ACUERDO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025, ADOPTADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EN REUNIÓN CONJUNTA, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES.
La Constitución española,
en su artículo 72.1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que estas “establecen sus propios reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales
”.
La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto.
La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos reglamentos.
Atendiendo a todo ello, las Mesas de las Cámaras, como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, aprobaron, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, el primer Estatuto del Personal de las Cortes Generales
(BOE de 29 de junio), posteriormente modificado por los acuerdos conjuntos de ambas Mesas de 7 de febrero de 1985 (BOE de 19 de febrero), 21 de noviembre de 1985 (BOE de 10 de marzo de 1986), 25 de abril de 1988 (BOE de 17 de mayo) y 20 de febrero de 1989 (BOE de 2 de marzo).
Por acuerdo de 26 de junio de 1989, las Mesas aprobaron un nuevo texto completo para incorporar las anteriores modificaciones, así como las derivadas de la elaboración de las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de la incorporación de distintas novedades introducidas por diversas leyes en el marco de las relaciones laborales y de la función pública. Dicho texto fue modificado en un total de nueve ocasiones (reuniones conjuntas de las Mesas de las Cámaras de 17 de enero de 1991 (BOE de 27 de febrero), de 28 de noviembre de 1994 (BOE de 30 de noviembre), de 11 de julio de 1995 (BOE de 26 de julio), de 28 de junio de 1996 (BOE de 2 de julio), de 19 de diciembre de 1996 (BOE de 4 de febrero de 1997), de 17 de julio de 1997 (BOE de 13 de agosto), de 18 de diciembre de 2000 (BOE de 7 de febrero de 2001), de 12 de julio de 2004 (BOE de 23 de julio), y de 19 de enero de 2005 (BOE de 4 de febrero), para adaptarlo a las numerosas innovaciones legislativas introducidas entonces o para incluir algunas medidas puntuales.
A la vista de las sucesivas reformas y trascurrido un tiempo aconsejable desde 1989, devino necesario instrumentalizar un texto completo y sistemático que tuviera en cuenta tanto las diversas actualizaciones realizadas en el ámbito de la Administración General del Estado como permitir encontrar un equilibrio entre las necesidades y retos que afrontan las Cortes Generales como institución constitucional en permanente evolución, de manera que se consiguiera incrementar su eficacia y se satisficiera con plenitud las exigencias de un Parlamento contemporáneo y la participación en los mismos de un funcionariado parlamentario más dinámico, preparado y capaz de contribuir a la mejor realización de aquellas tareas parlamentarias, en el ámbito de la autonomía funcional de las Cortes Generales y dentro del respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
A tal fin, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 27 de marzo de 2006, aprobaron un nuevo Estatuto del Personal de las Cortes Generales
, manteniendo, en esencia, la estructura y principios originales del régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes Generales, si bien este nuevo Estatuto fue acompañado de la aprobación de unas nuevas plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de los Servicios Comunes de las Cortes Generales. La experiencia de los primeros años de vigencia de este Estatuto hizo necesario acometer dos reformas prontamente (en sus reuniones conjuntas de 16 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009) y una tercera, una década después, para acomodar los títulos de acceso a algunos cuerpos de personal funcionario (en la reunión de la Mesa del Senado, de 26 de abril de 2016, y en la reunión de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 27 de abril de 2016, y en la de su Diputación Permanente, de 10 de mayo de 2016).
La vigencia, durante casi veinte años, de este Estatuto con apenas tres reformas es fruto, de una parte, de su buena concepción, pero, de otra, de su interpretación, actualización y acomodo a las nuevas realidades sin necesidad de modificarlo, con la flexibilidad propia del derecho parlamentario.
Sin embargo, transcurrido un más que razonable periodo de tiempo, es imperativo actualizar de manera completa el Estatuto y sustituirlo por uno nuevo que recoja, de manera positiva, no solo los cambios producidos, normativamente hablando, derivados, entre otros, de nuestros compromisos con la Unión Europea, sino que busque, también, una proyección hacia el futuro con vocación de permanencia para acometer los retos a los que se debe enfrentar todo Parlamento contemporáneo en las próximas décadas.
Manteniendo los principios estructurales de los anteriores Estatutos, que tan buenos resultados han producido, las novedades que recoge el Estatuto que ahora se aprueba pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria.
Entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, debe destacarse el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos, el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, la profundización en las políticas que han promovido el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando. Por otro lado, durante los próximos años, cohabitará personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social. Por ello, el Estatuto ha tenido que prever esta circunstancia, minimizando el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.
Si bien lo anterior es importante, el Estatuto apunta especialmente a las medidas encaminadas a afrontar la necesaria transformación de la Administración parlamentaria que inciden directamente en su estructura y funcionamiento.
Destaca, en este sentido, la reordenación de la situación y carrera administrativa con una mejora de las condiciones de promoción interna entre los distintos Cuerpos, premiando, de esta forma, el aprendizaje adquirido sobre el funcionamiento de las Cámaras.
Con ese mismo sentido e idéntica finalidad se introduce como novedad la carrera horizontal, que persigue incentivar y motivar al personal funcionario para que su desempeño sea reconocido en todo momento, más allá de la tradicional carrera vertical.
Por último, y en conexión con la conciliación de la vida personal y profesional, se incorporan nuevas formas de prestación de servicios, junto con la posibilidad de acceder a reducciones de jornada flexibles, que mejoran la conciliación y permiten una adaptación mejor al funcionamiento de las Cámaras.
Y, en fin, debe resaltarse la introducción de la idea de mentoría encaminada a la formación del personal aprovechando la experiencia y el talento de aquellos que deseen prolongar su situación de servicio activo.
Con este nuevo Estatuto se pretende, por consiguiente, actualizar y modernizar el funcionamiento de la Administración parlamentaria, incorporando las herramientas suficientes derivadas de las exigencias de un empleo público especializado y de calidad, que permitan afrontar los nuevos retos a que están llamadas las Cortes Generales y seguir garantizando el correcto desenvolvimiento de la actividad parlamentaria y la estabilidad y continuidad de las Cámaras.
Por todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.1
de la Constitución, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 20 de noviembre de 2025, han aprobado el siguiente:
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES
CAPÍTULO I
Del personal de las Cortes Generales
Artículo 1. Personal funcionario de las Cortes Generales.
Es personal funcionario de las Cortes Generales el que, en virtud de nombramiento legal, se halle incorporado a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas.
Artículo 2. Personal eventual.
1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas, y a otros parlamentarios y parlamentarias que aquellas determinen, corresponderá al personal eventual. Los grupos parlamentarios podrán contar con personal que tenga este carácter en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara.
2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por la Presidencia de cada Cámara, a propuesta de la persona titular del órgano al que se encuentre adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese la persona titular del órgano al que sirva, sin perjuicio de que las Mesas de las Cámaras puedan adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para los periodos de disolución de las Cámaras.
3. Será de aplicación al personal eventual el régimen general prescrito para el personal funcionario en el presente Estatuto, solo en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias del personal funcionario de las Cortes Generales.
4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.
Artículo 3. Personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado.
1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado para el desempeño de funciones de seguridad y de aquellas otras no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.
2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los Cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos de la Presidencia y de la Secretaría General de la Cámara en que preste servicio.
Artículo 4. Personal laboral.
1. El Congreso de los Diputados y el Senado podrán contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas.
2. El personal contratado laboralmente lo será de cada Cámara y estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en los presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Las Mesas de cada Cámara determinarán el procedimiento que debe regir la selección del personal laboral, que deberá estar presidido, en todo caso, por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 5. Órganos competentes en materia de personal.
1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por las Presidencias y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, así como por los órganos competentes de la Secretaría General de cada Cámara.
2. La Junta de Personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.
Artículo 6. Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y Letrado o Letrada Mayor del Senado, y Adjuntos o Adjuntas.
1. El Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados y el Letrado o la Letrada Mayor del Senado serán nombrados o, en su caso, ratificados por la Mesa de cada Cámara a propuesta de su Presidencia, en cada legislatura o con ocasión de vacante, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.
2. Las Secretarias o los Secretarios Generales Adjuntos/as del Congreso de los Diputados y las Letradas o los Letrados Mayores Adjuntos/as del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y del Letrado o Letrada Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
3. Las personas titulares de los cargos anteriores cesarán en los mismos por renuncia, decisión del órgano que los nombró, pérdida de la condición de personal funcionario, pase a situación distinta de la de servicio activo, o imposibilidad para el desempeño del cargo.
4. El Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente, entre el personal funcionario del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, igualmente con más de cinco años de servicio activo en el mismo.
CAPÍTULO II
Del personal funcionario de las Cortes Generales
Artículo 7. Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.
1. Los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales serán los siguientes:
Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales.
Cuerpo de Asesores Facultativos de las Cortes Generales.
Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales.
Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales.
Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales.
Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales.
2. El personal funcionario de las Cortes Generales prestará servicio en el Congreso de los Diputados, en el Senado, en los Servicios Comunes de las Cortes Generales o en la Junta Electoral Central, mediante el desempeño de puestos de trabajo contenidos en las correspondientes plantillas orgánicas.
Artículo 8. Funciones de los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.
1. Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Presidencia, a la Mesa y a la Junta de Portavoces de cada Cámara, a las Comisiones y sus órganos, a las Subcomisiones, Ponencias y otros órganos de las Cámaras, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas, ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; el asesoramiento en materia de relaciones internacionales e institucionales, las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la Administración parlamentaria, asumiendo la titularidad de los órganos correspondientes.
2. Corresponde al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios desempeñar las funciones de organización, gestión, tratamiento, análisis documental y difusión, a través de los órganos competentes, de los recursos documentales y bibliográficos existentes en cada Cámara, así como el cuidado, conservación y preservación del patrimonio documental y bibliográfico de las Cortes Generales; la realización de las tareas de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior en las materias que le son propias; la jefatura de los servicios correspondientes y la función de dirección en las materias propias de su especialidad según se determine en las plantillas orgánicas.
3. Corresponde al Cuerpo de Asesores Facultativos desempeñar, en las materias propias de su especialidad, las funciones de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior, así como la jefatura de los servicios correspondientes y la función de dirección en las materias propias de cada especialidad según se determine en las plantillas orgánicas.
4. Corresponde al Cuerpo de Redactores la asistencia para la reproducción íntegra de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno, de las Comisiones, de la Diputación Permanente y, en su caso, de otros órganos de las Cámaras, así como la redacción, edición y publicación del Diario de Sesiones; y la jefatura de los servicios correspondientes en los términos establecidos en las plantillas orgánicas.
