Diario del Derecho. Edición de 13/11/2025
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Examina la Sala qué indemnización corresponde a la cedente de una cartera de seguros cuando la cesionaria ha incumplido el contrato suscrito entre las partes, y la cartera no se ha transmitido por no haberse otorgado la correspondiente escritura pública

13/11/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto por la compañía de seguros y reaseguros recurrente contra la sentencia que acogió en parte la acción ejercitada, declaró resuelto el contrato de cesión de cartera de seguros y condenó a la entidad cesionaria a indemnizar los daños y perjuicios en el montante económico de los gastos y menoscabos patrimoniales sufridos por la actora, como consecuencia del proceso de transmisión de la cartera que quedó frustrada por el incumplimiento de la cesionaria.

Iustel

Desestima la Sala la pretendida indemnización en la cantidad equivalente al precio del contrato, por cuanto la cartera nunca llegó a transmitirse, ni se pagó el precio, por lo que no hubo necesidad de restitución de las prestaciones en sentido propio. Así, no puede obtenerse por vía indemnizatoria lo que sería improcedente por vía restitutoria, ya que podría darse lugar a un enriquecimiento injusto, puesto que la recurrente obtendría el precio de una cartera de seguros de la que no se había desprendido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1106/2025, de 10 de julio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6357/2019

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de D. Jaime Bofill Morientes, y el recurso de casación interpuesto por Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Antonio Entrena López-Peña, D. Diego Vicente Pérez y D. Juan Carlos de la Calle Díaz, contra la sentencia núm. 324/2019, de 11 de octubre dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 96/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 828/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid. Han sido partes recurridas las mismas partes recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, ASEFA), interpuso demanda de juicio ordinario contra Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, (en lo sucesivo, NAE), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

“Uno.- Se declare resuelto el Convenio suscrito entre NACIONAL SUIZA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por causa de incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada.

“Dos.- Se condene en consecuencia a NACIONAL SUIZA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a mi representada un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (5.963.557 €), por corresponderse con el importe total al que asciende el perjuicio económico ocasionado a consecuencia del incumplimiento incurrido por NACIONAL SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

“Tres.- Se condene asimismo a NACIONAL SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, los intereses devengados desde la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil, así como a las costas causadas en el presente procedimiento”.

2.- La demanda fue presentada el 22 de junio 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid se registró con el núm. 828/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de NAE, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

“[...] se dictara sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso contra mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandante”.

En el mismo escrito de contestación a la demanda se formuló demanda reconvencional contra Asefa en la que solicitaba:

“por la que, estimando la presente demanda reconvencional:

1. Declare ajustada a derecho la resolución extrajudicial del Convenio de Cesión de Cartera de fecha 5 de junio de 2014 que fue operada por NAE mediante su burofax de fecha 24 de febrero de 2014.

2. Condene a ASEFA a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a NAE los daños y perjuicios sufridos por esta última a consecuencia de los incumplimientos contractuales de ASEFA y que ascienden a la cantidad de 7.014.350.- euros.

3. Condene a ASEFA a pagar a NAE las costas derivadas de la presente reconvención”.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid dictó sentencia n.º 90/2018, de 6 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

“1..º Estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil ASEFA, S.A., Seguros y Reaseguros contra la sociedad mercantil Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia:

A) Declarar resuelto el convenio suscrito entre las partes el 5 de junio de 2014 a que se refiere este litigio por causa de incumplimiento contractual imputable a la sociedad mercantil Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

B) Condenar a la sociedad mercantil demandada Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a la sociedad mercantil demandante ASEFA, S.A., Seguros y Reaseguros 3.024.623 euros más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

“2.º Desestimar totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sociedad mercantil ASEFA, S.A., Seguros y Reaseguros.

“3.º No imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas por la demanda principal.

4.º Imponer a la parte demandante reconvencional las costas procesales causadas por la demanda reconvencional.”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Helvetia Cía. Suiza, S.A. Seguros y Reaseguros.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 96/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva establece:

“Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 55 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago resulta obligada la demandada en favor de la demandante en la suma de 548.630 euros, manteniendo el resto los pronunciamientos de la citada resolución, debiendo estarse, en cuanto a los intereses legales procesales, a lo que se reseña en el fundamento jurídico undécimo de la presente sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.

