos Ayuntamientos.

La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, estableció el sistema retributivo y de niveles de encuadramiento que actualmente rige para los funcionarios en situación de servicio activo de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, que viene conformado por cinco niveles de encuadramiento: A, B, C, D y E, que tienen sus correspondientes sueldos iniciales.

La mencionada Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, determinó en su Disposición transitoria primera, apartado segundo, que mientras no se aprobaran las disposiciones reglamentarias previstas para el desarrollo y aplicación de sus normas, continuarían en vigor las que en ese momento regulaban las materias que debían ser objeto de aquéllas; más en concreto, con respecto a la materia de derechos pasivos, preceptuó en su Disposición transitoria tercera, que mientras no entrara en vigor el Reglamento de Derechos Pasivos a aprobar en desarrollo de la Ley Foral, las jubilaciones se regirían por las disposiciones vigentes al momento de la aprobación de dicha Ley Foral, es decir, en tanto no entrara en vigor la correspondiente normativa se producía una desconexión entre el sistema retributivo de activo y el de derechos pasivos, en cuanto que las retribuciones percibidas en activo por los funcionarios acogidos a los Montepíos no servían en absoluto de referencia para el señalamiento de sus haberes pasivos, que seguían siendo los del sistema anterior al año 1983.

En la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1992, se determinó que a partir de 1 de enero de 1992 los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Foral y en sus organismos autónomos serían dados de alta y, en su caso, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.

A su vez, en la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1994, se estableció idéntica medida en relación con los funcionarios de nuevo ingreso de las Administraciones Locales de la Comunidad Foral.

Con estas disposiciones normativas se cerró el ingreso de funcionarios en los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, de manera que los funcionarios acogidos a los mismos quedaron como un colectivo "a extinguir", que está integrado actualmente por 3.287 funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y 1.205 de las Administraciones Locales, y se empezó a propiciar una solución a la importantísima crisis financiero-presupuestaria de los Montepíos, que los técnicos actuariales auguraban a medio plazo.

El nuevo sistema de derechos pasivos contemplado en la presente Ley Foral, que, en principio, sería de aplicación exclusivamente al citado colectivo "a extinguir", pretende acabar con la desconexión referida entre el sistema retributivo de activo y el de derechos pasivos, estableciendo un sistema similar al del Régimen General de la Seguridad Social, en el que las cuantías de las pensiones vengan dadas por las retribuciones percibidas en activo, sin perjuicio de que operen unos límites en forma de topes máximos, al igual que en este último sistema.

Por otra parte, se ha de destacar que la pretensión ultima de la Ley Foral es la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y, por ello, se establece la vigencia transitoria del nuevo sistema que se instaura y se encomienda al Gobierno de Navarra la negociación con el Gobierno de la Nación de las condiciones en que aquella integración ha de producirse.

2

Contenido de la Ley Foral y aspectos más relevantes del mismo

La Ley Foral sobre derechos pasivos de los funcionarios de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra establece un sistema de derechos pasivos, que tiene como pilares básicos los siguientes:

1.º Contiene los principios básicos que sustentan el Régimen General de la Seguridad Social.

2.º Contempla algunas particularidades del sistema de Montepíos de la Comunidad Foral de Navarra anterior al previsto en esta Ley Foral.

El Título I contiene las normas generales del nuevo sistema transitorio de derechos pasivos, que circunscribe su ámbito personal de aplicación exclusivamente a los funcionarios acogidos a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

En el Título II se establecen las normas de cotización al nuevo sistema de derechos pasivos, estableciéndose un tipo único de cotización del 5,1 por 100 de la base de cotización, que es ligeramente superior al 4,8 por 100 que rige en el Régimen General de la Seguridad Social.

En cuanto a las bases de cotización, que son las que sirven de referencia para la determinación de las bases reguladoras de las pensiones y en definitiva para fijar las cuantías de las mismas, las normas incluidas al efecto en la Ley Foral siguen sustancialmente las pautas establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social, en lo relativo a la determinación de la base de cotización y a los límites máximo y mínimo de dichas bases, partiendo de la equivalencia que se establece entre los niveles de encuadramiento de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra y los grupos de cotización correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.

En el Titulo III se enumeran, en primer lugar, las prestaciones del nuevo sistema de derechos pasivos que, en líneas generales, vienen a ser las mismas que las del sistema de la Seguridad Social.

Seguidamente, se establecen las limitaciones en el importe inicial de las pensiones y en la actualización de las mismas que rigen en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, y se determina el mantenimiento de las pensiones mínimas de jubilación y de viudedad, siguiendo las pautas existentes en el sistema de derechos pasivos de los Montepíos anterior al previsto en esta Ley Foral.

En el Capítulo II del referido Título se regulan las pensiones de jubilación, de las que interesa destacar los siguientes aspectos:

1.º La jubilación forzosa se fija en los 65 años de edad, a diferencia del anterior sistema de derechos pasivos de los Montepíos, en que está fijada a los 70 años, y se establece la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad, salvo para aquellos que hayan sido nombrados para puestos de trabajo sometidos a normas específicas de jubilación, pudiéndose percibir en el caso de prolongarse la permanencia en el servicio activo más allá de los 65 años una pensión superior al 100 por 100 de la base reguladora.

2.º Se prevé, al igual que en el sistema de la Seguridad Social, que la base reguladora de la pensión de jubilación vendrá dada por las bases de cotización del funcionario de los últimos 15 años, con la salvedad de determinados supuestos de jubilación por incapacidad, y que la escala aplicable será la misma que la de aquel sistema, de manera que con 35 años de cotización, el porcentaje de la pensión sea del 100 por 100.

3.º Se establece la posibilidad de la jubilación voluntaria con 60 años de edad y 35 años de cotización, sin aplicación de coeficientes reductores en el porcentaje de la pensión, cuando los 35 años de cotización correspondan a servicios prestados a las Administraciones Públicas, a diferencia de la Seguridad Social en que, en todo caso, se aplican coeficientes reductores.

4.º En lo que respecta a la jubilación por incapacidad, el nuevo sistema de derechos pasivos presenta una serie de aspectos singulares en relación con el sistema de la Seguridad Social, en cuanto que se incluyen en el mismo algunas particularidades del sistema de Montepíos anterior al regulado en esta Ley Foral.

En primer lugar, no se exigen periodos de carencia para el derecho a las pensiones de jubilación por incapacidad permanente, a diferencia del sistema de la Seguridad Social, en que sí se exigen.

De otro lado, se establece que cuando al funcionario jubilado por incapacidad permanente total le corresponda un porcentaje de pensión por años de cotización superior al previsto para dicha incapacidad, le será asignado el que resulte por años de cotización.

En cuanto al capítulo III del Título III, relativo a las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes, cabe destacar únicamente que, a diferencia del sistema de la Seguridad Social, en que los declarados en situación de incapacidad permanente parcial tienen derecho a la indemnización, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, en el nuevo sistema los funcionarios tendrán derecho a la misma, solamente cuando la incapacidad sea a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En el capítulo IV del Título III se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia, del que destacan los siguientes aspectos:

1.º No se exige periodo de carencia para que se entienda causado el derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia, a diferencia de la Seguridad Social en que sí se exige.

2.º El porcentaje de la pensión vitalicia de viudedad oscila, cuando no hay huérfanos con derecho a pensión de orfandad, entre un mínimo del 40 por 100 y un máximo del 55 por 100, en función de los años de cotización del causante de la pensión.

Esta previsión, que difiere de la del sistema de la Seguridad Social, en que el porcentaje de la pensión de viudedad es un porcentaje fijo del 46 por 100, y en unos supuestos muy limitados del 70 por 100, trae su causa del sistema de Montepíos anterior al previsto en esta Ley Foral en que los años de cotización tienen incidencia en el porcentaje de la pensión de viudedad.

En lo que se refiere a las pensiones de orfandad y en favor de familiares, éstas siguen las pautas de la Seguridad Social, salvo en lo que se trata de las pensiones en favor de familiares que se devengan a falta de pensionistas de viudedad y de orfandad y no como en la Seguridad Social que se pueden devengar simultáneamente con estas pensiones.

Por último, se ha de reseñar que a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral se les reconoce el derecho a optar entre el anterior sistema de derechos pasivos y el nuevo sistema y en este sentido, en la Disposición transitoria segunda de la Ley Foral se establece un plazo de 6 meses para que los funcionarios en activo acogidos a los Montepíos opten, en su caso, por continuar en el anterior sistema de derechos pasivos.

