STC 232/2002, de 9 de diciembre de 2002
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 5064/99, interpuesto por don Ángel Ruiz Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Javier Tazón Ruescas, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, recaída en el rollo de apelación 120/99 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Santoña en juicio de faltas 151/98. Han intervenido doña Natividad Pérez Salazar, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y asistida por la Letrada doña Marta Muñoz Díaz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1999, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 5064/99, promovida por don Ángel Ruiz Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Javier Tazón Ruescas, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, recaída en rollo de apelación 120/99 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Santoña en juicio de faltas 151/98.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El día 23 de septiembre de 1998, sobre las 20 horas, cuando se celebraba el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Escalante (Cantabria), tras una discusión sobre la gestión política de la entonces Teniente de Alcalde, doña Natividad Pérez Salazar, ésta llamó repetidas veces al Concejal don Ángel Ruiz Gutiérrez "ladrón", "cacique", "cínico" y le emplazó a que devolviese "todo lo que había robado al Ayuntamiento".
b) Al día siguiente don Ángel Ruiz Gutiérrez denunció tales hechos en dependencias de la Guardia Civil, lo que dio lugar a la apertura de las diligencias policiales 271/98. Doña Natividad Pérez Salazar declaró en su comparecencia, realizada en el mismo lugar, que tal manifestación se realizó en el ejercicio de sus funciones como Concejala y durante una sesión plenaria.
c) El Juzgado de Instrucción de Santoña núm. 1 acordó mediante Auto de 5 de octubre de 1998 reputar falta el hecho que había dado lugar a las diligencias precitadas, lo que originó la formación de los autos de juicio de faltas, registrados con el número 151/98. Aunque la posterior providencia de 13 de noviembre de 1998 señaló la celebración del juicio de faltas para el 10 de febrero de 1999, esta fecha fue aplazada, por encontrarse el denunciante en el hospital, fijándose entonces su señalamiento para el 26 de mayo (providencia de 17 de marzo). Tras la celebración del juicio de faltas, en el que ambas partes propusieron diversa prueba testifical y documental, el Juzgado dictó Sentencia, en la que recogió como hechos probados los recogidos supra, en el apartado a) de los antecedentes de esta Sentencia, y condenó a doña Natividad Pérez Salazar por una falta de injurias a la pena de 20 días multa a razón de 1.000 pesetas por cuota diaria, y a que indemnizara a don Ángel Ruiz Gutiérrez en la cantidad de 50.000 pesetas por daño moral.
d) La defensa de doña Natividad Pérez Salazar interpuso recurso de apelación, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, y justificando la ausencia de responsabilidad penal de la entonces Teniente de Alcalde en diversas razones (se juzga un hecho aislado y desprovisto de elemento subjetivo, que constituye una respuesta a una actitud constante de menosprecio y descrédito de don Ángel Ruiz Gutiérrez y que tiene lugar en el marco del debate político —STC de 8 de junio de 1988). El ofendido sostiene, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que no se pueden cuestionar los hechos probados porque sean menos amplios de lo que la parte pretende, y que no cabe advertir la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Natividad Pérez Salazar en la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999. A juicio del Tribunal, "resulta indiscutible que las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas, que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi, pero esa conducta queda justificada y extramuros del Derecho penal, ya que ha de entenderse amparada por la libertad de expresión que, como herramienta de control y crítica a los grupos políticos rivales y a las personas que los integran, resulta imprescindible para la propia existencia del Estado democrático". De ahí que, manteniendo el relato de hechos probados fijado en primera instancia, falle la libre absolución de doña Natividad Pérez Salazar.
3. La demanda de amparo entiende que la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander lesiona los derechos al honor y a la tutela judicial efectiva de don Ángel Ruiz Gutiérrez, por lo que pretende su anulación, sobre la base de los siguientes argumentos.
a) No es posible aplicar a los hechos probados la doctrina contenida en la STC 20/1990, de 15 de febrero, como hace la Audiencia Provincial de Santander, porque aquélla se amparaba en la libertad de expresión como piedra angular del Estado democrático. En este caso nos encontramos ante unas expresiones que son objetivamente injuriosas y que han sido vertidas con tal intención por doña Natividad Pérez Salazar.
b) Las manifestaciones realizadas por ésta incluyen expresiones ("ladrón", "cacique") e imputaciones injuriosas (apropiación de bienes municipales y petición de que los reintegre), por lo que deben entenderse implicadas las libertades ideológica y de información. Ninguna de ellas ampara el insulto (la primera, porque las declaraciones pretendían herir a su destinatario, la segunda, por su contenido falso y de calumnia, que desconoce la exigencia constitucional de que la información sea veraz).
c) En relación con la condición pública o privada del ofendido, en la demanda se sostiene que la posición de un concejal de un pequeño pueblo no es equiparable a la del político profesional, siendo aquél más vulnerable en su honor. En todo caso, los políticos no se ven privados del derecho al honor (STC 336/1993).
d) Finalmente, se recuerda, al amparo de la STC 105/1990, que los exabruptos y la exteriorización de sentimientos personales nada tienen que ver con la libertad de expresión. Como señaló este Tribunal en la citada resolución, "la Constitución española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE" (FJ 8).
