ORDEN DE 13 DE OCTUBRE DE 2025, DE LA CONSEJERA DE ALIMENTACIÓN, DESARROLLO RURAL, AGRICULTURA Y PESCA, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “ARABAKO TXAKOLINA / TXAKOLI DE ÁLAVA / CHACOLÍ DE ÁLAVA”.
Mediante Orden de 17 de junio
de 2008, del consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modificó el Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina /Txakoli de Álava / Chacolí de Álava” y se aprobó su texto refundido. Posteriormente, y con el objeto de adecuar el reglamento a cuestiones técnicas, este fue modificado por Orden de 7 de marzo de 2012, de la consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
Hasta ahora, el reglamento además de regular el funcionamiento del Consejo Regulador como órgano de gestión de la Denominación de Origen contenía cuestiones de carácter técnico que a partir de ahora se recogerán únicamente en el pliego de condiciones del producto. Por ello, a propuesta del Consejo Regulador de la denominación de origen se aprueba el nuevo reglamento que extrae las cuestiones referidas al producto, reorganiza su contenido e incorpora las prescripciones necesarias para su adaptación a la Ley 8/2015, de 15 de octubre
, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.
En la elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta los principios de calidad normativa dispuestos en el artículo 4
de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
En virtud de todo lo expuesto,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobar el reglamento de régimen interno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava”, cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada Orden de 17 de junio
de 2008, del consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava” y se aprueba su texto refundido.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de octubre de 2025.
La consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca,
AMAYA BARREDO MARTÍN.
ANEXO
REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “ARABAKO TXAKOLINA / TXAKOLI DE ÁLAVA / CHACOLÍ DE ÁLAVA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza, régimen jurídico y representación.
1.- El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava” se constituye como una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados.
2.- Asimismo, se configura como la entidad de gestión de dicha DOP, pudiendo desarrollar las actividades de control y certificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
3.- Se regirá, con carácter general por el derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
En materia de constitución, organización y procedimiento electoral la regulación se llevará a cabo por el derecho público, quedando, asimismo, sujetos al derecho administrativo en toda actuación que implique el ejercicio de funciones públicas. Estos actos serán susceptibles de recurso ante el departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco, que pondrá fin a la vía administrativa.
En cualquier caso, su constitución, estructura y funcionamiento se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP, con especial contemplación de los minoritarios.
4.- La representación del Consejo Regulador de la DOP corresponde a la persona que ocupe su Presidencia.
Artículo 2.- Domicilio.
El domicilio social se fija en el municipio de Amurrio, c/ Dionisio Aldama, 7 - 1.º D - Apdo. 36 (Álava).
Artículo 3.- Ámbito de competencia.
El ámbito de competencia del Consejo Regulador en la aplicación de sus normas de uso interno sujetas al derecho privado y, sin perjuicio de las funciones públicas que pudieran encomendársele, estará determinado:
a) En lo territorial: por la zona geográfica de la DOP.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la DOP en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la misma a efectos exclusivos de la verificación del pliego de condiciones y mientras permanezcan en el interior de las bodegas inscritas en los registros definidos en el presente reglamento.
c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.
La entidad de gestión podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO REGULADOR. OBJETO, FINES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 4.- Objeto.
1.- La entidad de gestión denominada “Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava”, tiene por objeto la gestión de la mencionada denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en Ley 5/2004, de 7 de mayo
, de Ordenación Vitivinícola.
2.- Asimismo, queda sometido a tutela de la Administración, y por lo tanto a las normas de derecho administrativo, en las siguientes actuaciones, por tratarse del ejercicio de potestades públicas:
a) Aprobación del Reglamento de Régimen interno.
b) Gestión de los registros de la DOP.
c) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP a requerimiento de la persona interesada que lo solicite.
d) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.
e) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el Pliego, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.
Artículo 5.- Fines.
La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión y defensa de la DOP a través de sus órganos de gobierno.
Como fines del mismo se establecen la representación y fomento de la DOP, así como la defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción, de los vinos amparados, así como la prestación de servicios relacionados con estas actividades.
De igual manera, queda establecida como encomienda la vigilancia del movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la DOP que se elaboren, envasen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio al departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 6.- De sus funciones.
1.- Corresponden al Consejo Regulador, entre otras, las siguientes funciones:
a) Actuar como entidad de consulta y colaboración con las administraciones públicas en el ámbito de la DOP.
b) Velar por el prestigio, fomento y promoción de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
c) Gestionar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los de las personas operadoras.
d) Confeccionar y mantener actualizados los censos electorales del viticultores y bodegas.
e) La defensa del producto protegido, así como la protección del nombre amparado por la Denominación de Origen, incluido el registro de marcas y los signos distintivos, nombres de dominios en internet y otros derechos de propiedad industrial.
f) Calificar y descalificar los vinos, previa realización de los análisis fisicoquímicos y organolépticos que estime oportuno, cuando así haya sido delegada esa función por parte de los operadores, y expedir, en su caso, la certificación correspondiente.
