Diario del Derecho. Edición de 14/10/2025
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Enseñanzas universitarias

14/10/2025
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Decreto 141/2025, de 7 de octubre, del Consell, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOGV de 13 de octubre de 2025). Texto completo.

DECRETO 141/2025, DE 7 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, DE ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Constitución española reconoce Vínculo a legislación en su artículo 27 el derecho a la educación, al tiempo, que ordena a los poderes públicos la redacción de una programación general de la enseñanza.

El artículo 31. 4 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación del Sistema Universitario, dispone que las comunidades autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. En esta misma disposición, artículo 8.2, se indica que, para impartir enseñanzas universitarias oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las Universidades deberán tener el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de implantación del título por la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación autonómica.

El Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de la calidad, tiene por objeto, entre otras cuestiones, fijar la estructura de los estudios universitarios y ordenar la oferta académica oficial y de otros títulos, así como señalar las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de estos. En este sentido, en su artículo 26 señala que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias sobre la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales en su ámbito territorial, realizarán un informe preceptivo sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial previo al inicio del procedimiento de verificación. En caso de informe favorable, la universidad podrá iniciar el procedimiento de verificación ante el Consejo de Universidades, a través de la unidad de la Secretaría general de Universidades, que remitirá la memoria del plan de estudios a la agencia de evaluación de la calidad correspondiente. Dicha agencia de calidad elaborará un informe definitivo de verificación de la calidad, favorable o desfavorable, que deberá remitir a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al órgano de la Comunidad Autónoma competente y al Ministerio de Universidades. Finalizado de manera positiva este trámite, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades dictará, en su caso, la resolución de verificación del título, notificándola a la universidad solicitante, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas, a la agencia de calidad correspondiente y al Ministerio de Universidades. Con esta resolución la universidad interesada deberá solicitar a su Comunidad Autónoma la correspondiente autorización para la implantación del nuevo título.

En el ámbito autonómico, el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye competencia exclusiva a la Generalitat Valenciana para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Por su parte, la Ley 4/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, en sus artículos 17 y 18, asigna a la Generalitat la coordinación de las universidades valencianas señalando, entre sus objetivos, la promoción de la colaboración entre las universidades, administraciones y entes públicos y privados para conseguir la integración adecuada del estudiantado y egresados universitarios dentro del tejido productivo. En este sentido, corresponde a la conselleria competente en materia de universidades promover y velar que el contenido y desarrollo de las enseñanzas universitarias atiendan a las necesidades de la sociedad. Además, esta misma Ley, al señalar los principios informadores y objetivos del Sistema Universitario Valenciano, afirma que la programación universitaria debe responder a las necesidades de la sociedad valenciana, diseñando una oferta académica que no solo atienda a la demanda social de los estudios universitarios, sino que, además, se someta a los principios de equilibro territorial, especialización y capacidad investigadora en un contexto de cooperación interuniversitaria.

Hasta la fecha el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en la Comunitat Valenciana estaba previsto en la orden 86/2010 de 15 de noviembre. Dicha normativa, anterior al Real decreto 822/2021 Vínculo a legislación antes citado, no establecía ninguna regulación sobre el modo en que debía tramitarse y emitirse el informe sobre la necesidad y viabilidad académica y social que exige la actual regulación estatal. Esta laguna normativa generaba importantes deficiencias que con este decreto vienen a solventarse aportando garantías y seguridad jurídica al procedimiento.

El presente decreto de ordenación de títulos universitarios consta de siete capítulos en el que se integran un total de veintidós artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo único. En el capítulo I, denominado Disposiciones generales, además de definir el objeto del decreto y su ámbito de aplicación se señalan los principios básicos a los que debe responder la programación universitaria valenciana destacando, entre otros, la sostenibilidad económica y las necesidades del tejido productivo y de nuestra sociedad. El capítulo II, Ordenación de las enseñanzas universitarias, ofrece instrumentos para la elaboración de un mapa de titulaciones, al tiempo, que se enumeran las estructuras curriculares básicas y específicas de nuestro sistema universitario. El capítulo III, Procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales constituye la parte más importante de este decreto, regulando el procedimiento para la tramitación del informe de necesidad y viabilidad académico y social previsto en la normativa estatal antes referida. Asimismo, en caso de obtener un informe de necesidad favorable, detalla los pasos a seguir para la verificación positiva del título oficial por parte de la Agència d'Avaluació i Prospectiva (AVAP). Finalmente, este apartado regula la tramitación de la solicitud de autorización del título ante la conselleria competente en materia de universidades. El capítulo IV, Modificación de títulos universitarios oficiales, incluye la conveniencia de comunicar a la dirección general competente en materia de universidades las modificaciones de los títulos ya autorizados e implantados. El capítulo V, Seguimiento, sostenibilidad y renovación de los títulos universitarios constituye una evidencia de la preocupación de los responsables autonómicos en materia de universidades por garantizar la calidad de los estudios superiores. Asimismo, se incluyen en este apartado mecanismos que supervisen la sostenibilidad de los títulos ofertados de acuerdo con los principios señalados que inspiran el Sistema Universitario Valenciano y que se recogen en la legislación básica de coordinación de las Universidades valencianas antes citada. Por su parte, el capítulo VI, Extinción de enseñanzas universitarias constituye una auténtica novedad en nuestro marco normativo al no existir, hasta la fecha, una regulación autonómica que estableciera los trámites a seguir para el caso de que una universidad solicitara la extinción de un título universitario ofertado o se tomara esta misma decisión por parte de las autoridades competentes al no haber superado los estándares exigidos por las Agencias de calidad. Finalmente, el capítulo VII, Inscripción en el registro y publicación regula el trámite para la inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y la publicación del correspondiente decreto de autorización. Concluye esta normativa con un amplio Anexo en el que se detalla la información que debe aportar cada universidad para justificar la viabilidad académica y social del título cuya autorización se solicita.