TÍTULO I

Normas generales del sistema transitorio de derechos pasivos

Artículo 1. Objeto y ámbito personal de aplicación.

1. A través de la presente Ley Foral, los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra garantizan al personal referido en el siguiente apartado las prestaciones que causen para sí o para sus familiares, de acuerdo con el sistema de derechos pasivos que en la misma se establece.

2. Constituye el ámbito personal de aplicación del sistema de derechos pasivos previsto en la presente Ley Foral, el personal funcionario acogido a los distintos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

3. No estará comprendido en el ámbito de aplicación de este sistema de derechos pasivos el personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y al de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 2. Naturaleza.

Los derechos pasivos son imprescriptibles, si bien el reconocimiento de los mismos estará sometido a los plazos de caducidad previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3. Ejercicio.

El derecho al reconocimiento de la prestación podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente a su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud correspondiente.

Igualmente, si el reconocimiento del derecho a la prestación no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.

Artículo 4. Sucesión en el ejercicio.

1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda, y se abonarán en su caso, a los herederos las cantidades devengadas.

2. Cuando fallezca el beneficiario de una prestación, los haberes en que ésta se concrete, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos, a instancia de parte legítima.

3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se entenderá prescrito el derecho.

Artículo 5. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones del sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral, habrán de reintegrarse por ellos o sus derechohabientes.

Cuando la prestación consista en una pensión y el perceptor de las cantidades que resulten indebidas continúe siendo beneficiario de la misma, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de la pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de cantidades responderán subsidiariamente de la obligación de reintegrar.

Artículo 6. Incompatibilidad de prestaciones.

1. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de dos o más pensiones que fueran incompatibles entre sí, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.

No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las pensiones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.

2. En caso de incompatibilidad del percibo de una pensión con la percepción de rendimientos por trabajo personal se suspenderá el abono de la pensión hasta el cese en el trabajo.

Artículo 7. Derechos pasivos del personal funcionario separado del servicio.

1. El funcionario que sea separado del servicio no perderá los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.

2. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por los funcionarios a que se refiere el presente artículo se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre infracciones y sanciones de orden social en el ámbito de la Seguridad Social.

TÍTULO II

Cotización al sistema de derechos pasivos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9. Obligación de cotizar.

1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, conforme a las normas establecidas en la presente Ley Foral, los funcionarios acogidos a los mismos.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra descontarán a sus funcionarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe que corresponda a cada uno de ellos en concepto de cotización.

Artículo 10. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

1. Los funcionarios acogidos a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, en situación de servicio activo Y dados de alta en el sistema de derechos pasivos establecido en esta Ley Foral, estarán obligados a cotizar en tanto se hallen en dicha situación administrativa.

2. Asimismo, estarán obligados a cotizar los funcionarios acogidos a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que sean declarados en las situaciones de servicios especiales, de excedencia especial o de suspensión provisional.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, quedan exceptuados de la obligación de cotizar los funcionarios que se hallen en la situación de servicios especiales y se encuentren en situación de alta en otro sistema de previsión social por el desempeño del puesto o cargo, que haya determinado su pase a tal situación administrativa.

Artículo 11. Tipo de cotización.

El tipo único de cotización será del 5,1 por 100 de la base de cotización a cargo del funcionario y el mismo comprenderá, además de la aportación para las contingencias y situaciones contempladas en la presente Ley Foral, la correspondiente a la prestación de asistencia sanitaria en su modalidad de Uso Especial.

El tipo único de cotización se reducirá al 4,8 por 100 de la base de cotización o al porcentaje vigente en el momento en que se produzca la integración en la Seguridad Social.

Artículo 12. Base de cotización.

1. La base de cotización estará constituida por las retribuciones totales que con carácter mensual perciba el funcionario.

No se computarán en la base de cotización las siguientes retribuciones:

a) En los términos previstos en la normativa de Seguridad Social, las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

b) Ayuda familiar.

c) Compensación por horas extraordinarias.

2. Cuando un funcionario en la situación de servicio activo esté disfrutando de un permiso sin sueldo, la base de cotización será la que le hubiera correspondido de no haber disfrutado de dicho permiso.

3. Cuando un funcionario se halle en la situación de servicios especiales o excedencia especial, la base de cotización será equivalente a la media de las bases correspondientes a los 12 meses precedentes a aquél en que haya pasado a tal situación, y dicha base será objeto de las actualizaciones anuales correspondientes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la del límite mínimo que corresponda a su nivel de encuadramiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el funcionario que se halle en la situación de servicios especiales, perciba sus retribuciones de cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, de alguna entidad dependiente de las mismas, o de cualquier otra institución pública del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, su base de cotización será la retribución real que perciba, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del presente artículo.

Artículo 13. Límites máximo y mínimo de las bases de cotización.

Las bases de cotización tendrán unos límites máximo y mínimo para cada nivel, que se corresponderán con los que anualmente se señalen para los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, tal y como se detallan a continuación:

NIVEL GRUPO DE COTIZACIÓN

A 1

B 2

C 5

D 7

E 6

Artículo 14. Determinación de la base de cotización.

Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes, se aplicarán las siguientes normas:

1.ª Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

2.ª A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas pagas extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 12.

3.ª Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al nivel del funcionario, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a ésta.

Artículo 15. Cotización adicional por horas extraordinarias.

1. La remuneración que obtengan los funcionarios en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

2. El tipo aplicable a la cotización adicional por horas extraordinarias será el vigente, con carácter general, previsto en el artículo 11 de la presente Ley Foral.

Artículo 16. Liquidación de cuotas.

1. La liquidación de cuotas correspondientes a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización que se devenguen mensualmente serán referidas a la del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia del mes en que dicha liquidación se efectúe.

2. La liquidación de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización que se devenguen por periodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio.

3. Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan las retribuciones.

De igual manera, se liquidarán, en su caso, aquellas retribuciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado segundo de este artículo.

Artículo 17. Ingreso de cotizaciones indebidas.

El ingreso de cotizaciones superiores o inferiores a las que legalmente procedan no tendrá incidencia alguna en la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente, quedando a salvo el derecho del interesado, o, en su caso, de la Administración, a reclamar las cantidades que correspondan.

CAPÍTULO II

Supuestos de cotización especial

Artículo 18. De la cotización del personal funcionario en situación de excedencia voluntaria o de suspensión de funciones.

1. Los funcionarios que sean declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular o de suspensión de funciones, podrán optar por continuar acogidos a este sistema de derechos pasivos para la cobertura de las contingencias previstas en el mismo, salvo que se den de alta en otro sistema de previsión social, y vendrán obligados a realizar las oportunas cotizaciones.

2. El plazo para ejercitar dicha opción será de noventa días naturales a contar a partir de aquél en que el funcionario pase a alguna de las situaciones reseñadas en el apartado anterior y los efectos de la cotización especial se retrotraerán al momento inicial de dicho plazo.

3. El tipo de cotización será el vigente, con carácter general, previsto en el artículo 11 de la presente Ley Foral.

4. La base de cotización del funcionario en los casos previstos en este artículo será equivalente a la media de las bases correspondientes a los 12 meses precedentes a aquél en que haya pasado a la situación que determina la cotización especial, y dicha base será objeto de las actualizaciones anuales correspondientes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la del límite mínimo que corresponda a su nivel de encuadramiento.

5. La cuota se ingresará dentro del mes natural siguiente al que la misma esté referida.

6. Las cotizaciones correspondientes a los supuestos previstos en este artículo se computarán a los únicos efectos de determinar la base reguladora y el porcentaje aplicable a la misma para el cálculo de la pensión correspondiente, pero no a efectos del periodo de carencia.

7. El funcionario con cotizaciones especiales perderá el derecho a continuar acogido a este sistema de derechos pasivos, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas.

b) Por fallecimiento.

c) Por decisión propia, comunicada por escrito al respectivo Montepío.

d) Por darse de alta en otro sistema de previsión social.

e) Por haber perdido el derecho a la reserva de la plaza, en los casos de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 19. De la cotización del personal funcionario con reducción de jornada o en situación de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios que disfruten de una reducción de jornada o que, estando en situación de incapacidad temporal, sufran una reducción porcentual de sus retribuciones por aplicación de las normas vigentes en dicha materia, podrán optar por mantener las bases de cotización en las cuantías que les hubieran correspondido de no sufrir la reducción de sus retribuciones por los motivos señalados.

Dicha opción deberá ser ejercitada en todo caso con anterioridad a la fecha a partir de la cual vaya a tener efecto la reducción de retribuciones.

