Diario del Derecho. Edición de 14/10/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/10/2025
 
 

Directrices de gestión, caza y control de ungulados silvestres

14/10/2025
Compartir: 

Decreto 142/2025, de 7 de octubre, del Consell, por el que se establecen las directrices de gestión, caza y control de ungulados silvestres, y las medidas de gestión de los subproductos generados en la actividad cinegética no destinados al consumo humano (DOGV de 13 de octubre de 2025). Texto completo.

DECRETO 142/2025, DE 7 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DIRECTRICES DE GESTIÓN, CAZA Y CONTROL DE UNGULADOS SILVESTRES, Y LAS MEDIDAS DE GESTIÓN DE LOS SUBPRODUCTOS GENERADOS EN LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.

PREÁMBULO

Los ungulados silvestres componen el grueso de las especies de caza mayor de la Comunitat Valenciana. Sus poblaciones alcanzaron un estado crítico a mediados del siglo pasado, pero desde entonces, muchas de estas especies han ido recuperándose fruto del interés comercial por la caza, la extinción o baja densidad de los grandes depredadores y el reciente abandono rural de las últimas décadas que ha favorecido, por una parte, el aumento de la superficie forestal (incrementándose con ello su hábitat potencial) y, por otra, la disminución de la presión cinegética en muchas zonas aisladas y deprimidas. La situación actual, en general, es de una creciente población de ungulados silvestres, incluyendo el jabalí, cuya prolífica reproducción y capacidad de adaptación a diferentes ambientes está favoreciendo su aparición en lugares inimaginables como parques y jardines, núcleos urbanos, campos de golf, o playas, ocasionando importantes perjuicios no sólo a cultivos e infraestructuras, sino también daños físicos y materiales con importantes consecuencias, como los generados por los accidentes de tráfico.

La percepción de sobreabundancia de una especie de fauna silvestre aparece cuando su densidad poblacional es lo suficientemente alta como para generar conflictos y problemas para los humanos y/o la conservación de los ecosistemas que la soportan. La pérdida de biodiversidad, los daños a la agricultura, los accidentes de tráfico derivados de colisiones con vehículos, las molestias para los humanos, la transmisión de enfermedades al ganado o los cambios en el hábitat para otras especies, son algunos de los problemas asociados a esta sobreabundancia.

El crecimiento de estas poblaciones silvestres posibilita, por un lado, un mayor contacto entre las especies silvestres y las domésticas, lo que sin duda aumenta el riesgo de transmisión de enfermedades entre ambos grupos. Por otro, amplía significativamente el volumen de subproductos no destinados al consumo derivado de los animales abatidos, los cuales pueden constituir un foco de transmisión de enfermedades animales y sobre los que son imprescindibles aplicar unas adecuadas medidas de gestión sanitaria. Estas medidas deben tener como directriz fundamental evitar que sirvan de alimento a carnívoros y jabalís, pero sin que por ello se comprometa la conservación de las especies de aves necrófagas. De hecho, el depósito de los subproductos de caza mayor en muladares y en zonas de protección para las especies necrófagas se considera una de las medidas más eficaces para fomentar las poblaciones de estas especies, siempre respetando un adecuado cumplimiento de la normativa sanitaria.

La Ley 13/2004, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de caza de la Comunitat Valenciana (Ley de caza de la Comunitat Valenciana, en adelante) define en su Título I la caza como “el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas”, entendiendo por éste, “aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio”. Ante la situación actual de las diferentes especies de caza mayor en nuestra región, es necesario definir y establecer directrices y criterios para su gestión, caza y control en diferentes zonas cinegéticas de la Comunitat Valenciana, incluso poder declarar la sobreabundancia de una especie en determinados territorios.