En definitiva, con esta regulación se cubre una importante laguna normativa existente en el ordenamiento autonómico en materia de autorización de títulos, al tiempo que se articulan mecanismos y principios objetivos que garanticen no solo la calidad de la oferta universitaria del sistema valenciano sino, además, que esta atiende a las exigencias de nuestra sociedad y su tejido empresarial con criterios de sostenibilidad, equilibrio territorial y capacidad académica e investigadora de nuestras universidades.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, este decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación adecuada e imprescindible para ordenar las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas físicas y jurídicas.

Se ha observado el principio de transparencia, definiendo claramente en este preámbulo los objetivos y la justificación de la norma y posibilitando el acceso a los documentos durante el proceso de elaboración de la misma, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 4/2023, de 13 de abril Vínculo a legislación, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En aplicación del principio de eficiencia se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En el proceso de elaboración de este decreto se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, visto el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de octubre de 2025,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como la regulación del procedimiento para la autorización, implantación, modificación y extinción de dichas enseñanzas, de conformidad con la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Sistema Universitario, el Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, la legislación reguladora del Sistema Universitario Valenciano, el presente decreto y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a las universidades públicas y privadas y a los centros adscritos a las mismas, que integran el Sistema Universitario Valenciano, así como a los centros adscritos a universidades que, no perteneciendo a dicho Sistema, tengan su sede en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Programación universitaria

Las enseñanzas solicitadas deberán adecuarse a la programación universitaria de la Comunitat Valenciana y responder, al menos, a los siguientes principios:

a) La sostenibilidad económica, que garantice la suficiencia financiera, tanto de su implantación, como de su impartición y adaptación permanente en los futuros cursos y ejercicios.

b) La evolución de la demanda de los estudios superiores universitarios, así como las capacidades y las necesidades de investigación.

c) La necesidad de titulaciones y competencias especializadas para el desarrollo del tejido productivo y la sociedad valenciana.

d) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios y de los recursos humanos del sistema universitario valenciano y los costes económicos y su financiación.

e) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

Artículo 4. Tramitación de procedimientos administrativos

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el Decreto 54/2025, de 15 de abril Vínculo a legislación, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, la realización de los trámites administrativos previstos en el presente decreto se realizará de forma electrónica, por razón de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.

De esta forma, tanto las solicitudes como la documentación adjunta se presentarán en la sede electrónica de la Generalitat, dirigidas a la dirección general competente en materia de universidades.

CAPÍTULO II

Ordenación de las enseñanzas universitarias

Artículo 5. Planificación

1. La ordenación y coordinación de las enseñanzas que ofrece el Sistema Universitario Valenciano exige la elaboración de un mapa de las titulaciones oficiales de grado, máster y doctorado ofertadas por las universidades públicas y privadas de la Comunitat Valenciana, así como las que se tienen previsto implantar en los próximos tres cursos académicos.

2. Anualmente, las universidades proporcionarán a la dirección general competente en materia de universidades, su oferta académica vigente, incluyendo, en su caso, la justificación y previsión temporal para la implantación de nuevos títulos o la extinción de los ya existentes. En cualquier caso, dicha planificación deberá adecuarse a los principios señalados en el artículo 3 de este decreto y cumplir con los criterios recogidos en el anexo de esta misma norma.

3. Las solicitudes para la implantación, modificación y supresión de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado, así como la programación de la oferta académica remitida por las respectivas universidades serán puestas en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

4. La conselleria competente en materia de universidades se encargará de elaborar y actualizar anualmente el mapa de titulaciones para su posterior publicación y difusión.