4. Por providencia de 27 de julio de 2001 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santoña para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 120/99 y al juicio de faltas núm. 151/98, respectivamente, así como para que procediesen al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para su comparecencia en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Arcos Linares, en representación de doña Natividad Pérez Salazar, interesó que se tuviere por personada en este proceso constitucional a su representada.
6. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2001, la Sala Segunda tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Ignacio Arcos Linares, en representación de doña Natividad Pérez Salazar, y dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El 18 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente en amparo, en el que se dieron por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
8. La representación de doña Natividad Pérez Salazar evacuó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 2001.
a) Se recuerda que la Sentencia impugnada en amparo entendió que sus declaraciones se encontraban amparadas por la libertad de expresión, "que como herramienta de control y crítica a los grupos políticos rivales y a las personas que los integran, resulta imprescindible para la propia existencia del Estado democrático".
b) Se pretende la desestimación íntegra del recurso de amparo, ya que las manifestaciones de las que se duele el recurrente en amparo se realizaron en un Pleno ordinario del Ayuntamiento, después de que éste hubiera estado dirigiendo ataques constantes hacia doña Natividad Pérez Salazar, incluso minutos antes de que ésta le respondiera. Estos extremos han quedado acreditados con las pruebas que obran en autos (referidas a las testificales, a la noticia aparecida en un diario local, a las actas de otros plenos municipales y a la denuncia interpuesta por el Alcalde de Escalante contra don Ángel Ruiz Gutiérrez).
c) La calificación jurídica realizada por la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander es correcta y coherente con la doctrina fijada por este Tribunal en la Sentencia 20/1990, de 15 de febrero, ya que el debate se produce en el marco de un debate político, entre concejales y en el ejercicio de la libertad de expresión.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2000, elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la estimación del presente recurso de amparo, declarando que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santander en fecha 30 de septiembre de 1999 vulneró el derecho al honor (art. 18.1 CE) de don Ángel Ruiz Gutiérrez.
a) El Ministerio Fiscal realiza, al hilo de la jurisprudencia constitucional, dos consideraciones previas que es oportuno evocar. Se recuerda, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional solamente puede anular resoluciones penales absolutorias cuando se han desconocido derechos procesales de rango constitucional (STC 215/1999, de 19 de noviembre, FJ 1), pero no cuando, como aquí es el caso, se discute sobre cuestiones distintas (SSTC 41/1997, FFJJ 3-6, y 218/1997, FJ 3). Se trae igualmente a colación que el Tribunal Constitucional ha señalado de forma reiterada que cuando está llamado a verificar si el órgano judicial ponderó correctamente el conflicto que hubiera podido producirse entre los derechos recogidos en los arts. 18.1 CE, de un lado, y las libertades contenidas en el art. 20.1, apartados a) y d), CE, de otro, no puede limitarse a determinar si la interpretación realizada por el órgano judicial es razonable, sino que debe confirmar su acierto (STC 148/2001, FJ 3).
b) Entiende que es, precisamente, en esta última Sentencia citada (FFJJ 5-7) donde se contiene una buena parte de la doctrina aplicable a la presente demanda de amparo. Partiendo de que la propia Audiencia Provincial considera que las manifestaciones de la, en aquél momento, Teniente de Alcalde no podían justificarse por la existencia de un ánimo de retorsión y que se realizaron con el ánimo de dañar la dignidad ajena, no es admisible que después las ampare a través de la libertad de expresión. Tal ponderación judicial desconoce "que la crítica u opinión vertida que exclusivamente consiste en expresiones formalmente injuriosas y en imputaciones de delitos penalmente graves, desprovistas de toda otra argumentación y en respuesta a la previa crítica sobre la gestión política realizada no están cubiertas por el manto de la libertad de expresión". No consta, además, el tenor literal de la crítica previa realizada por el recurrente en amparo, pero sí que la entonces Teniente de Alcalde no inició acción alguna tendente a examinar su corrección constitucional, por lo que no cabe presumir que no se atuviera al análisis de la gestión de aquélla. Si así fuera, el Tribunal no solamente habría privado al recurrente de su derecho al honor; habría represaliado asimismo su actividad política y la crítica legítima ejercida en el desempeño de la misma.
