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Procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios

06/11/2025
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Orden PEJ/1456/2025, de 30 de octubre, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios (BOA de 5 de noviembre de 2025). Texto completo.

ORDEN PEJ/1456/2025, DE 30 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.

El Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, contempla los aspectos a tener en cuenta en relación con el diseño, instalación y mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios.

Por otro lado, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, y el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, establecían que el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en su reglamentación específica.

La Orden ICD/899/2021, de 19 de julio Vínculo a legislación, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial, fue dictada para regular en Aragón el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios en el marco general establecido por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, por el RSCIEI, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, y por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

La citada Orden era de aplicación para las instalaciones de los edificios o establecimientos afectados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (Suplemento Documento Básico SI. Seguridad en caso de incendio), así como, para las instalaciones incluidas en los edificios o establecimientos afectados por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

Recientemente, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación ha sido derogado por el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sustituyendo al anterior, así como modifica el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, y modifica el Documento Básico SI. Seguridad en caso de incendio, del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

Por lo tanto, se expone la necesaria actualización de lo dispuesto en la Orden ICD/899/2021, de 19 de julio Vínculo a legislación, y aprobar una nueva Orden adaptando sus disposiciones a lo establecido en el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

Derivado de los resultados obtenidos en los últimos años de los Planes de Inspección Industrial de Aragón, de la multitud de defectos encontrados en las instalaciones de este ámbito reglamentario, y de que adicionalmente el nuevo Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, ha reducido la frecuencia de inspección periódica en los establecimientos industriales, se considera conveniente establecer en esta Orden algunas obligaciones nuevas respecto a la Orden autonómica vigente hasta la fecha, y que en algunos casos, establecen un grado de seguridad adicional a lo establecido en el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

Cabe destacar el nuevo Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, establece como novedad el requerimiento de una inspección inicial por parte de un organismo de control en los establecimientos industriales de mayor riesgo, que son establecimientos cuya superficie construida de riesgo intrínseco medio y alto sume un total de 1000 m² o más, o bien en los que se utilicen técnicas de seguridad equivalente, diseños prestacionales o adaptaciones razonables. A través de esta Orden, en Aragón se amplía este requerimiento, exigiendo inspección inicial a los establecimientos a los que el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, exige la presentación de un proyecto para su puesta servicio, es decir, a aquellos establecimientos que tienen una superficie mayor o igual a 300 m² y riesgo intrínseco medio o alto. De esta manera, según se indica en la tabla 1 del anexo II, se va un grado más allá de lo establecido en el nuevo Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, y no solo se exige inspección inicial en los establecimientos de mayor riesgo indicados por el nuevo Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, sino a un conjunto mayor de establecimientos, garantizando por una tercera parte el correcto funcionamiento y cumplimiento del mismo.

En relación con el sujeto que tiene la obligación de presentar ante la administración las diferentes comunicaciones de puesta en servicio de nueva instalación y de modificación de instalación ya existente, y ante la falta de concreción del nuevo Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, se establece que, en Aragón, la obligación le corresponde a la persona titular de la instalación, o a la persona que ejerza de técnico titulado que firma el certificado general de instalación, como representante de la persona titular. Esto es una novedad respecto de la anterior Orden autonómica, donde se establecía que la obligación de presentar la comunicación correspondía a la empresa instaladora de los sistemas de protección contra incendios.

De manera similar a la nueva regulación estatal de otros ámbitos reglamentarios, se establece en esta Orden un procedimiento nuevo para la regularización de instalaciones en los que no se tiene constancia de la comunicación de puesta en servicio, o modificación de la instalación o se ha extraviado la documentación que sirvió en su día para la puesta en servicio de la misma, lo que supone una situación irregular, siendo necesario establecer un procedimiento de regularización.

Esta falta de documentación dificulta tanto al personal técnico de los órganos competentes en materia de seguridad industrial como a los organismos de control, en cuanto agentes encargados de las inspecciones periódicas, la determinación de la antigüedad de la instalación o equipo y, en consecuencia, la del reglamento de aplicación a la inspección, así como la valoración técnica de si se mantienen las condiciones con las que las instalaciones y equipos fueron puestos en servicio, o si por el contrario, se han ampliado o modificado, y en este caso, si se han cumplido los requisitos reglamentarios para ello.

Además, el no tener constancia de la comunicación de la puesta en servicio de las instalaciones y equipos, implica un desconocimiento de la realidad del sector industrial de la Comunidad y, en consecuencia, una traba para el necesario control que debe realizar la Administración. Por lo tanto, esta Orden prevé y contiene una disposición transitoria para establecer un procedimiento de comunicación adicional para la regularización de este tipo de instalaciones.

Como última novedad de esta Orden, derivado de la obligación que estableció el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, a las personas titulares de disponer de un contrato de mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios, para un mayor control por parte de la administración del buen funcionamiento de los sistemas activos de incendios y de la realización de las inspecciones periódicas establecidas en el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, se establece en esta Orden, de la misma manera que se lleva a cabo en el ámbito de ascensores, la obligación de que las empresas de mantenimiento comuniquen a la administración las altas y bajas de los contratos de mantenimiento, tal y como se viene realizando exitosamente en el ámbito de mantenimiento de ascensores.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71. 48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la defensa, lo que implica que la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación de la Constitución.

El artículo 80 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que, en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón, el derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

En ese marco, corresponde al Departamento de Presidencia, Economía y Justicia el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de actividad industrial que incluye, en todo caso, la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 199/2024, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia.

El texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, establece en el artículo 43.3 que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial habilitándose al Consejero o Consejera competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la citada Ley.