g) Velar por el cumplimiento del Pliego de Condiciones, así como de las disposiciones contenidas en el presente texto normativo.
h) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios.
i) Proponer modificaciones del pliego de condiciones.
j) Presentar ante la Viceconsejería correspondiente del departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco la propuesta de reglamento y sus modificaciones, una vez aprobados.
k) Emitir informe para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución normal de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, a efectos de su inscripción en el Registro de Viñas.
l) Informar a las personas consumidoras sobre las características de calidad y datos estadísticos de los vinos de la DOP.
m) Denunciar ante la Viceconsejería correspondiente del departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco las prácticas no conformes a lo establecido en el Pliego de Condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con la materia y ámbito de aplicación.
n) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
o) Establecer, gestionar y exigir las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.
p) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP a requerimiento de la persona interesada que lo solicite.
q) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales en lo relativo al correcto uso del nombre protegido, y gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.
r) Establecer, para cada campaña, las normas de campaña de vendimia y los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones.
s) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.
t) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos, así como administrar, adquirir, enajenar y gravar bienes de su propiedad.
u) Otras funciones que les atribuyan el presente Reglamento, legislación estatal, autonómica o supranacional, así como cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.
v) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por la Viceconsejería correspondiente del departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco relacionadas con la DOP.
2.- Las funciones descritas deberán desarrollarse considerando de manera activa el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres, así como las diversas situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de ambos géneros. Para ello, a la hora de realizar las investigaciones, estadísticas y propuestas del Consejo, deberán integrar la perspectiva de género, utilizando información desagregada por sexo e incorporando indicadores que permitan un mejor conocimiento de las diferencias entre hombres y mujeres.
Artículo 7.- Obligaciones.
Además de las establecidas en la legislación general aplicable serán las siguientes:
1) La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones del producto en el ámbito de las tareas de control.
2) Asegurar la emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente Certificado de conformidad, cuando se le haya delegado las tareas de control oficial.
3) Suspender o retirar la certificación de conformidad del operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones, cuando se le haya delegado las tareas de control oficial.
4) La conservación, durante un plazo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones y/o inspecciones que se efectúen a los operadores.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN. DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN
Artículo 8.- Estructura del Consejo regulador.
1.- El Consejo Regulador, como órgano de gestión de la DOP, estará compuesto por el Pleno, la persona que ejerce las funciones de la presidencia y la persona que ejerce las funciones de la vicepresidencia.
Asimismo, se establece la designación de persona que ejerza las funciones de secretaría que desempeñará las funciones que le sean encomendadas por el órgano de gestión.
2.- El Consejo Regulador, a la hora de nombrar a las personas que integren sus órganos directivos, y dando así debido cumplimiento a lo recogido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre
, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, deberá garantizar una representación equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que por razones que han de ser fundadas y objetivas, así como debidamente motivadas, resultara totalmente imposible.
Artículo 9.- El Pleno.
1.- Es el máximo órgano de gobierno, siendo responsable de establecer las líneas de trabajo de la DOP.
Se configura como órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de viñedos y de bodegas inscritos en los registros de la DOP.
2.- Está compuesto por:
a) La persona que ejerce las funciones de la presidencia.
b) La persona que ejerce las funciones de la vicepresidencia.
c) Cuatro personas que ostenten la condición de vocal.
Artículo 10.- Funciones del Pleno del Consejo Regulador.
1.- Son funciones del Pleno del Consejo Regulador cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en el Pliego de Condiciones, proponiendo al efecto las disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte. En particular:
1) Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador de la DOP.
2) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
3) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador, aprobando la propuesta de Reglamento, el Manual de Calidad, Procedimientos, Instrucciones Técnicas y demás normas, así como organizar y dirigir los servicios.
4) Supervisar la gestión de los registros de la DOP.
5) Establecer las cuotas de funcionamiento previstas en este Reglamento, así como las tarifas por prestación de servicios de la estructura de control y certificación.
6) Revisar las etiquetas y contraetiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, y autorizarlas en aquellos aspectos que afecten a la DOP, así como establecer las características del envasado que siempre ha de garantizar que no permita una segunda utilización.
Será denegada la aprobación de aquellas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que ese alude en la etiqueta de la firma propietaria.
7) Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el Pliego, rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
8) Aprobar los presupuestos, la memoria anual y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior. Y, asimismo, aprobar presupuestos extraordinarios y derramas para financiar objetivos específicos, tales como: publicidad, investigación, etc.
9) Administrar los ingresos y fondos, determinando los recursos de financiación del Consejo Regulador y aprobar las bases para calcular las tarifas de control y certificación.
10) Establecer las directrices generales de la gestión económica efectuada por el secretario y, en su caso, ratificarla.
11) Aprobar el enajenamiento del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. Aceptar herencias, donaciones, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizadas a favor del Consejo Regulador.
12) Organizar el régimen interior y servicios, y contratar, suspender, despedir o renovar al personal.
13) Proponer la modificación del Pliego de Condiciones a la Viceconsejería del departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco.
14) Presentar a la Viceconsejería del departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco la propuesta de Reglamento y sus modificaciones una vez aprobadas.