5. Corresponde al Cuerpo Técnico-Administrativo el desempeño de las funciones de gestión administrativa, económico-presupuestaria y parlamentaria, la ejecución, ordenación, inspección e impulso de los procedimientos, así como las funciones de estudio y propuesta de carácter técnico-administrativo; y la jefatura de los servicios correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.
6. Corresponde al Cuerpo Administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y las de apoyo a las funciones de gestión, ejecución, estudio y propuesta de carácter administrativo; la tramitación administrativa, económico-presupuestaria y parlamentaria, con la utilización de las correspondientes aplicaciones informáticas; el registro, clasificación, transcripción y archivo de documentos, la atención y responsabilidad de secretarías y la jefatura de las unidades administrativas que determinen las plantillas orgánicas.
7. Corresponde al Cuerpo de Ujieres el desempeño de las tareas de vigilancia, control de accesos y custodia en el interior de los edificios parlamentarios, así como el control del tránsito interno, orientación y acompañamiento de personas, sin perjuicio de las funciones de seguridad desempeñadas por el personal funcionario que menciona el artículo 3; la asistencia y auxilio durante la celebración de reuniones de los órganos de las Cámaras; la colaboración en actividades protocolarias que se desarrollen en las mismas; la realización de los trabajos de reproducción, traslado y distribución de documentos, objetos y otros análogos; así como cualesquiera otras tareas de apoyo a las unidades administrativas que se le encomienden en los servicios especiales en los que estén destinados; y la jefatura de las unidades correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.
CAPÍTULO III
Del ingreso y cese del personal funcionario
Artículo 9. Acceso a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales.
1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los términos previstos en el artículo 10 del presente Estatuto.
El acceso de las personas con discapacidad a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades y compensación de desventajas, adaptándose, en su caso, las bases de las correspondientes convocatorias.
2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:
a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.
c) No hallarse en situación de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.
d) Reunir las condiciones psicofísicas requeridas para el desempeño de las funciones correspondientes.
e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.
3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de las personas aspirantes.
4. Las Cortes Generales facilitarán, en los casos que lo estimen necesario, los medios personales y materiales que contribuyan a la formación de las personas aspirantes al ingreso en los Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales.
Artículo 10. Ingreso en los Cuerpos de personal funcionario.
1. El ingreso en los distintos Cuerpos de personal funcionario de las Cortes Generales se realizará mediante convocatoria pública, libre y oposición, en ejecución de la oferta de empleo público anual y de sus actualizaciones y de los planes de empleo plurianuales que corresponde aprobar a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de este Estatuto.
Dicha oferta deberá garantizar la adecuada dotación de cada uno de los Cuerpos de personal funcionario para asegurar el buen funcionamiento de las Secretarías Generales de cada Cámara y facilitar la carrera administrativa de dicho personal.
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados será preciso estar en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en Derecho.
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en cualquiera de las especialidades o ramas del conocimiento de Artes, Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas.
4. Para el ingreso en el Cuerpo de Asesores Facultativos, cada convocatoria determinará la especialidad o especialidades correspondientes y el tipo de titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones. Entre otros, podrá exigirse estar en posesión del título de Licenciado/a o Graduado/a en las especialidades de Ciencias Políticas, Ciencias Económicas y Empresariales, Sociología, Ciencias de la Información (Periodismo, Comunicación Audiovisual o Publicidad y Relaciones Públicas), Ingeniería Industrial, Arquitectura, Informática, Ingeniería Informática o Ingeniería de Telecomunicación.
5. Para el ingreso en el Cuerpo de Redactores será preciso hallarse en posesión del título de Diplomado/a Universitario/a o Graduado/a.
6. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico-Administrativo será preciso estar en posesión del título de Diplomado/a Universitario/a o Graduado/a.
7. Para el ingreso en el Cuerpo Administrativo será preciso estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.
8. Para el ingreso en el Cuerpo de Ujieres será preciso estar en posesión del título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.
Artículo 11. Turno restringido y reserva de plazas.
1. En cada convocatoria se reservará un 25 % de las plazas convocadas para su provisión en turno restringido por personal de otros Cuerpos de las Cortes Generales con la titulación requerida. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas al turno restringido, salvo que el número total de plazas fuese inferior a tres, en cuyo caso todas ellas corresponderán al turno libre. Las plazas correspondientes al turno restringido que no se cubran incrementarán el turno libre. No obstante, en el supuesto de que algún participante por el turno restringido supere todos los ejercicios de la oposición, pero no obtuviere plaza en dicho turno y su calificación total fuese superior a la obtenida por los aprobados en el turno libre, será incluido por su orden de calificación en este.
2. Asimismo, se reservará un cupo de un 10 % de las plazas convocadas para su provisión entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %, siempre que reúnan los requisitos de la convocatoria, superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas a dicho cupo. En todo caso, se reservará una plaza cuando la aplicación de dicho porcentaje dé un resultado inferior a la unidad, siempre que el número de plazas convocadas sea igual o superior a tres. Las plazas correspondientes a este cupo que no se cubran incrementarán el turno libre.
En el supuesto de aspirantes que, habiéndose presentado por el turno de discapacidad, superasen los ejercicios correspondientes pero no obtuvieran plaza y sus puntaciones fueran superiores a las obtenidas por aspirantes al turno libre, se incluirán por orden de puntuación en dicho turno.
Artículo 12. Promoción interna.
1. Antes de cada convocatoria de oposición, se realizará una convocatoria de plazas reservadas para el ingreso por promoción interna siempre que el total de plazas incluidas en la oferta de empleo público anual para el ingreso en el Cuerpo correspondiente sea igual o superior a diez. Excepcionalmente, podrá reservarse un número de plazas para el ingreso por promoción interna cuando la convocatoria contemple un número inferior a diez. A dichas plazas podrá concurrir el personal funcionario de Cuerpos inmediatamente inferiores al de las plazas cuya oposición se convoca, siempre que reúna al menos dos años de servicio activo en dicho Cuerpo y la titulación correspondiente.
2. El número de plazas de promoción interna, así como la determinación de los Cuerpos cuyo personal funcionario podrá concurrir por este sistema, deberán fijarse por las Mesas de las Cámaras en el acuerdo concreto de cada convocatoria, tras el cumplimiento de lo previsto en el artículo 64. Las plazas no cubiertas en la misma acrecerán la convocatoria general de acceso libre. Asimismo, se tendrá en cuenta en cada convocatoria lo previsto en el apartado 2 del artículo 11.
3. El procedimiento de selección podrá realizarse mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición. En cada convocatoria se establecerán las pruebas que habrán de superarse, quedando excluidas del temario aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado con el ingreso en el Cuerpo de origen.
4. El personal funcionario que acceda a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrá, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
5. El personal funcionario, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentre y sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de los apartados 2 y 3 del artículo 79, podrá concurrir a la convocatoria de plazas reservadas para el ingreso por promoción interna.
Artículo 13. Formación y perfeccionamiento.
1. Las Cortes Generales organizarán y patrocinarán la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de su personal funcionario para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios. A este efecto existirá en las Secretarías Generales una unidad de formación encargada de ejecutar la política de las Cámaras en esta materia. Los órganos de representación del personal participarán en los planes de formación en los términos expresados en los artículos 62.1 b) y 64.4 f).
2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública parlamentaria, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Secretario o Secretaria General correspondiente, teniendo derecho el funcionario o la funcionaria a percibir, durante el plazo máximo de un año, el 50 % del sueldo y las retribuciones que le correspondan por antigüedad.
3. Igualmente, las Cortes Generales promoverán las condiciones que hagan posible a su personal funcionario el acceso a la educación y a la cultura.
Artículo 14. Adquisición de la condición de personal funcionario.
La condición de personal funcionario de las Cortes Generales se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.
b) Nombramiento, que será conferido conjuntamente por las Presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado.
c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución
, obediencia a las leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.
d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento.
Artículo 15. Pérdida de la condición de personal funcionario.
1. La condición de personal funcionario de las Cortes Generales se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.
3. En el caso de la pérdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad, de recuperarse esta, el personal funcionario podrá solicitar su rehabilitación como tal, que le será concedida por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
Asimismo, el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales podrá conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición de la persona interesada, de quien hubiera perdido la condición de personal funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos, atendiendo a las circunstancias y a la entidad y naturaleza del delito cometido.
Artículo 16. Jubilación.
1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplirse la edad legalmente establecida en función del régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En el caso del personal funcionario incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
2. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que el funcionario o la funcionaria prolongue voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, la persona afectada deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa su decisión al respecto.
Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario o la funcionaria podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación.
3. Esta prórroga podrá extenderse hasta los setenta y dos años de edad, siempre y cuando se haya permanecido quince años de servicio activo en las Cortes Generales, de los cuales, al menos, los cinco últimos sean inmediatamente anteriores a esta solicitud, o, alternativamente, se posean veinticinco años de servicio activo en total.
4. Con carácter excepcional, podrá ampliarse la prórroga hasta los setenta y cinco años de edad, mediante concesión anual de la Secretaria o Secretario General del Congreso o la Letrada o Letrado Mayor del Senado a solicitud de la persona interesada y previo informe favorable del servicio médico de la Cámara que acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones, así como el del superior jerárquico de la unidad en que preste servicios.
La resolución de concesión de la prórroga será motivada, atendiendo a la trayectoria profesional y al desempeño en las Cortes Generales, a sus méritos, a los servicios que pudiera prestar, así como a razones organizativas o funcionales, especialmente encaminadas a la mentoría.
5. No se podrá ocupar un puesto que tenga asignado complemento de destino a partir de la fecha en que se cumplan los sesenta y siete años de edad, excepto si no se hubiese consolidado el porcentaje máximo previsto, no pudiendo superarse, en ningún caso, los setenta años. Las Secretarías Generales adscribirán a una plaza básica a quienes deban dejar por edad el puesto que tuvieran asignado, teniendo en cuenta su experiencia profesional y las necesidades del servicio.
6. Procederá también la jubilación del personal funcionario en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente, incoado de oficio o a instancia de la persona interesada, y con audiencia de esta.
7. Si perteneciese al régimen de Clases Pasivas, procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario o de la funcionaria cuando cumpla sesenta años de edad o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos en las Cortes Generales o en cualquier otro ente público; ello sin perjuicio de otros requisitos y condiciones que pudieran establecerse en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable al personal funcionario.
CAPÍTULO IV
De las situaciones del personal funcionario
Artículo 17. Situaciones administrativas del personal funcionario.
El personal funcionario de las Cortes Generales puede hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia.
d) Expectativa de destino.
e) Suspensión de funciones.
Artículo 18. Servicio activo.
