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Material y personal de los procesos electorales

17/11/2025
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Decreto Foral 117/2025, de 22 de octubre, por el que se regula la organización material y personal de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 14 de noviembre de 2025). Texto completo.

DECRETO FORAL 117/2025, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN MATERIAL Y PERSONAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES QUE DEPENDAN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, prevé que las Cortes Generales deben poner a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. El apartado 2 del citado artículo indica que la misma obligación compete al Gobierno y a los ayuntamientos, en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el artículo 22.1 de la referida ley orgánica prevé que las Cortes Generales fijen las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio. El apartado 2 del mismo artículo indica que las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes juntas electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. En este sentido, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.

Por otra parte, el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su apartado 1 que el Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un periodo de cuatro años. En su apartado 2, establece que una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, todo ello de conformidad con la legislación general electoral. La Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra, da cumplimiento al referido precepto y establece el marco jurídico para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra, de acuerdo con las disposiciones comunes contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General.

Además, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la Administración Local de Navarra, regula la composición de los órganos de gobierno y administración de los Concejos de Navarra, y la Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra, establece el sistema de elección de los miembros de los órganos concejiles, en fecha que coincidirá con la de las elecciones municipales, disponiendo en su artículo 6 que la convocatoria de elecciones concejiles se acordará por el Gobierno de Navarra mediante decreto foral.

La gestión de procesos electorales es compleja y su desarrollo implica la participación, colaboración y coordinación de distintos órganos y de sus recursos materiales y personales con el fin de permitir la celebración ordenada y puntual de las correspondientes convocatorias electorales.

Por otra parte, desde que entrara en vigor la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra, todas las elecciones que dependen de la Comunidad Foral de Navarra se han celebrado en concurrencia con otros procesos electorales de competencia estatal, sin embargo, tras la aprobación de la modificación de la LORAFNA Vínculo a legislación operada en los años 2001 y 2010, resulta posible que las elecciones al Parlamento de Navarra se celebren en fecha no concurrente con otros procesos electorales, por lo que resulta necesario regular esta situación.

Asimismo, en los casos que ha existido concurrencia con otros procesos electorales de competencia estatal, se ha venido actuando en virtud de lo acordado en diferentes convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desarrollados en diferentes acuerdos del Gobierno de Navarra, que venían a establecer el marco en el que se debía desenvolver cada proceso electoral. Sin embargo, esta situación ha generado, en no pocas ocasiones, incertidumbres y una gran acumulación de tareas, principalmente en forma de acuerdos del gobierno de Navarra ad hoc, en el momento en el que se celebraba cada proceso electoral. Además, falta regulación para los casos de procesos donde no haya concurrencia. También justifican esta regulación razones de transparencia, economía procedimental, celeridad en la gestión de los procesos y seguridad jurídica.

Por ello, en este decreto foral se pretenden sistematizar y ordenar el conjunto de compensaciones, gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas participantes en los procesos electorales que dependen de la Comunidad Foral de Navarra, así como los medios materiales necesarios para su celebración, ya sea en supuestos de concurrencia o no, con el fin de establecer un marco jurídico estable que aporte la necesaria agilidad y seguridad jurídica a la organización de los futuros procesos electorales que se celebren.

Para el caso en que no exista concurrencia, se ha optado por aplicar las cantidades establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, con respecto a las elecciones generales y al Parlamento Europeo, por considerar dichos procesos electorales, en cuanto a su desarrollo, similares a las elecciones al Parlamento de Navarra. A tal efecto, para la determinación de las cantidades establecidas en el decreto foral, se han tomado como referencia las cantidades que fijó el Estado en las elecciones al Parlamento Europeo que tuvieron lugar en 2024. Por otra parte, para la fijación de las cantidades establecidas en el caso en que exista concurrencia con procesos electorales de competencia estatal, se han tomado como punto de partida las cantidades que se fijaron en los procesos electorales concurrentes celebrados en el año 2023 (elecciones al Parlamento de Navarra, elecciones municipales y elecciones a los Concejos de Navarra), último año de referencia para la regulación de esta materia. La actualización de todas las cantidades se ha realizado en la misma proporción que se han ido actualizando las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas, aprobadas en las leyes anuales de presupuestos.