15) Seleccionar el organismo de control y certificación al que se someterán todos los operadores, cuando esas tareas no sean realizadas por el mismo Consejo Regulador.
16) Cuando se hayan delegado las tareas de control oficial, proponer a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de Partes.
17) Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.
18) Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción en defensa de la DOP, incluida la impugnación de disposiciones legales de cualquier orden que afecten a la misma y su Consejo Regulador.
19) Calificar cada añada o cosecha.
20) Acordar la convocatoria del procedimiento electoral del Pleno.
21) Ejercer la potestad sancionadora.
22) Tener conocimiento de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones relativas a la DOP cuando no hayan sido incoados por él mismo.
23) Aquellas otras propias que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.
Artículo 11.- Régimen de funcionamiento del Pleno.
1.- Derechos de las personas integrantes del Pleno.
a) Todas las personas integrantes del Pleno tienen los siguientes derechos:
i) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la persona que ejerza las funciones de presidencia, se citará a las personas que ostente la condición de vocal con veinticuatro horas de anticipación como mínimo por telegrama o cualquier medio adecuado que permita tener constancia de su recepción.
ii) Participar en los debates de las sesiones.
iii) Formular ruegos y preguntas.
iv) Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener la información precisa para cumplir las mismas.
b) Corresponde ejercer su derecho al voto a la persona que ejerza las funciones de Presidencia y a quien ocupe las vocalías, así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
Las personas integrantes del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.
2.- Las sesiones del Pleno:
a) El Pleno Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada tres meses, y siempre que lo considere necesario la persona que ejerza la presidencia o así lo soliciten la mayoría de las vocales.
b) En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todas las personas integrantes del Pleno y sea acordada la urgencia de un asunto por el voto favorable de la mayoría.
c) Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia de las personas que ejerzan las funciones de Presidencia y de secretaría, pudiendo ser sustituidas, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo Regulador que se determine previamente.
Así mismo para la válida constitución del mismo se requiere la presencia de la mayoría de sus integrantes (mitad más uno).
d) En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
e) Asistirán, con voz, pero sin voto, una persona representante de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco nombrada por el departamento competente en materia de calidad alimentaria, y una persona representante de la Diputación Foral de Álava nombrado por el titular del departamento foral competente en materia de agricultura.
f) Cuando a una persona titular le resulte imposible acudir a una sesión del Pleno, notificará tal circunstancia tanto al Pleno como a la persona designada como suplente para que pueda acudir en su lugar.
3.- Los acuerdos del Pleno:
1) Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes con derecho a voto, dirimiendo en caso de empate el voto de calidad de la persona que ejerce las funciones de la presidencia, a excepción de que también haya sido nombrado vocal.
2) Serán necesarias mayorías cualificadas de 2/3 del Consejo Regulador para la aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida, así como de la propuesta de ampliación de la superficie de viñedo, previo a su envío a la administración competente para su aprobación.
4.- Notificación de los acuerdos del Pleno:
a) El régimen de notificación y publicación de los acuerdos del Consejo Regulador se ajustará a lo previsto en el artículo 40
y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se adopten en el ejercicio de potestades administrativas.
b) Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración de “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava”, se expondrán en las oficinas del Consejo, en el “Boletín Oficial del País Vasco”.
5.- En todo lo no previsto en este Reglamento, el funcionamiento del Consejo Regulador se habrá de ajustar al régimen establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
, de Régimen Jurídico del Sector Público.
6.- Los miembros del Consejo podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en sus actividades. Si el Consejo así lo decide, con el fin de normalizar el euskera, la convocatoria de reuniones, los órdenes del día, las actas, los certificados y los textos escritos en general podrán realizarse en euskera. De no ser así, se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 12.- La Comisión Permanente.
1.- El Pleno podrá constituir una Comisión Permanente, que estará formada por la persona que ejerza las funciones de la presidencia, por la persona que ejerza las funciones de secretaría y dos personas que ostente la cualidad de vocales titulares que designe el Pleno, respetando el principio de representación paritaria, perteneciendo una al sector productor y otra al elaborador.
2.- En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión, se acordarán las cuestiones específicas y las funciones que se le asignen y el régimen de funcionamiento, indicando los acuerdos que deberán ser comunicados al Pleno para su conocimiento y/o ratificación.
3.- Elaborará anualmente el proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios, y la memoria que los acompañe, para su aprobación o denegación por el Pleno.
4.- Establecerá las comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos concretos.
5.- Todos los acuerdos que adopte serán gestionados y ejecutados por la persona que ejerza las funciones de secretaría o por la que se designe para cuestiones concretas y en todo caso, se comunicarán al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.
Artículo 13.- Comisiones y grupos de trabajo.
El Pleno podrá acordar la creación en su seno de comisiones asesoras y grupos de trabajo que estime oportuno. Su función es analizar en primera instancia asuntos y propuestas relacionadas con las competencias del pleno. Sus acuerdos deberán ser ratificados por el Pleno.
Artículo 14.- La persona que ejerce las funciones de la presidencia.