En noviembre de 2021 se publicó la Orden 22/2021, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat. La norma tenía por objeto ser el marco normativo específicamente desarrollado para implementar medidas dirigidas a frenar la expansión demográfica de la especie y la frecuencia y magnitud de sus impactos, incrementando la eficacia de las acciones de caza y control, limitando aquellas situaciones que favorecieran su fomento, e identificando cuales eran las áreas prioritarias de actuación; así, en dicha orden se definieron por primera vez los municipios con sobrepoblación de jabalí en la Comunitat Valenciana. Transcurridos cuatro años de aplicación de esta norma, se han producido situaciones que han puesto de manifiesto la falta de regulación de algunos aspectos, la complejidad de implementación de otros -e, incluso, la no necesidad de alguno- y sobre todo, la necesidad de ampliar esta regulación al resto de especies de caza mayor, cuya densidad poblacional ha aumentado de forma creciente en la última década generando multitud de conflictos y problemas a los que resulta necesario dar una solución.

Con este decreto se quiere dar un paso más y extender las medidas adoptadas para facilitar el control del jabalí al resto de ungulados silvestres presentes en la Comunitat, incluidos los declarados especies exóticas invasoras, así como los ejemplares de animales domésticos asilvestrados presentes en el medio natural. Así pues, en el Título I se define el ámbito de aplicación de esta norma incluyendo también a estos grupos junto con las especies de caza mayor. En el Título II se definen las modalidades de caza deportiva para estas especies (batida, gancho, al salto o en mano, a la espera y en rececho) y las técnicas de caza por razones de control y gestión (incluidas las efectuadas por razones científicas), que contemplan además de las anteriores, las estructuras tipo caja o capturadero homologadas junto con las rondas nocturnas. Así mismo, en este título se definen unos amplios periodos hábiles de caza, medidas de planificación y seguridad de las cacerías, la regulación de la alimentación suplementaria y la obligatoriedad del precintado de los ejemplares cazados. Este mismo título también dedica un capítulo a la declaración de sobrepoblación de una especie, estableciendo las normas de ordenación y gestión (incluida las de caza y control) de aplicación en estos casos; otro capítulo a establecer las directrices de gestión, control y erradicación de ungulados catalogados exóticos e invasores; otro específico para la caza y control en zonas comunes de caza; y finalmente uno para el control de los ungulados silvestres en entornos urbanos, en el que se clarifica el papel de los ayuntamientos.

El Título III define la gestión de cadáveres y subproductos de ungulados silvestres no destinados a consumo humano para cacerías en las que el número de puestos sea superior a 40 o el número de piezas abatidas mayor a 20 por jornada de caza. Establece los posibles destinos para cadáveres y restos, y las condiciones específicas en cada caso: depósito in situ, enterramientos de pequeñas cantidades y masivos, depósito en muladares, tratamiento como residuo SANDACH cuando proceda y su recogida y destrucción como residuo.

El decreto cuenta con tres anexos de carácter técnico. En el anexo I se establecen las características de los carteles para señalización de caminos y sendas en la realización de batidas y ganchos; en el anexo II se delimitan de forma descriptiva y gráfica las zonas de distribución del arruí (Ammotragus lervia) en la Comunitat; y en el anexo III se recogen las condiciones que debe cumplir el depósito in situ y el enterramiento de restos cinegéticos.

Finalmente, con este decreto se deroga la Orden 22/2021, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana y el Plan de control de las poblaciones de arruí (Ammotragus lervia) incluido en la Orden 13/2022, de 5 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de veda por la que se fijan los períodos hábiles y normas de caza en las zonas comunes y se establecen otras regulaciones en los cotos de caza y zonas de caza controlada en la Comunitat Valenciana y las medidas de control y erradicación del arruí.

En materia de caza, la Generalitat ostenta competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 49.1.17.ª del Estatut d'Autonomía de la Comunitat Valenciana, y de conformidad con su artículo 50.6 corresponde a la Generalitat en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio del establecimiento de normas adicionales de protección.