Este texto refundido otorga rango de Ley a la apuesta de Aragón por fomentar la calidad de los servicios y, fruto de ella, se aprobó, mediante Decreto 38/2015, de 18 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, el Reglamento sobre el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial. Este Decreto, abrió la puerta a la colaboración entre los diversos agentes del sistema de la seguridad industrial con las denominadas "Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial" que en su artículo 5.4, impone a estas nuevas entidades la obligación de poner a disposición de todos los agentes del sistema de seguridad industrial una plataforma tecnológica que podrá prestar, entre otros, el servicio de registro documental y la entrada restringida al archivo de documentación mantenido por la entidad previo convenio con el Gobierno de Aragón.

Siguiendo con el objetivo de digitalización y de proceso y explotación de datos de este departamento, a través de las plataformas de tramitación existentes actualmente para la seguridad industrial, Plataforma DIGITA y Plataforma AESSIA, se va a permitir la trazabilidad completa de las características de la instalación, de todas las personas intervinientes, y de la documentación técnica asociada a cada trámite. Además, ambas plataformas proporcionan información suficiente al Registro Único de Instalaciones de Aragón (RUI Aragón), creado por Orden EIE/633/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, para establecer unos instrumentos de control que permitan realizar una vigilancia sobre las instalaciones, verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en los reglamentos anteriormente mencionados que son de aplicación en este tipo de instalaciones y establecimientos.

Asimismo, tras haberse implantado otras aplicaciones informáticas más avanzadas (entorno de tramitación telemática, GEKO, DIGITA, PEGASSO, plataforma AESSIA), la plataforma de tramitación SINERGIA se ha visto obsoleta para la tramitación de los expedientes de instalaciones de seguridad de protección contra incendios por lo que mediante esta norma se deroga la Orden de 7 de mayo Vínculo a legislación de 2012, del Consejero de Industria e Innovación, por la que se aprobó el Sistema de Información de Expedientes Reglamentarios de Gestión Industrial de Aragón (SINERGIA), para la gestión electrónica de expedientes en materia de seguridad industrial.

Conforme lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la elaboración de esta Orden han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación:

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el proyecto de Orden, tiene por finalidad realizar una modificación que se limite a realizar los cambios más necesarios y más favorables para las personas interesadas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, se considera ajustados a la finalidad expuesta el que se realice la modificación mediante una Orden y que ésta, se limite a lo mínimo imprescindible para facilitar y agilizar la gestión del procedimiento.

Al objeto de que quede acreditado el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, ya se ha explicitado el marco de competencia orgánica y funcional de la norma en tramitación, que se compone del Estatuto de Autonomía de Aragón, el Decreto de estructura orgánica del Departamento de Presidencia Vínculo a legislación, Economía y Justicia, el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación y el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

En relación al principio de transparencia, el órgano directivo responsable del proyecto normativo facilitará, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, el acceso sencillo, universal y actualizado tanto a los documentos de la tramitación normativa, que serán publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

El apartado 6, del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que, en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. La publicación de la presente Orden no supone un incremento de cargas administrativas, pues lo que se produce es una mayor eficacia en la consecución de la finalidad y objetivos perseguidos.

Asimismo, se ha respetado lo recogido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en Aragón y se está de acuerdo con el informe de evaluación de impacto de género e impacto de orientación sexual, expresión o identidad de género suscrito por la Secretaría General Técnica de Presidencia, Economía y Justicia.

Por último, se debe mencionar que la tramitación del procedimiento ha tenido carácter urgente al encontrarnos ante el supuesto previsto en el número 2 del artículo 50 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón al ser necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido por el Reglamento de 4 de marzo de 2025, publicado en el "Boletín Oficial del Estado", número 87, de 10 de abril de 2025, que es de un mes desde su publicación.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se han observado los trámites pertinentes y se ha dado audiencia, de acuerdo con el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón al Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y la Rioja (COIIAR); al Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería e Ingenieros Técnicos (COGITIAR); al Colegio de Arquitectos de Aragón; al Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Aragón (COAATZ); la Asociación de Entidades del Sistema de la Seguridad Industrial de Aragón (AESSIA) como entidad colaboradora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial; la Asociación de Organismos de Control de la Comunidad Autónoma de Aragón (ASOCAR); la Asociación Aragonesa de Empresas Mantenedoras de Extintores e Instaladoras y Mantenedoras de Equipos y Sistemas de Prevención de Incendios (ARAPREIN); la Confederación Aragonesa de Instaladores y Mantenedores (COFAIM); la Federación Aragonesa de Asociaciones Provinciales Empresariales de Fontanería, Calefacción, Gas y Afines (FAEFONCA); la Federación Aragonesa de Instaladores Electricista (FARIE) y al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco.

Asimismo, durante el procedimiento de elaboración de la Orden se ha realizado el correspondiente trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Aragón" sin que se hayan realizado alegación alguna.

La Orden también ha sido remitida al Consejo de Industria de Aragón; al Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, al Departamento de Fomento, Vivienda, Logística y Cohesión Territorial y se ha sometido al informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.5 del TRLPGA y el artículo 5.2 Vínculo a legislación g) del Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de Aragón, se solicitó el informe preceptivo de Servicios Jurídicos, siendo la redacción final de acuerdo al mismo.

En virtud de lo expuesto, la Consejera de Presidencia, Economía y Justicia; de acuerdo con su habilitación reglamentaria como Consejero o Consejera competente en materia de industria, determinada en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación y Fomento de la Actividad Industrial de Aragón Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón y de conformidad con el procedimiento establecido en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón; el Decreto de 12 de julio Vínculo a legislación de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, y el Decreto 199/2024, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia, siendo la redacción final de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

Esta Orden tiene por objeto la regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Orden es de aplicación a los trámites de comunicación de actuaciones de las instalaciones protección contra incendios de:

Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección contra incendios incluidos en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los establecimientos industriales que están en el ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, bien el aprobado por el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, o bien el aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, o legislación que lo sustituya.