1. El personal funcionario se hallará en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupe un puesto de trabajo de los adscritos al personal funcionario que figure en las plantillas orgánicas del Congreso de los Diputados, del Senado, de los Servicios Comunes de las Cortes Generales o de la Junta Electoral Central.
b) Cuando le haya sido conferida una comisión de servicios en Organismos internacionales, Entidades públicas o Gobiernos extranjeros o programas de cooperación internacional, Órganos constitucionales o Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por periodo no superior a seis meses.
c) Cuando acceda a la condición de cargo electivo de las corporaciones locales, conforme al régimen previsto en la legislación local, salvo que desempeñe cargo retribuido o de dedicación exclusiva en las mismas.
2. El personal en situación de servicio activo tendrá la plenitud de los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 19. Servicios especiales.
1. El personal funcionario pasará a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sea autorizado para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, órganos constitucionales o parlamentos o asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrolle su labor al servicio del Estado en el exterior, siempre que no ingrese en el servicio activo de otro Cuerpo funcionarial.
c) Cuando acceda a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, de la Casa de Su Majestad el Rey, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y organismos autónomos.
d) Cuando sea nombrado personal eventual del Congreso de los Diputados o del Senado.
e) Cuando acceda a la condición de diputado o diputada, senador o senadora, miembro del Parlamento Europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñe cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva de las Corporaciones locales.
f) Cuando acceda a la condición de magistrado o magistrada del Tribunal Constitucional, de miembro del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente o Presidenta del Consejo de Estado, de consejero o consejera de Cuentas, de Defensor o Defensora del Pueblo, así como de Adjunto o Adjunta a este/a, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2
de la Constitución.
g) Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
2. Quien se encuentre en situación de servicios especiales tendrá derecho a la reserva de una plaza básica del Cuerpo al que perteneciese. En el supuesto de que hubiese ocupado un puesto específico obtenido en virtud de concurso, si su reingreso se produjese durante el año posterior a su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a volver a ocupar dicho puesto si se encontrase vacante; si este no se encontrase vacante o si hubiese transcurrido más de un año desde su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 % del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubiere desempeñado hasta que obtuviese otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo y, en todo caso, durante un máximo de dos años.
3. Al personal funcionario en situación de servicios especiales se le computará el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación. Podrá, además, participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 39 del presente Estatuto.
4. Los funcionarios o funcionarias en situación de servicios especiales dejarán de percibir las retribuciones que les correspondan como personal funcionario de las Cortes Generales, salvo las que les pudieran corresponder en concepto de antigüedad.
5. Corresponderá la declaración de la situación de servicios especiales al titular de la Secretaría General de la Cámara donde se estuviere adscrito o al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales en el caso de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central.
Artículo 20. Excedencia.
El personal funcionario de las Cortes Generales podrá ser declarado en situación de excedencia por alguna de las siguientes causas:
a) Por interés particular.
b) Por prestación de servicios en el sector público.
c) Por agrupación familiar.
d) Para el cuidado de hijos o hijas y familiares.
e) Por violencia de género o sexual.
f) Por violencia terrorista.
La excedencia será concedida, previa petición, por el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o por el Letrado o Letrada Mayor del Senado, según la Cámara en la que el funcionario o la funcionaria se encuentre prestando servicio, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo 21. Excedencia por interés particular.
1. Podrá concederse la excedencia al personal funcionario de las Cortes Generales que lo solicite por interés particular. Esta excedencia no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicio activo desde su ingreso en las Cortes Generales.
2. La concesión de la excedencia por interés particular quedará en todo caso subordinada a la buena marcha del servicio y no podrá aplicarse a quienes se esté instruyendo expediente disciplinario ni a quienes no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta.
3. Asimismo, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, el funcionario o la funcionaria no solicitase el reingreso en el plazo de treinta días, se entenderá que queda en la situación de excedencia por interés particular, surtiendo efectos la declaración de excedencia por interés particular desde el día en que desapareció aquella causa.
4. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.
Artículo 22. Excedencia por prestación de servicios en el sector público.
1. El personal funcionario de las Cortes Generales será declarado, a instancia de parte, en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pase a la situación de servicio activo en otros Cuerpos de las Cortes Generales o de cualquier organismo público. Quedan excepcionados los de carácter docente, de investigación y los demás previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, si hubieran obtenido la oportuna autorización de compatibilidad y siempre que no proceda la declaración de servicios especiales ni que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.
2. Este mismo tipo de excedencia será de aplicación para el caso del personal funcionario que pase a formar parte del personal laboral del Congreso de los Diputados o del Senado, así como al personal funcionario que pase a prestar servicio como personal laboral de cualesquiera entidades u organismos del sector público.
3. El personal funcionario permanecerá en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.
4. Los efectos de la excedencia por prestación de servicios en el sector público serán los mismos que los de excedencia por interés particular.
Artículo 23. Excedencia por agrupación familiar.
1. Podrá concederse la excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos durante tres años de servicio activo desde su ingreso en las Cortes Generales, a los funcionarios o funcionarias cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o jurisdiccionales y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.
Artículo 24. Excedencia para el cuidado de hijos o hijas y familiares.
1. El personal funcionario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hija o hijo, por naturaleza o por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento, permanente o temporal, de duración no inferior a un año, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.
2. También tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público, o de familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
A los efectos anteriores, la relación que une a las personas beneficiarias con su pareja de hecho se considerará como un vínculo de parentesco por afinidad y dará derecho a obtener la excedencia para la atención de familiares en las mismas condiciones que en el supuesto de existencia de vínculo matrimonial.
3. Esta excedencia constituye un derecho individual del personal funcionario. En caso de que dos funcionarios o funcionarias generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas, relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Cada periodo de excedencia por cuidado de familiares podrá disfrutarse de manera fraccionada, siempre por periodos mínimos de tres meses. En todo caso, la solicitud de declaración fraccionada de esta excedencia estará sujeta a las necesidades del servicio.
4. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, ascensos y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.
Durante el periodo de disfrute de esta situación, el personal funcionario podrá participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 39 del presente Estatuto, procediéndose a un cambio de la reserva descrita en el apartado siguiente, en el caso de que resulte adjudicatario de un puesto, pudiendo mantenerse en la situación de excedencia por cuidado de hijos o hijas y familiares con los límites previstos en el presente artículo.
Igualmente, el personal funcionario en esa situación podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
5. El puesto de trabajo básico o específico desempeñado, obtenido por concurso, se reservará durante el periodo de excedencia, con el máximo de tres años.
Artículo 25. Excedencia por razón de violencia de género o sexual.
1. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible un plazo de permanencia en la misma.
2. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que estén desempeñando, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos del régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que sea de aplicación.
3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este periodo por periodos sucesivos de seis meses hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados en el apartado anterior, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
4. Durante los cuatro primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras, así como a solicitar las prestaciones que pudieran corresponderle con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales de las Cortes Generales.
Artículo 26. Excedencia por razón de violencia terrorista.
1. Los funcionarios o funcionarias que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como situaciones de amenazas o coacciones en los términos del artículo 5
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme, tendrán derecho a solicitar un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual.
2. Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 27. Expectativa de destino.
1. El personal funcionario se halla en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando cese en las situaciones de excedencia o suspensión firme.
2. Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que les correspondan en concepto de sueldo y antigüedad, así como al abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos o de las cotizaciones al régimen de la Seguridad Social correspondiente y al cómputo de la antigüedad. Estarán a disposición de las Cortes Generales para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del Cuerpo al que pertenezcan.
Artículo 28. Suspensión de funciones.
1. El personal funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.
2. La suspensión firme de funciones se declarará en los siguientes supuestos:
a) En virtud de sentencia dictada en causa penal o en virtud de sanción disciplinaria.
b) Cuando la pena impuesta determine la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, por la autoridad competente, para ordenar la incoación del expediente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada, previo informe de la Junta de Personal.
La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento judicial se mantendrá por el tiempo por el que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el órgano judicial que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. La Junta de Personal será informada al respecto. Corresponderá al funcionario o funcionaria comunicar los cambios afectantes a su situación procesal.
El personal funcionario declarado suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias. No se percibirán, en ningún caso, ninguna de las retribuciones complementarias contempladas en el artículo 36.2, si se tuviesen asignadas. La paralización del procedimiento imputable a la persona interesada comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la suspensión firme.
4. Si la persona interesada resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
5. La duración de la suspensión firme no podrá exceder de seis años cuando se imponga en virtud de sanción disciplinaria, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario o de la funcionaria en la situación de suspensión provisional.
Si se impusiera al funcionario o a la funcionaria una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, estas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondieran.
6. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
Artículo 29. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada una plaza se efectuará mediante solicitud, presentada por escrito, al menos, quince días hábiles antes de la fecha del reingreso. El reingreso deberá acordarse por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, necesariamente con ocasión de la existencia de un puesto vacante, y la adscripción a dicho puesto vacante la efectuará, una vez acordado el reingreso y con carácter provisional, el Secretario o la Secretaria General del Congreso de los Diputados o el Letrado o la Letrada Mayor del Senado, según la Cámara que corresponda, o el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales respecto de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central, pudiendo verse condicionada por las necesidades del servicio.
2. También se producirá el reingreso en el servicio activo a través de la participación en una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo, básicos o de promoción, en la Secretaría General de cualquiera de las Cámaras o en los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central, ya sea por concurso o por libre designación, obteniéndose en ambos casos una plaza con carácter definitivo.
CAPÍTULO V
De los derechos del personal funcionario
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 30. Derechos del personal funcionario.
El personal funcionario de las Cortes Generales en servicio activo tendrá los siguientes derechos:
a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo a los que pueda acceder en función de su Cuerpo de pertenencia y de las previsiones establecidas en las plantillas orgánicas.
b) A percibir las retribuciones que le correspondan.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad personal y profesional.
d) A la inamovilidad de residencia.
e) A la carrera entendida como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
f) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales.
g) A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el régimen de Seguridad Social del personal funcionario de la Administración General del Estado.
h) A la prevención y protección efectiva frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, moral y laboral.
i) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
j) Al acceso al expediente personal.
k) A los restantes previstos en el presente Estatuto.
Sección segunda
Vacaciones, licencias y permisos
Artículo 31. Vacaciones anuales.
1. Todos los funcionarios y funcionarias tendrán derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo, según lo que se determina en el apartado siguiente.
2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir diez, quince, veinte, y veinticinco años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del día siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados.
3. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, paternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que corresponda y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se haya originado.
Artículo 32. Licencia por enfermedad y riesgo durante el embarazo y la lactancia.
1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando solo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.
2. La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.
Artículo 33. Permisos del personal funcionario.
Los funcionarios y las funcionarias tendrán los permisos que se indican en los apartados siguientes:
1. En los casos de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, tendrán derecho a cinco días hábiles.
2. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, podrán ausentarse por el tiempo indispensable.
