ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, HECHO EN BOGOTÁ Y BARCELONA EL 26 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados las “Partes”,
Conscientes de la continua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en consideración de los acuerdos existentes entre ambas Naciones, destacando el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Madrid el 29 de octubre de 1992, teniendo en cuenta que dicho Tratado General establece en su artículo primero que “Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación bilateral especialmente en los ámbitos político, económico y comercial, científico-tecnológico, educativo y cultural, jurídico y consular, a través de las modalidades previstas en este Tratado General y de las que en su virtud pudieran establecerse en el futuro” y que específicamente, en su artículo 11(a) establece “Estimular y desarrollar dicha cooperación estableciendo para ello programas y proyectos específicos, en áreas de interés mutuo en los ámbitos de la educación, el arte y la cultura”;
Considerando la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo, prestigio y expansión económica de las industrias cinematográficas y audiovisuales, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países;
Resueltos a estimular el desarrollo de las coproducciones cinematográficas y audiovisuales entre ambos países, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando que las mismas contribuirán a intensificar las relaciones entre ellos y en cumplimiento del citado tratado bilateral;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I.
A los fines del presente acuerdo y sujeto a lo establecido en la normativa interna de las Partes, se entiende por “coproducción”, la obra cinematográfica o audiovisual, con independencia de su duración o género, en cualquier medio o soporte, incluidas las producciones de ficción, animación, documentales, series y películas de televisión, realizada con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor colombiano.
Por “coproductor colombiano” se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo con lo establecido por la normativa en vigor en Colombia.
Por “coproductor español” se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo con lo establecido por la normativa en vigor en España.
Artículo II.
1. Las obras realizadas en régimen de coproducción entre las Partes deberán recibir la aprobación de las autoridades competentes de ambas, las cuales serán las responsables de la ejecución del presente acuerdo:
- El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, por parte del Reino de España.
- El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes por parte de la República de Colombia.
Las partes del convenio se informarán recíprocamente y sin demora en caso de sustitución de las autoridades competentes por otras.
2. Tras la aprobación de la coproducción por ambas autoridades competentes conforme al presente acuerdo, previa consulta facultativa entre las mismas, la obra tendrá la consideración de producción nacional en ambos países.
Artículo III.
Las obras realizadas en régimen de coproducción al amparo del presente acuerdo gozarán de pleno derecho de las ventajas y beneficios que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica y audiovisual vigentes o que pudieran ser promulgadas por cada Parte, las cuales serán otorgadas únicamente al coproductor del país que los conceda.
Artículo IV.
1. Las Partes no serán, en ningún caso, responsables de las credenciales de las empresas coproductoras, y las controversias que entre las mismas puedan surgir se sustanciarán entre ellas en la jurisdicción que corresponda.
2. Asimismo, los coproductores de la obra deberán tener su sede principal o, en su caso, un establecimiento permanente, respectivamente en el territorio de cada Parte del acuerdo.
3. No podrá aprobarse una coproducción cuando los coproductores se encuentren vinculados entre sí como consecuencia de una administración o control común, salvo aprobación de las autoridades competentes previa petición fundada en atención a las características de la obra.
Artículo V.
1. Las solicitudes de aprobación de proyectos realizados en régimen de coproducción presentadas por los coproductores de ambas Partes, deberán ajustarse a la normativa vigente en cada una de ellas, debiendo observarse, en todo caso, las Reglas de Procedimiento establecidas en el anexo del presente acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio del rodaje de la obra, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción. Quedan excluidas de este requisito las coproducciones financieras, pudiendo solicitar la aprobación de la coproducción con el rodaje iniciado o finalizado, siempre antes de la aprobación de la calificación y nacionalidad.
3. La aprobación de la coproducción es irrevocable salvo en los casos en que los coproductores incumplan lo establecido en este acuerdo y en las normas vigentes nacionales e internacionales, cuando ello aplique.
Artículo VI.
1. La proporción de las respectivas aportaciones económicas, técnicas y artísticas, del coproductor de cada Parte podrá variar del veinte (20 %) al ochenta (80 %) por ciento del presupuesto de producción de la obra.
Asimismo, se acepta una participación de carácter exclusivamente financiero por parte de uno de los coproductores, que no podrá ser inferior al diez (10 %), ni superior al veinte (20 %) por ciento de dicho presupuesto.
2. La participación efectiva de personal autoral, técnico y artístico que posea los requisitos que permitan otorgar la nacionalidad de cada una de las Partes, cuya aportación será evaluada individualmente, deberá ser, en principio, proporcional a la participación económica en la producción de cada uno de los coproductores.
Se entiende por personal autoral, técnico y artístico el que se determine en la correspondiente normativa de cada una de las Partes.
3. No obstante, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas en función de las exigencias de la obra, podrán admitirse derogaciones singulares a la regla establecida en el apartado anterior, siempre de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
4. De acuerdo con la normativa en vigor en España, para la consideración de la nacionalidad del personal autoral, técnico y artístico, se tendrá en cuenta que las personas posean la nacionalidad española, la de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
5. De acuerdo con la normativa en vigor en Colombia, únicamente es posible reconocer la nacionalidad de obras cinematográficas, es decir películas de largometraje o cortometraje. La consideración de otras formas de producción audiovisual se incluirá en el presente acuerdo mediante intercambio de notas entre las Partes, en tanto lo permita así la respectiva normativa interna.