“La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.”

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de ASEFA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

“Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto de la ausencia de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia recurrida en cuanto a la fundamentación que conduce a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid a declarar que no procede la condena a HELVETIA al pago de la suma de 3.024.623 euros.

“Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la LEC: existencia de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad en la valoración de la prueba por parte de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia recurrida al omitir valorar los informes periciales presentados por ASEFA y HELVETIA, alegando únicamente que los referidos informes son contradictorios”.

El motivo del recurso de casación fue:

“Único.- Al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC, por vulneración del artículo 1.124 del Código Civil (por aplicación incorrecta) y la jurisprudencia y la doctrina que lo interpreta, por cuanto, en cumplimiento de dicho precepto, la Sentencia recurrida no ha interpretado correctamente el principio de reparación del daño, en el sentido de que ASEFA debía quedar en la misma situación patrimonial que tenía antes de haberse producido el daño ocasionado por HELVETIA, debiendo abonarle el precio ajustado pactado por las partes en el Convenio de cesión de 5 de junio de 2014 que ascendía a 3.024.623 euros.”

CUARTO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en representación de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.285 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1.281 y 1.256 del Código Civil: la interpretación de las estipulaciones contractuales (que la Sala a quo declara contradictorias entre sí) y que lleva a cabo la Sentencia Recurrida resulta contraria a derecho por cuanto conduce a una conclusión absurda y que, además, comporta dejar la validez y el cumplimiento del contrato objeto de la litis al arbitrio de uno de los contratantes (en este caso ASEFA).

“Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.284 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1.273 y 1.261 del Código Civil: la interpretación de la cuestión litigiosa que lleva a cabo la Sentencia Recurrida resulta además contraria a derecho por cuanto que, de las dos alternativas posibles en cuanto a la intervención del experto independiente en el momento del otorgamiento de la Escritura de Cesión opta por una que es incompatible con que el contrato produzca sus efectos: hasta el punto, como veremos, de abocar a la nulidad del mismo.”

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 96/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 828/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.”.

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2025, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 5 de junio de 2014, se celebró un convenio de cesión de cartera de seguros, mediante el que Asefa S.A. Seguros y Reaseguros (en adelante, Asefa) se obligaba a ceder y transmitir a Nacional Suiza compañía de seguros y reaseguros S.A. (NAE) y ésta a aceptar y adquirir una serie de contratos de seguro, junto con los correspondientes elementos de activo y pasivo afectos, en los que Asefa tenía la condición de entidad aseguradora.

2.- La cartera de seguros que Asefa, como cedente, se obligaba a transmitir, se componía de: a) un conjunto de contratos de seguro relativos a los ramos números 8 (Incendio y elementos naturales), 9 (Otros daños a los bienes), 13 (Responsabilidad civil en general), 17 (Defensa jurídica) y 1 (Accidentes), agrupándose estas pólizas en las siguientes modalidades de negocio: Accidentes, Multirriesgo Hogar, Multirriesgo Comercio, Multirriesgo Empresas, Multirriesgo Comunidades, Mercancías transportadas y Responsabilidad Civil (excluida la modalidad de negocio de Responsabilidad Civil Construcción y los pools definidos en la cláusula 2.3 b) del convenio); y b) los elementos de activo y pasivo afectos a dichos contratos de seguro.

3.- La operación se configuraba con un doble carácter en relación con los ramos cedidos, pues para aquellos casos en los que Asefa cedía la totalidad de las pólizas relativas a un mismo ramo, se trataba de una cesión total, y, por su parte, la cesión de una parte de las pólizas de un ramo en cuestión se reconocía por ambas partes como cesión parcial; todo ello, sujeto a los términos y condiciones expresamente previstas en el convenio.

4.- Conforme a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados, la efectividad de la cesión exigía la aprobación de la operación por una Orden Ministerial, el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.