3. En caso de embarazo, las funcionarias en estado de gestación tendrán derecho a un permiso a partir del día primero de la semana treinta y siete de embarazo hasta la fecha del parto. En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana treinta y cinco de embarazo hasta la fecha del parto.
4. En los casos de nacimiento de hijos o hijas prematuros/as o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados/as a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas con la disminución proporcional del complemento de jornada.
5. Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual del funcionario o la funcionaria, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora.
Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso retribuido previsto en el artículo 34.
El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
6. Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, tendrán derecho a quince días naturales.
7. Cuando existan razones justificadas para ello y por el tiempo indispensable, podrán concederse hasta diez días hábiles con plenitud de derechos. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.
8. Las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de permiso justificado por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
9. Los funcionarios y funcionarias de las Cortes Generales que participen como candidatos o candidatas en campañas electorales tendrán derecho a un permiso durante el tiempo que duren estas, con plenitud de derechos económicos.
10. Asimismo, tendrán permisos por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de seis meses cada dos años, sin derecho a retribución alguna.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de funcionarias embarazadas o en estado de gestación incluye también a las personas trans gestantes.
Artículo 34. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. El permiso por nacimiento para la madre biológica tendrá una duración de diecinueve semanas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato o la neonata se encuentre hospitalizado/a, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.
3.º Dos semanas para el cuidado del o de la menor, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso, se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
2. El permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrá una duración de diecinueve semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.
En el supuesto de fallecimiento de la persona menor adoptada o acogida, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del o de la menor, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo las retribuciones íntegras.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para este supuesto, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en las leyes que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
3. El permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija tendrá una duración de diecinueve semanas.
Este permiso se ampliará para ambas personas progenitoras en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada una de las personas progenitoras.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como dure la hospitalización del neonato o la neonata, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si quien disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo o hija menor de doce meses en jornadas completas, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las doce semanas restantes del permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
4. En el caso de las familias monoparentales, la duración del permiso previsto en los apartados 1, 2 y 3 será de treinta y dos semanas.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Veintidós semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Cuatro semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
5. El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor en acogimiento por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el o la menor cumpla ocho años, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, y podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, los periodos de disfrute, realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, si el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altera seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del mismo por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
6. En los casos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de los derechos económicos durante todo el periodo de duración del permiso.
Quienes hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables que los previos al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
Los permisos recogidos en los apartados anteriores constituyen un derecho individual, sin que pueda transferirse su ejercicio.
No obstante, para los permisos recogidos en los apartados 1, 2 y 3, en caso de fallecimiento de una de las dos personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
Artículo 35. Concesión de licencias y permisos.
La concesión de licencias y permisos corresponderá al titular de la Secretaría General de la Cámara en la que el funcionario o funcionaria preste servicios o al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales respecto de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto. Siempre que sea posible, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, se podrán buscar fórmulas de aplicación flexible mediante acuerdo entre el funcionario o la funcionaria y la Secretaría General de la Cámara correspondiente.
Sección tercera
Retribuciones
Artículo 36. Retribuciones básicas y complementarias.
1. El personal funcionario percibirá las retribuciones básicas siguientes:
a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para quienes pertenezcan a un mismo Cuerpo.
b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicios efectivos prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos en cada Cuerpo, calculada en un porcentaje sobre el sueldo. En el supuesto de quien accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada cinco años como personal funcionario de las Cortes Generales serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.
2. El personal funcionario percibirá las siguientes retribuciones complementarias:
a) El complemento de jornada, que remunerará a los funcionarios y las funcionarias de un mismo Cuerpo en función de la dedicación horaria, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto fijen las Mesas correspondientes en las plantillas orgánicas de las Cámaras. La percepción de este complemento podrá reducirse en función de la actividad compatible reconocida, con excepción de la docencia e investigación no sometidas a dedicación exclusiva. En todo caso, será incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de otros organismos públicos distintos de las Cortes Generales.
b) El complemento de destino, que remunerará a quienes desempeñen puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Este complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, determinará las mayores obligaciones de disponibilidad, trabajo o responsabilidad que se establezcan en dichas plantillas.
c) El complemento específico, que remunerará el desempeño de puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Este complemento retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o disponibilidad.
d) El complemento de carrera horizontal, que remunerará al personal funcionario por la progresión alcanzada en el sistema de carrera profesional en la cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Esta cuantía será la misma para todo el personal funcionario del mismo Cuerpo que tenga reconocido el mismo grado.
e) Cualquier otro complemento establecido por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta vinculado al desempeño del puesto de trabajo.
3. El personal funcionario percibirá, asimismo, las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. En el supuesto de quien no hubiere prestado servicio efectivo durante la totalidad del periodo o cambiase su destino durante el mismo, el importe de la paga extraordinaria se prorrateará en la proporción correspondiente.
4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por el personal funcionario.
Artículo 37. Consolidación de complementos.
1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado cualquier complemento, excepto el de jornada, dará lugar a la consolidación de su derecho a percibirlo, tras el cese en el mismo, concretado en los porcentajes que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo:
- El 20 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante dos años.
- El 25 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante tres años.
- El 35 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante cuatro años.
- El 40 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante cinco años.
- El 45 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante seis años.
- El 50 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante siete años.
- El 55 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante ocho años.
- El 60 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante nueve años.
- El 65 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante diez años.
- El 70 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante once años.
- El 75 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante doce años.
- El 80 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante trece años.
- El 85 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante catorce años.
- El 90 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante quince años.
2. A los efectos del apartado anterior, los años desempeñados para generar el derecho consolidado se entenderán tanto continuados como con interrupción.
3. En el caso de que un funcionario o funcionaria obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento o complementos superiores a los que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento o complementos inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complementos superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto.
4. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento o complementos se computará a efectos de la consolidación de dichos complementos en los términos del artículo 42. No obstante, el personal funcionario que estuviese disfrutando de una excedencia para el cuidado de hijos o hijas y familiares en los términos del artículo 24 tendrá derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación.
5. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento más del 90 % de los complementos asignados al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento.
6. Cuando un funcionario o funcionaria pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento o complementos, además del de jornada, deberá optar entre la percepción de aquellos y el complemento consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación del complemento en los términos establecidos en este artículo.
7. El derecho a percibir la consolidación de los complementos es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento al que se refiere el apartado 2 del artículo 19, a cuyo efecto la persona interesada deberá ejercer la correspondiente opción.
8. Los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por la persona interesada.
Artículo 38. Relación de proporcionalidad entre las retribuciones.
1. Las retribuciones del personal funcionario deberán guardar entre sí la siguiente relación de proporcionalidad:
a) No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
b) En igualdad de condiciones de antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones globales totales íntegras de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos, el 60 % de la masa salarial global del personal funcionario.
Sección cuarta
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 39. Provisión de puestos de trabajo.
La provisión de los puestos de trabajo entre el personal funcionario de las Cortes Generales se inspirará en los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, mediante la correspondiente convocatoria pública que establecerá los requisitos exigidos para el acceso a la plaza convocada, de conformidad con lo previsto en las plantillas orgánicas que distinguirán entre los sistemas de concurso y de libre designación.
Artículo 40. Sistema de concurso.
1. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso.
2. Para la provisión de los puestos mediante el sistema de concurso, serán de aplicación los baremos aprobados por el Letrado o la Letrada Mayor de las Cortes Generales, una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 64 de este Estatuto.
3. La adjudicación de las plazas obtenidas por concurso se efectuará por el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o el Letrado o Letrada Mayor del Senado, según cuál fuera la Cámara a la que está adscrita la plaza correspondiente, o por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales para las plazas adscritas a los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central. Una vez obtenida una plaza por concurso, no se podrá participar en un nuevo concurso para la obtención de plazas de igual o inferior categoría durante el plazo de dos años, a excepción de los puestos básicos, salvo que, por circunstancias especiales o extraordinarias, debidamente justificadas, se acuerde excepcionar esta previsión. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.4 del presente Estatuto.
4. Los funcionarios y las funcionarias de nuevo ingreso ocuparán las vacantes resultantes de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. No obstante, podrán ocupar otros puestos en atención a las necesidades del servicio.
Artículo 41. Libre designación.
1. Se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director/a y de Secretario/a General Adjunto/a, así como los de asistencia inmediata a dichos cargos, al Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y al Letrado o Letrada Mayor del Senado. Excepcionalmente, las plantillas orgánicas podrán establecer el sistema de libre designación para la provisión de otros puestos de trabajo cuyas especiales características así lo aconsejen.
2. Los titulares de las Secretarías Generales Adjuntas y de las Direcciones serán nombrados mediante el sistema de libre designación por la Mesa de la Cámara correspondiente a propuesta del Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o del Letrado o Letrada Mayor del Senado o, en su caso, por las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, a propuesta del Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
3. En los demás casos en que el sistema a emplear sea el de libre designación corresponderá al titular de la Dirección en la que se integre la plaza formular la correspondiente propuesta y al Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados, al Letrado o Letrada Mayor del Senado o al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales realizar el nombramiento, salvo previsión en contrario en la plantilla orgánica.
Artículo 42. Desempeño del puesto de trabajo, vacantes y adscripción provisional.
1. Los funcionarios y las funcionarias están obligados a desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo.
2. La prestación del servicio se hará en modalidad presencial como forma ordinaria de la misma. No obstante, se podrá prestar en modalidad a distancia, de acuerdo con la normativa aplicable.
La prestación del servicio a distancia será compatible con la modalidad presencial, tendrá carácter voluntario, temporal y reversible, salvo en supuestos excepcionales y justificados. Podrá prestar servicio en esta modalidad el personal que cumpla los requisitos previstos en la norma correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, se podrá encomendar al personal funcionario, atendiendo a las necesidades del servicio, temporalmente otras tareas dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquellas se encuentren entre las propias de su Cuerpo. Esta encomienda temporal de tareas, que durará el tiempo mínimo imprescindible y, en todo caso, no podrá exceder de un año, salvo razones debidamente justificadas, dará derecho a la percepción temporal de la indemnización que pudiera corresponder en razón del servicio.
4. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados, el Letrado o Letrada Mayor del Senado o el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales podrán, en caso de necesidad, proceder a cubrirlo transitoriamente durante un plazo máximo e improrrogable de un año, con otro miembro del Cuerpo o Cuerpos al que el mismo estuviese asignado. Cuando dicho puesto tuviese asignado un complemento de destino, la persona adscrita provisionalmente percibirá el mismo durante el tiempo que dure la adscripción.
5. Podrá procederse del mismo modo que en el apartado anterior cuando se produzca una situación de baja prolongada por razón de enfermedad, en los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o hijas y familiares durante el plazo de un año, prorrogable cada seis meses, hasta un máximo de tres años, así como en los casos de permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 34, con el límite máximo del tiempo que dure dicha situación.