1.- La persona que esté al frente de la Presidencia tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal e institucional del Consejo Regulador ante cualquier entidad tercera y cualquier otra que el pleno le delegue. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, fijar su orden del día y recoger las propuestas de la Comisión Permanente.
c) Acordar la convocatoria las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Permanente, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones del resto de integrantes formuladas con suficiente antelación.
d) Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
g) Contratar, renovar o suspender al personal del Consejo Regulador con la aprobación previa del Pleno.
h) Remitir a la autoridad competente los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquella, así como los que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración, por presentar, entre otras, incidencias en la producción y mercado.
i) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.
j) Organizar y dirigir los servicios.
k) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos, de conformidad con la legislación vigente.
l) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta del Consejo Regulador.
2.- En caso de ausencia, enfermedad o recusación, será sustituida por la persona que ejerza las funciones de la vicepresidencia. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión o incapacidad, será sustituida por la persona que ejerza las funciones de la vicepresidencia hasta que se produzca el nombramiento de nuevo presidente o presidenta, el cual ha de producirse en el plazo de un mes. El mandato de quien le sustituya al frente de la Presidencia, será solo por el tiempo que le restara por cumplir.
3.- El cargo será renovado cada cuatro años, pudiendo ser reelegido.
4.- Cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del órgano competente para designarle.
Artículo 15.- La persona que ejerce las funciones de la vicepresidencia.
La persona que ejerza las funciones de vicepresidencia sustituirá a la persona que ejerza las funciones de presidencia en sus funciones en caso de ausencia, enfermedad o delegación expresa.
Artículo 16.- De las personas que ostentan la condición de vocal.
1.- Las personas titulares y suplentes de las vocalías serán elegidas por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la DOP para un mandato de cuatro años.
2.- Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno.
3.- Queda establecido en cuatro el número de vocales, debiendo siempre existir, en todo caso, paridad entre las personas representantes del sector viticultor y del sector vinicultor.
4.- Por cada persona que ejerza la condición de vocal del Consejo Regulador se designará una suplente, elegida de la misma forma que la persona titular. En caso de cese de una vocalía por cualquier causa, ocupará su lugar la persona suplente y en caso de cese de esta última se procederá a designar nuevas personas titulares y suplentes de la forma establecida, si bien el mandato de estas solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5.- Las personas que estén al frente de las vocalías deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser designadas por las empresas que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, es decir, por más de uno de los censos electorales aprobados en cada momento, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
6.- Causará baja la persona vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionada por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. El mismo resultado se dará por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas, o cinco alternas, por causar baja en los registros de la DOP o por ser sancionadas como personas autoras de una infracción muy grave en las materias que regula este Reglamento.
7.- Las personas elegidas como vocales por pertenecer, en calidad de personas directivas, a una firma inscrita, cesarán en su cargo al dejar de ostentar el mencionado cargo dentro de dicha firma, aunque siguieran vinculadas al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a la persona sustituta en la forma establecida.
Artículo 17.- De la persona que ejerce las funciones de secretaría Consejo Regulador.
1.- El Consejo Regulador tendrá una persona para desempeñar las funciones de secretaría, designada por el Pleno, del que dependerá directamente.
2.- Le corresponden las siguientes funciones:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador por orden de su presidente o presidenta, así como las citaciones a las personas integrantes del mismo.
b) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes del Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
c) Preparar el despacho de los asuntos, levantar y redactar las actas y las certificaciones de los acuerdos de las reuniones del Consejo Regulador, en los libros correspondientes con el visto bueno de la Presidencia.
d) Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos.
e) Las demás funciones que se le encomienden por la Presidencia relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador, a excepción de las relacionadas con la evaluación de los productos amparados.
f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) La dirección, coordinación general y gestión del personal administrativo y de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador, a excepción de la estructura de control y certificación, en el caso de que se haya delegado en el mismo esas tareas.
h) Redacción del anteproyecto del Presupuesto y la Memoria anual de actividades.
i) Aquellas otras cuestiones que tanto la Presidencia o el Pleno le deleguen.
j) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, salvo el caso de que fuera nombrada de entre las personas integrantes del Pleno, para cuyo caso, quedará dotada, igualmente, del derecho a emitir voto.
Artículo 18.- Sistema Electoral.
1.- El Pleno del Consejo Regulador convocará elecciones en los plazos establecidos y lo comunicará al departamento competente en materia de calidad alimentaria del Gobierno Vasco para su nombramiento por la persona titular del mismo. En caso de candidatura única no será preciso la celebración de un proceso electoral.
Todos los cargos electos del Consejo Regulador serán renovados cada 4 años, pudiendo ser reelegidos.
2.- La persona que ejerza las funciones de la presidencia será elegida por mayoría cualificada de 2/3 de las vocalías electas del pleno, pudiendo ser uno de las personas vocales elegidas u otra persona.
3.- La persona que ejerce las funciones de la vicepresidencia será nombrada de la misma forma que la persona que ejerce las funciones de la presidencia.
4.- Si las personas designadas para la presidencia o vicepresidencia son elegidas de entre las vocalías, para mantener la paridad no se cubrirán sus puestos de vocales y, en el caso del Presidente o Presidenta, perderá el voto de calidad.