El decreto foral se desarrolla a lo largo de cuatro capítulos y consta de veintinueve artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales, y se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, responde a los principios de necesidad y eficacia, en tanto cumple el mandato establecido en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia al limitarse a regular las compensaciones, gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas y los medios materiales necesarios para la celebración de un proceso electoral, de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, integrado y claro. Teniendo en cuenta el objeto de la norma, con su aprobación no se limitan derechos o imponen obligaciones a la ciudadanía ni se introducen nuevas cargas administrativas, por lo que también resulta respetuoso con los principios de simplicidad y eficiencia. En cuanto al principio de accesibilidad, en la iniciativa normativa no se regula el acceso a servicios ni el ejercicio del derecho de las personas frente a la administración pública.

En su virtud, a propuesta del consejero de Presidencia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de octubre de dos mil veinticinco,

DECRETO:

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto foral es el siguiente:

a) Regular las compensaciones, gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral de la Comunidad Foral de Navarra y el personal a su servicio, las juezas y jueces de primera instancia o de paz, las personas representantes de la administración en las mesas electorales, así como el personal colaborador de las distintas administraciones, con motivo de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Regular la gestión de los medios materiales necesarios para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Regular el régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que participe en la organización y desarrollo de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Este decreto foral resultará de aplicación en los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, tanto en los que concurran con otra convocatoria electoral como en aquellos en los que no se dé esta circunstancia.

3. Por procesos electorales que dependen de la Comunidad Foral de Navarra se entenderá las elecciones al Parlamento de Navarra y a los Concejos de Navarra.

Artículo 2. Concurrencia de procesos electorales.

1. Existe concurrencia electoral en aquellos supuestos en los que coincida la celebración de elecciones de competencia estatal con elecciones de competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el caso de celebración de elecciones locales municipales, se entenderá que hay concurrencia electoral cuando se celebren éstas en concurrencia con las elecciones a Concejos, al ser estas de competencia foral. La concurrencia, de no haber otros procesos convocados, se entenderá referida solo a las mesas electorales afectadas.

3. A los efectos de lo dispuesto en este decreto foral, no existe concurrencia electoral cuando se celebren únicamente elecciones de competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, con independencia de su régimen retributivo y de dedicación, participe en la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren, tendrá derecho:

a) A devengar horas extraordinarias por el tiempo que, de manera adicional al cumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo y fuera de la jornada de trabajo, dedique a la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren. La cantidad a abonar en concepto de compensación de dichas horas extraordinarias al personal que forma parte de la Oficina Electoral, se equiparará a la establecida con respecto al personal que forma parte como vocal de tribunales de selección de personal fijo. Si se opta por la compensación de las horas extraordinarias en tiempo de descanso, dicha compensación se realizará de acuerdo con lo establecido en el régimen general que regula las horas extraordinarias del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El control de la realización de estas horas extraordinarias y de otros gastos variables que se originen por la realización de estos trabajos, corresponderá a la persona coordinadora de la Oficina Electoral.

b) Al permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, relativo a la participación en procesos electorales y ejercicio del derecho de sufragio, reconocido en el apartado c) del artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones públicas de Navarra, y a la reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior al de la votación, siempre y cuando su participación se produzca durante el día fijado para la votación y formen parte de la Oficina Electoral.

2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los servicios prestados por las personas representantes de la administración a los que se refiere el artículo 98.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de este decreto foral.

Artículo 4. Servicios prestados por las personas miembros de la Policía Foral de Navarra.

A las y los miembros de la Policía Foral de Navarra se les retribuirá por los servicios que realicen durante la celebración de los procesos electorales y como consecuencia de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, o disposición que lo sustituya en el futuro.

Artículo 5. Comisión para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

1. La Comisión para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra estará integrada por las personas titulares de las unidades orgánicas más directamente implicadas en la organización de los procesos electorales, sin perjuicio de la posibilidad de incorporación de miembros de otras unidades con cometidos complementarios y que prestarán el apoyo necesario a las personas que la componen.

2. La Comisión estará compuesta:

a) Presidencia:

-La persona titular del departamento competente en materia de procesos electorales.

b) Vocalías:

-La persona titular de la dirección general competente en materia de presidencia.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de procesos electorales.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de digitalización.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de administración local.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de comunicación.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de protocolo.

-La persona titular de la dirección general competente en materia de interior.

-La persona titular de la dirección general o dirección gerencia competente en materia de euskera.

-La persona titular de la secretaría general técnica del departamento competente en la materia de procesos electorales.

En el caso de que la persona titular de la dirección general sea competente en más de una materia de las señaladas anteriormente, únicamente formará parte de la Comisión dicha persona.

c) Secretaría:

-La persona coordinadora de la Oficina Electoral.