5.- Tras la firma del convenio, la compañía Helvetia Holding AG (en lo sucesivo, Helvetia), presentó una oferta pública de adquisición sobre el accionariado de NAE, que dio lugar al nacimiento de un nuevo Grupo asegurador suizo bajo la marca Helvetia.

6.- Pese a que llegó a dictarse la Orden Ministerial, la escritura pública no llegó a otorgarse, porque aunque las partes se cruzaron diversos requerimientos en tal sentido, no se pusieron de acuerdo en los términos que debía contener el documento público. Las partes se reprocharon recíprocamente determinados incumplimientos que habrían impedido que la operación culminara con buen fin.

7.- La transmisión de la cartera no llegó a tener lugar, ni tampoco se pagó el precio pactado.

8.- Asefa interpuso una demanda contra Helvetia, en la que ejercitó una acción de resolución del contrato de cesión de cartera de seguros por incumplimiento de la cesionaria y reclamó una indemnización de 5.963.557 euros por los perjuicios causados.

9.- Helvetia se opuso a la demanda y pidió su desestimación; a su vez, formuló reconvención contra Asefa, en la que solicitó que se declarase ajustada a derecho la resolución extrajudicial del convenio de cesión de cartera y que se condenara a Asefa a indemnizar a Helvetia por los daños y perjuicios causados en la suma de 7.014.350 euros.

10.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención; declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada y la condenó a indemnizar a la demandante en la suma de 3.024.623 euros.

11.- Helvetia formuló un recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de reducir la indemnización en favor de Asefa a la suma de 548.630 euros.

12.- Asefa interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Y Helvetia interpuso un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal de Asefa

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Falta de motivación

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en una absoluta falta de motivación sobre la disminución de la indemnización concedida a su favor en primera instancia.

Decisión de la Sala:

1.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia 87/2024, de 23 de enero).

2.- En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/1994, de 27 de enero; 153/1995, de 24 de noviembre; y 33/1996, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

3.- En este caso, la motivación es suficiente. La Audiencia Provincial parte de los términos en que se produjo el debate sobre el montante dinerario de la indemnización en el recurso de apelación de Helvetia, que estableció en dos aspectos: (i) la acreditación por la demandante de los perjuicios económicos efectivamente sufridos; y (ii) si la indemnización debía coincidir con el precio del contrato, una vez que la demandante retuvo la cartera al no culminar la cesión. Y la Audiencia Provincial hizo suyos los razonamientos que, a tal efecto, había formulado la demandada en su recurso de apelación y consideró: (i) que como no se había consumado la transmisión de la cartera el perjuicio no podía coincidir con su valoración, que había servido de precio al contrato; y (ii) la demandada no puede ser responsable de unos perjuicios económicos de una cartera de seguros que no llegó a gestionar en ningún momento.

Los razonamientos podrán no convencer a la parte recurrente, pero están suficientemente expresados y permiten conocer cuál ha sido la razón decisoria de la sentencia recurrida.

4.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de los informes periciales

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 348 LEC, respecto a la valoración de la prueba pericial.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente sostiene, sintéticamente, que la valoración de los informes periciales llevada a cabo por la Audiencia Provincial es arbitraria e ilógica, al omitir su examen con el argumento de que son contradictorios.

Decisión de la Sala:

1.- La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril, a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).

2.- Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

“Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

“Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

“La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón”.

3.- Las sentencias 141/2021, de 15 de marzo, y 514/2023, de 18 de abril, con cita de las sentencias 504/2016, de 20 de julio, y 514/2016, de 21 de julio, establecen los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica y que, resumidamente, serían los siguientes:

(i) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial.

(ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente.

(iii) Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del único dictamen sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan.

(iv) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

(v) Cuando los razonamientos del Tribunal sobre los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

(vi) Cuando los razonamientos del tribunal sobre los dictámenes lleven al absurdo.