10. Por providencia de 5 de diciembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en el presente amparo, don Ángel Ruiz Gutiérrez, concejal del Ayuntamiento de Escalante, dirige su demanda contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, que absolvió a doña Natividad Pérez Salazar, en aquel momento Teniente de Alcalde del mismo Ayuntamiento, por las manifestaciones vertidas en un Pleno municipal en el que calificó al recurrente de "cacique" y de "ladrón" y le requirió para que devolviese "todo lo que había robado" a la corporación local.
La representación de don Ángel Ruiz Gutiérrez estima que dichas manifestaciones han lesionado su honor y, en la medida en que la precitada Sentencia, dictada en apelación, absolvió a la Teniente de Alcalde, pretende su anulación. Apoya su pretensión en que las declaraciones de ésta no se hicieron en el marco de la expresión de ideas políticas o ideológicas, sino que son expresiones objetivamente injuriosas vertidas con tal intención, tal y como ha reconocido la propia Sentencia que se impugna. Por otra parte, recuerda que las libertades contenidas en el art. 20.1 CE no amparan, en caso alguno, el insulto. Finalmente, mantiene el recurrente que el concejal de un pequeño pueblo no puede equipararse al político profesional, lo que supone que es más vulnerable en su honor. Por el contrario, la representación de doña Natividad Pérez Salazar solicita la desestimación íntegra del amparo, ya que sus manifestaciones tenían una indudable naturaleza política (se realizaron en un órgano de tal naturaleza, y tuvieron por destinatario a un concejal), por lo que deben verse amparadas por la libertad de expresión, básica en un Estado democrático.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del presente recurso de amparo, pues considera que las debatidas manifestaciones no encuentran cobijo ni en la libertad de expresión ni en la de información. Entiende que estamos en presencia de unas declaraciones objetivamente injuriosas, realizadas con tal ánimo por la entonces Teniente de Alcalde y que no se inscriben en un discurso político que merezca una protección por parte del Tribunal Constitucional (sino que, más correctamente, han servido para debilitar el del recurrente). Aunque el animus retorquendi podría servir como un elemento circunstancial para calificar la injuria proferida como leve, en ningún caso podría justificar que se negara su existencia y relevancia penal.
2. El recurrente considera que las manifestaciones vertidas por doña Natividad Pérez Salazar en el Pleno del Ayuntamiento de Escalante celebrado el 23 de septiembre de 1998 han vulnerado su derecho al honor.
Para analizar esta queja, debemos primero recordar que este derecho, que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas (por todas STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3, reiterada en las SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, y 49/2001, de 26 de febrero), puede verse condicionado por las libertades de expresión e información [art. 20.1, apartados a) y d) CE].
A este respecto, debe también recordarse que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término ‘información’, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo ‘veraz’ (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3)" (STC 144/1998, de 30 de julio, FJ 2).
3. A la vista de esta doctrina, nuestra primera tarea consiste en determinar si las manifestaciones efectuadas por la Teniente de Alcalde en aquel momento se inscriben en la libertad de expresión o de información, o en ambas, porque los criterios para resolver el conflicto "entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, o de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4)" (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 4).
En efecto, "este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’ [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición.... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio" (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).
Pues bien, es claro que los calificativos "cacique" y "cínico" constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5) de la, entonces, Teniente de Alcalde de Escalante.
Mayores dudas pueden plantearse respecto del apelativo "ladrón" y de la petición de que devolviere al Ayuntamiento "todo lo que había robado", en la medida en que encierran un juicio de valor ("ladrón") pero relacionado con un contexto concreto, aunque indeterminado, cual es la corporación local. En otras ocasiones hemos puesto de manifiesto la dificultad que existe en deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 143/1991, de 1 de julio, 190/1992, de 16 de noviembre, 336/1993, de 15 de noviembre, y 4/1996, de 16 de enero).
En el presente caso se realizaron estas controvertidas manifestaciones en un Pleno municipal, entre dos concejales y acompañadas de otros juicios de valor ("cacique", "cínico"). De hecho la misma suerte habría corrido el apelativo "ladrón" si no se hubiera incardinado con el alegato de que el recurrente devolviera lo robado. Es este último dato el que permite inferir un hecho, cual es que se ha robado al Ayuntamiento. Sin embargo, esta afirmación está desprovista de una mínima concreción y se diluye en los restantes juicios de valor expuestos por doña Natividad Pérez Salazar. Esta falta de concreción del hecho relatado es lo que nos lleva a entender que dicha manifestación se realizó, como las anteriores, al amparo de la libertad de expresión, ya que no estamos ante la pretensión de difundir "hechos que puedan considerarse noticiables" (STC 19/1996, de 12 de junio, FJ 1).