3. Sin perjuicio de la composición establecida, quien ostente la presidencia podrá convocar a las reuniones que celebre la Comisión a las personas responsables de otras unidades orgánicas cuando resulten afectadas por la materia de que se trate.

4. Son funciones de la Comisión para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra:

a) Coordinar la actuación de estos distintos niveles de la Administración Electoral, asegurando que se cumplan los plazos, se disponga de los recursos necesarios y se garantice el derecho al voto de todos los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones que se puedan atribuir a otros órganos o unidades en esta materia.

b) Impulsar y dirigir la actuación de la Oficina Electoral y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que participe en la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren.

c) Asegurar el apoyo y la coordinación para garantizar que los procesos electorales se desarrollen de manera eficiente y transparente, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Cualesquiera otras que le pueda encomendar el Gobierno de Navarra en relación con los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 6. Oficina Electoral.

1. Para la preparación o realización de trabajos concretos relacionados con los procesos electorales se establece, con carácter temporal y dependiendo de la Comisión para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, un grupo de trabajo con la denominación de Oficina Electoral.

2. Quienes compongan este grupo de trabajo serán designados mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de procesos electorales, entre el personal al servicio de las direcciones generales cuyos titulares forman parte de la Comisión o de otras unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, cuya experiencia profesional o conocimientos técnicos se consideren de interés para la ejecución de los trabajos encomendados.

3. Al frente de la Oficina Electoral habrá una persona coordinadora, designada mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de procesos electorales, que será responsable del cumplimiento y correcta ejecución de los trabajos que le sean encomendados por la Comisión.

4. El impulso y seguimiento directo de los trabajos encomendados por la Comisión y de las demás actuaciones necesarias derivadas de la organización de los procesos electorales se realizará por la dirección general competente en materia de procesos electorales, por la persona coordinadora de la Oficina Electoral y por la persona titular de la secretaría general técnica del departamento competente en materia de procesos electorales.

5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la persona que ostente la presidencia de la Comisión para la organización de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra podrá adscribir funcionalmente a la Oficina Electoral al personal que forme parte de la misma, ya sea a tiempo parcial o con dedicación preferente mientras dure el proceso electoral.

CAPÍTULO II.-COMPENSACIONES, GRATIFICACIONES E INDEMNIZACIONES EN ELECCIONES SIN CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 7. Personas que componen la Junta Electoral Provincial de Navarra.

Las personas que ocupen los siguientes puestos en la Junta Electoral Provincial de Navarra percibirán por su participación en los procesos electorales en el que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación fija, las siguientes cantidades:

Presidencia: 3.597,30 euros.

Vocalías judiciales y delegadas y delegados de la Oficina del Censo Electoral: 1.534,86 euros.

Vocalías no judiciales: 863,35 euros.

Secretaría: 3.357,48 euros.

Artículo 8. Personas que componen las Juntas Electorales de Zona.

Las personas que ocupen los siguientes puestos en las Juntas Electorales de Zona percibirán por su participación en los procesos electorales en los que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación fija, las siguientes cantidades:

Presidencia: 2.877,85 euros.

Vocalías judiciales: 1.199,11 euros.

Vocalías no judiciales: 671,50 euros.

Secretaría: 2.638,04 euros.

Artículo 9. Servicios extraordinarios del personal colaborador de la Junta Electoral Provincial y de las Juntas Electorales de Zona.

1. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 58,07 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan para el proceso electoral.

La cantidad resultante se pondrá a disposición de la Junta Electoral Provincial de Navarra, que será la responsable de determinar la cantidad económica reconocida a las distintas Juntas Electorales de forma global y de comunicar dicha distribución al departamento competente en materia de procesos electorales.

2. La Junta Electoral Provincial de Navarra solicitará al departamento competente en materia de procesos electorales, el abono de las cantidades resultantes de la distribución de dicha cantidad económica que haya realizado previamente entre su personal de forma individualizada.

3. Las Juntas Electorales de Zona solicitarán al departamento competente en materia de procesos electorales, de acuerdo con la cantidad que les haya asignado la Junta Electoral Provincial de Navarra, el abono de las cantidades resultantes de la distribución de dicha cantidad económica que haya realizado previamente entre su personal de forma individualizada.

Artículo 10. Efectividad de las gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales.

1. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los artículos anteriores a las y los miembros de las Juntas Electorales nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.

2. En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que una o un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales, y previa solicitud de las mismas.