Artículo 43. Cese en los puestos de trabajo.
1. El personal funcionario adscrito a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional por decisión del órgano competente para su nombramiento.
2. El cese de los titulares de los demás puestos orgánicos se producirá por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento. Salvo causas excepcionales, el cese no podrá producirse antes de que se cumplan los tres primeros años de ejercicio del puesto. En todo caso, requerirá una evaluación detallada del trabajo desempeñado por parte de sus superiores jerárquicos, audiencia del funcionario o funcionaria e informe previo de la Junta de Personal.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quienes se hubieran acogido a la prórroga prevista en el artículo 16 podrán ser removidos con carácter discrecional de los puestos que tengan asignado complemento de destino por decisión del órgano competente para su nombramiento.
4. Quienes cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en esta sección, quedarán a disposición del Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados, del Letrado o Letrada Mayor del Senado o del Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto básico correspondiente a su Cuerpo, con el deber de participar en el siguiente concurso de puestos básicos que se convoque.
Artículo 44. Plantillas orgánicas.
1. A los efectos previstos en este Estatuto, corresponde al Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados y al Letrado o Letrada Mayor del Senado elevar a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de cada Cámara y de cualquiera de sus modificaciones. El Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales elevará a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, el proyecto de plantilla de los Servicios Comunes de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.
2. Las plantillas habrán de contener los siguientes extremos:
a) Relación de puestos de trabajo.
b) Adscripción al Cuerpo o Cuerpos que corresponda.
c) Sistema de provisión.
d) Régimen de dedicación.
e) Jornada y horarios.
f) Complementos correspondientes a cada puesto de trabajo.
g) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.
h) En su caso, otras circunstancias que sea preciso observar en cada puesto de trabajo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, toda incidencia en las plantillas que entrañe aumento o disminución del gasto previsto en el servicio 01 del presupuesto de las Cortes Generales requerirá la previa autorización por las Mesas de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta.
Sección quinta
Carrera horizontal
Artículo 45. Carrera horizontal.
1. La carrera horizontal es la progresión de grado profesional como resultado de una evaluación objetiva y reglada del desempeño, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
2. A tal efecto, se articulará un sistema de grados estableciéndose los requisitos para su consecución y remuneración correspondiente a cada uno de ellos. Con carácter general, la adquisición de cada grado será consecutiva, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
3. Para la consecución de cada uno de los grados se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
4. Asimismo, se establecerá el número de grados y la permanencia mínima en cada uno de ellos.
Sección sexta
Derechos de afiliación política o sindical, huelga y representación
Artículo 46. Derechos de afiliación política o sindical y huelga.
1. El personal funcionario de las Cortes Generales, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrá afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.
2. En el expediente personal del personal funcionario de las Cortes Generales no podrá constar ningún dato que haga referencia a dicha afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a su afinidad ideológica.
3. En ningún caso, el acceso, la carrera profesional y el desempeño de funciones del personal funcionario quedarán condicionados por sus opiniones personales.
4. El ejercicio por el personal funcionario de las Cortes Generales de los derechos de sindicación y huelga se inspirará en los criterios establecidos por las leyes aplicables al personal funcionario público. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, adaptarán dicho régimen al ámbito de la Administración parlamentaria.
Los derechos de representación, participación y negociación colectiva se ejercerán de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 47. Derecho de representación.
1. El personal funcionario de las Cortes Generales podrá constituir organizaciones sindicales y asociaciones profesionales para el ejercicio de su derecho de representación.
2. Las asociaciones profesionales deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales de las Cortes Generales.
3. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales de las Cortes Generales.
4. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales depositarán sus estatutos en dicho Registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4 y en la disposición final primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
. Las referencias de dicha norma a la oficina pública y al boletín oficial correspondiente se entenderán realizadas al Registro de Organizaciones Sindicales y las Asociaciones Profesionales de las Cortes Generales y al “Boletín Oficial de las Cortes Generales”. A los solos efectos informativos, se comunicará al Registro correspondiente dependiente del Ministerio de Trabajo la relación de organizaciones sindicales y las asociaciones profesionales con implantación en el ámbito de las Cortes Generales.
5. A efectos de lo establecido en el apartado tercero, los sindicatos que pretendan actuar en el ámbito de las Cortes Generales y ya estuviesen inscritos conforme el artículo 4.1
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se acreditarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales de las Cortes Generales.
6. Las asociaciones profesionales y sindicatos ya inscritos actualmente en el Registro de Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales de las Cortes Generales mantendrán su personalidad jurídica como tales.
Sección séptima
Derechos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo y negociación colectiva
Subsección primera
De la Junta de Personal
Artículo 48. Junta de Personal.
La representación del personal funcionario de las Cortes Generales se articula a través de la Junta de Personal.
Artículo 49. Composición de la Junta de Personal.
1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios y funcionarias de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto, por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará según el número de funcionarios y funcionarias de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:
De 251 a 500 funcionarios/as: 13.
De 501 a 750 funcionarios/as: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios/as: 19.
De 1.001 funcionarios/as en adelante: 2 más por cada 1.000 o fracción.
2. Son electoras y electores todos los funcionarios y funcionarias de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1 del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo. Son elegibles todos los electores y electoras, excepto quienes ocupen los cargos de Letrado/a Mayor de las Cortes Generales, Secretario/a General del Congreso de los Diputados, Letrado/a Mayor del Senado, Secretarios/as Generales Adjuntos/as del Congreso de los Diputados y del Senado y Directores/as de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados y del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del presente Estatuto. Las causas de inelegibilidad también lo son de incompatibilidad.
Los requisitos exigidos para ser elector o electora deberán cumplirse en el momento de la votación y para ser elegible en el momento de la presentación de candidaturas.
Artículo 50. Promoción de las elecciones.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquella, las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales a que se refiere el artículo 47 del presente Estatuto que hubieran obtenido, al menos, un 10 % de los representantes en las anteriores elecciones a la Junta de Personal; así como el personal funcionario a que se refiere el apartado 2 del artículo 49, por acuerdo adoptado en asamblea conforme a lo previsto en el artículo 61.4.
2. Quienes promuevan la celebración de elecciones comunicarán a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, su propósito de celebrarlas, indicando la fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de las mesas electorales, y que, en todo caso, habrá de fijarse entre el primer y el tercer mes posteriores al registro de dicha comunicación.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, o por delegación de ellas, las Presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez recibida la comunicación, formalizarán, en el plazo de quince días hábiles, la convocatoria de elecciones a la Junta de Personal, en la que se fijará el calendario del proceso electoral partiendo de la fecha establecida por los promotores y las promotoras para su iniciación y teniendo en cuenta los plazos previstos en este artículo, así como que la votación se desarrolle en jornada en la que no se celebre sesión plenaria. La convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” y en la Intranet de cada Cámara, en el día siguiente hábil o aquel en que se acuerde.
4. El Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales aprobará los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso electoral.
Artículo 51. Composición y constitución de las mesas electorales.
1. Publicada la convocatoria de elecciones, el órgano competente de la Administración parlamentaria notificará al personal funcionario que, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado siguiente, haya de constituir las mesas electorales, su condición de miembro de las mismas, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores y las promotoras.
2. En cada Cámara se constituirá una mesa electoral encargada de presidir la votación y realizar el escrutinio correspondiente, así como una mesa electoral coordinadora para el ejercicio de las demás funciones referentes al proceso electoral que se señalan en los apartados siguientes.
La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un o una representante de cada una de las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales señaladas en el apartado 1 del artículo 50. La mesa electoral coordinadora podrá, asimismo, solicitar la presencia de un o una representante de la Administración parlamentaria.
3. La mesa electoral coordinadora estará constituida por la presidencia y dos vocales designados por sorteo público entre el personal funcionario de las Cortes Generales a que se refiere el apartado 2 del artículo 49. La mesa electoral de cada Cámara estará también constituida por una presidencia y dos vocales que serán asimismo designados por sorteo público entre el personal funcionario destinado en la Cámara correspondiente. El o la vocal de menor edad actuará como secretario o secretaria.
Se procederá de la misma forma para designar a los suplentes de los titulares de los cargos anteriores.
4. Los cargos de presidencia y vocales de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten en una candidatura.
5. Las mesas electorales se constituirán formalmente en la fecha fijada por los promotores o promotoras, levantándose el acta correspondiente.
Artículo 52. Censo electoral.
1. La mesa electoral coordinadora, en su reunión constitutiva, con los medios que le habrá de facilitar la Administración parlamentaria, confeccionará el censo provisional de electores y electoras, con señalamiento de su adscripción a una u otra Cámara, y lo hará público en la Intranet de cada Cámara durante un plazo no inferior a setenta y dos horas.
2. Contra la inclusión o exclusión de nombres en el censo, podrán presentarse reclamaciones en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del plazo de publicación de aquel. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará el censo definitivo de electores y electoras, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del plazo anterior, fijando al propio tiempo el número de representantes que haya de ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.
Artículo 53. Candidaturas.
1. Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de estas, así como las asociaciones profesionales y sus coaliciones. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores y electoras equivalentes, al menos, al triple de los miembros a elegir.
2. Las candidaturas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y consignarán, tras la denominación o siglas del sindicato, coalición o agrupación de electores y electoras que las presente, la relación de los nombres y apellidos de sus componentes y el orden de colocación de los mismos. En la relación de nombres de la candidatura podrá figurar la identificación específica de la organización sindical o asociación profesional a que cada cual pertenezca, o su condición de independiente.
Las candidaturas serán cerradas y tenderán al cumplimiento de la paridad de conformidad con lo establecido en la legislación electoral.
La renuncia de cualquier candidato o candidata presentado en algunas de las candidaturas para las elecciones, antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la afectada permanezca con un número de candidatos o candidatas, al menos, del 60 % de los puestos a cubrir. Se dará publicidad de las alteraciones o renuncias en las candidaturas.
3. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y electoras, y serán publicadas en la Intranet de cada Cámara. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su publicación en la Intranet de cada Cámara.
Cualquier persona candidata excluida y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
4. Cuando cualquiera de los miembros de las mesas electorales sea miembro de una candidatura, la persona afectada cesará en la mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.
5. Cada candidatura podrá nombrar un interventor o interventora ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un o una representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.
Artículo 54. Actos de propaganda electoral.
Cada candidatura podrá designar a tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este periodo de sus actividades funcionariales ordinarias. Los actos de propaganda electoral solo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.
Artículo 55. Votación.
1. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho horas y treinta minutos y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
2. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector o electora y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. El personal funcionario votará en la Cámara en la que preste sus servicios.