2. El funcionario que, habiendo optado por mantener las bases de cotización, pretendiera posteriormente dejar sin efecto dicha opción, habrá de comunicarlo por escrito y los efectos correspondientes se producirán a partir del mes siguiente al de la fecha de la comunicación escrita.

TÍTULO III

Prestaciones del sistema de derechos pasivos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 20. Clases de prestaciones.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito personal de aplicación de la presente Ley Foral causarán para sí o para sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este texto, las prestaciones que se regulan en los siguientes artículos.

2. Las prestaciones causadas para sí podrán consistir en:

a) Pensiones vitalicias para los supuestos de jubilación forzosa, voluntaria o por incapacidad.

b) Indemnizaciones a tanto alzado para los supuestos de incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes.

3. Las prestaciones causadas para familiares, por muerte y supervivencia, podrán consistir en:

a) Pensiones vitalicias de viudedad.

b) Pensiones de orfandad.

c) Pensiones a favor de familiares.

Artículo 21. Devengo de las prestaciones.

Las prestaciones reguladas en esta Ley Foral se devengarán:

a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación del funcionario, las pensiones de jubilación.

b) Desde el momento de la declaración de la incapacidad permanente parcial o de las lesiones permanentes no invalidantes, en el caso de las indemnizaciones a tanto alzado previstas para tales supuestos.

c) Desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.

d) Cuando se trate de pensiones a favor de familiares, desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante del derecho, si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión de orfandad, o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o de los huérfanos con pensión de orfandad, en caso de existir éstos.

Artículo 22. Abono de las prestaciones.

1. El importe anual de las pensiones se abonará mensualmente a los beneficiarios de las mismas en catorce pagas de igual cuantía, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Las pagas extraordinarias se abonarán en los meses de junio y diciembre.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de inicio de la pensión reconocida, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquél en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión y el 30 de junio o el 31 de diciembre siguiente, según corresponda.

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el último día del mes en que ocurriera el fallecimiento y se abonará, junto con la última mensualidad íntegra de la pensión, en el caso de que estuviese pendiente de pago, como haberes devengados y no percibidos, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 30 de junio o el 31 de diciembre anterior, según corresponda.

2. Las indemnizaciones a tanto alzado para los supuestos de incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes, se abonarán de una vez a los beneficiarios de las mismas.

Artículo 23. Retención y embargo de las prestaciones.

Las prestaciones no podrán ser objeto de retención, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) En orden al reintegro de cantidades indebidamente percibidas, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley Foral.

En materia de embargo se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 24. Principio de no duplicidad de cobertura.

El funcionario que cause pensión en su favor o en el de sus familiares, conforme al régimen de derechos pasivos previsto en la presente Ley Foral y además en cualquier régimen de la Seguridad Social como consecuencia de una única prestación de servicios, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.

Artículo 25. Limitaciones en el importe inicial de las pensiones, actualización de las mismas y pensiones mínimas.

1. El importe inicial de cualquier pensión causada conforme al sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral por cada beneficiario, por sí solo, o sumándole, en su caso, el de otras pensiones públicas percibidas por el mismo beneficiario, no podrá superar la cuantía máxima anual que, en cada ejercicio económico, se establezca para las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, la determinación de su importe se realizará conforme a las normas sobre limitación en el señalamiento inicial de pensiones públicas que se dicten anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La cuantía de las pensiones se actualizará anualmente en el porcentaje que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

3. El importe de la actualización anual de las pensiones causadas conforme al sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía máxima establecida para las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, la revalorización se realizará conforme a las normas sobre limitación en el crecimiento de pensiones públicas que se dicten anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Los beneficiarios de pensiones de jubilación tendrán derecho a percibir una pensión mínima equivalente al sueldo inicial de los funcionarios en activo de las Administraciones Públicas de Navarra encuadrados en el nivel E, con excepción de aquellos que accedan a la jubilación desde la situación de no alta, que percibirán la pensión que les corresponda por aplicación de las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la presente Ley Foral.

5. Los beneficiarios de pensiones de viudedad tendrán derecho a percibir una pensión mínima equivalente al importe del Salario Mínimo Interprofesional, que, en el caso de pensiones de viudedad compartidas, se repartirá entre todos los beneficiarios conforme a las reglas de distribución correspondientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación, también, para las pensiones de orfandad, cuyos beneficiarios sean huérfanos de padre y madre. En este caso, cuando haya varios huérfanos con derecho a pensión de orfandad, el importe de la pensión mínima se distribuirá entre el conjunto de los beneficiarios de las pensiones de orfandad.

CAPÍTULO II

Pensiones de jubilación

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 26. Hecho causante de las pensiones.

El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral.

La jubilación podrá ser:

a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir el funcionario la edad legalmente señalada como determinante de la jubilación, con la salvedad prevista en el artículo 32 de esta Ley Foral.

b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad, y cuente con treinta y cinco años de cotización.

c) Por incapacidad permanente, que se declarará de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley Foral para los casos de incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual.

Artículo 27. Condiciones del derecho a las pensiones de jubilación.

Los funcionarios causarán derecho a las pensiones de jubilación, cuando, además de los requisitos particulares exigidos para el respectivo tipo de pensión, reúnan el general de estar en alta en el régimen de derechos pasivos establecido por esta Ley Foral o en situación asimilada a la de alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Asimismo, causarán derecho a la pensión de jubilación, los funcionarios que no estando en alta o en situación asimilada a la de alta en el régimen de derechos pasivos establecido por esta Ley Foral, reúnan los requisitos exigidos para la jubilación forzosa.

Artículo 28. Situaciones asimiladas a la de alta.

Se considerarán como situaciones asimiladas a la de alta, las de aquellos funcionarios que se hallen en las situaciones administrativas de servicios especiales, de excedencia especial o de suspensión provisional.

Igualmente, se entenderán como tales, las de los funcionarios que se encuentren en las situaciones de excedencia voluntaria por interés particular o de suspensión de funciones y hayan optado por continuar acogidos a este sistema de derechos pasivos, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley Foral.

Artículo 29. Servicios reconocidos.

1. A todos los efectos del sistema de derechos pasivos regulado en esta Ley Foral, se entenderán como años de servicios reconocidos aquellos que:

a) El funcionario esté de alta en el Montepío de la Comunidad Foral de Navarra que proceda, por encontrarse en situación de servicio activo en la respectiva Administración Pública.

b) El funcionario permanezca en el sistema de derechos pasivos en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta contempladas en el párrafo primero del artículo anterior.

c) El funcionario tenga reconocidos en la respectiva Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a la normativa vigente en materia de reconocimiento de servicios.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el funcionario permanezca en la situación de suspensión provisional y ésta se eleve a firme, no se entenderá como periodo de servicios reconocidos a efectos de cómputo del periodo de carencia, aquél en que haya permanecido en tal situación.

Artículo 30. Cotizaciones a la Seguridad Social.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral tendrán derecho a que se les computen a efectos de derechos pasivos los periodos de cotización con los que cuenten en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales periodos no se superpongan a otros que les hayan sido reconocidos como prestados a las Administraciones Públicas.

2. No se computarán los periodos de cotización de los funcionarios a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, cuando por dichos periodos, acumulados, en su caso, a otros, se causara derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de aquellos por cuya cotización se genere derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), que sí serán computados.

Sección 2.ª

Jubilación forzosa

Artículo 31. Edad de jubilación forzosa.

La jubilación forzosa de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad, con la salvedad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 32. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. Los funcionarios que, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa, deseen prolongar su permanencia en el servicio activo, lo podrán hacer, como máximo, hasta cumplir los setenta años de edad, con excepción de aquellos que hayan sido nombrados para puestos de trabajo sometidos a normas específicas de jubilación.

2. El funcionario que opte por la continuación en el servicio activo deberá solicitarlo, mediante escrito dirigido a la Administración Pública en que preste sus servicios, con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumpla los sesenta y cinco años de edad, y solamente se podrá denegar dicha solicitud si el interesado no cumple el requisito de edad o presenta la solicitud fuera de plazo.

3. El funcionario podrá poner fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo comunicando a la Administración Pública en que preste sus servicios la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad. Esta comunicación deberá de ser remitida necesariamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de jubilación solicitada.

4. Al funcionario que prolongue su permanencia en la situación de servicio activo le será computado a efectos de derechos pasivos el periodo de tiempo que continúe en tal situación, tras cumplir la edad de jubilación forzosa, y en ningún caso se podrá instar dentro de ese periodo el inicio de un procedimiento de jubilación por incapacidad, salvo que sea a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 33. Periodo de carencia.