3. Estas gratificaciones sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación. La celebración de elecciones concejiles parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.

Artículo 11. Indemnizaciones.

1. Cuando las y los miembros de la Juntas Electorales, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, percibirán las dietas por manutención y los gastos de viaje que procedan.

2. Estas indemnizaciones y la determinación concreta de sus cuantías se regirán por lo establecido en la normativa que resulta de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 12. Titulares de Juzgados de Primera Instancia y Juezas y Jueces de Paz.

Las personas titulares de los Juzgados de Primera Instancia o Juezas o Jueces de Paz a las que alude el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 72,15 euros. Además, aquellas personas titulares de los Juzgados de Primera Instancia o Juezas o Jueces de Paz que trasladen los sobres con la documentación electoral a la Junta Electoral Provincial percibirán las indemnizaciones en concepto de gastos de viaje previstas para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Secretarias y secretarios de los ayuntamientos.

1. Las personas que ejerzan las secretarías de los ayuntamientos, en cuanto delegadas y delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la secretaría.

Los importes para abonar serán los siguientes:

Secretarías con un número no superior a 10 mesas: 865,52 euros.

Secretarías de 11 a 50 mesas: 959,30 euros.

Secretarías con más de 50 mesas: 1.055,22 euros.

2. El derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

En el supuesto de que la persona titular de una Secretaría pase a prestar servicios en un nuevo ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

3. El departamento competente en materia de procesos electorales abonará las cantidades que correspondan en aplicación de lo dispuesto en este artículo a las entidades locales en las que las secretarias y los secretarios presten sus servicios, y serán dichas entidades locales las encargadas de abonarles las cantidades correspondientes.

Artículo 14. Personal colaborador al servicio de ayuntamientos y gasto corriente.

1. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los ayuntamientos, exceptuados las secretarias y los secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 48,65 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo, para su distribución con base en criterios que se consideren objetivos. Asimismo, para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los ayuntamientos dedicado al montaje y preparación de las mesas electorales, se asignará la cantidad de 39,35 euros por cada mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo, para su distribución con base en criterios que se consideren objetivos.

2. Para atender los gastos que pueda generar el proceso electoral, tales como los gastos de acondicionamiento y limpieza de los locales electorales o del material de escritorio de las mesas electorales, el departamento competente en materia de procesos electorales asignará una cantidad a tanto alzado a distribuir entre los ayuntamientos, en función del número de mesas electorales efectivamente constituidas en el respectivo municipio.

3. El departamento competente en materia de procesos electorales abonará las cantidades que correspondan en aplicación de lo dispuesto en este artículo a las entidades locales en las que el personal colaborador preste sus servicios, y serán dichas entidades locales las encargadas de distribuir y abonar las cantidades correspondientes entre su personal colaborador.

Artículo 15. Dietas de las personas integrantes de mesas electorales.

1. Las personas que formen parte de las mesas electorales, presidencia y dos vocalías, percibirán cada una de ellas la dieta en la cantidad y en las condiciones establecidas en la Orden INT/212/2023, de 1 de marzo, de regulación de la dieta de las y los miembros de las mesas electorales, o en la disposición que la sustituya en el futuro.

2. El departamento competente en materia de procesos electorales abonará las cantidades que correspondan en aplicación de lo dispuesto en este artículo a las entidades locales en las que se encuentren las mesas electorales, y serán dichas entidades locales las encargadas de distribuir y abonar las cantidades correspondientes a los miembros de las mesas. Asimismo, el departamento competente en materia de procesos electorales podrá abonar estas cantidades a las personas representantes de la administración para que sean estas quienes procedan a su reparto entre las personas componentes de las mesas electorales.

Artículo 16. Cobertura de los riesgos por participación en las mesas electorales.

Las personas que participen en las mesas electorales que resulten designadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General, y sus suplentes, quedarán protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, o disposición que lo sustituya en el futuro.

Artículo 17. Representantes de la Administración.

1. Los servicios prestados por las personas representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se retribuirán por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en una cuantía total por el conjunto de mesas que a cada una le sean asignadas de 196 a 278 euros, en función de las funciones y responsabilidades encomendadas. Las cantidades concretas se determinarán y abonarán mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de procesos electorales.

2. Se entienden incluidos en la retribución establecida en el apartado anterior, todos los gastos de transporte que tengan las y los representantes de la administración durante los días en que deban prestar servicios en los comicios autonómicos. Están incluidos, igualmente, la asistencia a las jornadas de formación técnica y tecnológica, la custodia de documentación o equipos, y los simulacros, pruebas o ensayos que se establezcan.