En la elaboración de este Decreto se han respetado las exigencias de participación ciudadana previstas en el artículo 133.1 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante Ley 39/2015 Vínculo a legislación ), mediante la realización de la consulta pública previa y el trámite de audiencia. Asimismo, se ha observado el principio de transparencia establecido en el artículo 129.5 de la misma ley y en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, garantizando un acceso sencillo, universal y actualizado tanto a la norma vigente como a los documentos generados en su procedimiento de elaboración, tales como la consulta pública previa o el trámite de información pública.

El presente decreto se adecúa también al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 129.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, ya que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, que pretende generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro, que permita un fácil conocimiento de la norma y, por tanto, la actuación y la toma de decisiones de los órganos representados.

La competencia del Consell en materia normativa, relativa al ejercicio de la potestad reglamentaria de la comunidad autónoma, lo faculta para dictar la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Vínculo a legislación, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio Vínculo a legislación, y en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell.

En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de esta norma y su justificación han sido claramente definidos, posibilitándose la participación activa de las entidades destinatarias en su elaboración. De esta forma, se ha contado con la participación del Consejo Valenciano de la Caza, regulado mediante Decreto 187/2005, de 2 de diciembre, como órgano consultivo y asesor en materia de caza de la Generalitat.

Visto el informe emitido por la Abogacía de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18.f, Vínculo a legislación 33 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del 7 de octubre de 2025,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es establecer las directrices de gestión, caza y control de los ungulados silvestres presentes en la Comunitat Valenciana, dirigidas a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones de especies cinegéticas autóctonas. Estas directrices se aplicarán en la redacción y aprobación de planes técnicos de ordenación cinegética y en la emisión de las autorizaciones excepcionales.

2. Asimismo, este decreto tiene por objeto establecer las medidas de gestión aplicables a los subproductos de ungulados silvestres no destinados al consumo humano que se generen en actividades cinegéticas de caza mayor, siempre que el número de puestos sea igual o inferior a 40 y el número de piezas abatidas no supere las 20 por jornada. En definitiva, se regula la gestión de aquellos subproductos cuyo destino no está contemplado en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la práctica cinegética de caza mayor, o en la normativa que lo sustituya.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente decreto está dirigido a los ungulados silvestres presentes en la Comunitat Valenciana. A efectos de este decreto, son ungulados silvestres:

a) Las especies cinegéticas de caza mayor pertenecientes al orden de los ungulados.

b) Los ejemplares vivos o muertos del resto de mamíferos silvestres de este orden no clasificados como cinegéticos y que se encuentren incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras. Así, se incluyen las especies arruí (Ammotragus lervia) y cerdo vietnamita (Sus scrofa var. domestica raza vietnamita) contempladas en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

c) Los ejemplares de especies domésticas asilvestradas pertenecientes a este orden cuando su control esté expresamente autorizado por la autoridad competente.

2. Los ungulados silvestres relacionados en el punto anterior tendrán la consideración de piezas de caza a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

Gestión, caza y control de ungulados silvestres

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Especies cinegéticas de caza mayor

De acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana, se clasifican cómo especies cinegéticas de caza mayor los siguientes ungulados:

Tabla omitida.

Artículo 4. Modalidades deportivas de caza mayor

En los diferentes espacios cinegéticos de la Comunitat Valenciana, podrán autorizarse las siguientes modalidades deportivas de caza con armas:

1. Gancho: aquella cacería colectiva en la que con ayuda de un máximo de 30 perros se bata una extensión de terreno o mancha donde previamente se han apostado cazadores en los puntos previsibles de huida de las piezas. El máximo de cazadores con armas de fuego será de 15.

2. Batida: aquella modalidad colectiva de caza organizada, al igual que los ganchos, cuando se supera una de las dos cantidades anteriores.