5.- Las personas que ostentan la condición de vocal son elegidas:
a) Dos en representación del sector productor de uva, elegidas por y entre las personas viticultoras que suministran uva para la elaboración del “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava”, inscritas en el correspondiente registro.
b) Dos personas vocales en representación del sector elaborador, elegidas por y entre las personas bodegueras inscritas en el correspondiente registro.
El plazo para la toma de posesión de las personas que ostenten la condición de vocal será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.
6.- Con respecto a la persona que ejerce las funciones de secretaría, su designación, cese o sustitución temporal será adoptada por acuerdo del Pleno.
Artículo 19.- El Comité de partes.
1.- El Comité de Partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de control y certificación cuando dicha función haya sido delegada en el Consejo Regulador, y contará con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de control y certificación sin predominio de ninguno de ellos.
2.- Su composición y funciones se establecerán en el Procedimiento y en el Manual de Calidad. En todo caso, sus integrantes serán propuestos por acuerdo del Pleno.
3.- Entre las funciones de supervisión sobre el buen funcionamiento del sistema de control, figurará emitir un informe previo a la aprobación de los presupuestos en relación con garantizar que la estructura de control cuenta con suficientes recursos humanos y económicos. A su vez también será necesario que de manera previa a ser elevado al Pleno sea informado cuando se vaya a contratar, suspender, despedir o renovar al personal de la estructura de control.
Artículo 20.- Servicios del Consejo Regulador.
1.- Los Servicios del Consejo Regulador se estructuran en el área de administración y promoción, bajo la dirección y la coordinación de la persona que ejerce las funciones de la secretaría del Consejo Regulador.
2.- Las áreas de administración y promoción, asumirán todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción y la administración, la secretaría del Consejo Regulador, así como cualquier otra cuestión de carácter general no atribuida a otras áreas, y contará con personal responsable para cada una de ellas.
Artículo 21.- Personal del Consejo Regulador.
1.- El Consejo Regulador contratará, en régimen laboral, el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad.
2.- La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de las personas aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por el Pleno.
3.- El Consejo podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS OPERADORAS
Artículo 22.- Derechos de las personas operadoras.
1.- Las personas operadoras tendrán derecho a utilizar el nombre de la DOP, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda en la producción de uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la misma, en la propia elaboración, publicidad, documentación o etiquetado. Para ello, será requisito indispensable la inscripción del mismo en el Registro oficial correspondiente, además de que el producto de su elaboración se adecúe a las normas contenidas en el presente Reglamento y demás normas sobre elaboración de vinos que les sea de aplicación y reúnan las condiciones fisicoquímicas, enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
2.- El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de persona viticultora, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita, con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de un talonario matriz del que la persona viticultora entregará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita, receptiva de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega y acompañando al transporte, al objeto de justificar el origen de la misma.
Artículo 23.- Obligaciones de las personas operadoras.
1.- Las personas naturales o jurídicas inscritas como titulares en los Registros de la DOP quedan obligadas a:
a) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.
b) Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.
c) Disponer de un sistema de autocontrol para asegurar que sus vinos cumplen con los requisitos del pliego de condiciones, que garantice la trazabilidad y la calificación de cada lote.
d) Los vinos serán sometidos a calificación conforme al procedimiento establecido por el Consejo Regulador para tal fin. Las tareas relacionadas con la calificación de los lotes podrán ser delegadas en el Consejo Regulador, y ello deberá de ser formalizado en un documento de delegación.
e) En lo relativo a los vinos descalificados:
- Deberán almacenarse en depósitos diferenciados, en envases independientes, y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo Regulador, el cual en su resolución determinará el destino del producto descalificado.
- Cualquier producto obtenido mediante mezcla con otro previamente descalificado, se considerará descalificado.
- Para cualquier trasvase o traslado del producto descalificado es imprescindible ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador con la antelación suficiente, permitiendo que este adopte las medidas de control necesarias.
- Deberán acreditar su destino conforme a los usos determinados por el Consejo Regulador.
f) Someterse al régimen de control y certificación, colaborar con el organismo de control y certificación y aportar todos aquellos datos y documentos sobre la producción, elaboración o comercialización que le sean requeridos.
g) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en este Reglamento.
h) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligadas. En todo caso, las cantidades de vino que sean expedidas por cada firma inscrita en el registro de bodegas deberán ser conformes con las cantidades de uva de vendimia propia o adquirida, las existencias de campañas anteriores y las adquisiciones de vinos y mostos a otras firmas inscritas.
i) Satisfacer las cuotas y tarifas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la DOP, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.
j) Cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento y de los acuerdos que, dentro del marco de sus competencias, dicten los organismos competentes en materia de calidad alimentaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente en materia de viticultura, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este se determine.
3.- Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos de vinos comercializados y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán ante el Consejo Regulador, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas inscritas, indicando las variedades de uva, el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envasado deberán declarar ante el Consejo Regulador, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de vino obtenida, diferenciada en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad.