4.- Sobre estas bases, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la sentencia recurrida no haya examinado los informes periciales. La Audiencia Provincial indica expresamente que acoge las alegaciones de la parte apelante sobre la valoración del perjuicio, que sí incluían una comparación de los informes periciales aportados a las actuaciones. Y lo que es más importante, considera que no puede entenderse que el valor del daño patrimonial sea el de la cartera de seguros, porque la misma no llegó a transmitirse (es decir, la retuvo Asefa). A partir de ese razonamiento, como los informes periciales eran contradictorios sobre el valor de la cartera y su impacto en la resolución del contrato, no es irracional que la sentencia recurrida considere que no estaba probado que dicho valor constituyera un daño indemnizable consecuencia de la resolución del contrato.

5.- Es más, dado que finalmente la sentencia recurrida, al revocar la de primera instancia, establece cuál es la cantidad a la que debe ascender la indemnización, extrae la suma precisamente del informe pericial presentado por Asefa, con unas minusvaloraciones sugeridas por el informe presentado por Helvetia. Lo que demuestra que sí valoró ambos informes. Aparte de que considerar que los informes periciales son contradictorios y llegar a una conclusión propia, forma parte de las facultades de sana crítica que concede a los tribunales de instancia el art. 348 LEC.

Si bien, en este caso, realmente, lo que hizo la Audiencia Provincial fue dar mayor credibilidad a uno de los informes frente al otro, y como declaró la sentencia 357/2011/ de 1 de junio:

“[e]l apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad”.

6.- Como consecuencia de ello, el segundo motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación de ASEFA

CUARTO.- Único motivo de casación. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación de ASEFA denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida no ha respetado el principio de reparación del daño, ínsito en el mencionado precepto, por cuanto Asefa debería haber quedado en la misma situación patrimonial que tenía antes de haberse producido el incumplimiento contractual generador de la resolución, lo que implica que debería habérsele abonado el valor de la cartera de seguros, que en la fecha del convenio de cesión ascendía a 3.024.623 euros.

Decisión de la Sala:

1.- El contrato de cesión de cartera de seguros objeto del litigio se celebró con anterioridad a la vigente regulación de esa figura, actualmente constituida por el art. 89 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los arts. 99 a 105 de su Reglamento (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras). Por su fecha, le era aplicable lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados:

“Artículo 23. Cesión de cartera.

1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:

a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.

b) Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.

c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa la publicación del acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil. [...]”.

2.- Nos encontramos, pues, ante un contrato típico de derecho de seguros, si bien con implicaciones societarias, al que puede aplicarse supletoriamente, en lo no previsto en la citada normativa, la regulación del Código Civil sobre obligaciones y contratos, como supletoria, a su vez, de la del Código de Comercio ( arts. 2 y 50 CCom), y la regulación sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (esta última, más en la regulación actual de la cesión de carteras que en la anterior). Habida cuenta que la naturaleza mercantil de este contrato, pese a incluirse en una legislación administrativa, fue reconocida expresamente por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo núm. 1880/2017, de 30 de noviembre.

Desde el punto de vista del derecho privado, su regulación incide fundamentalmente en la novación colectiva de los contratos de seguro integrados en una cartera que son cedidos a otra compañía, de carácter sui generis, por cuanto no requiere el consentimiento del acreedor previsto en el art. 1205 CC. Es decir, no se exige que los tomadores de los contratos de seguro cedidos presten su consentimiento.

3.- Sin embargo, la citada regulación no contiene ninguna previsión sobre la resolución del contrato de cesión de cartera por incumplimiento. Por ello, en cuanto que contrato bilateral, a falta de regulación específica en la normativa sectorial expuesta, resulta de aplicación lo previsto en el art. 1124 CC para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes.

El art. 1124 CC permite la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato por incumplimiento y la jurisprudencia de la sala, al relacionar dicho precepto con el art. 1106 CC, ha declarado que esta indemnización comprende, además del daño o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento, a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad, de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento (sentencias 1318/2006, de 26 de diciembre; 103/2012, de 1 de marzo; 552/2012, de 17 de julio; y 913/2021, de 23 de diciembre).