3. Cada elector o electora solo podrá dar su voto a una de las candidaturas proclamadas. No se podrán introducir modificaciones en las candidaturas, ni alterar el orden de colocación de las personas candidatas.
Artículo 56. Votación anticipada.
1. Podrá efectuarse la votación anticipada previa solicitud por escrito dirigida a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta solicitud podrá realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la constitución de la mesa electoral y antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.
2. La secretaría de la mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que la persona solicitante figura en el censo de electores y electoras, anotará la petición y remitirá o entregará a aquella las papeletas y el sobre electorales.
3. La persona electora introducirá en un sobre de mayores dimensiones el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del DNI, y lo remitirá a la secretaría de la mesa electoral correspondiente por correo certificado o bien lo entregará en mano a la persona que ejerza dicha secretaría, quien le expedirá un certificado de entrega.
4. Recibidos estos sobres, se custodiarán por la secretaría de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de esta y antes de iniciar el escrutinio, los entregará a la presidencia. Esta, previas las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.
5. La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación será destruida, dejando constancia de tal hecho.
6. Si un elector o electora que hubiese solicitado el voto anticipado finalmente votase de forma presencial el día de la votación, lo manifestará así ante la mesa electoral, la cual, después de emitido el voto presencial, procederá a entregarle el sobre cerrado que contiene su voto anticipado.
Artículo 57. Escrutinio.
1. Finalizada la votación y una vez depositados los votos anticipados, se iniciará el recuento público de los votos mediante la lectura en voz alta de las papeletas.
Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.
2. Hecho el recuento de votos, la presidencia anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, las y los interventores y la representación de la Administración, si la hubiere. Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.
3. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de las presidencias de las mesas electorales de las respectivas Cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el artículo siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán quienes integran la mesa coordinadora, las interventoras y los interventores y la representación de la Administración, si la hubiere.
La presidencia de la mesa coordinadora extenderá, a petición de las interventoras y los interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.
Artículo 58. Atribución de miembros en función del resultado.
La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas candidaturas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:
a) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas candidaturas que no hayan obtenido como mínimo el 5 % de los votos válidos emitidos.
b) Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada candidatura tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada candidatura por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las candidaturas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.
c) La elección de las candidatas y los candidatos se hará de acuerdo con el orden por el que figuren en la candidatura.
d) En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegida la persona candidata de mayor antigüedad en las Cortes Generales.
e) En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquella se cubrirá automáticamente por la siguiente persona de su candidatura, por el tiempo restante de mandato.
Artículo 59. Proclamación de resultados y recursos.
1. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en la Intranet de cada Cámara dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la publicación de aquellos ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
2. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”. La mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.
Artículo 60. Competencias de las Mesas de las Cámaras.
Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, para resolver los recursos contra la denegación de candidaturas y la proclamación de resultados podrán ser delegadas en el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
Artículo 61. Constitución,
funcionamiento y revocación de la Junta de Personal.
1. La Junta de Personal se constituirá dentro de los quince días hábiles siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por la persona que ocupe el puesto número uno de la candidatura más votada, correspondiendo la secretaría a la persona que ocupe el mismo puesto en la segunda candidatura más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, de entre sus miembros, un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y uno o dos secretarios o secretarias.
2. La Junta de Personal se regirá por sus propias normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales ni en la normativa específica aplicable de manera supletoria. A tal efecto, estas normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a las Secretarías Generales del Congreso de los Diputados y del Senado.
La Junta de Personal podrá adoptar acuerdos que modifiquen la normativa vigente de acuerdo con el mismo procedimiento. Cualquier acuerdo adoptado sin cumplir los requisitos establecidos en el párrafo anterior será nulo.
3. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquel se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas las elecciones por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, estas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado más del 50 % de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el artículo 58.
4. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de dos organizaciones sindicales o asociaciones profesionales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y electoras, y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de estos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.
La convocatoria de esta asamblea habrá de ser solicitada mediante escrito motivado ante el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, que deberá contener la relación de firmantes con indicación de su nombre, apellidos, número de DNI, firma, en su caso organización o asociación, y Cámara en la que presta servicios.
Si la revocación fuera aprobada, la Junta de Personal quedará disuelta y comunicará el acuerdo a las Mesas de ambas Cámaras, que ordenarán su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”. A la mayor brevedad, habrán de convocarse nuevas elecciones de acuerdo con el sistema previsto en el presente Estatuto. En tanto se elige nueva Junta, la representación del personal quedará vacante.
La Junta de Personal solo podrá ser revocada una vez transcurrido un año desde su elección y no podrán efectuarse propuestas de revocación posteriores hasta transcurrido un año desde la anterior.
5. Las renuncias deberán presentarse por escrito ante el Letrado o la Letrada Mayor de las Cortes Generales que expedirá a la persona sustituta la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal de acuerdo con el artículo 58.e).
La revocación de la Junta de Personal, así como las renuncias y sustituciones de sus miembros se publicarán en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” y en la Intranet de cada Cámara.
Artículo 62. Competencias de la Junta de Personal.
1. La Junta de Personal tendrá las siguientes facultades:
a) Recibir la información que le será facilitada mensualmente sobre la política de personal y de los acuerdos de las Mesas en esta materia. Las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales legalmente constituidas en las Cortes Generales tendrán igualmente acceso a esta información.
b) Ser informada y, en su caso, emitir informes sobre las siguientes materias:
- Traslado total o parcial de las instalaciones.
- Planes de formación del personal.
- Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.
- Bases y temarios de oposiciones.
c) Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves. A esta información tendrán también acceso las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales legalmente constituidas en las Cortes Generales.
d) Ser informada sobre nombramientos, adscripciones, traslados y concursos. En este último caso, se remitirá a la presidencia una copia de las puntuaciones pormenorizadas según el baremo y los resultados generales del concurso.
e) Ser informada anualmente sobre la estructura y cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario de las Cortes Generales.
f) Tener conocimiento y ser oída respecto del establecimiento de la jornada laboral y horarios de trabajo, régimen de vacaciones, permisos y licencias.
g) Conocer las estadísticas sobre:
- Índices de absentismo y sus causas.
- Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como mecanismos de prevención que se utilicen.
- Régimen y aplicación de las incompatibilidades.
h) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.
i) Controlar las condiciones de seguridad y salud laboral en el desarrollo del trabajo.
j) Participar en la gestión de obras sociales para el personal, pudiendo delegar esta facultad en una Comisión en la que tendrán derecho a participar todas las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales de personal funcionario de las Cortes Generales.
k) Colaborar con la Administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
l) Informar a todo el personal sobre todos los asuntos a los que se refiere esta sección.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta con la Junta de Personal, o negociación en su caso, las decisiones de las Cámaras que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante el personal funcionario, a las funciones de los parlamentarios y parlamentarias y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
3. Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario, procederá la audiencia a la Junta de Personal.
4. Los miembros de la Junta de Personal y está en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que las Cámaras señalen expresamente el carácter reservado. En todo caso, ninguna información o documento reservado entregado a la Junta de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de las Cortes Generales o para fines distintos de los que motivaron su entrega.
5. La Junta de Personal de las Cortes Generales, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, goza de la legitimación para iniciar, como interesada, los correspondientes procedimientos administrativos, así como para ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones de representación del personal funcionario.
6. Las Cámaras facilitarán a la Junta de Personal los medios materiales para llevar a cabo sus funciones; entre estos, dispondrá de un espacio habilitado en la Intranet de cada Cámara para poner información al alcance de todo el personal representado.
Artículo 63. Garantías y derechos de los miembros de la Junta de Personal.
Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales del personal funcionario, gozarán, en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:
a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que esta se produzca por revocación o renuncia, siempre que el traslado o la sanción se base en su actuación en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
b) Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.
c) Ser oídos en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos los miembros de la Junta de Personal durante el tiempo de su mandato y en el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia a la persona interesada regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de treinta y cinco horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.
Subsección segunda
De la Mesa Negociadora
Artículo 64. Composición y funciones de la Mesa Negociadora.
1. A los efectos de la negociación colectiva del personal funcionario de las Cortes Generales, se constituirá una Mesa Negociadora que estará compuesta del modo siguiente:
a) En representación de la Administración parlamentaria:
- Un miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados y otro de la Mesa del Senado.
- Los Secretarios o Secretarias Generales de ambas Cámara o personas en quienes deleguen.
- Las personas titulares de las Direcciones de Recursos Humanos y Gobierno Interior de ambas Cámaras asistirán con voz pero sin voto.
b) En representación del personal funcionario:
- Los miembros de la Junta de Personal, o las personas que los sustituyan de los sindicatos, asociaciones profesionales o candidaturas que hubieren obtenido representación en la misma.
2. Los sindicatos que, aun no habiendo obtenido tal representación, tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o hubieran obtenido el 10 % de los representantes en el conjunto de las Administraciones públicas y hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal podrán asistir a las reuniones de la Mesa Negociadora a través de los funcionarios o funcionarias de las Cortes Generales que designen.
3. La Mesa Negociadora será convocada por la Administración parlamentaria, de oficio o a instancia de la mayoría de los representantes del personal funcionario. En cada reunión de la Mesa Negociadora se tratarán las materias objeto de negociación de las relacionadas en el apartado siguiente, bien a propuesta de la Administración, bien a propuesta de los representantes del personal funcionario.
4. Serán objeto de negociación las siguientes materias:
a) Las normas de convocatoria y funcionamiento de la Mesa Negociadora, así como el régimen de sustituciones y la adopción de acuerdos en el seno de la misma.
b) El incremento de retribuciones del personal funcionario que procede incluir en el proyecto de Presupuesto de las Cortes Generales de cada año.
c) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal funcionario.
d) La preparación de los planes de empleo y la oferta de empleo público.
e) El catálogo de puestos de trabajo.
f) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.
g) Los criterios para la determinación de las pensiones, en el ámbito de la competencia de las Cortes Generales, con el alcance que legalmente proceda.
h) La determinación de las prestaciones sociales, la aprobación de su normativa y los baremos anuales.
i) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida del personal funcionario jubilado.
j) Los sistemas de ingreso, provisión, promoción interna, promoción profesional y carrera horizontal del personal funcionario y la elaboración de los baremos de concursos.
k) Las medidas sobre seguridad y salud laboral.
l) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la condición de personal funcionario de las Cortes Generales, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social.
m) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical y de participación, asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal funcionario de las Cortes Generales y sus organizaciones sindicales o asociaciones profesionales con la Administración parlamentaria.
n) Los proyectos de modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y normas de desarrollo del mismo.
5. Los representantes de la Administración parlamentaria y del personal funcionario podrán suscribir acuerdos en el seno de la Mesa Negociadora que necesitarán para su validez y eficacia la ratificación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.