Los establecimientos industriales, existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine mediante resolución del Director o Directora General competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 3.- Clasificación e identificación de las instalaciones.

Las instalaciones de protección contra incendios se clasifican atendiendo al uso o a la actividad que se desarrolla en los edificios o establecimientos en los que se encuentran ubicadas: Instalaciones en zonas, edificios o establecimientos de uso no industrial:

Instalaciones en zonas, edificios o establecimientos de uso industrial: Los establecimientos industriales que están en el ámbito del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, o legislación que lo sustituya, con las características de diseño correspondientes al reglamento en vigor en el momento de su puesta en servicio o modificación.

Los establecimientos indicados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Orden.

Las instalaciones de protección contra incendios quedarán identificadas automáticamente mediante su incorporación al Registro Único de Instalaciones de Aragón (RUI Aragón), conforme a lo dispuesto en la Orden EIE/633/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, o norma que le sustituya.

Artículo 4.- Presentación de comunicaciones, solicitudes de autorización y documentos.

En el anexo X se identifican las formas de presentación en función del tipo de comunicación o solicitud de autorización, y del régimen jurídico por el cual cada sujeto está obligado a relacionarse con la administración por medios electrónicos o no electrónicos, según lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPITULO II

Comunicaciones dirigidas a la Administración

Artículo 5.- Actuaciones sometidas a comunicación.

En esta Orden se regulan las siguientes actuaciones que se deben comunicar a la administración competente en materia de seguridad industrial: Comunicación de "nueva instalación".

Comunicación de "modificación de instalación" ya existente.

Comunicación de "baja de instalación".

Comunicación de "incendio en un establecimiento industrial.

Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Solicitud de autorización para el "uso de solución alternativa" si no existe organismo de control habilitado.

Adicionalmente se crea y regula el trámite de comunicación de altas y bajas de los contratos de mantenimiento" de los sistemas de protección contra incendios.

Artículo 6.- Personas titulares de las instalaciones y sujetos obligados en las comunicaciones.

A los efectos de esta Orden, se considera persona titular de la instalación a la persona física o jurídica que figura como responsable ante la administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente.

Para todas las comunicaciones indicadas en el apartado 1 del artículo 5, excepto en el caso de "resultado de inspección" periódica o no periódica, será sujeto obligado para comunicar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente Orden, la persona titular del edificio o establecimiento. En el caso de que la comunicación incluya un Certificado General de la Instalación (modelo C0012), la persona que ejerza de técnico titulado director de obra que lo firme será representante de la persona titular para la realización de estas comunicaciones, salvo decisión en contra por parte del titular.

En el caso del procedimiento de solicitud de la autorización cuando no existe organismo de control habilitado para la validación del "uso de solución alternativa", la persona que ejerza de técnico proyectista será representante de la persona titular para la realización de esta comunicación, salvo que la persona titular quiera ejercer como sujeto obligado.

Los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las instalaciones de protección contra incendios estarán obligados a comunicar el resultado de las mismas en los términos establecidos en la presente Orden.

Los sujetos obligados a comunicar (o sus representantes) tienen el deber de responder a los requerimientos de la administración en los procedimientos de subsanación, sin perjuicio del deber de colaboración de los sujetos intervinientes.

Artículo 7.- Sujetos intervinientes.

En las actuaciones que se comunican a la administración intervienen:

Los técnicos titulados competentes: en los proyectos técnicos, memorias técnicas, memorias de regularización y certificados generales de instalación.

Las empresas instaladoras que ejecuten las instalaciones: en las verificaciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones, en las memorias técnicas y en los certificados de instalación.

Los agentes que lleven a cabo las actuaciones de inspección, conforme al capítulo V de esta Orden, sin perjuicio de las atribuciones que, en cualquier caso, ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de sus Servicios Provinciales.

Las personas titulares de las instalaciones.

Los organismos de control que realicen las inspecciones iniciales, inspecciones periódicas, inspecciones de regularización o que emitan los informes técnicos para la validación de la solución alternativa que se propone.

Empresas mantenedoras.

Artículo 8.- Sujetos tramitadores en los procedimientos administrativos de acreditación.

Son sujetos tramitadores en los procedimientos administrativos destinados a acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones de protección contra incendios, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Los Servicios Provinciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes en materia de seguridad industrial por razón de territorio, en adelante Servicios Provinciales.

Las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial cuando así se establezca en el correspondiente convenio de colaboración firmado entre estas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en adelante entidades colaboradoras.

Cualquier otra persona o entidad a quien la normativa aplicable otorgue este carácter.

CAPÍTULO III

Comunicaciones con diligencia de registro

Artículo 9.- Comunicaciones de "nueva instalación" y de "modificación de instalación ya existente".

Una vez finalizadas las obras, realizadas las verificaciones y antes de la puesta en servicio de la instalación, la persona titular de la instalación de protección contra incendios, o la persona que ejerza de técnico titulado director de obra o de técnico que firme el Certificado General de la Instalación (modelo C0012), como representante del anterior, deberá comunicar la actuación realizada, registrando el formulario de comunicación (modelo E0011 del anexo 1 de esta Orden), que se genera en la plataforma de tramitación, junto con toda la documentación detallada en la tabla 1 del anexo II de esta Orden.

