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PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

12/12/2002
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Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (BOE de 13 de diciembre de 2002). Texto completo.

El Real Decreto 1/2002 reconoce el funcionamiento de los mecanismos de la negociación colectiva en el desenvolvimiento de los planes de pensiones, presta una especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a los empresarios individuales, y ofrece una mayor autonomía y flexibilidad de acuerdo entre las partes: empresas y trabajadores.

Además de las modificaciones más recientes a la antigua Ley de Planes de Pensiones, el texto refundido recopila la siguiente normativa: la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995 y la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2001.

EL Texto Refundido incluye, asimismo, el régimen financiero aplicable a personas con minusvalía establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas Tributarias, de 9 de diciembre de 1998.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Preámbulo

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 32, apartado dieciocho, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la misma, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y otras disposiciones que señala relativas a planes y fondos de pensiones.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición adicional undécima, introdujo modificaciones en diversos artículos de la Ley 8/1987, añadió un nuevo capítulo IX a la misma sobre medidas de intervención administrativa, y dio nueva redacción a sus disposiciones adicionales y finales.

La pieza fundamental de la reforma operada en la Ley 8/1987 por la Ley 30/1995 es la incorporación a la disposición adicional primera de aquélla del régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, establecido en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados ante la insolvencia del empresario.

Dicha disposición adicional primera de la Ley 8/1987, modificada por el artículo 119.tres de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y por la disposición adicional primera.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ambas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se complementa con el régimen transitorio financiero y fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó la Ley 8/1987 en materia de requerimientos de recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, recientemente, la propia Ley 24/2001 antes citada, que autoriza la refundición, en su artículo 32, ha introducido también una serie de modificaciones en la Ley 8/1987, de las que cabe destacar, especialmente, las que afectan a la regulación de los planes del sistema de empleo, facilitando la coordinación de su funcionamiento con los procesos de representación y negociación en el ámbito laboral, las referidas a los límites máximos anuales de aportación a los planes de pensiones, así como las que profundizan en la libertad de prestación de los servicios de gestión de inversiones de los fondos de pensiones en atención a las Directivas comunitarias, y en las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.

La refundición debe incluir asimismo, según lo ordenado por el legislador, el régimen financiero aplicable a personas con minusvalía establecido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en su disposición adicional decimoséptima, debidamente actualizada, según la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 6/2000, de 13 diciembre, de Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, y el artículo 1, once, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por otra parte, con el fin de que los agentes sociales implicados en el proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones puedan disponer de un texto normativo que integre la regulación de los planes de pensiones y los aspectos del proceso de adaptación, es conveniente que la refundición incorpore el contenido de las citadas disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, debidamente actualizado, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en ellas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículos 31 y 120.uno y dos), así como por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (disposición adicional undécima, primera y segunda), y el plazo extendido hasta el 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, desarrolla este régimen de exteriorización.

Sin perjuicio de lo anterior, la refundición conserva la referencia a la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, que permitió en su día la transformación voluntaria de fondos internos y otros sistemas de previsión del personal de las empresas en planes de pensiones, ya que sus efectos todavía pueden afectar a procesos iniciados al amparo de la misma. Esta disposición se complementaba con la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Por otra parte, a efectos de sistematizar, aclarar o respetar la congruencia de plazos y referencias normativas, en la refundición han de tenerse en cuenta ciertas disposiciones que afectan o se refieren a la regulación de los planes de pensiones, tales como las contenidas en las disposiciones finales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y en la disposición adicional octava de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias. Por último, aunque no se incluye en esta refundición por pertenecer al ámbito de las normas procesales, cabe recordar la referencia a esta materia que se contiene en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2002, D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que se aprueba.

Se deroga la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera del texto refundido que se aprueba.

Asimismo, quedan derogadas la disposición adicional undécima y disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo contenido actualizado se incorpora al texto refundido que se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2002.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de “planes de pensiones”, así como sus siglas, a los planes regulados por esta Ley.

Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.

1. Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:

a) El promotor del plan: tienen tal consideración cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.

b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

2. Son elementos personales de un plan de pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

3. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.

Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.

Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.

Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a la incorporación de éstos al plan de pensiones.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:

a) Planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

b) Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

3. Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.

Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.

CAPÍTULO II

Principios y regímenes de organización de los planes de pensiones

Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

En particular:

1.º Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

3.º Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.