CAPÍTULO VI
De los deberes e incompatibilidades del personal funcionario
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 65. Deberes del personal funcionario.
El personal funcionario en situación de servicio activo estará obligado:
a) A guardar acatamiento a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
b) A cumplir la jornada de trabajo que se determine.
c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros o compañeras y cooperando a la mejora de los servicios.
d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo o puesto de trabajo.
e) A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de las Cámaras, al público y a sus subordinados o subordinadas, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.
f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.
g) A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de las Cámaras.
h) A abstenerse de intervenir en la toma de decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen a la vez intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos o intereses compartidos con terceras personas.
Sección segunda
Jornada de trabajo
Artículo 66. Jornada de trabajo.
1. Todo el personal funcionario de las Cortes Generales deberá cumplir una jornada de trabajo con su correspondiente horario. La jornada ordinaria de trabajo será la que fijen las Mesas de ambas Cámaras, oída la Junta de Personal. Las plantillas orgánicas podrán prever jornadas reducidas para aquellos puestos de trabajo que así lo aconsejen y donde las necesidades del servicio lo permitan. También podrán establecerse en función de las propias necesidades de las Cámaras horarios distintos del ordinario. Se podrá autorizar igualmente, cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.
2. Las normas sobre jornada y horarios para el personal funcionario de las Cortes Generales establecerán medidas de adaptación de la jornada y el horario de trabajo para favorecer el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a las que podrá acogerse voluntariamente el personal que lo solicite.
Asimismo, recogerán medidas específicas para facilitar la formación y el desarrollo profesional en horario de trabajo.
3. Las normas sobre jornada y horarios podrán establecer los límites y las condiciones de estas medidas para hacerlas compatibles con la organización del trabajo y con las peculiaridades de determinados servicios.
Artículo 67. Reducciones de jornada.
1. El personal funcionario que, por razones de guarda legal tenga el cuidado directo de alguna persona menor de doce años, de una persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de entre un medio y un octavo de su jornada de trabajo. Cuando el puesto desempeñado tenga atribuido un régimen de dedicación especial, también podrá solicitarse la reducción de jornada por los mismos motivos. En este caso, los titulares de las Secretarías Generales de cada Cámara decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.
2. El personal funcionario a quien falte menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, o que habiendo cumplido los cincuenta y cinco años de edad reúna treinta años de servicios efectivos a las Cortes Generales o en cualquier otro ente público, podrá solicitar la reducción de entre un medio y un octavo de la jornada de trabajo. También podrán solicitar esta reducción de jornada, de manera temporal, quienes lo precisen por razón de enfermedad. Los titulares de las Secretarías Generales de las Cámaras decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.
3. La reducción de la jornada de trabajo, en los casos previstos en los apartados anteriores, comportará una disminución en la percepción del correspondiente complemento de jornada del porcentaje equivalente al de la reducción de jornada aplicada. Esta disminución podrá modularse o no aplicarse en los supuestos de reducción de jornada por causa de enfermedad, cuando se aprecien razones justificadas para ello.
4. El personal funcionario que curse estudios podrá solicitar una reducción en su jornada. El titular de la Secretaría General de cada Cámara decidirá discrecionalmente sobre la concesión de dicha reducción, atendiendo a las necesidades del servicio. En cualquier caso, la concesión de esta minoración de jornada conllevará la pérdida de la parte proporcional del complemento de jornada.
5. La reincorporación al régimen de jornada completa se producirá, previa solicitud de la persona que estuviese disfrutando de la reducción de jornada, por autorización del titular de la Secretaría General de la Cámara correspondiente, quien podrá concederla con efectos inmediatos o, en su caso, desde la fecha en que vuelva a aplicarse el régimen de jornada ordinaria.
Artículo 68. Supuestos especiales de reducción de jornada.
1. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.
2. El personal funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo, hija o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los dieciocho años del hijo, hija o menor en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los dieciocho años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a cargo cumpla los veintitrés años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a cargo cumpla veintiséis años si, antes de alcanzar los veintitrés años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones.
En el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en la misma unidad, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.
3. Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, en los términos que para estos supuestos establezcan el Plan de Igualdad de las Cortes Generales o la normativa vigente.
En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. En caso contrario, procederá la reducción de las retribuciones proporcionalmente a la reducción de la jornada.
4. Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos e hijas de las personas heridas o fallecidas, siempre que ostenten la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario que hubiera sufrido amenazas o coacciones en los términos del artículo 5
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme, tendrá derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o, en su caso, a la reordenación del tiempo de trabajo. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede.
Sección tercera
Régimen de incompatibilidades
Artículo 69. Régimen de incompatibilidades.
1. El personal funcionario de las Cortes Generales no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.
2. El personal funcionario de las Cortes Generales no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta ajena o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrolle en las Cortes Generales.
3. El desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Estatuto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, así como incurrir en conflictos de intereses.
Artículo 70. Actividades en el sector público.
1. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 69 se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos del Parlamento Europeo, miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, así como los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. El personal funcionario de las Cortes Generales no podrá pertenecer a consejos de administración u órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público.
3. Salvo en los supuestos previstos en este Estatuto no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
Artículo 71. Actividades incompatibles.
1. El personal funcionario en servicio activo de las Cortes Generales no podrá ejercer en ningún caso las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen, en especial, en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las Cortes Generales.
c) El desempeño por sí o persona interpuesta de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.
d) La participación superior al 10 % en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
e) El ejercicio de actividades privadas lucrativas, mercantiles, profesionales o industriales, siempre que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario o funcionaria, o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes.
f) El asesoramiento a partidos políticos, grupos parlamentarios, sindicatos, asociaciones empresariales o cualquier tipo de grupo o asociación que tenga relación directa con las funciones desarrolladas por las Cortes Generales.
g) La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad.
h) La intervención profesional en recursos contencioso-electorales de cualquier clase, en cuestiones, litigiosas o no, que enfrenten entre sí a partidos políticos con representación parlamentaria, a centrales sindicales o a estas con organizaciones empresariales.
i) La intervención profesional, procesal o no, frente o contra las propias Cortes Generales.
j) El asesoramiento a personas públicas o privadas en la elaboración de proyectos de ley o textos, normativos o no, que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cámaras, o que se encuentren ya en trámite de discusión parlamentaria, así como la actividad de publicación sobre las materias afectadas por tales circunstancias.
k) La elaboración de informes o dictámenes para las Administraciones públicas.
2. El personal de las Cortes Generales no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 72. Reconocimiento de compatibilidad.
1. Excepción hecha de lo previsto en el artículo 73 de este Estatuto, el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales públicas o privadas, laborales, mercantiles o industriales requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
2. El funcionario o la funcionaria que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
3. El reconocimiento de la compatibilidad habilitará para el ejercicio de la actividad declarada compatible en los términos de la propia resolución. En todo caso, dicho reconocimiento no podrá modificar la jornada y el horario de trabajo de la persona interesada y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o privado, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 36.
4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima o a la ordinaria de las Cortes Generales.
Artículo 73. Actividades compatibles.
1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí las personas directamente interesadas.
2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Estatuto.
b) La dirección de seminarios, el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación del funcionariado o profesorado o de otra índole, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de sesenta y cinco horas al año.
c) La preparación de oposiciones y participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las Cortes Generales y en cualesquiera Administraciones públicas.
d) La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida.
e) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
f) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
g) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
h) La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia o similar, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 72 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.
Artículo 74. Actividades compatibles previo reconocimiento de compatibilidad.
1. Previo el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, el personal funcionario de las Cortes Generales podrá ser titular de plazas en servicio activo o contratado en el ámbito público docente o de investigación. En todo caso se desempeñarán en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial y sin que pueda perjudicar a la prestación del servicio en las Cortes Generales. La percepción de haberes con motivo de la compatibilidad en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario estará condicionada al cumplimiento de los límites cuantitativos que establece el artículo 7
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de antigüedad ni de derechos pasivos ni de Seguridad Social, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
En el caso de que, como consecuencia de los límites cuantitativos, no se puedan percibir haberes, solo se podrán percibir las cantidades correspondientes en concepto de indemnización.
2. Las Mesas del Congreso y del Senado, en reunión conjunta, podrán autorizar, por razones de notorio interés público, una segunda actividad en el sector público, que solo podrá desempeñarse a tiempo parcial y con duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horarios de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
El desempeño de este puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
3. Podrá autorizarse al personal funcionario de las Cortes Generales, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones de personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas. La excepcionalidad se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que solo ostenten personas afectadas por el ámbito de este Estatuto, y la autorización de esta compatibilidad estará sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 7
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales. La superación de los límites a que se refiere el citado precepto, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.
Artículo 75. Opción en caso de incompatibilidad.
1. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público, que con arreglo a este Estatuto resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público en el que vinieran desempeñando en las Cortes Generales.
2. Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose este prorrogado en tanto recae resolución.
Artículo 76. Condiciones de ejercicio de una actividad compatible.
1. El ejercicio por el funcionario o funcionaria de cualquier actividad compatible no servirá de excusa para la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni para el retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 78 del presente Estatuto, los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los distintos servicios cuidarán, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal funcionario que de ellos dependa.
CAPÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 77. Responsabilidad disciplinaria.
1. El personal funcionario queda sujeto al régimen disciplinario establecido en el presente Estatuto y solo podrá ser sancionado por las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. El personal funcionario que indujere a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que estos.
3. Igualmente, incurrirá en responsabilidad el personal funcionario que encubriere las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
Artículo 78. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.
3. En todo caso, se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución
o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.
Artículo 79. Sanciones.
1. Por la comisión de faltas leves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Suspensión de funciones y retribuciones de uno a cuatro días.
2. Por la comisión de faltas graves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna, por un periodo de hasta dos años. Esta sanción podrá ser principal o accesoria.
b) Suspensión de funciones y retribuciones desde cinco días hasta seis meses.
3. Por la comisión de faltas muy graves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna, por un periodo de entre dos y cuatro años. Esta sanción podrá ser principal o accesoria.
b) Suspensión de funciones y retribuciones de seis meses a seis años.
c) Separación del servicio.
4. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad, el grado de participación de quien cometa la infracción, el descuido o negligencia que se revele de su conducta, el daño al interés público, la perturbación del servicio y la reiteración o reincidencia en la falta.
Asimismo, serán tenidos en cuenta como atenuantes el reconocimiento espontáneo de la responsabilidad, la colaboración con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y la reparación del daño causado.
5. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario o a la funcionaria una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, estas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondiesen.
Artículo 80. Procedimiento disciplinario.
1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
c) Principio de proporcionalidad en la ordenación de las infracciones y sanciones, así como en su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
2. El procedimiento disciplinario se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
3. La incoación del expediente corresponderá a los titulares de las Secretarías Generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos.
4. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el titular de la Secretaría General de la Cámara correspondiente; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, a la persona presuntamente infractora.
5. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán, previo informe de la Junta de Personal, por la Mesa de la Cámara competente, en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo darse audiencia, en todo caso, a la persona presuntamente infractora y permitiéndole formular alegaciones en los mismos.
6. El acuerdo de separación del servicio, no obstante, deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros de derecho de las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta.
Artículo 81. Expediente disciplinario y procedimiento penal.
1. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.
2. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si esta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación de la persona inculpada en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 82. Prescripción de las faltas y sanciones.
1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; por faltas graves, a los dos años; y por faltas muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 83. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Cumplimiento de la sanción.
c) Prescripción de la falta o sanción.
d) Pérdida de la condición de personal funcionario, si bien esto no supondrá la extinción de la posible responsabilidad civil, penal o patrimonial por actos cometidos con anterioridad a la pérdida de dicha condición.
Artículo 84. Anotaciones en el expediente personal.
Las anotaciones en el expediente personal relativas a las sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario o funcionaria, una vez transcurrido un periodo equivalente al de la prescripción de la falta, siempre y cuando no se le hubiese incoado un nuevo expediente que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.
CAPÍTULO VIII
De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal
Artículo 85. Efectos del silencio administrativo.
1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto, cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente. Se entenderá que se ha adoptado una resolución expresa con el acuerdo y notificación realizado por una única de las Cámaras en plazo, aun cuando la competencia sea de ambas, y la otra no se hubiese pronunciado, sin perjuicio de su necesario pronunciamiento concurrente posterior.
2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:
a) Permisos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 33 y en el artículo 34: un día.
b) Restantes permisos previstos en el artículo 33 de este Estatuto o en el calendario laboral: tres días, que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de estos.
c) Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: treinta días.
d) Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: tres meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exime a la Administración de la obligación de adoptar una resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarlo a las personas interesadas.
Artículo 86. Recursos.
1. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:
a) Las dictadas por los titulares de las Direcciones de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados y del Senado ante el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados, el Letrado o Letrada Mayor del Senado o el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, según corresponda.
b) Las dictadas por el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o el Letrado o Letrada Mayor del Senado, ante la Mesa de la Cámara competente. Ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta se recurrirán las dictadas por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
c) Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.
2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.
3. En las materias reguladas por el presente capítulo se aplicará, con carácter supletorio, la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable al personal funcionario del artículo 3.
El personal funcionario perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto, preste servicio en las Cortes Generales, se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerá jerárquicamente, no obstante, de la Presidencia y de la Secretaría General de cada Cámara en lo relativo el desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrá percibir incentivos con cargo al presupuesto de la Cámara a la que se encuentre adscrito.
Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.
1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.
2. La interpretación y aplicación del presente Estatuto corresponde a los titulares de las Secretarías Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.
Disposición adicional tercera. Reconocimiento de los servicios prestados.
1. Procederá el reconocimiento al personal funcionario de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como personal funcionario o contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de Justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómica y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, como también el periodo de prácticas de los funcionarios y funcionarias que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los periodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. A estos efectos, se considerarán asimilados al periodo de servicio militar obligatorio los periodos en los que se realizó la prestación social sustitutoria, así como el servicio social femenino.
Igualmente serán computables los periodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como personal funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el personal funcionario de las Cortes Generales tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviera reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.
3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.
4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 36, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario o funcionaria de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para el personal funcionario establece el citado precepto.
6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios o funcionarias de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como personal funcionario.
Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria de la normativa sobre libertad sindical y participación.
1. En lo no previsto expresamente en la sección sexta del capítulo V de este Estatuto, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto
, de Libertad Sindical y la Ley 9/1987, de 12 de junio
, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en cuanto resulten aplicables al ámbito de las Cortes Generales.
2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, dictarán, en desarrollo de la sección citada en el apartado anterior, previa negociación en la Mesa Negociadora, las disposiciones complementarias relativas a la organización del procedimiento electoral.
Disposición adicional quinta. Aplicación de las normas relativas al régimen disciplinario del personal funcionario.
En tanto no se produzca un desarrollo específico del capítulo VII de este Estatuto será de aplicación, en relación con la tipificación de las faltas disciplinarias del artículo 78 y las normas sobre el procedimiento sancionador en general, la legislación de función pública de la Administración General del Estado, así como su reglamento de régimen disciplinario, en todo lo que no se oponga al mismo.
Disposición adicional sexta. Aplicación de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Será aplicable al personal funcionario de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre
, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.
Disposición adicional séptima. Normas de control de acceso y tránsito interno.
La Mesa de cada Cámara aprobará las normas de control de accesos y de tránsito interno en los edificios en que se encuentre la correspondiente sede. En ellas se detallará el reparto de funciones y tareas de vigilancia, custodia y seguridad que corresponda desempeñar al personal funcionario del Cuerpo de Ujieres y las que se atribuyan al personal funcionario mencionado en el artículo 3 del presente Estatuto.
Disposición adicional octava. Interpretación de los permisos y licencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Estatuto, las previsiones relativas a permisos y licencias se interpretarán siempre de la manera más favorable para el personal funcionario, teniendo en cuenta las actualizaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición adicional novena. Retribuciones complementarias.
Las cantidades que se vienen percibiendo en concepto de gastos de representación o de libre disposición por el personal funcionario que ocupa determinados puestos, como parte de sus retribuciones, habida cuenta de su naturaleza complementaria y de su vinculación al desempeño de dichos puestos, pasarán a integrarse en el complemento de destino. Esta actualización no supondrá en ningún caso un incremento en la cantidad resultante de la suma de estos conceptos.
Disposición adicional décima. Asimilación de la consolidación de complementos a retribución básica.
Cuando el presente Estatuto, en función de la situación en la que se encuentre el personal funcionario, se refiera a la percepción únicamente de las retribuciones básicas, se entenderán incluidas en las mismas, por asimilación, las percepciones económicas consolidadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
Disposición adicional undécima. Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales.
El Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales pasa a denominarse Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales, en el que se integran los miembros de aquel.
Disposición transitoria primera. Pensiones de Clases Pasivas.
1. Para la fijación de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas, continuarán rigiendo los índices de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa asignados legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto de Personal y que vienen reflejados en los correspondientes Títulos Administrativos de los funcionarios y las funcionarias de las Cortes Generales. Todo ello sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan producirse en el régimen aplicable al personal funcionario perteneciente a los Cuerpos Administrativo y de Ujieres de las Cortes Generales.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, continuará en vigor lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que será aplicable al personal funcionario a que se refiere la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Concesión de compatibilidades.
El personal funcionario que resulte afectado en su situación de compatibilidad por el presente Estatuto deberá solicitar a las Mesas de ambas Cámaras una nueva resolución. Asimismo, quienes hubiesen obtenido el reconocimiento de compatibilidad previsto en el artículo 72 de este Estatuto deberán comunicar en el plazo de tres meses las posibles variaciones que se hubiesen producido en las condiciones de ejercicio de la actividad declarada compatible, si pudiesen afectar a esta declaración.
Disposición transitoria tercera. Retribuciones.
La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones.
Disposición transitoria cuarta. Desarrollo normativo.
Hasta tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la disposición adicional segunda, las cuestiones relativas a la aplicación del presente Estatuto se resolverán conforme a las normas vigentes en el momento de su entrada en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 34.
Los permisos incluidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 34, con los efectos establecidos en el apartado 6, serán de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.
Disposición transitoria sexta. Cobertura excepcional de puestos de libre designación.
De manera excepcional, cuando el número de funcionarios o funcionarias pertenecientes al Cuerpo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del presente Estatuto sea tal que imposibilite o dificulte en exceso la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos directivos reservados al mismo, podrá asignarse transitoriamente el desempeño de sus funciones a aquellos miembros del personal laboral que viniesen prestando sus servicios en las Cámaras, siempre que reúnan la titulación exigida para acceder a dicho puesto, en tanto no se incremente de modo suficiente el número de aquellos y siempre que esté previsto en las plantillas orgánicas.
Disposición transitoria séptima. Actualización de las nóminas.
Las unidades competentes procederán a realizar una actualización de las nóminas de quienes se vieran afectados por lo dispuesto en el artículo 37, así como por la aplicación de la disposición adicional novena.
Disposición transitoria octava. Prórroga extraordinaria del servicio activo.
El personal funcionario que haya prolongado voluntariamente su permanencia en el servicio activo hasta los setenta años quedará eximido del cumplimiento de los requisitos previstos respecto de la prórroga hasta los setenta y dos años.
El personal funcionario que tenga concedida la prórroga extraordinaria hasta los setenta y dos años seguirá disfrutando de ella sin tener que solicitarla de nuevo. Antes del vencimiento de esta prórroga, podrá solicitar la prórroga excepcional prevista en el artículo 16 siempre y cuando cumpla las condiciones allí establecidas. A tal fin, se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo.
Disposición transitoria novena. Complemento de destino.
La previsión contenida en el artículo 16 referida al complemento de destino no surtirá efectos hasta cuatro años después de la entrada en vigor del presente Estatuto, sin perjuicio de que quien no haya consolidado la totalidad del complemento de destino podrá permanecer en su puesto hasta que lo alcance, no pudiendo superar, en ningún caso, los setenta años. Una vez alcanzado, cesará de inmediato en dicho puesto, pasando a ocupar un puesto básico sin complemento.
Disposición transitoria décima. Revisión de las situaciones jurídicas individualizadas.
La Administración parlamentaria revisará de oficio las situaciones jurídicas individualizadas del personal funcionario para adecuarlas a las previsiones del presente Estatuto relativas a la situación administrativa, permisos y licencias, vacaciones, así como al régimen de retribuciones, sin que pueda producirse menoscabo en la situación actual respecto de ninguno de los citados aspectos.
Disposición transitoria undécima. Composición de la Junta de Personal.
La Junta de Personal estará compuesta por quince miembros hasta que sean efectivas las previsiones relativas a su composición previstas en el artículo 49 con ocasión de la siguiente convocatoria y celebración de elecciones a este órgano, tras la entrada en vigor de este Estatuto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Estatuto del Personal de las Cortes Generales y
, en particular, el Estatuto de dicho personal aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 27 de marzo de 2006, y sus modificaciones posteriores aprobadas en sus reuniones conjuntas de 16 de septiembre de 2008 y de 21 de septiembre de 2009, así como en la reunión de la Mesa del Senado, de 26 de abril de 2016, y en la reunión de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 27 de abril de 2016, y en la de su Diputación Permanente, de 10 de mayo de 2016.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Estatuto del Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, excepto las disposiciones relativas al régimen de retribuciones, que producirán efectos a partir del 1 de enero de 2026.



