4.- En nuestro ordenamiento (salvo que se pacte así expresamente) no existen los daños punitivos, por lo que el derecho a la indemnización no nace per se del incumplimiento, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que su existencia debe ser demostrada (sentencias 326/2011, de 9 mayo; 418/2012, de 28 de junio; y 913/2021, de 23 de diciembre; entre otras muchas). Y ha de tomarse en consideración que, a diferencia del daño emergente (hecho de la realidad susceptible de prueba plena), la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos.

La sentencia 1139/2007, de 30 de octubre, con cita de otras anteriores, precisó que, a diferencia del daño emergente, que constituye un daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

5.- En relación con lo expuesto, la parte recurrente postula que la indemnización debía ser equivalente al precio del contrato, que se estableció inicialmente en 3.250.000 euros.

Como regla general, es habitual que en los contratos se establezca el precio de la cosa objeto de ellos (lo que en determinados contratos es incluso requisito de validez), por lo que, en principio podría equipararse al valor de la restitución, o incluso al de la indemnización de los perjuicios. Y aquí, como no se puede restituir la cartera, porque no llegó a transmitirse, precisamente por la frustración del contrato, la parte recurrente considera que su precio sería el montante de los perjuicios sufridos.

6.- Con estos antecedentes, el motivo no puede ser estimado. La cartera nunca llegó a transmitirse, del mismo modo que tampoco se pagó el precio, por lo que no hubo necesidad de restitución de las prestaciones en sentido propio. Sin que pueda obtenerse por vía indemnizatoria lo que sería improcedente por vía restitutoria, ya que podría darse lugar a un enriquecimiento injusto, puesto que la recurrente obtendría el precio de una cartera de seguros de la que no se había desprendido.

Desde el punto de vista indemnizatorio, la reposición del contratante cumplidor que insta la resolución a su situación patrimonial anterior, tiene como límite el enriquecimiento indebido (sentencias 395/2019, de 2 de julio y 913/2021, de 23 de diciembre). Por lo que la solución adoptada por la Audiencia Provincial de establecer la indemnización de daños y perjuicios en el montante económico de los gastos y menoscabos patrimoniales sufridos por Asefa como consecuencia del proceso de transmisión de la cartera de seguros que quedó frustrada por el incumplimiento de la contraparte no vulnera el art. 1124 CC.

7.- En su virtud, el recurso de casación de Asefa debe ser desestimado.

Recurso de casación de Helvetia

QUINTO.- Primer motivo de casación. Interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1285 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1281 y 1256 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la interpretación que hace la sentencia recurrida de las cláusulas 8.1y 8.3 del convenio de cesión de cartera es errónea y conduce a un resultado absurdo, en tanto que permitiría que una de las partes pudiera fijar unilateralmente el objeto de lo que hubiera de ser transmitido.

Decisión de la Sala:

1.- Debemos comenzar recordando que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (por todas, sentencias 524/2013, de 23 de julio; 252/2014, de 14 de mayo; y 196/2015, de 17 de abril).

Es jurisprudencia constante de esta sala que afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad como materia del recurso de casación, impone tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 CC no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes, sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad ( sentencias 352/2008, de 14 de mayo; 257/2010, de 5 de mayo; 371/2010, de 4 de junio; 639/2010, de 18 de octubre; 364/2011, de 7 de junio; 569/2012, de 9 de octubre; 650/2012, de 5 de noviembre; 665/2012, de 15 de noviembre; y 731/2014, de 26 de diciembre; y en las que en ellas se citan).

2.- Consecuentemente, ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos. Lo que se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.

Como resume la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, con cita de otras muchas, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud

3.- Sobre tales premisas, conforme al art. 1285 CC, la búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática a la que se refiere el precepto constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. Es decir, el art. 1285 CC destaca la utilidad del canon hermenéutico de la totalidad o elemento sistemático, al exigir que las cláusulas de los contratos se interpreten las unas por las otras y que se dé a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