Para que los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral causen en su favor derecho a la pensión de jubilación forzosa, deberán contar con quince años de cotización, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Artículo 34. Base reguladora de la pensión.

1. La base reguladora de la pensión de jubilación forzosa será el cociente que resulte de dividir entre 210, las bases de cotización del interesado durante los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquél en que se devengue la pensión.

El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.

1.º Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que se devengue la pensión se computarán en su valor nominal.

2.º Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo de la Comunidad Foral de Navarra desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el periodo de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

24 180

U Bi +U Bj I25

Br= i=1 j=25 Ij

210

Siendo:

Br = Base reguladora.

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al que se devengue la pensión.

Bj = Base de cotización del mes j-ésimo anterior al que se devengue la pensión.

Ij = Índice general de precios al consumo del mes j-ésimo anterior al que se devengue la pensión.

Siendo j= 25,26, ......., 180.

2. Para el cálculo de la base reguladora, no se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del periodo computable, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

3. Cuando en el periodo que haya de tomarse en cuenta para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuáles no se hubiese cotizado al respectivo Montepío de la Administración Pública de Navarra, tales lagunas se integrarán a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con las bases mínimas de cotización del nivel E, correspondientes a los meses no cotizados, salvo que se trate de periodos en que se hubiera cotizado a cualquier régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se atenderá a las bases de cotización a dicho sistema de previsión social.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los funcionarios que causen pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el sistema de derechos pasivos previsto en esta Ley Foral, a efectos de integración de lagunas, se les tendrán en cuenta en todo caso las bases mínimas de cotización del nivel E.

Artículo 35. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de jubilación forzosa se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, el porcentaje que resulte, en función de los años de cotización, según la escala siguiente:

A los quince años 50

A los dieciséis años 53

A los diecisiete años 56

A los dieciocho años 59

A los diecinueve años 62

A los veinte años 65

A los veintiún años 68

A los veintidós años 71

A los veintitrés años 74

A los veinticuatro años 77

A los veinticinco años 80

A los veintiséis años 82

A los veintisiete años 84

A los veintiocho años 86

A los veintinueve años 88

A los treinta años 90

A los treinta y un años 92

A los treinta y dos años 94

A los treinta y tres años 96

A los treinta y cuatro años 98

A los treinta y cinco años 100

Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo, que en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco año, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización. En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho periodo de cotización.

Se consideran años de cotización y se computarán, por tanto, a los efectos reseñados en los párrafos anteriores, los periodos de tiempo correspondientes a servicios reconocidos, los que correspondan a cotizaciones especiales de los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria o suspensión de funciones y los cotizados a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 30 de esta Ley Foral.

La cuantía máxima anual de la pensión en ningún caso podrá exceder a la que se establezca para la pensión máxima general de la Seguridad Social.

Artículo 36. Incompatibilidades.

1. El disfrute de la pensión de jubilación forzosa será incompatible con el desempeño de un puesto, cargo o actividad en el sector público o privado.

La percepción de la pensión quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

2. El funcionario jubilado tendrá la obligación de comunicar al Montepío de la Administración Pública de Navarra que le haya reconocido su pensión, el desempeño de un puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado.

Sección 3.ª

Jubilación voluntaria

Artículo 37. Requisitos.

Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario, siempre que éste reúna los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido sesenta años de edad.

b) Acreditar treinta y cinco años de cotización, de los cuales, al menos, dos habrán de estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a pensión.

Artículo 38. Base reguladora de la pensión.

La base reguladora de la pensión de jubilación voluntaria se determinará de acuerdo con lo establecido para la forzosa en el artículo 34 de esta Ley Foral.

Artículo 39. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión de jubilación voluntaria será equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, cuando el funcionario que la solicita cuente con treinta y cinco años de servicios reconocidos.

2. Cuando el funcionario que solicita la jubilación voluntaria, cumpla los requisitos exigidos en el artículo 37 de esta Ley Foral, pero cuente con menos de treinta y cinco años de servicios reconocidos, experimentará una disminución en el porcentaje de pensión señalado en el apartado anterior, por aplicación de la siguiente tabla de coeficientes reductores:

A los sesenta años 0,65

A los sesenta y un años 0,72

A los sesenta y dos años 0,79

A los sesenta y tres años 0,86

A los sesenta y cuatro años 0,93

La cuantía máxima anual de la pensión en ningún caso podrá exceder a la que se establezca para la pensión máxima general de la Seguridad Social.

Artículo 40. Incompatibilidades.

El régimen de incompatibilidades para los supuestos de jubilación voluntaria será el establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral.

Sección 4.ª

Jubilación por incapacidad

Subsección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 41. Concepto del accidente de trabajo.

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el funcionario sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de servicios.

La definición de los diversos supuestos que deban tener la consideración de accidentes de trabajo se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre dicha materia en el ámbito de la Seguridad Social.

Artículo 42. Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de la prestación de servicios, provocada por la acción de determinados elementos o sustancias.

A tal efecto, se atenderá al listado de enfermedades profesionales que rige en el ámbito de la Seguridad Social.

Artículo 43. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.

1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 41 de esta Ley Foral, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 44. Concepto de incapacidad permanente.

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación del funcionario que, agotado el periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, que será de dos años, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo.

Artículo 45. Grados de incapacidad permanente determinantes de la jubilación.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea la causa o contingencia determinante, que puede dar lugar a la jubilación, se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

c) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, el puesto de trabajo desempeñado por el funcionario al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquel puesto de trabajo que el funcionario desempeñaba en el momento de iniciación del procedimiento de incapacidad.

3. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su puesto de trabajo, siempre que pueda desempeñar otro trabajo.

4. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

5. Se entenderá por gran invalidez la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo 46. Calificación de los grados de incapacidad.

1. El expediente de declaración de incapacidad permanente podrá incoarse en cualquier momento, de oficio, por los órganos competentes de la respectiva Administración Pública de Navarra, o a instancia del interesado. La Inspección Médica o el facultativo que prestó la asistencia sanitaria podrán también instar la iniciación del expediente de incapacidad por medio de la correspondiente propuesta de incapacidad.

2. El Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra emitirá una propuesta vinculante, determinando el grado de incapacidad apreciado y la contingencia determinante de la misma.

Subsección 2.ª

Régimen de las pensiones de jubilación por incapacidad

Artículo 47. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Para causar derecho a las pensiones de jubilación por incapacidad permanente será preciso reunir la condición general exigida en el párrafo primero del articulo 27 de esta Ley Foral.

2. No se exigirán periodos de carencia, para el derecho a las pensiones de jubilación por incapacidad permanente.

Artículo 48. Base reguladora.

1. La base reguladora de la pensión de jubilación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se determinará de acuerdo con lo establecido para la pensión de jubilación forzosa en el artículo 34 de la presente Ley Foral.

2. La base reguladora de la pensión de jubilación por incapacidad permanente derivada de accidente no laboral será el cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del funcionario durante un periodo ininterrumpido de 24 meses naturales.

El periodo de veinticuatro meses, a que se refiere el párrafo anterior, será elegido por el funcionario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se devengue la pensión.

Si en el periodo que se computa para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiera cotizado el funcionario al respectivo Montepío de la Administración Pública de Navarra, dichas lagunas se integrarán a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con las bases mínimas de cotización del nivel E, correspondientes a los meses no cotizados, salvo que se trate de periodos en que se hubiera cotizado a cualquier régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se atenderá a las bases de cotización a dicho sistema de previsión social.

3. La base reguladora de la pensión de jubilación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será el cociente que resulte de dividir entre 14 las retribuciones totales que hubiera percibido el funcionario, en los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en que devengue la pensión, de cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, de alguna entidad dependiente de las mismas, o de cualquier otra institución pública del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Cuando en ese periodo de tiempo hubiera meses durante los cuáles no se hubiesen percibido retribuciones de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, dichas lagunas se integrarán a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora, con las bases de cotización que hubiera tenido el funcionario al respectivo Montepío de la Administración Pública de Navarra o a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y en su defecto con las bases mínimas de cotización de los funcionarios encuadrados en el nivel E, correspondientes a los meses no cotizados.

No se computarán a efectos de la determinación de la base reguladora de dicha pensión las siguientes retribuciones:

a) En los términos previstos en la normativa de la Seguridad Social, las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia, por participación en tribunales de selección o por impartir cursos de formación.

b) Ayuda familiar.

c) Compensación por horas extraordinarias.