Artículo 6. Títulos universitarios oficiales

La oferta académica de las universidades que integran el sistema universitario valenciano se estructura en los tres ciclos establecidos en el ordenamiento estatal, denominados grado, máster y doctorado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Artículo 7. Estructuras curriculares específicas y títulos conjuntos

1. Las universidades valencianas podrán desarrollar estructuras curriculares específicas, tales como dobles titulaciones, menciones duales o itinerarios académicos abiertos, conforme al marco estatal, con las adaptaciones procedentes que respondan a las necesidades de empleabilidad, flexibilidad académica y cooperación territorial del sistema universitario valenciano. En concreto, el estudiantado de programa académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico deberá cursar, al menos, las siguientes materias:

a) Las de formación básica de ambas titulaciones, con la única excepción de los reconocimientos de créditos que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.9.a) Vínculo a legislación y b) del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

b) Las obligatorias de los dos títulos, excepto que sean comunes en ambos planes de estudio o puedan ser objeto de reconocimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.9 Vínculo a legislación b) del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

c) Los trabajos finales de cada título prestarán especial atención a la obtención de las competencias asociadas a cada titulación, generándose dos actas independientes de calificación.

d) Las optativas que se establezcan.

e) Las prácticas curriculares, en caso de que fuera asignatura de carácter obligatorio de alguno de los planes de estudio y no fuese susceptible de reconocimiento de créditos.

2. Las asignaturas por las que se puede obtener reconocimiento de créditos se establecerán en el proyecto o programa de simultaneidad mediante una tabla específica de reconocimiento entre ambos títulos. No obstante, podrían corresponder otros reconocimientos basándose en la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad.

3. La universidad deberá informar de la aprobación de estos programas de doble titulación a la dirección general competente en materia de universidades.

4. En ningún caso, la oferta de dobles titulaciones podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente para cada uno de los títulos, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

5. En el supuesto de programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico internacionales, se aplicarán las indicaciones anteriores, pero con la consiguiente flexibilidad para adaptarse a la normativa de los países participantes y a la propia propuesta formativa.

6. Asimismo, los títulos universitarios oficiales podrán incluir la Mención Dual, según lo establecido en la normativa vigente, siempre que contemplen la posibilidad de que el estudiantado compatibilice su proceso formativo con una actividad laboral retribuida en una entidad colaboradora, mediante un contrato laboral de formación en alternancia, de acuerdo con la normativa laboral que resulte de aplicación, siempre que se garantice la adecuación entre el puesto de trabajo a desarrollar y la formación propia del título.

7. Las universidades fomentarán el diseño de programas interuniversitarios de implantación de enseñanzas oficiales de grado o máster que deberán enmarcarse en el contexto de alianzas estratégicas interuniversitarias de ámbito regional, nacional e internacional. Las titulaciones interuniversitarias se regularán, en todos los casos, mediante convenios específicos, aprobados por las universidades participantes y que deben tener en cuenta aspectos académicos, económicos y de gestión. El acuerdo entre universidades permitirá al estudiantado obtener un título académico oficial emitido por todas las universidades participantes. Se exceptúan de estas consideraciones las titulaciones conjuntas internacionales contempladas en las disposiciones adicionales sexta y séptima del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

8. Los sistemas internos de aseguramiento de la calidad de los centros universitarios donde vayan a impartirse los programas académicos de dobles titulaciones oficiales con itinerario específico, con Mención Dual, itinerario abierto y títulos conjuntos prestarán especial atención a los mismos.

Artículo 8. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura

1. Las universidades que oferten programas académicos con recorridos sucesivos (PARS) en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura que vinculen un título de grado y un título de máster, de acuerdo con la normativa estatal, serán las responsables de garantizar que la admisión al Máster en un programa académico con recorrido sucesivo permita al estudiantado el seguimiento de sus asignaturas, independientemente del carácter obligatorio u optativo de las materias pendientes de superar en el Grado.

2. Las universidades podrán establecer curriculums de PARS acelerados en base al rendimiento excelente del alumnado, conforme a lo establecido en sus propias normativas de progreso, de modo que el estudiantado matriculado en un PARS pueda finalizar los estudios de grado y máster vinculado en un curso menos de lo establecido en el programa respecto de si se cursara de forma independiente el Grado y el Máster.

3. Los programas académicos con recorrido sucesivo estarán sometidos, de manera especial, a los sistemas internos de aseguramiento de la calidad de las instituciones universitarias donde se oferten.