Asimismo, llevarán un registro actualizado de las entradas y salidas de productos habidos por cada campaña y por cada tipo de vino indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino. Los datos de dicho registro estarán, en todo momento, a disposición del Consejo Regulador y del órgano de control y certificación.
c) Todas las firmas inscritas en los diferentes registros de bodegas deberán presentar ante el Consejo Regulador, antes del 7 de septiembre de cada año, declaración de existencias respecto de las cantidades de mostos y vinos que estén en su poder el 31 de julio.
4.- En las parcelas ocupadas por las viñas inscritas en el correspondiente registro y con construcciones ajenas de la misma explotación no podrán entrar ni haber existencias de uva, mostos o vino sin derecho a la DOP.
5.- Las firmas que tengan bodegas inscritas en el correspondiente Registro no podrán introducir más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino de otras bodegas inscritas. De igual manera, solo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.
6.- Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1.e) de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN Y REGISTROS
Artículo 24.- De la inscripción.
Todas las personas físicas o jurídicas que quieran ser operadoras de la DOP “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava” deberán, en cumplimiento de la Ley 5/2004, de 7 de mayo
, de Ordenación Vitivinícola, notificar al Consejo Regulador sus datos para su preceptiva inscripción en los Registros oficiales de la misma.
Artículo 25.- Requisitos de la inscripción.
1.- Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el mismo.
2.- El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento o acuerdos adoptados por aquel sobre cuestiones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas y que, por lo tanto, carezcan de certificado de conformidad emitido por el organismo de control y certificación.
3.- La inscripción en los Registros de Bodegas requerirá hacerlo previamente en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, lo que habrá de acreditarse, previamente, a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.
La inscripción en el Registro de Viñas requerirá hacerlo previamente en los Registros establecidos por las Administraciones competentes en materia de autorización de plantaciones.
Artículo 26.- Organización de los registros de la DOP e inscripción en ellos.
Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. A tal efecto se llevará a cabo inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone a continuación:
1) Registro de viñas.
a) En el Registro de Viñas podrán inscribirse todas aquellas, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y cumplan los requisitos del Pliego de Condiciones.
b) En la inscripción figurarán, todos los datos requeridos en el respectivo procedimiento de inscripción o alta de acuerdo con el Pliego de Condiciones. En concreto, el nombre de la persona propietaria, de la persona titular de los derechos, y, en su caso, el de la persona colono, aparcera, arrendataria, censataria o cualquier otra titular de señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
c) A la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro Vitícola y la autorización de plantación expedida por la Diputación Foral de Araba, en su caso.
2) Registro de bodegas de elaboración y envasado.
a) En el Registro de Bodegas de Elaboración y envasado se inscribirán todas aquellas situadas en la zona geográfica de la DOP en las que se vaya a elaborar, almacenar, criar y vinos que puedan optar a ella. Se entiende por embotellado el efectuado en envases no retornables de las capacidades autorizadas por la Unión Europea.
b) En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular, localidad y zona de emplazamiento, registro o registros en los que se pretende inscribir y el alcance para el que se solicita dicha inscripción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación de la bodega, de acuerdo con el procedimiento inscripción o alta de bodega.
c) Las empresas de elaboración y envasado deberán contar, e indicar en la solicitud de inscripción, la existencia de al menos los siguientes medios técnicos e instalaciones: depósitos (de los que se indicará su número, capacidad y características), sistema de prensado (se indicará el tipo y características), bombas y filtros, y sistema de envasado. En la solicitud se indicará también cualquier otra maquinaria de elaboración existente.
En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.
d) Para la inscripción en registro de Bodegas de Elaboración y Envasado las bodegas deberán cumplir la legislación vigente. Se establece la obligación de la persona titular de mantener actualizados los datos relativos a la Bodega en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias del Gobierno Vasco, así como comunicar al Consejo Regulador, por escrito, los posibles cambios que se produzcan, acompañando copia actualizada de la inscripción expedida por dicho registro.
e) Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente, o para conservar su vigencia, que se encuentre situada en local independiente y con separación de sus edificios e instalaciones, al menos por medio de la vía pública, de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la DOP.
f) Los vinos amparados por la DOP “Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava” solo podrán presentarse al consumidor final en los tipos de envase y capacidades que autorice el Consejo Regulador.
g) Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irá previsto de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador y deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y de manera que no permita una segunda utilización.
3) Registro de etiquetas y marcas comerciales.
a) El Consejo Regulador llevará un inventario de etiquetas, en el que se recogerán las que pongan en su conocimiento las firmas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por la DOP Estas etiquetas serán revisadas por el Consejo Regulador en lo relativo al uso del nombre protegido y que no generan confusión con el empleado en vinos de otra DOP o de otra bodega inscrita.
b) Asimismo, las firmas inscritas en los diferentes registros llevarán un inventario actualizado de las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en la bodega. Los datos de dicho registro estarán, en todo momento, a disposición del Consejo Regulador y el órgano de control y certificación.
c) Asociado a este Registro se establecerá un Registro de Marcas Comerciales en el que, para acceder al mismo, inscribiendo una marca, la persona deberá justificar su propiedad o contar con la autorización expresa del propietario de dicha marca. En cualquier caso, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente en materia de propiedad industrial y sobre materia vitivinícola.
d) Las firmas inscritas en estos Registros deberán poner en conocimiento del Consejo Regulador todas las marcas y etiquetas que empleen, aunque sean usadas en el envasado de vinos elaborados para un tercero.