4.º Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

b) Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose, salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del plan.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.

e) Integración obligatoria: integración obligatoria a un fondo de pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un plan.

2. Exclusivamente, los planes de pensiones que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero y fiscal previstos en ella.

3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7.212,15 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 de esta Ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del apartado 5 del artículo 9.

e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.

f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.

Artículo 6. Especificaciones de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones deberán precisar, necesariamente, los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.

c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 7. La comisión de control del plan de pensiones y el defensor del partícipe.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan.

c) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios, de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la comisión de control por parte de la comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.

Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.

3. En los planes de pensiones del sistema de empleo, la representación de los elementos personales en la comisión de control se ajustará a los siguientes criterios:

a) Con carácter general, la representación de los promotores será paritaria (del 50 por ciento).

b) Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.

c) En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen y condiciones de representación.

4. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que tendrá las funciones previstas en el apartado 1 anterior y estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a los mismos corresponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora. La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las comisiones de control de los planes asociados, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

5. En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá comisión de control del plan, correspondiendo al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisión se asignan en esta Ley.

En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.

Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo establecido en la normativa específica sobre protección de clientes de servicios financieros.

CAPÍTULO III

Régimen financiero de los planes de pensiones

Artículo 8. Aportaciones y prestaciones.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.

Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones.

En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.

Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

b) Prestación en forma de renta.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.

6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en este párrafo a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad y fallecimiento previstas respectivamente en los párrafos a) b) y c) anteriores.

Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.

7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:

a) En los planes de pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.

b) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.

8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave.

Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.

No obstante, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

9. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente

Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.

1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan, que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta Ley.

a) En el sistema de empleo, una vez elaborado el proyecto, se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

Esta comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.

Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito supraempresarial.

b) En el caso de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.

2. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora.

Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora de éste, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la comisión promotora o, en su defecto, al promotor del plan.

4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, debiendo la comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la comisión promotora o al promotor del plan asociado en su caso.

En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.

5. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con el párrafo i) del apartado 1 del artículo 6.

Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.

En los planes de aportación definida que no otorguen garantía alguna a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un informe económicofinanciero emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente se establezca.

6. La aprobación y revisión de los planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases:

a) En la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las partidas de activo de las empresas afectadas.

b) El procedimiento de inscripción en los Registros mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales, de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales características de éstos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser exigibles en determinados casos.

c) Gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la comisión de control y movilización de estos planes de pensiones.

Artículo 10. Integración en el fondo de pensiones.

1. Para la instrumentación de un plan de pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del plan estuvieran obligados se integrarán inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá, asimismo, los rendimientos derivados de las inversiones del fondo de pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al plan.

2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones a otro, así como a la liquidación del plan.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en los que la comisión de control de un plan de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.

3. La comisión de control del plan de pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan a los requerimientos del régimen financiero de éste.

4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

CAPÍTULO IV

Constitución y régimen de organización de los fondos de pensiones

Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil.

Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras.

b) La denominación o razón social y el domicilio de las entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.

c) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión “fondo de pensiones”.

d) El objeto del fondo conforme a la presente Ley.

e) Las normas de funcionamiento, que especificarán, al menos:

1.º El ámbito de actuación del fondo.

2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.

3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.

7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.

8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control del fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.

3. Con carácter previo a la constitución del fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.

4. Obtenida la autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta debe expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

5. Se crearán en el Ministerio de Economía el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el plan o planes de pensiones a que cada fondo de pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.

6. Queda reservada la denominación de “fondos de pensiones”, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con la presente Ley.

7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.

8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.

9. Los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.

b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.

10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.

Artículo 12. Responsabilidad.

1. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.

2. El patrimonio de los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14. Comisión de control del fondo de pensiones.

1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a) En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.

Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo.

Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en el párrafo a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.

En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

2. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras:

a) Supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.

b) Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

e) Representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones.

f) Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.

g) Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.

h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo.

i) En su caso, aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.

4. El cargo de vocal de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo o, en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.

6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.

Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones.

b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras “en liquidación”, y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o a constituir.

3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose, además, en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

CAPÍTULO V

Régimen financiero de los fondos de pensiones

Artículo 16. Inversiones de los fondos de pensiones.

1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por ciento del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.

3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.

4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.

Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipos de inversiones, en función de sus características, en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo.

Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquéllas.

Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

5. A los efectos de este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.

En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el apartado 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos fondos.

6. Los tipos de interés de los depósitos de los fondos de pensiones serán libres.

Artículo 17. Condiciones generales de las operaciones.

1. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el apartado 1 del artículo 16, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2. En general, los fondos de pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los planes de pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.

3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo ni directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.

5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 18. Obligaciones frente a tercero.

Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

Artículo 19. Cuentas anuales.

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:

a) Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del apartado 4 siguiente, y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control del fondo y de los planes de pensiones adscritos al fondo.

b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con arreglo al párrafo a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estimen pertinente, y presentar la documentación e información de dicho fondo o fondos del mismo modo que regula el párrafo precedente.

2. Dentro de primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los fondos de pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los planes adscritos al fondo.

4. Los documentos citados en el párrafo a) del apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

5. El Ministerio de Economía podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministerio de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

7. El Ministerio de Economía podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.

8. El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

Las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la comisión de control del plan.

El Ministerio de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.

9. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

10. Las entidades citadas en el apartado 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VI

Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones

Artículo 20. Entidades gestoras.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:

1.º El 1 por 100 para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.

2.º El 0,3 por 100 para los excesos sobre 901.518.157 euros hasta 3.305.566.574 euros.

3.º El 0,1 por 100 para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.

e) Deberán estar domiciliadas en España.

f) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

g) A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.

2. También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.

El límite previsto en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía.

3. La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables; 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a entidades de crédito, y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.

5. Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.

6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de sociedades anónimas, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 precedente.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 21. Entidades depositarias.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser “entidades depositarias de fondos de pensiones” las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

b) Tener en España su domicilio social o sucursal.

c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

d) Estar inscrita en el Registro especial de “Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones” que se creará en el Ministerio de Economía.

2. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a que se refiere el apartado 4 del artículo 20.

4. En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la comisión de control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

5. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismos.

6. Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 22. Responsabilidad.

Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Artículo 23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

a) A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

b) Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones, que deberá designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la comisión de control del fondo de pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el párrafo a) del apartado precedente. Si vencido el plazo no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del Registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo de la entidad afectada. Si ésta fuese la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

4. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VII

Régimen de control administrativo

Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.

4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de aquéllas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades gestoras.

Tal potestad administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

3. Se faculta al Ministerio de Economía, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los fondos y planes de pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.

Artículo 26. Normas de publicidad y contratación.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.

3. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

CAPÍTULO VIII

Régimen fiscal

Artículo 27. Contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones.

Las contribuciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Las contribuciones de los promotores de planes de pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del plan de pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El partícipe de un plan de pensiones podrá reducir la parte general de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del mismo.

c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible de dicho Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por dicha Ley, en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 28. Prestaciones de los planes de pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa tributaria.

3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

5. En todo caso, las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga duración y enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.

Artículo 29. No atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a los planes de pensiones no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.

Artículo 30. Tributación de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario.

2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CAPÍTULO IX

Medidas de intervención administrativa

SECCIÓN 1.ª

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31. Causas de la revocación y sus efectos.

1. El Ministerio de Economía revocará la autorización administrativa concedida a las entidades gestoras de fondos de pensiones en los siguientes casos:

a) Si la entidad gestora renuncia a ella expresamente.

b) Cuando la entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando la entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.

d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.

e) Cuando se haya impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa de revocación de la autorización.

2. El Ministerio de Economía revocará la autorización administrativa concedida a los fondos de pensiones en los siguientes casos:

a) Si la comisión de control del fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho fondo.

b) Cuando concurran en el fondo de pensiones las circunstancias previstas para las entidades gestoras en los párrafos c) a e) del apartado 1 precedente.

c) Cuando transcurra un año sin integrar ningún plan de pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en los párrafos b), c) o d) del apartado 1 precedente, el Ministerio de Economía, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad gestora o el fondo de pensiones que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.

4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación de la entidad gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto social de la entidad gestora conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 20 de esta Ley.

SECCIÓN 2.ª

DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN EN LA LIQUIDACIÓN

Artículo 32. Disolución y terminación administrativas.

1. La disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones o la terminación de los planes de pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las comisiones de control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de las entidades gestoras, o partícipe en el caso del fondo o del plan de pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe causa legítima para ello.