En este caso, se abordó en la instancia la existencia de una posible contradicción entre las cláusulas 8.1 y 8.3 del convenio, en relación con el llamado “Inventario de Traspaso”: (i) La cláusula 8.1 establece la obligación de Asefa de elaborar el Inventario de Traspaso cuando llegase el momento de firmar la escritura pública; es decir, el documento que desglosaba la totalidad de los elementos patrimoniales de activo y de pasivo afectos a la cartera correspondientes al último día del mes previo a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura; (ii) La cláusula 8.3 prevé el procedimiento de designación de un experto independiente en el caso de que las partes no estuvieran conformes con el contenido del Inventario de Traspaso al que se refiere la cláusula anterior, cuya designación debía producirse como máximo dentro de los tres meses siguientes. Y lo que hace la Audiencia Provincial es salvar esa posible contradicción en cuanto al momento en que empieza a transcurrir ese plazo al concluir que la elaboración tanto del Inventario de Traspaso y la verificación, en su caso, por un experto independiente debía completarse dentro de los tres primeros meses desde la firma del convenio porque lo contrario sí que suponía dejar el objeto del contrato en la indeterminación.

4.- Esa interpretación no vulnera ninguna regla de las establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos ni el principio de interpretación sistemática que recoge el art. 1285 CC. Al contrario, toma en consideración la totalidad del convenio para dotarlo de sentido y evitar que resultara imposible el cumplimiento. Que la parte recurrente no comparta dicha interpretación o considere que existían otras posibles o alternativas no implica que la Audiencia Provincial haya infringido las reglas de interpretación contractual a que se alude en el motivo.

5.- En su virtud, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo de casación. Interpretación de las cláusulas del contrato en el sentido más favorable a su efectividad

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1284 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1273 y 1261 CC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la interpretación que hace la sentencia recurrida sobre el objeto del contrato, como si estuviera determinado en la fecha de suscripción, cuando estaba pendiente de su determinación futura, resulta incompatible con la efectividad del contrato y aboca a su nulidad.

Decisión de la Sala:

1.- En primer lugar, damos por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior sobre la interpretación de los contratos y su control casacional.

2.- El art. 1284 CC se inspira en la regla de conservación del contrato, al disponer que, si una cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( sentencia 408/2007, de 13 de abril). Como recuerdan las sentencias 575/2011, de 21 de julio, y 578/2014, de 20 de octubre, con cita de otras muchas, se trata de una norma interpretativa de carácter subsidiario respecto de las prevalentes del tenor literal e intención evidente de los contratantes de los arts. 1281 y 1282 CC. Y es condición necesaria de su aplicación que en alguna cláusula del contrato concurran dos o más sentidos diversos, de tal manera que sea preciso seleccionar la opción interpretativa más adecuada para la utilidad, efectividad o eficacia de la propia cláusula, o incluso del contrato ( sentencia 762/2009, de 25 noviembre, y las que en ella se citan).

3.- Sucede con este motivo lo mismo que con el anterior. La parte pretende transformar su discrepancia con la interpretación de la Audiencia Provincial en una infracción legal inexistente. Además, hace supuesto de la cuestión, al afirmar que el objeto del contrato no estaba determinado y debía ser objeto de determinación. El objeto del contrato estaba perfectamente determinado: la cesión de la cartera de seguros en los términos descritos en el propio contrato y que hemos sintetizado en el fundamento jurídico primero. Lo que no es incompatible con que, dado el carácter dinámico de la cartera (en el tiempo intermedio entre la perfección y la consumación puede haber variaciones por altas, bajas y otras contingencias), haya que ajustar lo que podríamos denominar el escenario final de entrega.

Precisamente por ello, la interpretación que hace la Audiencia Provincial es la más adecuada a la naturaleza y finalidad del contrato, cuyo objeto, es por definición dinámico, pero no indeterminado; y cumple estrictamente con lo previsto en el art. 1284 CC, sin privar al contrato de contenido.

4.- Por lo que el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación ASEFA y del recurso de casación de Helvetia conlleva que deban imponerse a dichas partes recurrentes las costas por ellos causadas, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, tal y como ordena la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros y el recurso de casación interpuesto por Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia núm. 324/2019, de 11 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el recurso de apelación núm. 96/2019.

2.º- Imponer a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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