4) Registro de barricas y depósitos.
a) El Consejo Regulador tendrá un registro de las barricas de madera y depósitos donde se realizará la fermentación y transformación mosto-vino para la elaboración de txakolis comercializados con la indicación “Berezia”.
b) Las barricas serán de maderas nobles y los depósitos podrán ser de cerámica, cemento u otros materiales.
5) Vigencia de las inscripciones.
a) Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa de la DOP, siendo obligación de las personas inscritas comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca, el cual, podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones. A tal efecto se llevará a cabo inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente párrafo.
b) Los registros se mantendrán permanentemente actualizados.
c) Cualquier modificación que afecte a las actividades de las personas operadoras y a los productos amparados puede comportar el establecimiento y/o la modificación de estas condiciones particulares y la expedición de una nueva resolución que actualice las condiciones de la inscripción o de la renovación.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL
Artículo 27.- Estructura y régimen de control. Organismo de control.
1.- El Consejo Regulador seleccionará su sistema de control y certificación, que estará separado de la gestión del mismo y que permitirá avalar el origen, la calidad y la trazabilidad del producto. Existen estas dos posibilidades para dar cumplimiento con este requisito:
a) El control podrá ser efectuado por un organismo de control, integrado en el propio Consejo Regulador. En este caso, la estructura de control estará integrada por el director o directora de control y certificación y el personal de auditoría que serán independientes de la Secretaría y del Pleno en la realización de sus funciones de control y certificación, y supervisada por el Comité de Partes.
b) Asimismo, podrá ser efectuado por una Entidad de Control y Certificación ajena al Consejo Regulador de la DOP.
En ambos casos, el organismo de control y certificación deberán cumplir con lo siguiente:
- Deberá tener la acreditación para la norma ISO 17.065 o norma que lo sustituya en el alcance de verificación del pliego de condiciones de la DOP.
- Estará inscrito en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Dispondrá de la estructura organizativa, medios técnicos y económicos, documentación y sistemática de trabajo adecuadas para ello que estarán descritas en el manual de calidad y procedimientos correspondientes.
- El personal de control y certificación garantizará competencia técnica y formación suficientes para la realización de las actividades de control y certificación. Asimismo, asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que se establezcan para salvaguardar la imparcialidad.
- El organismo de control y certificación deberá informar al órgano competente en materia de calidad alimentaria de Gobierno Vasco de las inspecciones y controles efectuados cada año y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 28.- De la financiación.
Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:
1) Con el producto de las cuotas aportadas por las personas inscritas atendiendo a la siguiente clasificación:
a) Cuota obligatoria fija, a pagar por todas las personas titulares inscritas, tanto en el Registro de Viñas, como en el de Bodegas Elaboradoras. La cuantía de la Cuota Obligatoria Fija Anual que se establece inicialmente es de 55,62 euros con carácter de cuota unitaria por titular inscrito/a. Esta cuota se actualizará según el IPC.
b) Cuotas Obligatorias Variables que se establecerán de acuerdo con el siguiente sistema de reparto:
i) Un 10 % entre las personas inscritas en el Registro de Viñas en proporción a la superficie de derechos inscrita.
ii) Un 90 % entre las personas inscritas en el Registro de Bodegas en proporción al número de etiquetas de precintos, contraetiquetas o el adecuado sistema de control establecido al efecto.
c) Cuotas extraordinarias, que se establecerán para actuaciones urgentes o imprevistas. El Consejo Regulador deberá contar para la aprobación de estas cuotas con una mayoría ponderada del 65 % de los votos presentes. El sistema de reparto se realizará de la misma manera que la establecida para las cuotas obligatorias variables.
d) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
e) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
f) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
g) El importe de las sanciones correspondientes a procedimientos sancionadores incoados y resueltos por el propio consejo regulador.
2) La gestión de los ingresos y de los gastos corresponde al Consejo Regulador.
3) Los porcentajes aplicables a las bases serán aprobados por acuerdo de Pleno y publicados para su conocimiento por los operadores.
4) El Consejo Regulador elaborará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicará la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer trimestre del año siguiente y elaborará el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el mes de octubre del año anterior. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Pleno.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 29.- Normas generales.
Las personas físicas o jurídicas inscritas como titulares en los Registros de la DOP están sujetas a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en este Reglamento.
Los acuerdos del órgano de gestión que contengan normas deontológicas de comportamiento de las personas inscritas citadas deben ser publicados al menos en la página web del mismo.
En el ejercicio de la potestad sancionadora se respetarán los criterios de la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
El régimen administrativo establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que las personas integrantes de los Registros de la DOP hayan podido incurrir.
No podrán imponerse sanciones sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en este capítulo.