La comunicación no se entiende por realizada hasta que la persona titular, o su representante, no haya recibido el formulario de comunicación (modelo E0011) diligenciado por parte de sujeto tramitador con el número de expediente y el número Registro Único de Instalaciones de Aragón de la instalación.

Artículo 10.- Comunicaciones de "baja de instalación".

1. Las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar la baja de una instalación ya existente se realizarán mediante el registro del formulario de comunicación (modelo E0011) determinado en la tabla 1 del anexo II de esta Orden, que se genera en la plataforma de tramitación.

2. El plazo para comunicar la baja de la instalación será el de un mes desde que ésta se produzca.

Artículo 11.- Comunicación de "resultado de inspección" periódica o no periódica.

Cuando una instalación sea sometida a una inspección periódica o no periódica, el agente que la haya realizado comunicará el resultado a la Administración por medio del certificado de inspección que corresponda, según se dispone en el capítulo V de esta Orden.

Artículo 12.- Documentación a aportar.

En la tabla 1 del anexo II de esta Orden, se detalla la documentación a presentar en las comunicaciones de una nueva instalación de protección contra incendios, o de una modificación, en función de las características del edificio, establecimiento, del tipo de instalación y del uso de soluciones alternativas.

Así mismo, se detalla la documentación necesaria para la comunicación de la baja de la instalación y la comunicación de regularización.

Los formularios indicados en los anexos de esta Orden serán de uso obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 66.6 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y estarán disponibles, en la versión actualizada en el catálogo de procedimientos del Gobierno de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón ( https://www.aragon.es/-/proteccion-contra-incendios

Artículo 13.- Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Con carácter general, las comunicaciones serán presentadas por los sujetos obligados a través de medios electrónicos indicados en el anexo X, conforme a las indicaciones de este artículo.

En el convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de Aragón y cada entidad colaboradora tramitadora se establecerán los mecanismos específicos para comunicar a los sujetos obligados e intervinientes el estado de los procedimientos en los que participen.

2. Las comunicaciones se realizarán mediante la presentación del formulario (modelo E0011) correspondiente debidamente cumplimentado, según modelo contenido en el anexo I, y de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación a realizar.

Cada comunicación deberá realizarse hasta su finalización con el sujeto tramitador a través de la cual se hubiera iniciado no pudiéndose iniciar a la vez con varios sujetos tramitadores comunicaciones idénticas sobre la misma instalación.

Excepcionalmente y en casos justificados, previa solicitud motivada por la persona interesada y con autorización expresa del Servicio Provincial competente por razón del territorio, una comunicación podrá ser finalizada por un sujeto tramitador distinto al que lo hubiera iniciado.

Si ninguno de los sujetos tramitadores definidos en el artículo 8, apartado b) y, apartado c), tiene la capacidad para tramitar una determinada comunicación, ésta se presentará ante el Servicio Provincial competente por razón de territorio.

3. Efectuada la comunicación en la forma y requisitos exigidos en esta Orden, y con la documentación requerida para cada caso, según se recoge en el anexo II, el sujeto tramitador diligenciará el formulario de comunicación (modelo E0011) que genera la plataforma de tramitación indicando que se ha procedido a su registro, haciendo referencia al número de expediente y al número de instalación asignado en el Registro Único de Instalaciones de Aragón.

4. Toda la información y documentación de la comunicación quedará a disposición de los sujetos obligados e intervinientes en la entidad a través de la cual se haya realizado. Toda la información y documentación quedará almacenada en el Registro Único de Instalaciones de Aragón y se podrá consultar a través de medios electrónicos.

5. Las empresas instaladoras que hayan realizado algún sistema de la instalación deberán facilitar a la persona titular de la instalación y a la persona que ejerza de técnico titulado que suscribe el Certificado General de la Instalación, toda la documentación que se precise para formalizar ante la administración el trámite de comunicación. A su vez, la persona que ejerza de técnico titulado que represente a la persona titular deberá entregarle toda la documentación y el certificado diligenciado. En particular, si la persona titular de la instalación es persona física, podrá disponer de la citada documentación en papel, incluyendo el formulario de comunicación diligenciado por la entidad tramitadora.

6. El registro y la diligencia de la comunicación no supondrá en ningún caso la aprobación técnica del proyecto, si lo hubiera; ni un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que le afectan.

Si en el desarrollo de las comprobaciones posteriores al registro de la instalación se detectara que un edificio o establecimiento no cumple con los requisitos exigibles, o que las soluciones alternativas no están correctamente documentadas y justificadas o no aportan el nivel de seguridad equivalente requerido, o cualquier otra situación que suponga considerar que el nivel de seguridad del establecimiento es deficiente, la entidad tramitadora podrá requerir la aplicación de las medidas adicionales que sean oportunas para resolver las deficiencias encontradas.

El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que le afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Además de la comunicación de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones de protección contra incendios, su puesta en funcionamiento estará supeditada, en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

CAPÍTULO IV

Soluciones alternativas

Artículo 14.- Concepto de soluciones alternativas y su utilización.

A los efectos de esta Orden, se entiende como "uso de solución alternativa" la utilización de una evaluación técnica de idoneidad, una solución técnica alternativa o un modelo único regulados en el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, así como la utilización de técnicas de seguridad equivalente, diseño prestacional o adaptaciones razonables regulados en el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

Para su utilización, excepto en los casos de evaluación técnica de idoneidad, cuando exista organismo de control habilitado para esta materia, junto el formulario de comunicación (E0011) y el resto de documentación indicada en la tabla 1 del anexo II de esta Orden, se aportará el informe técnico del organismo de control habilitado donde se valide positivamente la eficacia y adecuación de la solución alternativa, así como el acta de inspección inicial de un organismo de control habilitado distinto e independiente al que ha suscrito el informe técnico de validación.