3. Al salto o en mano: modalidades individuales de caza en las que participan como máximo cinco cazadores con ayuda de hasta veinte perros en total, que no se sitúan apostados en los puntos previsibles de huida de las piezas. El uso del rifle en estas modalidades está prohibido; no obstante, dependiendo del estudio de cada caso a partir del plan técnico de ordenación cinegética o de la solicitud de autorización extraordinaria, se podrá autorizar su empleo.

4. Rececho: modalidad individual en la que el cazador, sin ayuda de ojeadores ni perros salvo, en su caso, los utilizados para seguir el rastro de la pieza una vez herida, buscan en solitario o en compañía de un guía, la pieza a abatir.

5. Espera o aguardo: modalidad individual de caza consistente en que, una vez comprobadas las querencias, y/o los lugares de alimento o baña de los animales, el cazador espera armado en un puesto fijo, sin límite horario.

Artículo 5. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas

1. Las técnicas de caza susceptibles de autorización por razones de control, gestión, científicas o educativas (en adelante, técnicas de caza) en los diferentes espacios cinegéticos y otros terrenos de la Comunitat Valenciana, serán todas las previstas en el artículo anterior. Además, tendrán también la consideración de técnicas de caza las que se enumeran a continuación:

a) Estructuras tipo caja, jaula o capturadero.

b) Rondas nocturnas.

c) Otras a definir por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.

2. Podrán autorizarse las técnicas de caza enumeradas en el punto anterior cuando las modalidades deportivas no sean solución satisfactoria porque concurra alguna de las situaciones previstas a continuación:

a) Por razones justificadas de seguridad que desaconsejen el empleo de armas de fuego para la práctica deportiva.

b) Cuando el cumplimiento del Plan técnico de ordenación cinegética aprobado se haya constatado insuficiente para disminuir las poblaciones de ungulados y no resulte viable aumentar esfuerzos de caza y control con las modalidades deportivas previstas en el artículo anterior.

c) Cuando la Administración inste su empleo en el marco de acciones de control por motivos sanitarios, por razones de investigación o educación o para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques o la fauna.

3. El uso de estos métodos de captura está sometido a autorización administrativa, bien específica o bien a través del plan técnico de ordenación cinegética. En las solicitudes de autorización se indicará la localización, el periodo previsto de colocación o ejecución, el personal a cargo del control y los motivos o limitaciones por los que no se puede ejercer un control eficaz mediante modalidades deportivas de caza mayor. Las solicitudes de autorización se podrán presentar todo el año con un mes de antelación a iniciar el control. Corresponderá su resolución a la dirección territorial de la provincia correspondiente con competencia en materia cinegética. El plazo para resolver será de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimada. Una vez finalizado el periodo autorizado, se deberá presentar memoria de resultados con indicación de los días que se ha efectuado el control y, en su caso, el cebado o atrayente empleado, así como todos aquellos datos requeridos conforme al procedimiento e impresos vigentes en cada momento.

Estarán habilitados para solicitar estas técnicas el titular de la parcela o del bien afectado en el caso de las estructuras tipo caja, jaula o capturadero, y en todos los casos, el titular cinegético, las asociaciones de propietarios, así como cualquier administración.

Los ejemplares capturados de la especie objetivo de control no podrán ser trasladados en vivo y deberán ser sacrificados en el sitio, excepto cuando se cuente con una autorización expresa para su traslado en vivo por motivos de investigación o cuando por razones de seguridad no pueda sacrificarse en ese lugar. En este último caso, se priorizará la utilización de métodos de sacrificio in situ compatibles con la seguridad, o en su defecto, el transporte del animal será tutelado por un agente medioambiental o cualquier otro agente de la autoridad, y el sacrificio se realizará en el primer lugar posible y en presencia de agente de la autoridad.

Para efectuar el control con cualquiera de estos métodos en espacios cinegéticos declarados, se deberá contar con la conformidad del titular cinegético. Fuera de espacios cinegéticos declarados, se contará con el permiso de la persona titular de la parcela donde se realicen; se podrá acreditar esta conformidad mediante la no manifestación en sentido contrario en el plazo de 15 días desde su notificación en el último domicilio conocido o desde su publicación en el boletín de edictos municipal.