En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora o del fondo de pensiones o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad gestora y las comisiones de control del fondo o del plan de pensiones estarán obligados a solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.

2. Conocida por el Ministerio de Economía la concurrencia de una causa de disolución de una entidad gestora o de un fondo de pensiones o una causa de terminación de un plan de pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá a la disolución administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones o a la terminación administrativa del plan de pensiones.

3. El procedimiento administrativo de disolución o terminación se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores o de la comisión de control y, tras las alegaciones de la entidad gestora o de la comisión de control, el Ministerio de Economía procederá a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o terminación administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones afectado.

Artículo 33. Intervención en la liquidación.

En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.

2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguiente supuestos:

a) Cuando no se hubiese procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.

SECCIÓN 3.ª

MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL

Artículo 34. Medidas de control especial.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades gestoras o los planes o fondos de pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Respecto de las entidades gestoras cuando concurran:

a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social.

b) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

c) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad gestora.

2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones cuando concurran:

a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo, integrados en el fondo de pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras provisiones técnicas.

b) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de provisiones técnicas de los planes integrados en el fondo.

c) Insuficiencia del margen de solvencia de los planes de pensiones.

d) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

e) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios de los planes de pensiones o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigibles o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera situación patrimonial.

f) Insuficiencia de los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones abiertos para poder operar como tales.

g) Incumplimiento de un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o presentado ante la misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables en cada momento.

2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:

1.º Respecto de las entidades gestoras en cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras regulan los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos fondos de pensiones por la entidad gestora.

Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.

2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación y el plan de saneamiento deben ser aprobados por la comisión de control del plan de pensiones o fondo de pensiones; que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en los planes de pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las comisiones de control del fondo o de los planes de pensiones.

3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero entendiéndose hechas a la comisión de control las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.

SECCIÓN 4.ª

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35. Infracciones administrativas.

1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones del sistema individual, los expertos actuarios y sus sociedades, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Este mismo régimen será aplicable a las entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema asociado y cargos de administración y dirección de las mismas por la comisión de infracciones con ocasión del ejercicio de las funciones propias de la comisión promotora.

Se considerarán:

a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

b) Normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los fondos de pensiones, las entidades gestoras de fondos de pensiones o a las entidades depositarias y de obligada observancia por las mismas.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b) La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 10 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones, así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el apartado 5 del artículo 9.

g) La inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción superior a la establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 34 de esta Ley.

k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n) La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

p) El incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8.

En los casos en que la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g) La inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 por 100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio.

h) La contratación de la administración de activos contraviniendo las normas que se dicten conforme al apartado 4 del artículo 20.

i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la comisión de control del fondo o del plan de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n) El pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los límites fijados en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de los máximos establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las entidades gestoras a los depositarios de remuneración por sus servicios superiores a las libremente pactadas dentro de los límites reglamentarios.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo ñ) del apartado 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones.

o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes.

q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía inferior al 5 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que no tengan carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.

c) En general, el incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

d) El incumplimiento de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a la formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Artículo 36. Sanciones administrativas.

1. A las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, a las entidades promotoras de planes de pensiones individuales les serán aplicables las sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y si bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o en su caso, a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual.

2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones:

prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades gestoras y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere el párrafo a) de su apartado 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.

Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de pensiones individuales así como a los de las entidades promotoras de planes asociados que asuman las funciones de comisión promotora. En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en entidades promotoras de planes de pensiones individuales para el ejercicio de funciones y facultades relativas a dichos planes.

4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100 de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

Así mismo, la inobservancia por el beneficiario del plazo máximo previsto en la normativa para la comunicación a la entidad gestora del acaecimiento de la contingencia correspondiente y para la determinación del momento y formas de cobro de las prestaciones del plan de pensiones podrá ser sancionable con una multa que podrá alcanzar hasta el 1 por 100 del valor de los derechos económicos en el plan en el momento en que se ponga de manifiesto tal inobservancia.

5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones “plan de pensiones”, “fondo de pensiones”, “entidad gestora de fondos de pensiones” o “entidad depositaria de fondos de pensiones”, sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos de pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.

b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.

c) Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.

d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.

e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.

La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

Disposición adicional tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios.

1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad.

La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí.

2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de la misma.

Disposición adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 22.838,46 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 7.212,15 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 22.838,46 euros.