Artículo 9. Estudios oficiales de doctorado

1. Los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de las propias universidades según la normativa vigente. La universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa, definirá su estrategia en materia de investigación y de formación doctoral que se articulará a través de programas de doctorado desarrollados en las Escuelas de doctorado o en sus unidades competentes en esta materia.

2. Las universidades valencianas, preferentemente mediante la organización y desarrollo de estudios de doctorado, prestarán atención prioritaria a la formación del personal docente e investigador en formación. Asimismo, podrán elaborar programas conjuntos de doctorado que deberán enmarcarse en el contexto de alianzas estratégicas interuniversitarias de ámbito regional, nacional e internacional. A tal efecto, y en colaboración con la conselleria competente en materia de universidades, elaborarán estrategias de actuación conjunta orientadas a fomentar, coordinar y financiar este tipo de estudios.

3. Las universidades tendrán la posibilidad de diseñar menciones de doctorado internacional y doctorado industrial, así como la diligencia de cotutela internacional en el título universitario oficial de doctor para garantizar los derechos de las personas tituladas en universidades españolas en el Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con los criterios previstos en el Real decreto 195/2016, de 13 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos para la expedición del Suplemento Europeo al Título universitario de Doctor.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 10. Procedimiento para la obtención del informe preceptivo de necesidad y viabilidad académica y social

1. La Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias sobre programación universitaria y ordenación del mapa de titulaciones oficiales de su ámbito territorial, resolverá sobre el contenido del informe preceptivo de necesidad y viabilidad académica y social para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales (NECESITAS).

2. A tal efecto, la Universidad, con carácter previo al inicio del procedimiento de verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades, presentará una solicitud de informe sobre la necesidad y viabilidad académica y social suscrita por su rector o rectora. A la petición de informe previo se deberá acompañar una memoria justificativa sobre la necesidad y viabilidad académica y social del título que deberá dar respuesta, al menos, a las cuestiones previstas en el anexo del presente decreto. Además, deberá incorporarse, en todo caso, la siguiente documentación:

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad pública u órganos correspondientes en las universidades privadas.

b) Informe favorable del Consejo Social de la universidad pública u órganos correspondientes en las universidades privadas.

c) En el caso de titulaciones con prácticas curriculares obligatorias, la relación de entidades colaboradoras y las plazas de prácticas que esas entidades se comprometen a poner a disposición de la universidad para cada título distribuidas por cursos, así como por la modalidad de enseñanza. Dichas colaboraciones deberán acreditarse a través de los correspondientes convenios. En las titulaciones del área de ciencias de la salud, los convenios o conciertos incluirán la disponibilidad efectiva de plazas en centros sanitarios acreditados para la formación y para la realización de prácticas del alumnado, que deberán cumplir la normativa vigente sobre la formación de profesiones sanitarias. La ausencia de formalización de los citados convenios o conciertos en el momento de ser registrada la solicitud requerirá la presentación de un preacuerdo en el que conste la voluntad de colaboración entre las instituciones o empresas y la universidad. En este supuesto, cuando se solicite la autorización para la implantación del título se deberá remitir el convenio formalizado.

En el caso de enseñanzas conjuntas en las que participen varias universidades de nuestra comunidad autónoma, la solicitud de informe y la documentación requerida en el párrafo anterior deberá ser aportada por la institución que coordine el título. Cuando se trate de titulaciones conjuntas coordinadas por una universidad no valenciana la petición y la documentación deberá ser presentada por el centro universitario valenciano con mayor carga docente en el citado plan formativo.

3. En el supuesto de que la solicitante sea una universidad pública y que, de la documentación presentada, se desprenda que la implantación de la enseñanza correspondiente pudiera suponer un incremento de las transferencias que la Generalitat Valenciana efectúa a dicha Universidad, deberá informar previa y preceptivamente la conselleria competente en materia de Hacienda.

4. Las solicitudes deberán ir dirigidas a la dirección general competente en materia de universidades y el plazo de presentación de solicitudes será del 1 de noviembre al 31 de diciembre de cada año. Con carácter excepcional este plazo no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Para aquellas modificaciones sustanciales que supongan una nueva verificación de un título autorizado.

b) Para títulos conjuntos en los que la Universidad coordinadora no pertenezca al Sistema Universitario valenciano.

c) Programas de doctorado

d) Títulos oficiales vinculados al programa Erasmus Mundus u otros programas internacionales similares.