4. La técnica de control con estructuras móviles tipo caja, jaula o capturadero consiste en la utilización de este tipo de estas estructuras cuyo cierre, una vez haya entrado el animal, se produzca por accionamiento de un sistema automático y su funcionamiento cumpla los criterios de bienestar animal. Los sistemas que se empleen para captura de ungulados silvestres deberán ser homologados siguiendo en cuanto a su selectividad y bienestar animal los estándares establecidos en la ISO 10990-5: Methods for testing restraining trap (International Organization for Standardization) y las “Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras” (documento aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente del Gobierno de España en fecha 13 de julio de 2011) o documento que le sustituya. La querencia o entrada de las especies objetivo de captura podrá favorecerse con la utilización de alimento en el interior de la estructura.

El personal a cargo de la vigilancia y manejo de las estructuras de captura deberá estar habilitado para el control de predadores por la administración competente.

La instalación de estas estructuras de captura deberá guardar al menos 100 metros de distancia respecto de la linde de espacios cinegéticos contiguos, salvo acuerdo entre los titulares.

5. Podrán autorizarse rondas nocturnas con garantías de no afección a vías de comunicación ni a núcleos habitados. La ronda nocturna se define como aquella cacería en la que uno o varios cazadores, todos sin armas de fuego y auxiliados con un máximo de 12 perros en conjunto, baten una extensión de terreno en busca de piezas de caza mayor. El remate de la pieza de caza se hará con arma blanca una vez producido el agarre por los perros. Al margen de su carácter excepcional, su autorización estará supeditada a la existencia de daños importantes en los cultivos o en previsión de los mismos, principalmente cuando estos son más vulnerables o en fechas cercanas a la recolección. Su práctica se realizará en los cultivos o en los terrenos forestales adyacentes a los cultivos.

Artículo 6. Planificación del aprovechamiento de caza mayor en espacios cinegéticos declarados

1. El plan técnico de ordenación cinegética de cada espacio cinegético incluirá, para cada especie de caza mayor, la estimación de existencias, la metodología empleada para su cálculo, el objetivo de la ordenación y el plan de caza para el quinquenio.

El plan de caza aprobado se revisará cuando se constate que es inadecuado para conseguir el objetivo de la ordenación, o cuando existan razones sanitarias, daños a la flora o fauna protegida, perjuicios a la agricultura o impactos en otras actividades humanas que lo justifiquen.

Para la redacción de los planes técnicos de ordenación cinegética o justificación de la revisión de un plan de caza, la administración pondrá a disposición de los técnicos redactores los resultados más actualizados de los programas de seguimiento de fauna de la Generalitat Valenciana.

2. No obstante lo anterior, los titulares cinegéticos pueden optar por no incluir en los planes técnicos de ordenación cinegética que presenten a la administración el plan de caza mayor y el resto de información técnica asociada contemplada en el apartado primero, asignándoseles en tal caso, de oficio y con carácter anual, los cupos de aprovechamiento.

Estos cupos se determinarán anualmente por la administración a partir de las fuentes de información anteriormente descritas y los resultados de cacerías en dichos espacios en las anualidades precedentes.

3. En cualquier caso, el titular cinegético de forma motivada podrá solicitar una modificación de los cupos para la temporada en curso. Dicha solicitud será resuelta por la dirección territorial correspondiente en el plazo máximo de un mes; transcurrido este sin notificarse la resolución, se entenderá por desestimada.