4. Debemos, en consecuencia, evaluar si las declaraciones vertidas en el Pleno municipal por la, entonces, Teniente de Alcalde, realizadas al amparo de la libertad de expresión, han desconocido o no el derecho al honor.
Nuestro examen debe comenzar recordando, una vez más, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento "en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas)" (76/2002, de 8 de abril, FJ 3).
Desde esta perspectiva es oportuno señalar que las polémicas manifestaciones de las que nos estamos ocupando se realizan entre dos políticos y en un Pleno municipal. Aunque fuera cierto que las personas dedicadas a la política en pequeños municipios ocupan una posición distinta a los políticos profesionales, como opina el recurrente en amparo, lo cierto es que "quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE" (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.
Es así cierto que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5, y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
La aplicación de esta doctrina a la presente demanda de amparo conduce a su estimación. Las controvertidas manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por parte de la, entonces, Teniente de Alcalde constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del recurrente de amparo. Ni siquiera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que absuelve a doña Natividad Pérez Salazar discute que "las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas" y "que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi" (fundamento de Derecho 1).
Aunque quizás este dato bastaría para entender que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, es oportuno hacer notar que la lesión es, si cabe, más flagrante, desde el momento en que las manifestaciones vertidas en el Pleno municipal no tenían otro objeto que atacar al recurrente en amparo y constituyen, por esto mismo, un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). Como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, si el Tribunal Constitucional amparara dichas declaraciones en la libertad de expresión, deformando lo señalado en su día en la STC 20/1990, de 15 de febrero, estaría constriñendo indebidamente, además del honor, la actividad política y el legítimo derecho de crítica del concejal recurrente en amparo sobre la actuación de los miembros del gobierno municipal.
5. Queda por determinar cuáles son los efectos que debemos dar al amparo solicitado. La pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Santoña en juicio de faltas 151/98. Solamente podremos acceder o denegar a conferir tal alcance al fallo de la presente Sentencia después de realizar un detenido examen de los hechos y de las resoluciones judiciales impugnadas porque estamos en presencia, es bueno recordarlo una vez más, de resoluciones penales absolutorias.
Este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones, en efecto, que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (ATC 228/1987, de 25 de febrero; SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2). Nuestra única misión es controlar si el órgano judicial (en este caso, de naturaleza penal) realizó una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, y 21/2000, de 31 de enero, FJ 2).
En el caso que nos ocupa, referido a los procesos penales en los que se invoca el derecho al honor, hemos señalado "en la STC 42/1995, de 13 de febrero (FJ 2), que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6)" (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 3 ab initio). Y es que son los órganos judiciales quienes están constitucionalmente habilitados para analizar si concurren o no los elementos del tipo delictivo (salvo cuando la interpretación por ellos efectuada sea irrazonable y pueda conllevar una vulneración del principio de legalidad –STC 189/1998, de 28 de septiembre), porque esta es una tarea de estricta legalidad ordinaria (AATC 321/1984, de 30 de mayo, 582/1984, de 10 de octubre, 847/1988, de 4 de julio, 189/1989, de 17 de abril, 61/1992, de 3 de marzo; STC 78/1995, de 22 de mayo).
Ello entraña que "el enjuiciamiento [constitucional de la cuestión] se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero)" (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 3 ab initio).
Esta doctrina nos ha llevado a dictar, en ocasiones, Sentencias estimatorias de alcance meramente declarativo, entendiendo lesionado el derecho fundamental invocado, "pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada.... De esta forma, en el caso de que se llegara a la conclusión de que la Sala ha infringido el derecho fundamental invocado por no haber efectuado una valoración del mismo acorde con su contenido constitucional y se otorgase el amparo solicitado, el recurrente podría obtener la protección del derecho fundamental que estima lesionado mediante un pronunciamiento declarativo en el que se le reconozca el derecho o libertad pública cuya lesión ha motivado la demanda de amparo [pronunciamiento expresamente previsto en el art. 55.1 b) LOTC]. Tal pronunciamiento constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador, ya que a través del mismo no sólo se obtiene el reconocimiento del derecho, sino que, además de proporcionar esta reparación moral, puede conllevar otro tipo de efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2)" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Ruiz Gutiérrez y, en consecuencia, reconocer que se le ha vulnerado su derecho al honor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.