5. De conformidad con lo dispuesto, el procedimiento finalizará con la resolución de la dirección general competente en materia de universidades sobre el contenido del informe de necesidad y viabilidad académica y social, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Habida cuenta de que la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Sistema Universitario, prevé en su artículo 2.1 que el sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1, Vínculo a legislación párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse emitido la citada resolución, se entenderá que ésta es desfavorable y por tanto que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

6. Si la solicitud y el resto de documentación estuviese incompleta, se dará un plazo de diez días hábiles para que la universidad subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

7. La dirección general competente en materia de universidades resolverá el expediente mediante informe favorable o desfavorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la enseñanza universitaria solicitada. Contra dicha resolución podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de enseñanza universitaria. La emisión del informe favorable permitirá a la universidad iniciar el procedimiento de verificación del título.

8. El informe preceptivo de necesidad y viabilidad académica y social (NECESITAS) se notificará a la Universidad, se comunicará a la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva (AVAP) y solo será válido a efectos de una única solicitud de verificación y durante los dos cursos académicos siguientes a la fecha de su comunicación oficial al centro universitario.

Artículo 11. Verificación del título universitario oficial

Resuelto el procedimiento para la obtención del informe favorable de necesidad y viabilidad académica y social, las universidades del sistema valenciano podrán iniciar el procedimiento de verificación ante el Consejo de Universidades enviando este informe junto con la memoria del plan de estudios para su verificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. La Secretaría General de Universidades enviará la memoria del plan de estudios a la AVAP (VERIFICAS).

Artículo 12. Autorización para la implantación de títulos universitarios oficiales

1. Una vez obtenida la resolución de verificación positiva, la universidad deberá solicitar a la conselleria competente en materia de universidades la autorización del Consell para la implantación del nuevo título universitario oficial (AUTORIZAS).

2. Las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la dirección general competente en materia de universidades y su plazo de presentación será desde el 1 al 31 de enero de cada año.

3. La solicitud de autorización de implantación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad e informe favorable del Consejo Social de la Universidad u órganos correspondientes en las universidades privadas.

b) Resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades de las enseñanzas solicitadas, junto con la memoria definitiva del plan de estudios verificada y el informe emitido por la AVAP. En el caso de títulos interuniversitarios coordinados por una universidad no integrada en el Sistema Universitario Valenciano deberá presentarse la documentación favorable de la agencia de calidad de la que dependa la universidad coordinadora.

c) En el supuesto de que, en el momento de presentación de la solicitud del informe previo de necesidad y viabilidad académica y social, no se hubiera aportado el convenio o concierto a que hacen referencia la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del presente decreto, deberá acompañarse el convenio debidamente formalizado.

d) Declaración responsable del rector o rectora sobre la adecuación de las infraestructuras universitarias a las necesidades docentes e investigadoras de acuerdo con la legislación vigente en la materia; el cumplimiento de las condiciones de prevención de riesgos laborales, requisitos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente en estas materias; y la disponibilidad de las condiciones arquitectónicas y de accesibilidad que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad.

e) En el caso de que el plan de estudios se imparta en modalidad virtual, y si así procede, los convenios suscritos para la realización de exámenes en sedes distintas a las de la universidad responsable de la enseñanza.

f) En las titulaciones a impartir en centros adscritos a la universidad, el convenio de adscripción, o en su caso la modificación de este, que incluya la titulación que es objeto del procedimiento de implantación.

En las enseñanzas conjuntas en las que participen varias universidades de nuestra comunidad autónoma, la solicitud y la correspondiente documentación deberá ser presentada por la institución que coordine el título. Cuando se trate de titulaciones conjuntas coordinadas por una universidad no integrada en el Sistema Universitario Valenciano la petición deberá ser realizada por la universidad de la Comunitat Valenciana con mayor carga docente en el plan de estudios.

4. Corresponde al Consell, por Decreto, autorizar la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado, máster y doctorado que se impartan en las universidades valencianas.

5. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar el proyecto de decreto, la dirección general competente en materia de universidades concederá trámite de audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. Una vez concluida la tramitación, la conselleria competente en materia de universidades elevará propuesta al Consell para que proceda a dictar el decreto correspondiente por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias oficiales.

7. De conformidad con lo dispuesto, el plazo máximo para resolver será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

Habida cuenta de que la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Sistema Universitario, prevé en su artículo 2.1 que, el sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1, Vínculo a legislación párrafo segundo, de la Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse publicado el decreto se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 13. Documentación adicional cuando se solicita la autorización para enseñanzas de grado de la rama de Ciencias de la Salud

1. En el supuesto de los estudios de grado de Medicina, Enfermería y Fisioterapia, de acuerdo con el Real decreto 640/2021, de 27 de julio Vínculo a legislación, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, o norma que la sustituya, las universidades públicas y privadas deberán acreditar mediante el correspondiente concierto o convenio, que disponen o dispondrán para la realización de prácticas de su alumnado de, al menos, un hospital general universitario y tres centros de atención primaria, de titularidad pública o privada, autorizados conforme establece la normativa sobre autorización de centros.