Artículo 7. Periodos hábiles de caza

1. Los periodos hábiles de caza en las distintas modalidades deportivas o técnicas de caza susceptibles de autorización en los diferentes espacios cinegéticos serán los siguientes:

a) Recechos: para machos de las especies cabra montés, muflón, ciervo y gamo del 1 de septiembre al 31 de mayo; para machos de corzo del 1 de abril al 31 de octubre. Para las hembras de las especies anteriores y para el jabalí el periodo hábil será todo el año.

b) Esperas y aguardos: 1 de junio al 31 de mayo.

c) Al salto, ganchos y batidas: 1 de septiembre al 15 de marzo.

d) Estructuras tipo caja, jaula, o capturadero: 1 de junio al 31 de mayo.

e) Rondas nocturnas: del 15 de julio al 15 de marzo.

2. Los días hábiles serán los establecidos en la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética de cada espacio cinegético o en la autorización emitida para la realización de las cacerías.

3. Las directrices de ordenación cinegética podrán establecer de manera justificada el adelanto o retraso del cierre de una modalidad en una zona determinada cuando se disponga de información técnica que justifique la no interferencia de los perros de las cacerías en la cría del resto de especies.

Artículo 8. Normas generales de caza

1. Las modalidades deportivas o técnicas de caza se podrán autorizar en cualquier tipo de espacio cinegético, con independencia de su superficie, y podrán extenderse a las zonas de reserva de caza menor establecidas en los cotos conforme al artículo 30.2 de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana, así como a espacios no cinegéticos a petición de su titular y en el marco de planes de gestión de la especie.

2. Durante la práctica de las modalidades deportivas o técnicas de caza se podrán utilizar armas de fuego largas rayadas -debiendo obtenerse para su uso en la caza al salto o en mano, una autorización expresa-, escopetas y las armas blancas no prohibidas en el Reglamento de armas en vigor para remate de las piezas. Asimismo, en cualquier modalidad en la que esté previsto el uso de armas de fuego, podrán emplearse de forma equivalente los arcos incluidos en la categoría 7.ª de Clasificación de armas, del Real decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Para el sacrificio de ejemplares capturados en vivo por razones de control se podrá autorizar el uso de armas del calibre 22 y de armas para la aplicación de anestésicos y eutanásicos.

3. Durante la práctica de cualquier modalidad o técnica de caza mayor o menor, las piezas de caza mayor únicamente podrán abatirse utilizando como munición la bala en el arma de fuego o puntas de caza mayor en el arco. Finalizada la temporada de caza menor al salto, durante las acciones de caza que recoge este decreto no podrá portarse otra munición diferente a las referidas anteriormente.

4. En espacios cinegéticos declarados, durante la práctica de las modalidades deportivas o técnicas de caza, el cazador deberá portar la autorización del titular en la que se le habilita a la misma.

En el caso de batidas o ganchos este permiso puede ser sustituido por la lista de cazadores participantes en la cacería que debe portar el organizador. Esta relación nominal de participantes equivaldrá al permiso del titular del coto previsto en el artículo 7.1.e) de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana cuando no se disponga de otro, y en tal caso deberá estar firmada por el titular cinegético o por el organizador de la cacería en caso de delegación y se entregará una copia, en formato papel o digital, a los cazadores como acreditación del permiso del titular del coto.

El titular cinegético adoptará las medidas oportunas para que los cazadores autorizados dispongan de la información necesaria en relación con las especies y sexos autorizados para su abatimiento en cada momento.

5. En todas las cacerías se podrán cazar las especies de ungulados incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras y sus cruces, a excepción de las celebradas en aquellos lugares en los que el arruí este sujeto a aprovechamiento cinegético ordenado, en cuyo caso, la caza responderá a las exigencias de cualquier otra especie cinegética de caza mayor.

6. Podrán desarrollarse cacerías colectivas conjuntas entre espacios cinegéticos colindantes, en tal caso la retranca obligatoria se entenderá respecto a las líneas de puestos o armadas perimetrales. Las capturas se asignarán al coto donde se hayan producido.

7. El cobro de piezas heridas podrá posponerse a la mañana siguiente y podrá auxiliarse de un máximo de dos perros y escopeta con bala para el remate de la pieza herida. En el caso de recechos, la suelta de los perros solo podrá hacerse después del lance.