Artículo VII.
1. En las coproducciones reguladas por el presente acuerdo, sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse empresas productoras pertenecientes a terceros países, con una aportación económica y de elementos técnico o artísticos no superior al treinta por ciento (30 %), previa aprobación de las autoridades competentes de las Partes.
2. En las coproducciones multilaterales, en las que intervengan terceros países, la participación mínima de los coproductores parte de este acuerdo no podrá ser inferior al diez (10 %), ni superior al ochenta (80 %) por ciento del presupuesto de la obra y necesariamente el mayoritario debe ser una empresa coproductora colombiana o española.
Artículo VIII.
1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán realizarse en España o Colombia y, preferentemente, en el país del coproductor mayoritario.
2. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país no integrado en la coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que participen en dicho rodaje personal técnico colombiano o español.
3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en Colombia, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a cabo en un país tercero. Asimismo, las autoridades competentes también podrán autorizar trabajos de animación en un país no integrado en la coproducción con carácter excepcional y siempre que se acredite que resulta técnicamente imposible su realización en España o en Colombia.
4. Cada coproductor será copropietario de los derechos de explotación, así como del máster digital o soporte técnico definitivo sobre la obra realizada en régimen de coproducción, en la proporción que se determine en el correspondiente contrato de coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la realización de copias destinadas a su exhibición.
Artículo IX.
1. En el marco de las respectivas legislaciones vigentes, las Partes facilitarán, respectivamente, la entrada y la permanencia en su territorio del personal autoral, técnico y artístico de la otra Parte, así como la importación temporal y la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios para la producción de las obras realizadas en el marco del presente acuerdo.
2. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación, distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte, salvo las previstas por el Derecho interno vigente en cada una de ellas.
Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en su país de las obras de la otra Parte.
Artículo X.
1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente acuerdo sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas:
a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya participación en la misma sea mayoritaria.
b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea nacional su director/a.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre contingentada, la obra coproducida conforme al presente acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier otra producción nacional de este país, al acceso sin restricciones al país de importación.
Artículo XI.
Las cláusulas contractuales que prevean la distribución de los beneficios generados por la obra coproducida, que en todo caso deberán obtener la aprobación de las autoridades competentes de ambas Partes, deberán ser en principio proporcionales a la contribución de cada uno de los coproductores.
Artículo XII.
1. Cualquier exhibición, difusión, publicidad o comercialización de las obras realizadas en coproducción conforme al presente acuerdo, deberán incluir expresamente la mención “Coproducción Colombo-Española” o “Coproducción Hispano-Colombiana”, la cual deberá figurar en cartela separada en los títulos de crédito de cabecera.
2. En ningún caso, podrá anunciarse la obra como producida por una sola Parte.
Artículo XIII.
Salvo que los coproductores acuerden lo contrario, las obras realizadas en coproducción conforme al presente acuerdo serán presentadas en los festivales internacionales por la Parte del coproductor mayoritario, debiendo incluir, no obstante, la mención de todos los países coproductores.
En caso de participación igualitaria de los coproductores, las obras serán presentadas, salvo pacto en contra, por la Parte de la que sea nacional su director/a.
Artículo XIV.
1. Durante el período de vigencia del presente acuerdo, una Comisión Mixta compuesta por personal funcionario de ambas Partes, se reunirá una vez cada dos años alternativamente en cada una de ellas, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria a requerimiento de una de las Partes o de ambas.
2. Corresponde a dicha Comisión el análisis y seguimiento de las condiciones de aplicación del presente acuerdo, con el fin de resolver las posibles dificultades y controversias que la misma pueda suscitar entre las Partes.
En particular, la Comisión velará por el necesario equilibrio que debe observarse tanto en lo que concierne a la participación del personal autoral, creativo, técnico y artístico en las obras coproducidas, como en lo que respecta a las aportaciones financieras y a los trabajos de rodaje, laboratorio y posproducción, pudiendo adoptar, cuando resulte necesario, las medidas que resulten necesarias para restablecerlo.
Artículo XV.
1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita, a través de la vía diplomática, mediante la cual cada Parte comunique a la otra la finalización de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y se entenderá renovado tácitamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo denuncia de una de las Partes notificada a la otra por escrito, al menos seis (6) meses antes de su vencimiento.
3. Las coproducciones aprobadas por las autoridades competentes que se encuentren en estado avanzado en el momento de denuncia del acuerdo por una de Las Partes, seguirán gozando de las ventajas establecidas en este.
Artículo XVI.
1. El presente acuerdo podrá ser modificado o enmendado por el consentimiento escrito de ambas Partes en cualquier momento. Las modificaciones y enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.
2. Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o aplicación del presente acuerdo será resuelta en forma amistosa a través de consultas y negociaciones directas entre las Partes, por vía diplomática. Asimismo, una vez finalizado el plazo de vigencia del acuerdo, éste seguirá siendo aplicable al reparto de las ganancias derivadas de las coproducciones completadas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivas Partes, suscriben el presente acuerdo en el(los) lugar(es) y en la(s) fecha(s) que se indican a continuación.
ANEXO OMITIDO



