2. Para el resto de las enseñanzas universitarias de grado que requieran elementos asistenciales en establecimientos o instituciones sanitarias, la universidad deberá garantizar la disponibilidad de los medios clínicos necesarios para la formación y realización de prácticas de su alumnado, aportando a tal efecto un concierto o convenio con instituciones sanitarias de titularidad pública o de titularidad privada.

3. Dichos conciertos o convenios deberán ajustarse a las bases que para las instituciones sanitarias de titularidad pública o de titularidad privada, se contienen para cada caso en el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, o norma que la sustituya, a los efectos de garantizar la docencia práctica de las titulaciones de Ciencias de la Salud que así lo requieran. En todo caso, dichos convenios o conciertos deberán explicitar que las instituciones concertadas o conveniadas están dotadas de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo tercero del antecitado real decreto, y que se cumple la normativa vigente en materia de determinación de pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del paciente por el alumnado y residentes en Ciencias de la Salud.

4. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, y en atención a la normativa por la que se determinan las pautas básicas destinadas a asegurar y proteger la intimidad del paciente por el alumnado de enseñanzas de grado en Ciencias de la Salud, los responsables del centro sanitario concertado o conveniado deberán acreditar que disponen de la infraestructura necesaria que permita atender de forma adecuada y de acuerdo con la legislación vigente en la materia, la formación práctica de todo el estudiantado procedente del nuevo grado que en su caso se autorice y, si lo hubiere, del alumnado ya existente, garantizando la calidad de su formación y los derechos de los pacientes.

5. La dirección general con competencias en materia de universidades recabará de la conselleria competente en materia de sanidad un informe preceptivo y vinculante sobre el cumplimiento de los siguientes extremos:

A) Para enseñanzas de grado en Medicina, Enfermería y Fisioterapia:

a) Que el hospital y los tres centros de salud mínimos exigidos en la normativa, estén autorizados con arreglo a las normas vigentes en materia de autorización de centros sanitarios. En el caso de las enseñanzas de grado en Medicina, el hospital y los centros de salud deberán ser de carácter universitario, de acuerdo con el Real decreto 1558/1986, de 28 de junio Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya.

b) Que las instituciones sanitarias concertadas o conveniadas estén dotadas de los medios materiales necesarios para el desarrollo de las funciones docentes.

c) Que el concierto o convenio señale los servicios que se conciertan y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.

La información requerida en las letras a) y b) se formularán por el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga atribuidas funciones de autorización y acreditación de centros sanitarios. La información de la letra c) se formulará por el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga atribuidas funciones de formación.

B) Para el resto de las enseñanzas universitarias de grado vinculadas a las profesiones sanitarias que requieran elementos asistenciales, el informe preceptivo deberá acreditar que los medios clínicos -centros, servicios o establecimientos sanitarios- indicados en el concierto o convenio estén autorizados con arreglo a la normativa vigente en materia de autorizaciones de centros sanitarios.

En todo caso, los informes recabados deberán ser remitidos a la dirección general con competencias en materia de universidades a través del centro directivo de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga atribuida funciones de formación.

Artículo 14. Implantación efectiva e inicio de la docencia

1. La universidad o universidades que hayan impulsado el título universitario oficial deberán proceder a la implantación y el inicio efectivo de la docencia del título en el plazo máximo de dos cursos académicos desde la publicación del plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

2. En el supuesto de que no se inicie la docencia en el plazo señalado, el título perderá su acreditación inicial y la dirección general competente en materia de universidades iniciará el expediente correspondiente para la extinción del título de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de este decreto. De este trámite deberá informarse el Ministerio competente a efectos de su oportuna anotación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), dándose publicación de ello en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO IV

Modificación de títulos universitarios oficiales

Artículo 15. Modificación de los títulos universitarios oficiales

1. La modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales impartidos en centros universitarios podrá ser sustancial o no sustancial, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 30 Vínculo a legislación a 33 Vínculo a legislación del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. La modificación sustancial de los planes de estudio se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de los planes de estudios en el Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación. Concluida la tramitación de este expediente, la AVAP remitirá, para su conocimiento, a la dirección general competente en materia de universidades el informe definitivo.

3. En el caso de las modificaciones no sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación apartados 1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del referido Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre, tras su aprobación por los órganos de gobierno de la universidad previo informe favorable de los sistemas internos de garantía de calidad, la universidad incorporará dichas modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la AVAP y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 16. Transparencia de las modificaciones

Todas las modificaciones de los planes de estudios realizadas deberán estar documentadas en los sistemas internos de garantía de calidad de las universidades y se harán públicas a través de sus páginas web, que ofrecerán en todo momento una visión actualizada de la información asociada a la enseñanza.