Artículo 9. Organización y medidas de seguridad en cacerías colectivas

1. En la organización de la cacería:

a) Todas las personas que participen en la cacería se reunirán obligatoriamente antes del inicio de la misma en un punto de encuentro prefijado que deberá ser conocido por todas ellas. Asimismo, se fijará un punto de encuentro o reunión tras su finalización. En el caso de que alguno de los ejemplares abatidos no se pueda extraer del monte, o no se retire por algún motivo justificado, deberá indicarse esta circunstancia al organizador de la cacería para su contabilización en los resultados obtenidos.

b) Existirá un persona encargada-responsable de la organización y colocación de los puestos o de coordinación de los postores, quien dispondrá de un listado de todos los cazadores que participan, así como el número de puesto que ocupan. Las funciones de la persona encargada-responsable serán:

1.º Organizar racionalmente el movimiento y aparcamiento de los vehículos con los que se accede a la mancha.

2.º Antes de empezar la cacería deberá indicar, personalmente o a través de los postores, a todos los cazadores el campo de tiro permitido y especialmente las direcciones de disparo a evitar, así como cualquier otra precaución a tener en cuenta, especialmente el recorrido de los batidores.

3.º Ordenar la señal acústica de inicio y fin de la cacería. En ningún caso se podrán utilizar petardos o cohetes como señal acústica.

4.º Resolver los conflictos de tiro o primera sangre que puedan presentarse.

5.º Interrumpir o suspender la cacería por imprevistos.

6.º Impedir la participación de personas que puedan suponer un riesgo manifiesto para su propia seguridad o para la seguridad de otras personas o bienes.

7.º Implementar todas las medidas de seguridad que estime oportunas en el marco interno de la organización y ejecución de las cacerías, estableciendo en su caso limitaciones, advertencias, recomendaciones, requisitos, obligaciones, o cualquier otra medida a estos efectos.

2. Prohibiciones en la realización de los ganchos y las batidas:

a) Doblar puestos, es decir, que en un mismo puesto haya dos personas con dos armas montadas.

b) Colocar puestos interiores y exteriores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

c) Practicar la modalidad denominada “a retranca” según lo definido para esta acción en el artículo 12.1.f de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana.

d) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución o posibilidades de optimizar resultados.

3. Normas de seguridad en cacerías colectivas:

a) Los ojeadores, batidores o acompañantes y cazadores deberán vestir chalecos de alta visibilidad o en su defecto prendas de alta visibilidad de características equivalentes, preferentemente de color naranja.

b) Los puestos se señalizarán mediante un banderín de alta visibilidad o cinta de baliza visible, o en su defecto, el cazador que ocupa dicho puesto llevará una gorra de alta visibilidad.

c) Los cazadores solamente podrán portar bala como munición para el arma de fuego.

d) Los batidores, perreros o persona que acompaña, con licencia y permiso (en su caso, del titular cinegético) podrán llevar escopetas al objeto de rematar las piezas.

e) La mera aproximación hacia el cazador de personas ajenas a la cacería comporta la obligación de abrir y descargar el arma de fuego o retirar la flecha de la cuerda y reposaflechas.

f) Se señalizarán los caminos de acceso a la mancha para vehículos y las sendas inscritas en el Registro Público de Senderos de la Comunitat Valenciana, mediante carteles que adviertan del peligro por la presencia de armas de fuego en la zona. Esta señalización se colocará fuera de la zona de afección de la cacería con el fin de que los usuarios del camino puedan buscar vías alternativas. El cartel tendrá las características e incluirá la leyenda correspondiente recogida en el anexo I de este decreto, en función de si se cuenta o no con consentimiento del titular del camino para cortar el acceso y la fecha de celebración de la cacería, debiendo colocarse antes del crepúsculo civil matutino y permaneciendo sobre el terreno hasta la finalización de la misma, momento en el cual deberá proceder a su retirada. Los agentes de la autoridad encargados de la policía y vigilancia de la actividad cinegética, agentes medioambientales, fuerzas y cuerpos de seguridad y guardas jurados de caza, velarán por la correcta señalización antes del inicio marcado para la cacería y hasta la finalización de esta.