La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que el límite de 22.838,46 euros se cubre con las aportaciones del propio minusválido y, cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 22.838,46 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley.

3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de esta Ley.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la presente Ley.

6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones de planes de pensiones y a Mutualidades de Previsión Social.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en las normas de desarrollo y complementarias de la misma, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios, y planes de reequilibrio, que se acogieron a dicha disposición para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de la misma.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Los planes y fondos de pensiones existentes a 1 de enero de 2002 deberán adaptarse a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud del artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley. Dicha adaptación se ajustará a lo previsto en los párrafos siguientes.

La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses contados desde el día 1 de enero de 2002. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente.

La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere el apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio 2003 respecto del último trimestre anterior.

Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva, desde 1 de enero de 2002, de las demás disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley, se concede un plazo de doce meses desde el día 1 de enero de 2002 para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en las referidas disposiciones.

En los planes de pensiones de empleo preexistentes la composición y condiciones de representación en la comisión de control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo de tres años contados desde el 1 de enero de 2002, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.

Los fondos de pensiones que, a fecha 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La comisión de control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de doce meses desde 1 de enero de 2002.

Los partícipes de planes de pensiones que, a 1 de enero de 2002, cuenten con una edad superior a los sesenta y cinco años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses contados desde 1 de enero de 2002, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente. Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen sancionador.

El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones regulado en la presente Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma cometidas a partir de 10 de noviembre de 1995.

No obstante, en cuanto a la sanción prevista en el último párrafo del apartado 4 del artículo 36 de la presente Ley, para el caso de inobservancia por el beneficiario del plazo máximo previsto en la normativa para la comunicación a la entidad gestora del acaecimiento de la contingencia y para la determinación del momento y formas de cobro de las prestaciones del plan, dicha sanción será aplicable a partir de 1 de julio de 2002.

En el caso de contingencias acaecidas antes de 1 de julio de 2002, a efectos de apreciar la comisión de la referida infracción se incluirá en el cómputo los períodos de inobservancia anteriores a dicha fecha que hayan tenido lugar a partir de 1 de enero de 2002.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.

1. Los empresarios que en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la presente Ley, deberán adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional. A tal efecto, se concede un plazo hasta el 16 de noviembre de 2002 para proceder a dicha adaptación.

Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores.

2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.

1. Los fondos incluidos en la disposición transitoria cuarta anterior a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los apartados siguientes.

Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un plan de pensiones de personas y recursos inicialmente vinculados a dicha institución.

La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse dentro del plazo que finaliza el día 16 de noviembre de 2002.

2. En los casos no amparados en el apartado precedente, los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se instrumenten mediante la formalización de un plan de pensiones dentro del plazo que finaliza el 16 de noviembre de 2002, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios previstos en los apartados siguientes, con las condiciones específicas que se establecen.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la presente Ley, así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales.

Para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, el Ministro de Economía podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiación.

4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrá reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.

Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, de éste.

La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a quince años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.

En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones vigentes.

La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria sexta de esta Ley.

La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley.

5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.

En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores, para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.

Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de esta Ley.

El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta 6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular, las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición transitoria; el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a un plan de pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación adicional; el proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada plan de pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.

7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal.

Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.

8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.

Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta Ley.

b) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

c) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.

El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en el apartado 4 de la disposición transitoria quinta y en su desarrollo reglamentario.

2. Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo.

Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición transitoria séptima. Aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.

A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la celebración del contrato altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.

Disposición final primera. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previsto en la Ley reguladora de dicho Impuesto podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.

Disposición final tercera. Potestad reglamentaria.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución y, en especial, la aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento o Reglamentos específicos.

Corresponde al Ministro de Economía, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Gobierno en cuanto sea necesario para su ejecución y así se prevea en ellas.

Disposición final cuarta. Competencia exclusiva del Estado.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación por ella definida, tiene la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las siguientes materias, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

A) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:

a) Los capítulos I y II, salvo el artículo 7.

b) Los apartados 3 a 10 del artículo 8.

c) Disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta.

d) Disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, así como la transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8.

B) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la Hacienda general las materias reguladas en:

a) El capítulo VIII.

b) Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta.

c) Disposiciones transitorias primera, sexta y séptima.

d) Disposiciones finales primera y segunda.

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