CAPÍTULO V

Seguimiento, sostenibilidad y renovación de los títulos universitarios

Artículo 17. Seguimiento de los títulos en centros universitarios

1. El seguimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios de los títulos universitarios oficiales se llevará a cabo en los términos previstos en la normativa estatal vigente. Los informes de seguimiento que deban elaborar los centros del sistema universitario valenciano, en cumplimiento de dicha normativa, se remitirán a la AVAP para su valoración.

2. En el caso de que se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la AVAP lo comunicará a los órganos de gobierno del centro y de la universidad, así como a la conselleria competente en materia de universidades, con la finalidad de que se adopten las medidas que se consideren oportunas para su subsanación. En este sentido, y con la finalidad de garantizar los intereses formativos del estudiantado, la conselleria competente en materia de universidades requerirá a la universidad responsable la presentación de un plan de subsanación en el plazo de un mes. Dicho plan se someterá a informe de la AVAP para valorar la suficiencia de las medidas propuestas.

3. Cuando se trata de un título interuniversitario no coordinado por una universidad valenciana la labor de seguimiento deberá ser desarrollada por la agencia de calidad correspondiente, quedando obligada la universidad referente en nuestra comunidad autónoma a comunicar a la conselleria competente en materia de universidades los citados informes a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 18. Sostenibilidad de los títulos universitarios

1. En las enseñanzas oficiales de grado de las universidades públicas, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser como mínimo de 50. En el caso de las enseñanzas oficiales de Máster el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser como mínimo de 20. Con carácter excepcional, podrán estar exentas de este requisito aquellas titulaciones, debidamente fundamentadas por la Universidad, que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de estudiantes, o bien, que presenten un claro interés estratégico para el Sistema Universitario Valenciano.

2. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los títulos universitarios oficiales implantados, las universidades deberán elaborar un plan de actuación cuando, habiendo transcurrido al menos dos años desde la completa implantación del título en cuestión, se produzca alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) En el caso de títulos de grado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

- Si durante dos cursos académicos consecutivos se produce un descenso en el número de matrículas definitivas de estudiantes de nuevo ingreso superior a un 25% de la oferta oficial de plazas aprobadas por la Conferencia General de Política Universitaria.

- Si en algún curso académico el número de matrículas definitivas de estudiantes de nuevo ingreso es inferior al 50% de la oferta oficial de plazas aprobadas por la Conferencia General de Política Universitaria.

b) En el caso de los títulos de máster, cuando el número matrículas definitivas de estudiantes de nuevo ingreso sea inferior a 10 o al 50% de la oferta oficial de plazas aprobadas por la Conferencia General de Política Universitaria durante dos cursos académicos consecutivos.

En los supuestos de títulos interuniversitarios, tanto de grado como de máster, se atenderá al número total de plazas ofertadas en dichas enseñanzas, con independencia de las asignadas a una u otra universidad participante.

c) En las universidades públicas, cuando los ingresos por matrículas definitivas para las enseñanzas de grado y máster generen un margen de cobertura del coste total por titulación, inferior a la media menos la desviación típica del resto de grados y másteres, respectivamente, de su nivel de experimentalidad, a tenor de los datos obrantes en la última contabilidad analítica publicada.

3. El análisis de la situación de las titulaciones se efectuará anualmente, conforme a los datos disponibles de matrícula de los dos cursos académicos anteriores y, en relación con la letra c) del apartado anterior, de la última contabilidad analítica publicada.

El plan de actuación elaborado por la universidad correspondiente deberá identificar el título afectado y las medidas necesarias para garantizar su sostenibilidad que deberá incluir, como mínimo, acciones ligadas a la captación de nuevos estudiantes, la reestructuración del plan de estudios, el reajuste de recursos y cualesquiera otras cuestiones que la universidad considere relevantes y necesarias para alcanzar los criterios de sostenibilidad fijados en este mismo precepto. El plan de actuación aprobado por el órgano universitario correspondiente deberá quedar reflejado en el Sistema interno de Garantía de Calidad universitario y enviarse a la dirección general competente en materia de universidades, a efectos de conocer el estado de las titulaciones. Asimismo, deberá ser remitido a la AVAP para su correspondiente evaluación, favorable o desfavorable y, en su caso, seguimiento.

4. No obstante lo anterior, y oída la universidad, podrán mantenerse aquellas titulaciones que presenten un claro interés estratégico para el Sistema Universitario Valenciano en relación con su oferta formativa o el entorno profesional de la Comunitat valenciana.

