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  • EDICIÓN DE 19/12/2002
 
 

NOTAS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

19/12/2002
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STC 215/2002, de 25 de noviembre de 2002. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal) y a la asistencia letrada.

STC 215/2002, de 25 de noviembre de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2529/98, promovido por don Juan José Valero Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Sánchez y asistido por el Abogado don Alberto García Arribas, contra Sentencia núm. 293/1998, de fecha 13 de marzo de 1998, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, rollo de apelación 135/98, dictada en juicio verbal de faltas 17/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante comparecencia ante el Juzgado Decano de Zaragoza el día 28 de mayo de 1998, don Juan José Valero Sánchez manifestó su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 1998, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 149/1997 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava, el 11 de septiembre de 1997, en juicio de faltas 17/97 sobre insultos. Manifestaba, asimismo, que, al encontrarse en una situación de insuficiencia económica sobrevenida, remitía al Colegio de Abogados una solicitud de asistencia jurídica gratuita, y acompañaba a la comparecencia diversos documentos.

2. Tras la designación de Abogado y Procurador de oficio, la demanda de amparo fue presentada mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 1998.

3. Después de sucesivos requerimientos a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que acreditara la fecha de notificación de la Sentencia de apelación al Sr. Valero Sánchez, se tuvo conocimiento el 18 de mayo de 2000 de que por exhorto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava, el Juzgado de Paz de Alfamén (Zaragoza) había notificado la referida resolución el 8 de mayo de 1998 al ahora recurrente en amparo.

4. La demanda de amparo se fundamenta básicamente en los siguientes hechos:

a) El recurrente, don Juan José Valero Sánchez, que se halla divorciado de su esposa, doña Candelaria Mosegue Quintero, fue denunciado por la hermana de ésta, doña María Isabel Mosegue Quintero, con motivo de unos insultos que, según ésta última, aquél le había dirigido. Incoadas las oportunas diligencias, se convocó al juicio de faltas a la denunciante y al denunciado, pero no al Ministerio Fiscal, por tratarse de falta perseguible a instancia de parte. En el juicio no compareció el denunciado, pese a hallarse citado en forma legal.

b) La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava condenó al Sr. Valero Sánchez como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de multa de diez días, a razón de 200 pesetas día, más costas.

c) Mediante una comparecencia ante el Juez de Paz de Alfamen (Zaragoza) efectuada el 26 de noviembre de 1997, el Sr. Valero Sánchez manifestó, entre otras cosas, su solicitud de que se le designara Abogado de oficio para mantener la apelación, ya que estaba en paro y sólo cobraba la ayuda familiar de 49.900 pesetas.

d) Recibida dicha comparecencia, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava dictó providencia el 11 de diciembre de 1997, en cuya virtud se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria pronunciada en juicio de faltas por dicho Juzgado.

e) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declaró que el recurso de apelación no debía haber sido admitido a trámite, ya que no cumplía los requisitos del art. 976 en relación con los arts. 795 y 796 LECrim, al no invocar supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal en la Sentencia impugnada.

5. En la demanda de amparo la representación del recurrente solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y que se resuelva sobre su solicitud de justicia gratuita. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

Se considera que el Magistrado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha incurrido en el error de considerar como escrito de recurso de apelación lo que en realidad era únicamente la solicitud de Abogado de oficio para mantener la apelación. Ante dicho escrito, lo correcto hubiera sido suspender el procedimiento y designar Abogado de oficio, pues esa comparecencia ante el Juez de Paz no puede ser considerada como escrito de apelación después de la derogación parcial del Decreto de 21 de noviembre de 1952 por la Ley 10/1992. La suspensión de los plazos procesales y la designación de Abogado de oficio vienen impuestas por los arts. 7.2. 16, 21 y concordantes de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. Para la apelación en el juicio de faltas, el art. 976 LECrim se remite a los arts. 795 y 796 de la misma Ley, donde se regula el procedimiento abreviado para delitos, exigiéndose ahí de manera preceptiva la asistencia letrada para interponer recurso de apelación. Aunque ello no sirva para afirmar la obligatoriedad de la asistencia letrada en la apelación del juicio de faltas, sí determina la necesidad de que se dé respuesta judicial a la petición de Abogado de oficio, si se quiere ser respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Puesto que no ha ocurrido eso, se ha producido una vulneración de ambos derechos fundamentales.