Si la base reguladora determinada conforme a lo previsto en este apartado resultara inferior a la que correspondería por aplicación de lo dispuesto en los apartados primero o segundo del presente artículo, se tomará como base reguladora la que resulte más favorable para el funcionario.

Artículo 49. Prestaciones económicas por incapacidad permanente total.

1. La prestación económica correspondiente a la jubilación por incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.

2. Los funcionarios que se jubilen por incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el apartado anterior, incrementada en un 20 por 100 de la base reguladora, a partir de que cumplan 55 años de edad.

3. Los funcionarios que sean considerados incapacitados para su profesión habitual tendrán derecho a optar entre la jubilación por incapacidad o la recolocación en otro puesto de trabajo del mismo nivel, con mantenimiento íntegro, en este último caso, de las retribuciones propias del puesto de trabajo para cuyo desempeño han sido considerados incapacitados.

Cuando el funcionario opte por la recolocación, la Administración Pública respectiva de la Comunidad Foral de Navarra deberá instruir el procedimiento correspondiente y en el supuesto de que no existan vacantes idóneas para ello, procederá a su jubilación, asignándole en ese caso la pensión prevista en el apartado anterior.

El funcionario que vaya a ser recolocado en otro puesto de trabajo habrá de incorporarse al mismo en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la resolución por la que se disponga su recolocación. Si así no lo hiciera, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando al funcionario jubilado por incapacidad permanente total le corresponda un porcentaje de pensión por años de cotización y por edad, en su caso, superior al previsto en los mismos, le será asignado este último.

A efectos de determinar el porcentaje de la pensión por años de cotización conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computará el tiempo máximo en que el funcionario pudo haber estado en situación de incapacidad temporal, si no lo estuvo efectivamente.

5. Si el funcionario jubilado por incapacidad para su profesión habitual obtuviera un empleo en el sector privado, percibirá la pensión prevista en el apartado primero de este artículo, en tanto desempeñe el mismo.

Artículo 50. Prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta.

La prestación económica correspondiente a la jubilación por incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, sin perjuicio de que pueda superar dicho porcentaje en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 35 de esta Ley Foral.

Artículo 51. Prestaciones económicas por gran invalidez.

La situación de incapacidad en el grado de gran invalidez, dará derecho a la pensión que se señala en el artículo anterior para la incapacidad permanente absoluta, incrementándose la misma en un 50 por 100 destinado a remunerar a la persona que atienda al incapacitado.

La cantidad que corresponda a dicho incremento del 50 por 100 no se computará a efectos de la limitación en el importe inicial y en la actualización de las pensiones prevista en el artículo 25 de esta Ley Foral.

Artículo 52. Subsidio complementario de las pensiones de jubilación por incapacidad.

Cuando el funcionario sea jubilado por incapacidad permanente, antes de haber agotado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, tendrá derecho a percibir, hasta tanto se cumpla éste, además de la pensión correspondiente, un subsidio que tendrá por finalidad garantizarle la percepción de la cantidad que se le hubiera satisfecho de agotar el referido plazo, siempre que la pensión de incapacidad permanente sea inferior a la prestación por incapacidad temporal.

Artículo 53. Incompatibilidades.

1. La pensión vitalicia por incapacidad permanente, cualquiera que sea el grado de incapacidad al que corresponda, será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público.

La percepción de la pensión quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las pensiones vitalicias en caso de incapacidad absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado de incapacitado y que no supongan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

3. El funcionario jubilado por incapacidad permanente tendrá la obligación de comunicar al Montepío de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, el desempeño de un puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, así como la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en el ámbito privado.

Subsección 3.ª

Revisión de la incapacidad

Artículo 54. Procedimiento de revisión.

1. Las declaraciones de incapacidad serán revisables hasta que el incapacitado haya cumplido la edad de jubilación forzosa, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por agravación o mejoría.

b) Por error de diagnóstico.

2. El expediente de revisión del grado de incapacidad podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado y el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra emitirá una propuesta vinculante al respecto.

Artículo 55. Efectos de la revisión.

La revisión a que se refiere el artículo anterior producirá los efectos establecidos en los apartados siguientes:

a) El funcionario declarado en situación de gran inválido que, por mejoría o por haberse apreciado un error de diagnóstico, fuera recalificado en el grado de incapacidad permanente absoluta, dejará de percibir el incremento del 50 por 100 en su pensión desde el día primero del mes siguiente a aquél en que haya recaído la resolución en el expediente de revisión instruido.

b) El funcionario declarado en situación de gran inválido, o de incapacidad permanente absoluta que, por mejoría o por haberse apreciado un error de diagnóstico, fuera recalificado en el grado de incapacidad permanente total tendrá derecho a optar por continuar en la situación de jubilado o ser rehabilitado en su condición de funcionario a través de su recolocación en un puesto de trabajo, conforme al procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo 49.3 de la presente Ley Foral.

En caso de no incorporarse al servicio activo, sea por haber optado por la continuación en la situación de jubilado o sea por haberlo hecho por la recolocación y no haber podido ser recolocado, percibirá la pensión por incapacidad permanente total que corresponda, desde el primer día del mes siguiente a ser resuelto el expediente de revisión.

c) El funcionario declarado en situación de incapacidad permanente parcial que, por mejoría o error de diagnóstico, fuera recalificado como no incapacitado, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociesen lesiones permanentes no invalidantes, la indemnización a percibir quedará compensada con la que percibió por la declaración de incapacidad parcial.

d) El funcionario declarado en situación de gran inválido o de incapacidad permanente absoluta o total que, por mejoría o por haberse apreciado un error de diagnóstico, fuera recalificado como apto para el trabajo, será rehabilitado en su condición de funcionario y pasará a ocupar el puesto de trabajo en que cesó, si estuviera vacante, u otro de la misma denominación o similar, dotado con idéntica retribución, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la asignación de puesto de trabajo.

Si la recalificación trajera causa de un error de diagnóstico, tendrá, además, derecho a percibir el importe de las diferencias entre lo percibido en concepto de pensión y lo que le hubiera correspondido de haber estado en la situación de servicio activo, con el límite de cinco años.

En tanto no se produzca la reincorporación al servicio activo del funcionario por causas imputables a la Administración, éste tendrá derecho a la percepción de la pensión que tuviera reconocida, salvo en el supuesto de que la recalificación traiga causa de un error de diagnóstico, en cuyo caso tendrá derecho a percibir una pensión equivalente a la retribución que corresponda al puesto de trabajo en que cesó.

El funcionario recalificado como apto para el trabajo, tendrá prioridad para la reincorporación al servicio activo en relación con cualquiera de los funcionarios sin reserva de plaza y una vez reincorporado, dejará de percibir la pensión correspondiente.

En el caso de que la recalificación trajera causa de un error de diagnóstico, el funcionario reincorporado tendrá derecho a que se le compute a efectos de derechos pasivos el tiempo que permaneció jubilado y se le considerarán como bases de cotización las que le hubieran correspondido de haber estado en la situación de servicio activo.

La falta de incorporación al servicio activo dentro del plazo establecido en este apartado por causas imputables al funcionario determinará su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular y, en todo caso, la pérdida del derecho a percibir la pensión.

Si al funcionario recalificado como apto para el trabajo se le reconoce una incapacidad permanente parcial o unas lesiones permanentes no invalidantes, no se le abonará indemnización alguna, salvo que la que le corresponda exceda del importe que haya recibido en concepto de pensión, sin perjuicio, en todo caso, de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley Foral.

e) En el supuesto de que el funcionario declarado en un grado de incapacidad permanente fuera recalificado en otro superior, por agravación o por error de diagnóstico, el señalamiento de la pensión correspondiente tendrá efectos del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese resuelto el expediente de revisión.

En el caso de que la recalificación trajera causa de un error de diagnóstico, tendrá derecho a percibir el importe de las diferencias entre lo percibido hasta la resolución del expediente y lo debido de percibir por reconocimiento del superior grado de incapacidad, con el límite de cinco años.

CAPÍTULO III

Indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes

Sección 1.ª

Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

Artículo 56. Concepto.

Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al funcionario una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el desempeño del puesto de trabajo, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales del mismo.

A efectos de la determinación de esta situación de incapacidad permanente, será de aplicación lo previsto en el artículo 46 de la presente Ley Foral.

Artículo 57. Contenido de la prestación.

La prestación económica por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado, que será equivalente a 24 mensualidades del importe de la base de cotización del funcionario correspondiente al mes anterior a aquél en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente.

Artículo 58. Condiciones del derecho a la prestación.