Artículo 18. Personal al servicio de otras administraciones.

1. El personal al servicio de otras administraciones públicas, distinto a los previstos en los artículos anteriores, que colabore en actividades relacionadas con los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, podrá percibir las gratificaciones extraordinarias que pudieran corresponderle, de acuerdo con los convenios o instrumentos de colaboración o cooperación que se puedan articular entre diferentes administraciones, siempre que no hayan sido compensadas de ninguna otra forma por sus servicios en el proceso electoral por parte de la administración al que está adscrito, y siempre que sus servicios sean imprescindibles y necesarios.

2. La cuantía de la gratificación vendrá determinada en una resolución de la dirección general competente en materia de procesos electorales, de acuerdo con los criterios y límites que se fijen en los convenios o instrumentos de colaboración o cooperación que se puedan articular entre diferentes administraciones, y previo informe de la persona responsable de la unidad en la que la persona preste sus servicios, siendo proporcional al grado de intervención en el proceso del resto de colectivos.

CAPÍTULO III.-COMPENSACIONES, GRATIFICACIONES E INDEMNIZACIONES EN ELECCIONES EN CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 19. Personas que componen la Junta Electoral Provincial de Navarra.

Las personas que ocupen los siguientes puestos en la Junta Electoral Provincial de Navarra percibirán por su participación en los procesos electorales en los que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación complementaria a la que abone la Administración General del Estado, las siguientes cantidades:

Presidencia: 858,16 euros.

Vocalías judiciales y delegadas y delegados de la Oficina del Censo Electoral: 343,06 euros.

Vocalías no judiciales: 214,28 euros.

Secretaría: 772,65 euros.

Artículo 20. Personas que componen las Juntas Electorales de Zona.

Las personas que ocupen los siguientes puestos en las Juntas Electorales de Zona percibirán por su participación en los procesos electorales en los que intervengan durante su mandato, en concepto de gratificación complementaria a la que abone la Administración General del Estado, las siguientes cantidades:

Presidencia: 772,65 euros.

Vocalías judiciales: 301,85 euros.

Vocalías no judiciales: 198,83 euros.

Secretaría: 686,11 euros.

Artículo 21. Servicios extraordinarios del personal colaborador de la Junta Electoral Provincial y de las Juntas Electorales de Zona.

1. Se pondrá a disposición de la Junta Electoral Provincial de Navarra, la cantidad de 15.787,82 euros como gratificación complementaria global para el personal de dicha junta y de las Juntas Electorales de Zona de Pamplona / Iruña, Aoiz / Agoitz, Tafalla, Estella-Lizarra y Tudela que colabore en la organización de las elecciones al Parlamento y a los Concejos de Navarra.

2. La Junta Electoral Provincial de Navarra será la responsable de determinar la cantidad económica reconocida a las distintas Juntas Electorales de forma global y de comunicar dicha distribución al departamento competente en materia de procesos electorales.

3. La Junta Electoral Provincial de Navarra solicitará al departamento competente en materia de procesos electorales, el abono de las cantidades resultantes de la distribución de dicha cantidad económica que hayan realizado previamente entre su personal de forma individualizada.

4. Las Juntas Electorales de Zona solicitarán al departamento competente en materia de procesos electorales, de acuerdo con la cantidad que les haya asignado la Junta Electoral Provincial de Navarra, el abono de las cantidades resultantes de la distribución de dicha cantidad económica que haya realizado previamente entre su personal de forma individualizada.

Artículo 22. Efectividad de las gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales.

1. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los artículos anteriores a las y los miembros de las Juntas Electorales nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del plazo legal.

2. En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguna o alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que una o un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales y previa solicitud de las mismas.

3. Estas gratificaciones sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso como las eventuales repeticiones de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación. La celebración de elecciones concejiles parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.

4. Las previsiones contenidas en este artículo se realizan de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de regulación complementaria de los procesos electorales.

Artículo 23. Secretarias y secretarios de los ayuntamientos.

1. Las personas que ejerzan las secretarías de los ayuntamientos, en su condición de delegadas y delegados de las Juntas Electorales de Zona, percibirán por su participación en los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, la cantidad de 190,59 euros.

2. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal de regulación complementaria de los procesos electorales, el derecho a la percepción de la gratificación prevista en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de esta gratificación se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.