6. Por providencia de 26 de junio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la Procuradora Sra. Hornero Sánchez, en nombre y representación de don Juan José Valero Sánchez, y requerir a los órganos judiciales correspondientes para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

7. Por providencia de 20 de septiembre de 2000 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados y acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en veinte días presentasen las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El 5 de octubre de 2000 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras la cita de las Sentencias 114/1998, de 1 de junio, FJ 2, 212/1998, de 27 de octubre, FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, razona que el demandante ha visto totalmente desconocida su solicitud de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios, sin que ello motivara actuación alguna del Juzgado de Instrucción tendente a poner en conocimiento tal solicitud del Colegio de Abogados. Esto, que era de toda evidencia, fue obviado por la Audiencia Provincial dictando una Sentencia que desconoció el derecho del recurrente a la tutela judicial, en cuanto no se preservó su derecho a la defensa y asistencia de letrado (art. 24.2 CE) oportunamente solicitada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal propone que se otorgue el amparo.

9. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 18 de octubre de 2000. En el mismo, con cita de la STC 216/1998, de 16 de noviembre, se resalta que en el caso que nos ocupa la Audiencia recurre a unos requisitos formales, y los aplica de forma abiertamente desproporcionada, para inadmitir el recurso y no entrar en el fondo del asunto. Se desconoció la petición del apelante de ser asesorado por Abogado de oficio, impidiendo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Termina el recurrente ratificándose en lo ya argumentado en la demanda de formalización del recurso y en lo en ella solicitado.

10. Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de marzo de 1998, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava, el 11 de septiembre de 1997, en juicio de faltas 17/97, en el que resultó condenado el Sr. Valero Sánchez, como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de diez días, a razón de 200 pesetas día.

El recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada y que se resuelva sobre su solicitud de justicia gratuita. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

Entiende el demandante de amparo que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha incurrido en el error de considerar como escrito de apelación lo que en realidad era únicamente la solicitud de Abogado de oficio para mantenerla.

Por su parte, el Ministerio Fiscal propone que se estime el recurso de amparo, puesto que se ha desconocido el derecho del demandante a la tutela judicial, en tanto en cuanto no se preservó su derecho a la defensa y asistencia de letrado (art. 24.2 CE), oportunamente solicitada.

2. En un caso semejante, de inadmisión de recurso de apelación frente a Sentencia condenatoria en juicio de faltas, tal como el decidido por esta misma Sala en su STC 133/2000, de 16 de mayo, hemos recordado que "en relación con las lesiones de derechos fundamentales que puedan producirse en la fase de los recursos contra resoluciones judiciales, como ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, de 17 de julio, FJ 2; 28/1994, de 27 de enero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; y 60/1999, de 12 de abril, entre otras muchas)" (FJ 2).

Pues bien, la lesión alegada deriva en este caso de un error imputable al órgano judicial, en el que concurren las características que nuestra jurisprudencia ha señalado para estimarlo causante de vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 5), error, a su vez, determinante de que el condenado, y ahora demandante, no fuera asistido de Letrado a efectos de impugnar su condena por falta de amenazas, y, a su vez, de que al no hallarse formalizado debidamente dicho medio impugnatorio, el órgano judicial ad quem no examinase el fondo de su pretensión revocatoria de la condena, quedando dicho fondo imprejuzgado, al declarar mal admitido el recurso de apelación. Dicho error, adelantémoslo ya, reviste las características a que antes aludíamos, a saber: a) es un error que atañe a aspectos fácticos, y no estrictamente jurídicos, de la decisión judicial; b) el yerro padecido no es imputable a falta de diligencia procesal de quien lo padece sino al propio órgano judicial; c) se trata de error calificable de patente, cuya determinación no exige una laboriosa o detenida indagación, sino que es inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones procesales; d) es un error determinante de la decisión judicial adoptada, en cuanto constituye su razón de ser, y e) se trata de un error con consecuencias lesivas, de verdadera indefensión material para el litigante que lo padece, en este caso la de haber impedido la revisión de su condena en la segunda instancia, privándole así de la garantía del doble grado de jurisdicción en materia penal, que rige también en los juicios de faltas (SSTC 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 83/1992, de 28 de mayo, FJ 1; 150/1996, de 30 de septiembre, FJ 3, y la ya citada 133/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

3. Efectivamente, en el caso enjuiciado, al condenado por la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava, como autor de una falta de amenazas, le fue notificada la resolución judicial en el Juzgado de Paz de Alfamén (Zaragoza), lugar en el que tenía su domicilio. Inmediatamente, con fecha 26 de noviembre de 1997, el condenado ahora demandante de amparo, efectuó una comparecencia ante el mencionado Juzgado de Paz en la que, tras manifestar su disconformidad con diversos extremos de la Sentencia condenatoria, manifestó de modo claro e inequívoco que solicitaba la designación de Abogado de oficio para mantener la apelación frente a su condena.