Causarán derecho a la indemnización prevista en el artículo anterior, los funcionarios que, cumpliendo la condición general exigida en el apartado primero del artículo 27 de esta Ley Foral, sean declarados en situación de incapacidad permanente parcial a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 59. Permanencia en el servicio activo.

La percepción de la indemnización se entenderá sin perjuicio del derecho del funcionario a continuar en el servicio activo.

Sección 2.ª

Lesiones permanentes no invalidantes

Artículo 60. Concepto.

Se considerarán lesiones permanentes no invalidantes aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo que sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo previsto en el artículo 44, supongan una disminución o alteración de la integridad física del funcionario y aparezcan recogidas en el baremo que al efecto rige en el ámbito de la Seguridad Social.

A efectos de la determinación de las lesiones permanentes no invalidantes, será de aplicación lo previsto en el artículo 46 de la presente Ley Foral.

Artículo 61. Contenido de la prestación.

La prestación económica por lesiones permanentes no invalidantes consistirá en la cantidad alzada que en cada caso corresponda, conforme a lo que determina el baremo que rige en el ámbito de la Seguridad Social.

Artículo 62. Condiciones del derecho a la prestación.

Causaran derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo anterior, los funcionarios que, cumpliendo la condición general exigida en el apartado primero del artículo 27 de esta Ley Foral, padezcan lesiones permanentes no invalidantes a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y hayan sido dados de alta médica.

Artículo 63. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente.

Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones permanentes no invalidantes serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que aquéllas sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en cuenta para declarar la incapacidad y el grado correspondiente.

Artículo 64. Permanencia en el servicio activo.

La percepción de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes se entenderá sin perjuicio del derecho del funcionario a continuar en el servicio activo.

CAPÍTULO IV

Prestaciones por muerte y supervivencia

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 65. Hecho causante de las prestaciones.

El derecho a las prestaciones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del sujeto causante, con la salvedad de la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se causará en la fecha de su nacimiento.

A estos efectos, en los casos de desaparición del sujeto causante, se atenderá a la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.

Artículo 66. Sujetos causantes.

1. Causarán derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los funcionarios que, al momento de su fallecimiento, se encuentren en situación de alta, asimilada a ella o en situación de no alta, así como los pensionistas de jubilación.

2. Para causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia que correspondan en el supuesto de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional del funcionario en situación de alta o asimilada a ella, deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 67. Periodo de carencia.

Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del sujeto causante, no será preciso que éste haya completado ningún periodo de carencia.

Artículo 68. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos.

1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado el señalamiento de prestaciones por muerte y supervivencia, aparecieran nuevos derechohabientes del fallecido, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la prestación inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el articulo 3 de esta Ley Foral, se satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo que le hubiera podido corresponder durante el periodo comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

Sección 2.ª

Pensiones de viudedad

Artículo 69. Condiciones del derecho a la pensión prevista.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 73 de esta Ley Foral, el cónyuge superviviente del causante de la pensión.

A los efectos de la presente Ley Foral, se considerará como cónyuge viudo al miembro superviviente de la pareja estable, en los términos previstos en la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

2. En los supuestos de separación, divorcio o cese de la convivencia estable, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo o pareja estable y en cuantía proporcional al tiempo vivido con la persona fallecida, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación, el divorcio o el cese de la convivencia estable. No obstante, en estos casos no existirá derecho a la pensión de viudedad cuando exista una sentencia condenatoria por malos tratos al cónyuge o pareja estable, siempre y cuando la convivencia no se haya reanudado con posterioridad a dicha sentencia.

Artículo 70. Base reguladora.

La base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

Cuando el causante estuviese en situación de alta, en situación asimilada a ella, o en situación de no alta, al tiempo de su fallecimiento, y éste no sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un periodo ininterrumpido de 24 meses naturales.

El periodo de veinticuatro meses, a que se refiere el párrafo anterior, será elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se devengue la pensión.

Si en el periodo que se computa para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuáles no hubiera cotizado el causante al respectivo Montepío de la Administración Pública de Navarra, dichas lagunas se integrarán a los exclusivos efectos del cálculo, con las bases mínimas de cotización del nivel E, correspondientes a los meses no cotizados, salvo que se trate de periodos en que aquél hubiera cotizado a cualquier régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se atenderá a las bases de cotización a dicho sistema de previsión social.

b) Cuando el causante estuviese en situación de alta o en situación asimilada a ella al tiempo de su fallecimiento, y éste sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir entre 14 las retribuciones totales que hubiera percibido el funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, de alguna entidad dependiente de las mismas o de cualquier otra institución pública del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los 12 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, con excepción de las retribuciones señaladas en el párrafo tercero del apartado tercero del artículo 48 de esta Ley Foral.

Cuando en ese periodo de tiempo hubiera meses durante los cuales el funcionario no hubiese percibido retribuciones de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, dichas lagunas se integrarán a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora, con las bases de cotización que hubiera tenido aquél al respectivo Montepío de la Administración Pública de Navarra o a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y en su defecto con las bases mínimas de cotización del nivel E, correspondientes a dichos meses.

Si la base reguladora resultante fuera inferior a la que correspondería por aplicación de lo dispuesto en la norma a), se tomará como base reguladora la que resulte más favorable para el beneficiario de la pensión de viudedad.

c) Cuando el causante fuese pensionista de jubilación, la base reguladora será la misma que sirvió para determinar su pensión inicial, aplicándole las revalorizaciones que le hubieran correspondido a la misma desde su reconocimiento hasta su extinción.

Artículo 71. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad se determinará, en función del porcentaje de pensión que resulte por los años de cotización del causante de la pensión, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Hasta 20 años de cotización, se asignará un porcentaje del 40 por 100.

2.ª Por cada año de cotización sobre 20, dicho porcentaje se incrementará en un 1 por 100, hasta un máximo del 55 por 100, para 35 años de cotización.

2. No obstante lo anterior, la cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 40 por 100 de la base reguladora, en tanto hayan simultáneamente beneficiarios de pensión de viudedad y de orfandad que provengan del mismo causante.

3. Los porcentajes citados en los párrafos anteriores se entenderán aumentados automáticamente hasta el vigente del régimen de la Seguridad Social en cada momento, tanto a efectos de hecho causante como de posteriores incrementos.

Artículo 72. Incompatibilidades.

Las pensiones de viudedad que provengan de distintos causantes serán incompatibles entre sí, habiendo de optar el beneficiario por la percepción de una sola de las pensiones.

Artículo 73. Extinción de la pensión.

La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

a) Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

b) Fallecimiento.

Artículo 74. Acrecimiento de la pensión.

1. Cuando el cónyuge divorciado que sea beneficiario de pensión de viudedad contraiga nuevas nupcias, y haya cónyuge viudo, la fracción de la cuantía de la pensión que tenga reconocida aquél, acrecerá a la de este último.

2. Cuando fallezca el cónyuge divorciado titular de pensión de viudedad y no haya huérfanos del mismo con derecho a acrecer, la fracción asignada a aquél acrecerá, cuando haya cónyuge viudo, a este último.

Sección 3.ª

Pensiones de orfandad

Artículo 75. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años.

2. En el caso de que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo o no obtenga unos ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia o de la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, que superen, en cómputo anual, el 75 por 100 de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los padres.

3. Asimismo, tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante cualquiera que sea su edad que, a su fallecimiento, tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

4. De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando, junto con los requisitos generales, concurran las siguientes condiciones especiales:

a) Que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento del causante.

b) Que se pruebe que convivían con el causante y a sus expensas.

c) Que no tengan derecho a pensión de algún sistema de previsión social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Artículo 76. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión de orfandad para cada huérfano será equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas que para la pensión de viudedad se señalan en el articulo 70 de esta Ley Foral.

2. El porcentaje que se establece en el apartado anterior se incrementará con el que se señala en el apartado segundo del artículo 71 para la pensión de viudedad, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma.

En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Cuando existieran varios beneficiarios titulares de la pensión de viudedad y falleciera uno de ellos, la parte de pensión que se le asignó acrecerá a los huérfanos del mismo con derecho a pensión de orfandad, y en su defecto, a los restantes huérfanos, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado segundo del artículo 71.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si uno de los cónyuges hubiese muerto con anterioridad al causante, la fracción de la pensión de viudedad que le hubiese correspondido se atribuirá a los huérfanos del mismo.

4. En el supuesto de que se hubiesen incrementado las pensiones de orfandad con el porcentaje de la de viudedad y se extinguiera el derecho a la pensión de orfandad de cualquiera de los beneficiarios, la parte de porcentaje de viudedad que le hubiese correspondido en su día pasará a incrementar la pensión de orfandad de los restantes beneficiarios.

