ENMIENDA DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA, HECHA EN MADRID EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y 7 DE JULIO DE 2021.
Nota verbal
La Embajada de Nueva Zelanda saluda atentamente al Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación y tiene el honor de hacer referencia a la Nota Verbal ESP/2020/14 de fecha 18 de febrero de 2020 donde Nueva Zelanda solicitaba la retirada su nota verbal anterior de fecha 5 de noviembre de 2019 (ESP/2019/50) debido a la constatación de que todavía no se habían cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico neozelandés para la entrada en vigor del anexo enmendado del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Nueva Zelanda y España de 2002 cuando en realidad no se habían cumplido dichos requisitos.
A este respecto, la Embajada se refiere asimismo a la nota verbal n° 3/18-2 de fecha 21 de febrero de 2020 en la que España solicitaba también la retirada de su nota verbal n° 10/18-2 por el mismo motivo.
La Embajada agradecería que el Ministerio tuviera a bien confirmar su acuerdo con la versión final en inglés del presente anexo enmendado, cuyo texto se adjunta a la presente nota, y especificar los requisitos que establece el ordenamiento jurídico español para la entrada en vigor del citado anexo.
La Embajada de Nueva Zelanda aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación el testimonio de su más alta consideración.
22 de septiembre de 2020.
ANEXO AL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA
CUADRO DE RUTAS
1. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas de España:
Puntos en España - puntos intermedios - puntos en Nueva Zelanda - puntos más allá.
2. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas de Nueva Zelanda:
Puntos en Nueva Zelanda - puntos intermedios - puntos en España - puntos más allá.
3. Las compañías aéreas designadas podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos en las rutas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente anexo, en todo o en parte, siempre que el punto de partida de la ruta esté situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dichas compañías aéreas.
4. Los puntos intermedios y puntos más allá que vayan a explotarse sin derechos de tráfico de quinta libertad y los puntos a los que vaya a darse servicio en el territorio de la otra Parte Contratante se elegirán libremente por las compañías aéreas designadas.
5. La posibilidad de ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en los puntos intermedios y/o puntos más allá establecidos en los apartados 1 y 2 del presente anexo se fijará mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
6. Al explotar u ofrecer (es decir, al vender servicios de transporte con su propio código en vuelos operados por otra compañía aérea) los servicios convenidos en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, ya sea como la compañía aérea explotadora o como la no explotadora (en lo sucesivo, la “compañía comercializadora”) podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los de bloqueo de espacio o código compartido con:
a) una o varias compañías aéreas de la misma Parte Contratante; y
b) una o varias compañías aéreas de la otra Parte Contratante; y
c) una o varias compañías aéreas de terceros países.
7. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de compañía aérea comercializadora en los servicios explotados por otras compañías aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado a la compañía aérea comercializadora.
8. Cuando una compañía aérea designada realice servicios en virtud de acuerdos de código compartido como compañía explotadora, la capacidad total explotada se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado a esa compañía aérea.
9. Cada compañía aérea designada podrá ofrecer más de un servicio en virtud de acuerdos de código compartido utilizando los servicios de otras líneas aéreas en conexión con un servicio convenido de esa compañía aérea.
10. Todas las compañías aéreas que participen en acuerdos de código compartido deberán disponer de los correspondientes derechos de ruta subyacentes.
11. Las compañías aéreas designadas podrán transferir tráfico entre las aeronaves utilizadas en operaciones de código compartido sin restricciones.
12. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código compartido.
13. Ninguna de las Partes Contratantes denegará permisos para prestar servicios de código compartido por parte de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios operados por compañías aéreas de un tercer país basándose en que la compañía aérea que opere la aeronave no tiene el derecho a transportar tráfico con los códigos de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante. No obstante, para transportar tráfico con el código de una compañía de un tercer país en servicios prestados por compañías aéreas designadas de cualquiera de las Parte Contratantes en calidad de compañías explotadoras, la compañía aérea comercializadora tiene que ser autorizada para ello por las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
14. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones.
15. Al poner servicios a la venta, la compañía aérea comercializadora manifestará de forma clara a la persona que adquiera los billetes en el punto de venta de esos servicios qué compañía aérea va a explotar realmente cada sector del servicio.
16. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante notificarán a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante la ruta, frecuencias, código de vuelo y referencia a las compañías aéreas que vayan a explotar cada sector de la ruta en un plazo de al menos treinta (30) días antes del inicio de la operación o en el plazo más breve que acuerden las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de Nueva Zelanda en Madrid, y en relación con la enmienda al anexo del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Reino de Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002, y en respuesta a sus Notas Verbales n° ESP/29/2020 de 22 de septiembre de 2020 y N° ESP/2021/21 de 30 de junio de 2021, se complace en expresar su conformidad con el contenido del texto redactado en versión inglesa de dicha enmienda, adjuntado con su Nota Verbal de 22 de septiembre de 2020.
Asimismo, este Ministerio desea comunicar el cumplimiento por parte de España de todos los requisitos constitucionales internos necesarios para la entrada en vigor de la mencionada modificación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Acuerdo, las modificaciones a dicho acuerdo, podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas dé las Partes Contratantes y confirmada mediante Canje de Notas por vía diplomática. Por consiguiente, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico español, este Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de respuesta de esa Embajada en el mismo sentido constituyan la confirmación de la modificación del acuerdo sobre Transporte Aéreo, que entrará en vigor en la fecha de la Nota Verbal neozelandesa de respuesta.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Gobierno de Nueva Zelanda el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 7 de Julio de 2021.-A la Embajada de Nueva Zelanda en Madrid.
La presente Enmienda entró en vigor el 19 de septiembre de 2025, fecha de la confirmación mediante canje de Notas Verbales de la misma, según se establece en el artículo 17.2 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Reino de Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002.



