Pues bien, al recibir el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava el acta de dicha comparecencia entendió erróneamente, con error que vino a reafirmar después la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en aquella se contenía un verdadero y propio recurso de apelación ya formalizado, teniéndolo por admitido en tiempo y forma y dándole el pertinente curso procesal sin resolver, como claramente solicitaba el compareciente Sr. Valero Sánchez, acerca de la petición de que se le designase Letrado por el turno de oficio a efectos de formalizar la oportuna apelación frente a la Sentencia condenatoria recaída en la instancia.

Tal error propició, pues, la inasistencia letrada del condenado y, en consecuencia, que no se formalizase, con los requisitos exigidos por los arts. 795 y 796 LECrim, el mencionado recurso de apelación, al no atenerse a las tasadas alegaciones que pueden fundar dicha impugnación (art. 795.2, párrafo 1 de la mencionada Ley procesal penal), lo que determinó la inadmisión, o declaración de indebida admisión, contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial.

4. Con respecto a la falta de asistencia letrada del condenado que intentaba recurrir en apelación frente a la Sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de Instrucción, ausencia de asesoramiento jurídico que fue determinante, según hemos expuesto, de que no se formalizase el recurso de apelación en los términos legales exigidos, hemos de traer a colación, en este ámbito, la STC 152/2000, de 12 de junio, en cuyo fundamento jurídico 3 se nos recuerda que este Tribunal se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la incidencia que puede tener la denegación del nombramiento de Abogado de oficio en los procesos judiciales en que la asistencia letrada no viene impuesta por la norma procesal. Así, en la STC 92/1996, de 27 de mayo, recogiendo doctrina consolidada, hemos recordado que "entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE (STC 47/1987, de 22 de abril)". "También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, de 22 de abril, 216/1988, de 16 de noviembre, 188/1991, de 3 de octubre, 208/1992, de 30 de noviembre, y 276/1993, de 20 de septiembre)".

Y en la STC 114/1998, de 1 de junio, FJ 2, se declaró que "la asistencia de Letrado tiene, pues, reflejo en la obligación de los poderes públicos de garantizar un defensor a la parte, cuando la defensa de oficio aparece como consecuencia derivada del beneficio de pobreza. El derecho a la defensa y asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que le sea designado un Letrado de oficio cuando su situación le haga acreedor a ello según lo determinado por las leyes en aplicación del art. 119 de la Constitución".

5. La doctrina constitucional que se ha reseñado pone de manifiesto que al demandante de amparo le asiste la razón, al haber sido totalmente desconocida su petición de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios económicos. Tal solicitud no determinó actuación alguna del Juzgado de Instrucción de La Orotava, tendente a poner en conocimiento del Colegio de Abogados aquélla. Esto, que era patente, también fue desconocido por la Audiencia Provincial, a pesar de ser mencionado en el escrito de impugnación de la contraparte, dictándose Sentencia que no entró a considerar siquiera las razones expuestas por el recurrente, al apreciar un total incumplimiento de los requisitos procesales establecidos para la formalización del recurso. Todo ello ha provocado que los poderes públicos no hayan cumplido con sus obligaciones al respecto. Está claro que también se ha producido una real y efectiva situación de indefensión material, con menoscabo del derecho de defensa del recurrente. Aunque se partiera de la innecesariedad, en el proceso sobre faltas, de la intervención de Letrado dada su no preceptividad, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada desde el momento en que, según hemos tenido ocasión de afirmar, la autodefensa ejercitada por aquél a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado, máxime cuando la denunciante-apelada estuvo asistida por Letrado en la tramitación de la apelación ante la Audiencia Provincial. Resulta claro, por ello, que se produjo una vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto no se preservó su derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), que había solicitado en tiempo y forma.

Lo expuesto conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo. La reparación de la lesión comporta, junto a la anulación de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), y como necesaria y lógica consecuencia de tal invalidez, la anulación también de la providencia de 11 de diciembre de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava, por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria de dicho Juzgado, iniciando el trámite de la segunda instancia sin atender la solicitud del condenado-apelante Sr. Valero Sánchez de que se le designase, para formalizar su recurso de apelación, Letrado del turno de oficio, dada su carencia de suficientes medios económicos para sufragar los gastos derivados de un Abogado de su libre elección.

La determinación, por ello, de la retroacción de actuaciones procesales ha de tomar, como punto de referencia temporal, el de la adopción de la mencionada providencia, a fin de que sea sustituida por la correspondiente resolución judicial que dé oportuna respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del demandante de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan José Valero Sánchez y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la defensa y a la asistencia letrada (arts. 24.1 y 2 CE).

2º Anular la Sentencia de 13 de marzo de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en apelación del juicio de faltas 17/97, así como la providencia de 11 de diciembre de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Orotava.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que por el mencionado Juzgado de Instrucción se dicte la resolución pertinente, en sustitución de la anulada, para sustanciar la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

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