Artículo 19. Renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales

La renovación de la acreditación de los títulos oficiales se llevará cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre y según se indique en el protocolo oficial para la renovación de la acreditación que apruebe la AVAP o, en el caso de títulos interuniversitarios no coordinados por una universidad valenciana, la agencia de calidad correspondiente.

CAPÍTULO VI

Extinción de enseñanzas universitarias

Artículo 20. Procedimiento de extinción a instancia de la universidad responsable

1. Las solicitudes de extinción de títulos universitarios oficiales a iniciativa de una universidad deberán ser razonadas e incluirán las causas de la extinción y las medidas específicas adoptadas para garantizar los derechos académicos de quienes se encuentren cursando dichos estudios, así como el curso académico a partir del cual se iniciará el proceso de extinción y el cronograma de éste.

2. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad en el que se propone solicitar al Consell la autorización de extinción, incluyendo los mecanismos específicos establecidos para garantizar la finalización de estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico suficiente, los hubieran iniciado, así como la declaración de la ausencia de interés estratégico de la titulación cuya extinción se solicita para el Sistema Universitario Valenciano en relación con su oferta formativa o el entorno profesional de la Comunitat valenciana.

b) Acuerdo del Consejo Social de la universidad pública o de los órganos correspondientes en las universidades privadas por el que se informa favorablemente la propuesta de solicitud de extinción de la titulación.

c) Convenio suscrito por las universidades participantes en caso de estudios conjuntos, así como los documentos que se especifiquen en el mismo para su extinción y el acuerdo de extinción o la comunicación de la intención de resolución del convenio.

3. Recibida la solicitud, la conselleria competente en materia de universidades requerirá informe preceptivo de la AVAP en el que se valorarán las causas de la extinción y la adopción de medidas específicas para garantizar los derechos académicos del estudiantado.

4. Una vez concluida la tramitación del procedimiento y a la vista del citado informe, la conselleria competente en materia de enseñanza universitaria elevará propuesta al Consell para que proceda a dictar el decreto correspondiente.

5. De conformidad con lo dispuesto, el plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud de extinción.

Habida cuenta de que la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Sistema Universitario, prevé en su artículo 2.1 que, el sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1, Vínculo a legislación párrafo segundo, de la Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse publicado el decreto se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 21. Procedimiento de extinción de oficio

1. La conselleria competente en materia de universidades iniciará el procedimiento de extinción de oficio de los títulos universitarios oficiales en el caso de concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando un título universitario no se someta al proceso de renovación de la acreditación dentro de los plazos establecidos.

b) Cuando un título universitario no supere el proceso de renovación de la acreditación.

c) Cuando se detecten deficiencias graves a través de los procesos de seguimiento y la universidad responsable no presente el plan de subsanación exigido en el artículo 17 o este fuese declarado insuficiente por la AVAP, a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado.

d) Cuando no se presente el plan de actuación establecido en el artículo 18 de este mismo decreto para garantizar la sostenibilidad del título o este fuese declarado inadecuado o insuficiente por la AVAP.

e) Cuando hayan transcurrido el plazo fijado en el artículo 14.1 de este decreto sin que se haya producido la implantación e inicio de la docencia.

2. En los supuestos recogidos en el apartado 1, letras a), b), c) y d), el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a la universidad responsable otorgándole un plazo de diez días hábiles para que comunique las medidas necesarias que deberá adoptar para garantizar la finalización de estudios al alumnado y salvaguardar los derechos académicos de quienes se encuentren cursando dichos estudios. Dichas medidas deberán ser informadas favorablemente por la AVAP.

CAPÍTULO VII

Inscripción en el registro y publicación

Artículo 22. Inscripción en el Registro y publicación

1. El decreto del Consell por el que se autorice la implantación de un título oficial se incluirá en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se remitirá por la dirección general competente en materia de universidades al ministerio correspondiente para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y consecuente inscripción en el RUCT y en el registro autonómico correspondiente.

2. La dirección general competente en materia de universidades, cuando tramite la extinción de un título, y una vez publicado el decreto correspondiente, deberá informar al ministerio competente en materia de universidades a efectos de su oportuna anotación en el RUCT y en el registro autonómico correspondiente, dándose publicidad de todo ello en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia en las dotaciones de gasto asignados a la conselleria competente en materia de Universidades y en todo caso tendrán que atenderse con los medios personales y materiales que esta tenga asignados.

Segunda. Delegación de competencias

Se delega en la persona titular de la conselleria competente en materia de Universidades la competencia para la resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra los decretos de autorización de implantación y extinción de enseñanzas universitarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio

Las solicitudes de autorización de implantación, modificación y supresión de títulos oficiales presentadas por las universidades antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden 86/2010, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en las universidades de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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