5. El incremento de las pensiones de orfandad con el porcentaje de la de viudedad sólo podrá aplicarse a las pensiones que provengan de uno de los causantes.

6. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, la disposición sobre la cuantía mínima de dicha pensión contenida en el apartado quinto del artículo 25 de la presente Ley Foral sólo podrá aplicarse a la originada por uno de ellos.

7. Las pensiones de orfandad originadas por cada uno de los causantes podrán alcanzar hasta el 100 por 100 de su respectiva base reguladora.

8. La suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de la base reguladora sobre la que se hayan determinado dichas pensiones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de esta Ley Foral sobre la cuantía mínima de las mismas.

En los supuestos en los que habiendo sido preciso aplicar el indicado límite se produjese la extinción del derecho de cualquiera de los beneficiarios a tales pensiones, se volverán a calcular nuevamente las cuantías de las correspondientes a los restantes beneficiarios hasta que la suma de las mismas alcance el expresado límite.

Artículo 77. Compatibilidad.

1. Las pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre en favor de un mismo beneficiario serán compatibles entre sí.

2. La pensión de orfandad de beneficiarios menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

3. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de dieciocho años, no incapacitados, será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano en los términos que se indican en el apartado segundo del artículo 75 de esta Ley Foral, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

4. Los huérfanos que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con derecho a pensión de orfandad y perciban otra pensión de cualquier sistema de previsión social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra.

Artículo 78. Abono de la pensión.

La pensión de orfandad se abonará:

a) En el caso de beneficiarios menores de dieciocho años, a quienes los tengan a su cargo, en tanto cumplan la obligación de mantenerlos y educarlos.

Cuando la entidad pública a la que esté encomendada la protección de los menores, constate que el huérfano se encuentra en situación de desamparo por incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, la pensión se abonará a quien tenga atribuida la guarda del menor, en los términos previstos en el Código Civil.

b) En el caso de beneficiarios mayores de dieciocho años, directamente al beneficiario, salvo que se trate de mayores incapacitados judicialmente, en cuyo caso se abonará la pensión conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 79. Suspensión de la pensión.

1. Una vez reconocido el derecho a la pensión de orfandad en el supuesto contemplado en el apartado segundo del artículo 75 de esta Ley Foral, éste quedará suspendido cuando el beneficiario haya concertado o concierte en adelante un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúe un trabajo por cuenta propia o perciba la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, siempre que los ingresos derivados del contrato, de la actividad o de la prestación de que se trate superen, en cómputo anual, el 75 por 100 de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de suspensión.

2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, o percibiendo la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, cuando los ingresos superen el límite indicado en el mismo. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.

Artículo 80. Recuperación de la pensión.

1. El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuente propia, o en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad, o en los supuestos de que continúe la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el apartado primero del artículo anterior.

2. La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras.

Artículo 81. Extinción de la pensión.

1. La pensión de orfandad se extinguirá por las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso para tener derecho a la pensión de orfandad, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Cesar la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Adquirir estado matrimonial.

d) Fallecimiento.

Sección 4.ª

Pensiones en favor de familiares

Artículo 82. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Serán beneficiarios de dicha pensión, siempre que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión de orfandad, los familiares del causante señalados en los puntos siguientes que, al tiempo del fallecimiento de éste o en su caso, de su cónyuge superviviente, reúnan todas las condiciones consignadas en cada caso.

1.º Nietos y hermanos:

a) Menores de dieciocho años o, mayores de dicha edad que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

En el caso de que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo o no obtenga unos ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia o de la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad que superen en cómputo anual el 75 por 100 de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión a favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veinticuatro años de edad.

Si el nieto o hermano del causante tuviera unos ingresos superiores al límite señalado en el párrafo anterior, el derecho a la percepción de la pensión quedará sujeto a los términos que se indican en los artículos 79 y 80 de esta Ley Foral.

b) Huérfanos de padre y madre.

c) Que convivieran con el causante, o, en su caso, con el cónyuge superviviente y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.

d) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

2.º Padres y abuelos:

a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Que reúnan las condiciones consignadas en los apartados c) y d) del punto primero.

2. Asimismo, tendrán derecho a pensión, a falta de cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión de orfandad, los hijos o hermanos del causante de la pensión que al tiempo de su fallecimiento, o en su caso, de su cónyuge superviviente, reúnan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que sean mayores de 45 años de edad.

b) Que estén solteros, viudos o divorciados.

c) Que hubieran convivido con el causante de la pensión, o, en su caso, con el cónyuge superviviente y a sus expensas, al menos con dos años de antelación a su fallecimiento, acreditando dedicación prolongada al cuidado de los mismos.

d) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Artículo 83. Base reguladora.

1. La base reguladora de la pensión a favor de familiares, cuando sea reconocida al tiempo del fallecimiento del causante de la pensión, por no existir cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión de orfandad, se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 70 de esta Ley Foral, para la pensión de viudedad.

2. En el supuesto de que la pensión a favor de familiares sea reconocida tras haberse extinguido la pensión de viudedad o de orfandad correspondientes, a la base reguladora calculada conforme a lo señalado en el apartado anterior, se le aplicarán las revalorizaciones que hubieran tenido tales pensiones desde su reconocimiento hasta su extinción.

Artículo 84. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión a favor de familiares será para cada uno de ellos equivalente al 20 por 100 de la base reguladora.

Artículo 85. Incompatibilidades.

Las pensiones a favor de familiares serán incompatibles con otras pensiones de cualquier sistema de previsión social.

El beneficiario de la pensión a favor de familiares que perciba otra pensión habrá de optar entre una y otra.

Artículo 86. Abono de la pensión.

El abono de las pensiones a favor de familiares se hará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 78 de esta Ley Foral, para el abono de la pensión de orfandad.

Artículo 87. Extinción de la pensión.

1. La pensión a favor de nietos y hermanos contemplada en el punto 1.º del apartado primero del artículo 82 de esta Ley Foral, se extinguirá por las causas señaladas para la pensión de orfandad en el artículo 81.

2. La pensión a favor de familiares se extinguirá, en los restantes supuestos, por el fallecimiento del beneficiario o por dejar de cumplirse alguno de los requisitos que se exigieron para el reconocimiento de la pensión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Jubilación forzosa del personal funcionario afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y a Clases Pasivas del Estado

1. El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social estará sujeto al régimen de jubilación forzosa establecido en los artículos 31 y 32 de la presente Ley Foral.

2. El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra afiliado al Régimen de Clases Pasivas del Estado estará sometido a las normas específicas sobre jubilación forzosa previstas para el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Tratamiento de los periodos de cotización anteriores a la vigencia de este sistema de derechos pasivos

A efectos del señalamiento de pensiones conforme al sistema de derechos pasivos establecido en la presente Ley Foral, cuando hayan de tomarse en cuenta para el cálculo de la base reguladora periodos en que se haya cotizado conforme a las bases de cotización del sistema de derechos pasivos anterior a éste, los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra procederán, partiendo de las retribuciones reales de los funcionarios en esos periodos, a determinar las bases de cotización correspondientes, aplicando las normas de cotización vigentes en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social en cada momento.

Cuando en los periodos de tiempo anteriores a la vigencia del sistema de derechos pasivos previsto en esta Ley Foral, aparecieran meses durante los cuales no se hubiese cotizado al respectivo Montepío o a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, dichas lagunas se integrarán a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora, con las bases de cotización mínimas de entre todas las existentes en el Régimen General de la Seguridad Social en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo

El personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que sea víctima de un acto terrorista tendrá derecho a causar pensiones extraordinarias, en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Transferencias de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra

A efectos de las transferencias de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra de aquellos empleados que hubieran estado acogidos en su momento a alguno de los Montepíos referidos, regirá la normativa dictada a tal fin en el ámbito de la Seguridad Social. En particular, para la determinación del equivalente actuarial de los derechos a transferir, en su caso, al sistema de las Comunidades Europeas, se partirá de las retribuciones reales que hubieran tenido dichos empleados cuando estuvieron acogidos a los respectivos Montepíos, determinándose las bases de cotización y las pensiones correspondientes, de acuerdo con las normas de cotización y de jubilación vigentes en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social en cada momento.