La utilización de soluciones alternativas a través del procedimiento de autorización definida en la letra f) del artículo 5 de esta Orden, sólo está prevista mientras no existan organismos de control habilitados y acreditados por ENAC para la realización de los informes de validación de la eficacia y adecuación de las citadas soluciones alternativas. En este caso, se presentará la solicitud de autorización de uso de soluciones alternativas a través del formulario de solicitud (E0027) establecido en el anexo VIII de esta Orden, junto con el proyecto suscrito por la persona que ejerza de técnico titulado competente, visado por el Colegio Oficial, con el contenido indicado en el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, y un informe de organismo de control habilitado en el ámbito de inspección periódica del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, o de Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, según proceda.

CAPÍTULO V

Actuaciones de inspección

Artículo 15.- Obligaciones de la persona titular de la instalación en materia de inspección.

Cuando el uso tipificado de la instalación así lo requiera, y según lo previsto en la tabla 2 del anexo II, las personas titulares deberán encargar a un organismo de control habilitado, la realización de las correspondientes inspecciones periódicas en los plazos marcados para las mismas.

Durante el procedimiento de inspección, la persona titular tiene el deber de colaboración con los agentes que realicen las inspecciones. Este deber de colaboración incluye la obligación de la persona titular de proporcionar la documentación necesaria para la correcta ejecución de la inspección que se regula en el artículo 17, y de sufragar el coste de participación del mantenedor, si el agente inspector requiere su presencia.

Artículo 16.- Criterios y documentación para llevar a cabo las inspecciones.

Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la norma UNE 192005 que le sea de aplicación según la tipología del edificio o establecimiento, en todo lo que no contradiga al Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, o al Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

La inspección de las instalaciones se realizará sobre la base de los criterios técnicos correspondientes a la reglamentación con la que se realizó el diseño inicial. En caso de modificación de la instalación, a ésta se aplicarán los criterios correspondientes a la comunicación de su puesta en servicio.

En las inspecciones periódicas, las personas titulares deberán facilitar al agente que lleve a cabo la inspección la documentación necesaria para poder llevarla a cabo.

Artículo 17.- Inspección periódica e inspección no periódica.

En la tabla 2 del anexo II se especifica la periodicidad de las inspecciones periódicas según la ubicación de las instalaciones, el uso de la zona, edificio o establecimiento, la superficie y atendiendo a la normativa vigente.

En cualquier caso, el alcance de una inspección periódica, derivada de las obligaciones del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación o al Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, será del edificio o establecimiento completo, bien sea de uso industrial o no industrial, y la legislación que le afecte, indicando en el certificado de inspección periódica los reglamentos de aplicación.

Además, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá ordenar inspecciones no periódicas en virtud de las atribuciones que le confieren la sección 1.ª del capítulo VIII del texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, y el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignado a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o las que le confieran la normativa vigente en cada momento.

Una vez realizada la inspección, el agente emitirá el certificado de inspección periódica de la instalación (anexo VI: modelo C0014), o no periódica (anexo VII: modelo C0049), según corresponda. En él se pondrá de manifiesto el resultado de la inspección y la posible relación de defectos si los hubiera, con su clasificación. Este certificado deberá estar sellado por el agente interviniente correspondiente y suscrito por la persona que ejerza de técnico competente que realizó la inspección.

Si el reglamento vigente en ese momento no resulta de aplicación en su totalidad, esta circunstancia se deberá hacer constar como observación en el certificado de inspección.

Si los defectos encontrados en la inspección están clasificados como muy graves, el agente inspector podrá ordenar las medidas que considere necesarias en cumplimiento del artículo 51.2 del texto refundido de la Ley de industria de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, o normativa que la sustituya. Entre dichas medidas podrá acordarse la paralización parcial o total de la actividad hasta que sean subsanados los defectos y se presente acta de inspección favorable.

Artículo 18.- Agentes que llevarán a cabo la inspección.

Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo por organismos de control habilitados en el ámbito reglamentario respecto al que se realiza la inspección.

Las inspecciones no periódicas serán llevadas a cabo por el personal técnico del Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial o por los agentes que hayan efectuado la inspección derivada de los Planes de Inspección Industrial del Gobierno de Aragón o de la aplicación de los instrumentos de control de las entidades colaboradoras definidas en el artículo 8, b) de esta Orden.

Artículo 19.- Defectos detectados en las inspecciones e incumplimientos.

En relación con los incumplimientos legales y defectos técnicos, que se detecten en el ejercicio de su función inspectora, los agentes actuarán según lo dispuesto en capítulo VIII sobre Disciplina Industrial, del texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, o normativa vigente en cada momento y su actuación incluirá la adopción de medidas provisionales según lo regulado en su Sección 2.ª Medidas provisionales y restablecimiento de la legalidad.

Artículo 20.- Resultado de la inspección y plazos para corregir los defectos.

1. La calificación de la inspección de la instalación podrá ser:

Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto grave o muy grave.

Condicionada: Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto leve detectado en la inspección anterior y que no se haya corregido según lo dispuesto en el punto siguiente, o un defecto grave.

Negativa: Cuando se determine la existencia de, al menos, un defecto muy grave.

2. Cuando la calificación de la inspección sea favorable, el agente emitirá el certificado de inspección favorable en el que se harán constar los defectos leves, si los hubiera, entregará el certificado a la persona titular y comunicará otra a la Administración competente.

La persona titular de la instalación deberá corregir los defectos leves, si los hubiera, en el plazo establecido en el reglamento de protección contra incendios que corresponda y en todo caso, antes de la próxima inspección periódica. En la siguiente inspección periódica los defectos leves no corregidos serán clasificados como graves.