La potestad sancionadora corresponde al Pleno.
Artículo 30.- Infracciones administrativas.
Las infracciones susceptibles de ser sancionadas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 31.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo cuando no supere los tres meses.
2) Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de las personas inscritas en los Registros de la DOP, miembros del Consejo y sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.
3) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la entidad, cuando no figuren como graves o muy graves.
4) Incumplimiento de los acuerdos del Consejo Regulador cuando no impliquen infracción de la que derive un procedimiento sancionador.
Artículo 32.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1) El incumplimiento de los deberes de pago de las cuotas cuando la falta de pago supere los tres meses.
2) No comunicar al Consejo las modificaciones de los datos registrales, cuando no impliquen infracción de la que deriva un proceso sancionador.
3) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 33.- Infracciones graves cometidas por las personas integrantes del Pleno.
Las infracciones graves cometidas por las personas integrantes del Pleno que puedan llevar aparejada sanción son las siguientes:
a) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como integrantes del Pleno.
b) Todo grave incumplimiento de los deberes que el Reglamento o la legalidad vigente les impongan.
c) La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados del Pleno.
d) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la Denominación que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder del Pleno.
e) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en estos.
f) Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la DOP o de los órganos de representación de la misma.
Artículo 34.- Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
1) Las actuaciones culpables o negligentes que causen grave daño al buen nombre de la DOP.
2) El incumplimiento de los acuerdos establecidos por el órgano de gestión que cause grave perjuicio a la DOP o la reiteración en dicho incumplimiento.
3) Las prácticas abusivas y de competencia desleal que perjudiquen gravemente a las demás personas operadoras o a las personas consumidoras o usuarias.
4) La desconsideración manifiesta hacia las demás personas titulares inscritas en los Registros de la DOP, así como hacia las integrantes del Consejo Regulador.
5) El incumplimiento de las sanciones impuestas por las infracciones, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.
6) Cuando la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias u otros pagos supere una anualidad.
7) El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.
8) Impedir o dificultar el control.
Artículo 35.- Sanciones administrativas.
1.- Por razón de las infracciones previstas en los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:
1) Amonestación verbal para las infracciones leves.
2) Apercibimiento por escrito con multa desde 300 euros hasta 3.000 euros para las infracciones graves.
3) Apercibimiento por escrito con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros para las infracciones muy graves.
4) En todo caso, recargo del 10 % por el retraso en el pago de las cuotas adeudadas que superen los tres meses en el caso de las personas operadoras y un año en el caso de las personas viticultoras.
5) Multa por el importe del perjuicio económico causado a la denominación.
6) Suspensión de su pertenencia al Pleno del Consejo Regulador que podrá ser, dependiendo de la gravedad de la infracción, desde un mes hasta un máximo de seis años de inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el órgano de gestión.
2.- Las sanciones 5) y 6) de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.
Artículo 36.- Procedimiento sancionador.
1.- Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se tramitará un expediente sancionador en el cual, las personas expedientadas tienen derecho a ser oídas con carácter previo a la adopción de medidas contra ellas, y a ser informadas de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.
El Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, de lo cual se encargará la persona que ejerce las funciones de secretaría del Consejo Regulador.
2.- Tras las oportunas diligencias indagatorias, la persona que ejerce las funciones de secretaría del Consejo Regulador propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito sancionador, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá a la persona expedientada un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.
En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo a la persona que ejerce las funciones de secretaría del Consejo Regulador la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que ella misma pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
3.- Concluida la instrucción del expediente sancionador, la persona que ejerce las funciones de secretaría del Consejo Regulador lo elevará al Pleno, con la correspondiente propuesta de resolución, para resolver ante el cual se concederá a la persona expedientada nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. La persona que ejerce las funciones de secretaría del Consejo Regulador no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del Pleno como órgano encargado de resolver, el cual antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al mismo el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir la persona interesada, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias la persona interesada dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación con tales diligencias.
La resolución, que, será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por la persona interesada y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse a la misma en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
La Comisión Permanente podrá resolver el expediente sancionador por infracciones leves, correspondiendo al Pleno la resolución de las graves y muy graves, que deberá adoptar el acuerdo por la mayoría cualificada de sus integrantes.
Contra la resolución que se adopte por la Comisión Permanente, la persona interesada podrá interponer recurso ante el Pleno.
Artículo 37.- Prescripción.
1.- Las infracciones prescriben:
a) Las leves: a los 6 meses.
b) Las graves: al año.
c) Las muy graves: a los 2 años.
2.- Las sanciones prescriben:
a) Las leves: a los 6 meses.
b) Las graves: al año.
c) Las muy graves: a los 2 años.
3.- Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del Consejo Regulador expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento de la persona interesada.
Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo Regulador expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.
4.- La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.
5.- En los casos de expulsión, el Consejo Regulador podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación de la persona expulsada, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición de la misma.
Artículo 38.- Reincidencia.
A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas.
Artículo 39.- Disposiciones de desarrollo.
El Consejo Regulador podrá establecer disposiciones de desarrollo del presente Reglamento.



