En cuanto a la integración de lagunas de cotización a los efectos de la transferencia de derechos, será de aplicación la previsión contenida en el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Norma especial sobre la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad

El importe de la pensión de viudedad causada conforme al sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral, sumándole, en su caso, el de las pensiones de orfandad que provengan del mismo causante, no podrá ser inferior al que resultaría para dicha pensión, de aplicar las normas del sistema de derechos pasivos anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley Foral sobre limitaciones en el importe inicial de las pensiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cómputo para derechos pasivos de los periodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa del personal que ostentó tal condición

A los funcionarios que causen derechos pasivos en los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, así como a quienes tuvieran la condición de pensionistas de jubilación de tales Montepíos con anterioridad, que hubieran ostentado la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa, se les reconocerán a efectos de derechos pasivos como cotizados a la Seguridad Social los periodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Retribuciones del personal funcionario acogido a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, correspondientes al mes en que se produce el hecho causante de la pensión

Los funcionarios acogidos a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra en situación de servicio activo, tendrán derecho a percibir la mensualidad íntegra correspondiente al mes en que se produzca su jubilación.

Asimismo, se abonará a los derechohabientes del funcionario fallecido en situación de servicio activo, la mensualidad íntegra correspondiente al mes en que se haya producido su fallecimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ayuda familiar de los pensionistas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que se rijan por el nuevo sistema de derechos pasivos

Los pensionistas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que se rijan por el nuevo sistema de derechos pasivos, tendrán derecho a percibir las cantidades que les correspondan en concepto de ayuda familiar, conforme a lo establecido en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra

Las Administraciones Públicas de Navarra continuarán llevando a cabo las funciones y servicios que tienen encomendados actualmente en relación con los Montepíos comprendidos en sus respectivos ámbitos de gestión y no podrán modificar la normativa reguladora de derechos pasivos vigente, en cada uno de ellos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Financiación de los Montepíos Municipales

1. Las Entidades Locales de Navarra financiarán el coste neto global anual de las clases pasivas del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra en el 64,3 por 100, sin que la cifra resultante pueda superar, en ningún caso, la cantidad de 10.682.014 euros, actualizada, al ejercicio de que se trate, con los incrementos que para las pensiones se fijen en las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra a partir del año 2002 inclusive.

2. Los Ayuntamientos de Pamplona, Tafalla y Tudela, financiarán el coste neto anual de las clases pasivas de sus Montepíos propios en el 77,1 por 100, sin que las cifras resultantes puedan superar, en ningún caso, las cantidades de 9.312.961 euros, 454.520 euros y 1.082.046 euros respectivamente, actualizadas, al ejercicio de que se trate, con los incrementos que para las pensiones se fijen en las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra a partir del año 2002 inclusive.

3. Las cantidades complementarias necesarias para financiar la totalidad del coste neto global anterior serán atendidas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Cómputo recíproco de cotizaciones entre los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra y los distintos regímenes de la Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que proceda, en el plazo de un año, a acordar con el Estado el cómputo recíproco de cotizaciones entre los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra y los distintos regímenes de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Actividades profesionales especialmente peligrosas o penosas

A los funcionarios que causen derechos pasivos en los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, que hubieran trabajado en actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, las edades de jubilación establecidas en la presente Ley Foral se rebajarán en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en las mencionadas actividades el coeficiente que les corresponda según lo establecido en los respectivos Regímenes Especiales de la Seguridad Social y previa acreditación por certificación de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Negociación de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social

El Gobierno de Navarra negociará con el Gobierno de la nación la integración del sistema transitorio que establece esta Ley Foral en el Régimen General de la Seguridad Social, tomando como referencia las condiciones de integración de la MUNPAL en el año 1993.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Comisión de estudio

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se constituirá una comisión formada por representantes del Gobierno de Navarra y de los sindicatos de la función pública que estudiará y determinará para su posterior formulación normativa los siguientes aspectos:

1. Establecer un catálogo de profesiones de especial peligrosidad o dificultad a las que pueda aplicárseles la jubilación anticipada a partir de los 55 años.

2. Determinar la fórmula para mantener el 100 por 100 de la base de cotización en los casos de reducción del tiempo de trabajo en un 50 por 100, como medida de conciliación de la vida familiar y laboral.

3. Aclarar la situación y fijar las posibles mejoras a introducir en las pensiones más bajas que hubieran sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación paulatina de los periodos de cotización computables para el cálculo de la base reguladora

La aplicación de lo previsto en el apartado primero del artículo 34 de la presente Ley Foral, se realizará de forma gradual, conforme al calendario siguiente:

A partir de 1 de enero de 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 112 las bases de cotización de los 96 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2001, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2002, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2003, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2004, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2005, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2006, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 196 las bases de cotización de los 168 meses inmediatamente anteriores al del devengo de la pensión.

A partir de 1 de enero de 2007, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando en su integridad lo establecido en el apartado primero del artículo 34 anteriormente citado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derecho de opción de los funcionarios por la aplicación del sistema de derechos pasivos anterior

1. Los funcionarios acogidos a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra tendrán un plazo único e improrrogable de seis meses, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para optar por continuar en el sistema de derechos pasivos existente con anterioridad al previsto en la misma, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.

No obstante lo anterior, los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se encuentren en situación de servicios especiales, excedencia voluntaria, especial o forzosa o de suspensión de funciones, podrán también solicitar su continuación en el sistema de derechos pasivos anterior al previsto en esta Ley Foral, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su reingreso al servicio activo.

2. La opción tendrá en todo caso carácter irrevocable y vinculará a cualquier pensión que se pueda causar por dichos funcionarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Derecho de opción de los pensionistas por la aplicación del nuevo sistema de derechos pasivos

1. Los funcionarios acogidos a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que se hubiesen jubilado a partir del 1 de enero de 2000 y que, al momento de causar la pensión, cumplieran los requisitos exigidos por el sistema de derechos pasivos contemplado en la presente Ley Foral para acceder a la jubilación, tendrán un plazo único e improrrogable de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, para optar por el señalamiento de la pensión conforme a las reglas de este sistema.

El plazo previsto en el párrafo anterior regirá también para los beneficiarios de pensiones causadas por funcionarios acogidos a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra fallecidos en activo o jubilados a partir del 1 de enero de 2000, que hubieran sido señaladas conforme al sistema de derechos pasivos existente con anterioridad al regulado en la presente Ley Foral.

2. Los funcionarios que se hubiesen jubilado a partir del 1 de enero de 2000 sin cumplir, al momento de causar la pensión, los requisitos exigidos al efecto por el sistema de derechos pasivos contemplado en esta Ley Foral y que los cumplieran a la entrada en vigor de la misma, tendrán derecho a optar en el plazo previsto en el apartado anterior por el señalamiento de la pensión conforme a las reglas de este sistema.

En el caso de que no cumplieran los requisitos para causar pensión en el sistema de derechos pasivos contemplado en esta Ley Foral a la fecha de su entrada en vigor, tendrán derecho a reincorporarse al servicio activo, en el plazo de un mes a partir de dicha fecha, para su integración en el nuevo sistema de derechos pasivos.

3. La opción tendrá en todo caso carácter irrevocable y el señalamiento de la nueva cuantía de la pensión tendrá efectos retroactivos a la fecha en que se hubiera devengado la misma, salvo en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado anterior, en que los efectos se retrotraerán a la fecha en que se hubieran cumplido los requisitos exigidos para causar pensión por el sistema de derechos pasivos contemplado en esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Norma transitoria sobre cotización al sistema de derechos pasivos

Los funcionarios de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra cotizarán a los mismos, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses previsto en la disposición transitoria segunda, conforme a las normas de cotización del sistema de derechos pasivos anterior al previsto en esta Ley Foral.

Las Administraciones Públicas de Navarra procederán a regularizar dichas cotizaciones realizadas con carácter provisional en relación con aquellos funcionarios que queden definitivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Norma transitoria sobre el plazo para optar por la realización de cotizaciones especiales

1. Los funcionarios que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículo 18 y 19 de esta Ley Foral, a la fecha de la entrada en vigor de la misma, podrán optar por la realización de las cotizaciones especiales previstas en los citados artículos, en el plazo de seis meses, contados a partir de la misma.

2. Los funcionarios que ejerciten la opción prevista en el apartado anterior quedarán definitivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del sistema de derechos pasivos regulado en la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Norma transitoria sobre el plazo de solicitud de la prolongación de la permanencia en el servicio activo

Los funcionarios en situación de servicio activo que tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años de edad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral o que cumplieran dicha edad en los seis meses siguientes, podrán solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el plazo de seis meses, contado a partir de la indicada fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Se deroga el capítulo X del Título II del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

2. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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