3. Cuando la calificación de la inspección sea condicionada, el agente emitirá el certificado de inspección condicionada en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará el certificado a la persona titular y comunicará otra a la Administración competente.

En el certificado de inspección el agente indicará que la persona titular de la instalación debe corregir los defectos en el plazo que se prescriba a partir de la fecha de la visita de inspección y que ese mismo agente realizará una segunda visita de inspección para verificar que así se haya hecho. El plazo máximo que se prescriba no podrá ser superior a seis meses.

4. Cuando la calificación de la inspección sea negativa, el agente emitirá el certificado de inspección negativa en el que se harán constar los defectos encontrados, entregará el certificado a la persona titular y comunicará otra al Servicio Provincial.

Artículo 21.- Segunda visita en caso de calificación condicionada de una inspección periódica.

1. Cuando un agente emita un certificado de inspección condicionada, indicará en él la fecha máxima de corrección de los defectos y la fecha límite para realizar la segunda visita. Esta anotación servirá como convocatoria en firme de la segunda visita entre la persona titular de la instalación y el agente.

No obstante, si la persona titular comunica al agente la subsanación de los defectos con una antelación de más de treinta días naturales respecto a esa fecha límite, la segunda visita de inspección se deberá pasar en el plazo de treinta días naturales a partir de dicha comunicación.

2. Si en esta segunda visita de inspección no se determina la existencia de ningún defecto grave o muy grave se procederá como en el artículo 20.2.

3. Si en esta segunda visita de inspección se determina la existencia de, al menos, un defecto grave detectado en la inspección anterior y que no ha sido corregido, se reclasificará como muy grave y se procederá como en el artículo 20.4.

4. Si el agente se persona a realizar la inspección en la fecha que resulte de la aplicación de este artículo y no puede realizarla por motivos que sean responsabilidad de la persona titular, cerrará el expediente de dicha inspección con la calificación de negativa y se procederá como en el artículo 20.4.

5. El traslado automático que pudiera realizarse a través de la plataforma telemática por finalización del plazo de seis meses para la corrección de defectos, no exime al organismo de control de realizar la segunda visita y de emitir el certificado de inspección periódica negativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4.

Artículo 22.- Nueva visita en caso de calificación negativa.

1. Si como resultado de una inspección periódica la calificación de la instalación ha sido negativa y la persona titular comunica a un organismo de control la subsanación de los defectos, éste deberá realizar una nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho.

2. Si tras la nueva visita de inspección obtiene calificación favorable se procederá como en el apartado segundo del artículo 20.

3. Si en la nueva visita de inspección vuelve a determinarse la existencia de defectos, se repetirá el proceso previsto en este artículo 22, no siendo posible la calificación de condicionada para un segundo proceso de subsanación.

CAPÍTULO VI

Mantenimiento

Artículo 23.- Mantenimiento y conservación de los sistemas.

Los equipos y sistemas de protección contra incendios se mantendrán y conservarán conforme a la reglamentación de protección contra incendios que les sea de aplicación.

El Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, exige que los equipos y sistemas de protección activa contra incendios sujetos a dicho reglamento, se sometan al programa de mantenimiento establecido por el fabricante, y a que como mínimo se realicen las operaciones que se establecen en su anexo II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos.

Las operaciones de mantenimiento serán realizadas conforme a la reglamentación básica que aplique a la instalación.

Conforme al Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación vigente, las operaciones de mantenimiento recogidas en las tablas I y III del anexo II del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora habilitada para los sistemas que se van a mantener; o bien por el personal propio del usuario o persona titular de la instalación y las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II del anexo II del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora habilitada para los sistemas que se van a mantener.

Artículo 24.- Obligaciones de la persona titular relativas al mantenimiento y contrato de mantenimiento.

Las personas titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, así como conservar y tener a disposición de las autoridades competentes, o de los agentes que lleven a cabo las inspecciones, la documentación relativa al mantenimiento exigida en la reglamentación.

Cuando así lo establezca el Reglamento de protección contra incendios que les sea de aplicación para el mantenimiento, la persona titular deberá tener suscrito un contrato de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios con una o varias empresas mantenedoras habilitadas para los sistemas que comprende la instalación. La persona titular tiene el deber de conservar el contrato.

Artículo 25.- Obligaciones de las empresas de mantenimiento.

En relación con los contratos de mantenimiento correspondientes a las instalaciones de protección contra incendios que, según la legislación aplicable, tengan la obligación de realizar inspección periódica o en las que se han utilizado soluciones alternativas, las empresas de mantenimiento deberán comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el plazo máximo de treinta días, todas las altas y bajas de los contratos de mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios que tengan a su cargo.

Para la comunicación de altas, la empresa de mantenimiento deberá indicar: Su nombre y razón social.

Fecha de entrada en vigor del contrato.

La persona titular de la instalación y NIF.

Número RUI de la instalación.

Emplazamiento y denominación de la instalación.

Sistemas de protección contra incendios.

En el caso de comunicación de la baja se comunicará: Su nombre y razón social.

Fecha de cese del contrato.

La persona titular de la instalación y NIF.

Número RUI de la instalación.

Emplazamiento y denominación de la instalación.

Sistemas de protección contra incendios.

Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la reglamentación, las empresas de mantenimiento deberán: Participar en las inspecciones. Para ello, el agente inspector deberá solicitarlo previamente a la persona titular o responsable de la instalación para que traslade dicha petición a la empresa de mantenimiento.

Elaborar las actas de los mantenimientos realizadas conforme a la reglamentación aplicable.