En el supuesto de que la persona titular de una secretaría pase a prestar servicios en un nuevo ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

3. El departamento competente en materia de procesos electorales abonará las cantidades que correspondan en aplicación de lo dispuesto en este artículo a las entidades locales en las que las secretarias y los secretarios presten sus servicios, y serán dichas entidades locales las encargadas de abonarles las cantidades correspondientes.

Artículo 24. Personal colaborador al servicio de ayuntamientos.

1. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los ayuntamientos, exceptuados las secretarias y los secretarios de éstos, se asignará la cantidad que se acuerde en las fórmulas de colaboración y coordinación que, en su caso, se articulen entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de gestión electoral.

2. El departamento competente en materia de procesos electorales abonará las cantidades que correspondan en aplicación de lo dispuesto en este artículo a las entidades locales en las que el personal colaborador preste sus servicios, y serán dichas entidades locales las encargadas de distribuir y abonar las cantidades correspondientes entre su personal colaborador.

Artículo 25. Representantes de la administración.

1. Los servicios prestados por las personas representantes de la administración a los que se refiere el artículo 98.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se retribuirán por quien se determine y en las cantidades y porcentajes que se establezcan en las fórmulas de colaboración y coordinación que, en su caso, se articulen entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de gestión electoral.

2. Se entienden incluidos en la retribución establecida en el apartado anterior, todos los gastos de transporte que tengan las y los representantes de la administración durante los días en que deban prestar servicios en los comicios autonómicos. Están incluidos, igualmente, la asistencia a las jornadas de formación técnica y tecnológica, la custodia de documentación o equipos, y los simulacros, pruebas o ensayos que se establezcan.

CAPÍTULO IV.-MEDIOS MATERIALES

Artículo 26. Locales, urnas, cabinas, papeletas sobres e impresos electorales.

Los requisitos y especificaciones que deben cumplir los locales, las urnas, las cabinas, las papeletas, los sobres y los impresos electorales destinados a permitir el ejercicio del derecho de sufragio en los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, serán los establecidos en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, de regulación complementaria de los procesos electorales, o disposición que lo sustituya en el futuro.

Artículo 27. Disponibilidad de papeletas y sobres.

El departamento competente en materia de procesos electorales, a través de las personas designadas al efecto, pondrá a disposición de las presidentas o los presidentes de las Mesas Electorales papeletas y sobres de cada candidatura en número suficiente para atender las necesidades que surjan en aquellos procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 28. Eventualidades.

1. En aquellos procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, si iniciada la votación, o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas o de sobres de votación, la presidenta o el presidente de la Mesa electoral lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona o del punto de control periférico, que dispondrán lo necesario para su suministro, acudiendo si es preciso al departamento competente en materia de procesos electorales, que dispondrá lo necesario para reponer las carencias detectadas a la mayor brevedad posible.

2. El departamento competente en materia de procesos electorales, en aquellos procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra, proveerá, en todo momento, de papeletas y sobres y velará para asegurar el normal ejercicio de la votación.

Artículo 29. Punto de control periférico.

Con el fin de realizar un adecuado seguimiento y control de la jornada electoral, el departamento competente en materia de procesos electorales dispondrá los medios materiales y personales necesarios para establecer un punto de control periférico en el que garantizar la atención a todas las incidencias que se puedan producir, y en el que se permita realizar el seguimiento en tiempo real de la situación de todas y cada una de las mesas electorales de la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.-Denominación de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Paz.

Las denominaciones contenidas en este decreto foral para los Juzgados de Primera Instancia y para los Juzgados de Paz, así como las de sus personas titulares, lo es sin perjuicio de las nuevas denominaciones de estos órganos judiciales prevista en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero Vínculo a legislación, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Desarrollo normativo.

1. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de procesos electorales para actualizar las cuantías de las dietas y gratificaciones de las personas que participen en los procesos electorales en los órganos mencionados por este decreto foral o que desarrollen funciones auxiliares en los procesos electorales. Dichas cuantías se incrementarán anualmente en la misma proporción que se apruebe en las leyes de presupuestos para las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas, tomando como referencia el año 2025.

2. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de procesos electorales para dictar cuantas disposiciones, actos e instrucciones resulten necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en este decreto foral.

Disposición final segunda.-Fórmulas de colaboración y coordinación.

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia del gasto, podrá llegar acuerdos con otras administraciones públicas, a través de las fórmulas de colaboración y coordinación que se articulen en materia de gestión electoral, tanto en casos de concurrencia electoral como en aquellos casos en los que no se produzca dicha concurrencia.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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