Facilitar a la persona titular las actas de los mantenimientos y toda documentación justificativa de las operaciones realizadas. Estos documentos deberán estar firmados por el personal cualificado que los ha llevado a cabo, ser conformes con las normas técnicas y legislación aplicable, y conservarse durante 5 años a partir de la fecha de su expedición, quedando a disposición de los Servicios Provinciales, o de cualquier agente inspector.

CAPÍTULO VII

Actuación en caso de incendio

Artículo 26.- Comunicación de "incendio en un establecimiento industrial".

Cuando en un establecimiento industrial, o en un establecimiento afectado parcialmente por el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, se produzca un incendio que deba ser comunicado según las circunstancias previstas en el citado Reglamento, la persona titular tiene la obligación de realizar la comunicación del incendio al Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, en el plazo máximo de quince días hábiles.

La comunicación deberá detallar las posibles causas del incendio y las consecuencias que ha tenido en el establecimiento y cuál es la circunstancia que exige la citada comunicación según se indica en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo.

Cuando deba emitirse esta comunicación de incendio, ésta se producirá sin perjuicio de otras comunicaciones que sean exigibles por el resto de normativa.

Artículo 27.- Investigación de incendio en un establecimiento industrial.

Cuando concurran las circunstancias establecidas en el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, que exijan que el incendio deba ser investigado o, en el caso de que el suceso ocurrido sea de especial interés y así lo determine el Servicio Provincial competente en materia de seguridad industrial, la persona titular del establecimiento industrial, además de la comunicación requerida en el artículo anterior, solicitará con carácter urgente una inspección del establecimiento a un organismo de control habilitado en el ámbito reglamentario de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

El organismo de control, que deberá actuar en todo momento bajo el principio de confidencialidad, emitirá un dictamen de la inspección, analizando, junto con la persona titular todos los datos del accidente, así como cualquier otra información que le sea solicitado por parte del Servicio Provincial. El origen del incendio y las causas.

Si el establecimiento dispone de plan de emergencia interior, y en su caso, la efectividad del mismo; su puesta en marcha; si se llevó a cabo correctamente; actuaciones incorrectas; tiempos; personal que ha intervenido, así como todo aquello que considere conveniente.

Los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios instalados, así como la suficiencia y correcto funcionamiento de los mismos para el cumplimiento de la legislación aplicable. Se comprobará además si se habían realizado correctamente las operaciones de mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios y las inspecciones obligatorias.

Cumplimiento de los requisitos constructivos del establecimiento establecidos en la normativa de aplicación.

Plan de actuaciones de mejora y corrección como, la revisión y puesta a punto de los sistemas de protección contra incendios que se han utilizado durante el incendio; corrección de las deficiencias reglamentarias detectadas en la inspección; revisión del plan de autoprotección; formación del personal; realización de simulacros de accidente, así como todo aquello que considere necesario.

La persona titular deberá remitir el dictamen del Organismo de Control al Servicio Provincial competente por razón del territorio donde se ubique el establecimiento, en el plazo máximo de un mes desde que ocurrió el suceso.

En el caso de que en el dictamen se detecten defectos o no se indique la información mencionada anteriormente, el Servicio Provincial podrá requerir la subsanación de los mismos.

El Servicio Provincial elaborará un informe sobre el incendio ocurrido, en el que queden suficientemente reflejados los datos comprendidos tanto en la comunicación del incendio, como en la investigación, así como el cumplimiento de la reglamentación de seguridad industrial aplicable al establecimiento o las instalaciones, las posibles causas y los daños económicos, materiales, personales, medioambientales, la paralización de la actividad, así como todo aquello que considere necesario.

El Servicio Provincial dará traslado del informe de la investigación y del dictamen de inspección del Organismo de Control a la Dirección General competente en materia de seguridad industrial y, ésta a su vez, a la Conferencia Sectorial de Industria y Pyme.

Sin perjuicio de la investigación de incendios que se recoge en este artículo, se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador si se verifica el incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias y/o de deficiencias relativas al funcionamiento y las operaciones de mantenimiento.

Disposición adicional primera.- Incorporación de los procedimientos a las plataformas telemáticas de tramitación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Orden EIE/276/2019, de 12 de febrero, por la que se aprueba la plataforma DIGITA para la tramitación telemática y consulta de expedientes e instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial, se incorporan los procedimientos del artículo 5 apartado 1 letras a), b), c) y e) (inspección periódica) el procedimiento del apartado 2 a la plataforma DIGITA.

2. Mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de seguridad industrial se podrán incorporar nuevos procedimientos en las plataformas telemáticas de tramitación disponibles en la Comunidad autónoma de Aragón.

Disposición adicional segunda.- Regularización de las instalaciones de protección contra incendios en edificios o establecimientos existentes.

Las instalaciones de protección contra incendios existentes antes de la entrada en vigor de esta Orden, tanto aquellas que estén ubicados en zonas, edificios o establecimientos de uso no industrial así como los establecimientos industriales existentes comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, que teniendo la obligación de comunicarlo, no comunicaron su puesta en servicio a la administración o no se disponga de la documentación acreditativa de ello, tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, para registrar la instalación a través de la plataforma telemática DIGITA.

Para la regularización administrativa de la instalación de protección contra incendios, la persona titular, o la persona que ejerza de técnico titulado que firma la Memoria técnica, como representante de la persona titular, deberá presentar, junto con el Formulario de Comunicación (E0011), que genera la plataforma telemática DIGITA, toda la documentación indicada en la tabla 1 del anexo II: Memoria técnica de regularización donde se refleje: la datación, la descripción de la instalación, edificio o establecimiento industrial (uso del edificio y actividad principal, superficie, reglamento de aplicación según la datación, nivel de riesgo intrínseco, tipología del edificio...), numero de sectores, superficies y descripción de los sectores, planos de sectorización, sistemas de protección contra incendios existentes con sus correspondientes planos descriptivos, así como el informe de validación de organismo de control acreditado, en el caso de que se esté utilizando alguna solución alternativa.

Acta de inspección de regularización (anexo IX, modelo C0051), realizada por un organismo de control habilitado en el ámbito de inspección periódica según corresponda (uso no industrial o uso industrial), donde se declare haber revisado y reconocido la instalación o el edificio o establecimiento, que se corresponde con la memoria técnica de regularización, que se ha comprobado la datación de la instalación o del edificio o establecimiento, que se ha verificado el correcto mantenimiento y que los sistemas de protección contra incendios funcionan adecuadamente.

La fecha de puesta en servicio (datación) de la instalación, edificio o establecimiento industrial, según sea el caso, en ausencia de alguna documentación técnica que lo pueda indicar, podrá determinarse por alguno de estos medios: Fecha del primer suministro de energía.

Fecha de la cédula de habitabilidad del edificio donde se ubique el equipo o instalación.

Fechas de las licencias municipales de la actividad o de las obras en que se integre la instalación o equipo.

Cualquier otro medio probatorio que acredite la fecha de puesta en servicio o el número identificativo del equipo o instalación.

La comunicación de regularización no se entiende por realizada hasta que la persona el titular, o su representante, no haya recibido el formulario de comunicación (modelo E0011) diligenciado por parte del Servicio Provincial competente por razón del territorio.

El registro y la diligencia de la comunicación no supondrá en ningún caso la aprobación técnica de la memoria de regularización; ni un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que le afectan.

La comunicación de las instalaciones de protección contra incendios, edificio o establecimiento industrial existente, a través del procedimiento de regularización administrativa no impedirá la apertura del correspondiente expediente sancionador o expediente de restablecimiento de la legalidad, en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable.

Disposición adicional tercera.- Aprobación de protocolos de inspección.

Mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de seguridad industrial se podrán aprobar protocolos para establecer especificaciones de comprobaciones de las inspecciones periódicas o no periódicas.

Disposición transitoria primera.- Establecimientos industriales en proceso de construcción.

Los establecimientos industriales que se acojan a lo establecido en la disposición transitoria primera y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, y se aplique el anterior Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, deberán realizar las comunicaciones de nuevas instalaciones o de modificación de instalaciones ya existentes, indicadas en el artículo 9 de esta Orden, mediante el registro del formulario de comunicación (modelo E0011 del anexo 1 de esta Orden), que se genera en la plataforma de tramitación, junto con toda la documentación detallada en la tabla 1 del anexo II de la Orden ICD/899/2021, de 19 de julio Vínculo a legislación, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 160, del 30 de julio de 2021.

Disposición transitoria segunda.- Comunicación de los contratos de mantenimiento.

Las empresas de mantenimiento de sistemas de protección contra incendios tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, para comunicar a la Administración los datos indicados en el apartado 1 del artículo 25 de esta Orden relativos a los contratos de mantenimiento vigentes de los sistemas de protección contra incendios que tienen a su cargo.

Esta comunicación se podrá realizar a través de la aplicación DIGITA o también, en el momento de realizar una modificación o una inspección periódica de la instalación, y según las formas de presentación de las comunicaciones indicadas en el anexo X.

Disposición transitoria tercera.- Régimen de aplicación para las soluciones alternativas mientras no existan organismos de control para dichas actividades.

Mientras no existan organismos de control acreditados por ENAC para la validación de las soluciones alternativas reguladas en el capítulo II de esta Orden, previamente a la elaboración definitiva de la documentación de diseño, y siempre antes de su ejecución, la persona titular de la instalación o la persona que ejerza de técnico titulado proyectista de la instalación, como representante, deberá realizar una “solicitud de aprobación de la solución alternativa” mediante la presentación del formulario de solicitud (anexo VIII: modelo E0027), dirigido al correspondiente Servicio Provincial, acompañado de un informe técnico de un organismo de control habilitado en el ámbito reglamentario del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, o del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo Vínculo a legislación, exponiendo los motivos de la misma e indicando las soluciones alternativas que se proponen, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en la legislación de aplicación.

A la vista de la documentación presentada, el Servicio Provincial podrá, conceder la autorización de la solución alternativa, que siempre será expresa, desestimar la solicitud o requerir la modificación de las medidas alternativas.

Disposición derogatoria primera.- Derogación de normativa anterior en materia de procedimientos administrativos de instalaciones de protección contra incendios.

Queda derogada la Orden ICD/899/2021, de 19 de julio Vínculo a legislación, de regulación de determinados procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición derogatoria segunda.- Derogación de normativa que aprueba el sistema informático SINERGIA.

Queda derogada la Orden de 7 de mayo Vínculo a legislación de 2012, del Consejero de Industria e Innovación, por la que se aprueba el Sistema de Información de Expedientes Reglamentarios de Gestión Industrial de Aragón (SINERGIA), para la gestión electrónica de expedientes en materia de seguridad industrial.

Disposición final primera.- Modificación de anexos.

Se habilita al Director o Directora General competente en materia de seguridad industrial, para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los anexos de la Orden, que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma o que los adapte a los cambios de la normativa básica.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el 10 de noviembre de 2025, excepto la disposición derogatoria segunda "Derogación de normativa que aprueba el sistema informático SINERGIA" que entrará en vigor el día 1 de enero de 2026.

ANEXOS.

Omitidos.

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