g) Los puestos se colocarán desenfilados y separados entre sí por accidentes del terreno, o en su defecto, los puestos vecinos se visualizarán entre sí.

h) Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por parte de los cazadores y sus auxiliares durante la cacería.

i) El remate de piezas heridas fuera de los puestos sólo se hará por parte del personal autorizado por la organización de la cacería.

j) Los batidores y perreros deberán facilitar su localización con chalecos de alta visibilidad y cualquier señal acústica.

k) Se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

l) Las personas responsables de los perros que participen en la cacería portarán elementos básicos para una primera cura por las heridas que puedan provocar los jabalís y procurarán la pronta y total recogida de los perros una vez finalizada la cacería.

ll) Las personas que participa en las batidas o ganchos podrán utilizar radiotelecomunicaciones para la organización de la cacería, por razones de seguridad y para mejorar la eficacia y resultados de esta.

4. Medidas de seguridad específicas para la práctica de ganchos y batidas en caminos:

Al objeto de garantizar el éxito de los controles mediante ganchos y batidas, se podrán apostar cazadores, excepcionalmente, en caminos de tierra o sus proximidades, siempre que se adopten las siguientes medidas adicionales:

a) Control de accesos por personas encargadas al efecto. Este control lo podrá efectuar el cazador apostado más cercano que tenga en la visual el acceso. El punto de control de accesos estará fuera de la zona de afección de la cacería.

b) Señalización del camino según modelo del anexo I de este decreto, fuera de la zona de afección de la cacería con el fin de que los usuarios del camino puedan buscar vías alternativas.

c) Comunicación de la celebración de la cacería y de la colocación de puestos en la zona de seguridad del camino al ayuntamiento del municipio en el que se celebre.

Artículo 10. Condiciones y normas de seguridad en las esperas o aguardos

1. Las armas se cargarán una vez en el puesto, previa localización de las zonas de seguridad y campos posibles de tiro, y se descargarán una vez finalizada la cacería antes de abandonar el puesto. En caso de existencia de cultivos pendientes de cosecha en las proximidades de zonas de seguridad, el puesto se ubicará de espaldas a las mismas.

2. El abandono del puesto, bien para pistear a un animal herido o de regreso hasta el vehículo una vez finalizada la cacería, se efectuará con un foco o linterna encendida con independencia de la mayor o menor visibilidad en función del estado de la luna.

3. El número de personas cazadoras armadas por puesto será de uno.

4. La distancia mínima entre puestos de esperas será al menos de 200 metros, salvo que existan accidentes del terreno que impidan el alcance de la munición entre puestos. Además, los puestos se situarán al menos a 100 metros de la linde del coto contiguo salvo acuerdo entre los titulares de los espacios cinegéticos. Asimismo, cuando se trate del linde entre coto y zona común de caza se respetarán los 100 m a ambas partes de la linde.

Artículo 11. Regulación de la alimentación suplementaria

1. Con carácter general la alimentación suplementaria para las especies de caza mayor está prohibida. Se exceptúan los siguientes supuestos:

a) Los espacios de categorías I y II del Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (PATUBES). Se incluyen aquí los espacios cinegéticos destinados principalmente a la cría y posterior venta de piezas de caza vivas para la reproducción y repoblación en otros espacios o para sacrificio (carne), así como los cerramientos cinegéticos con alimentación suplementaria aprobada en su plan técnico de ordenación cinegética.

b) En espacios cinegéticos declarados no situados en municipios con sobreabundancia de cualquiera de las especies de caza mayor ni en comarca de especial riesgo según PATUBES, únicamente para aumentar la eficacia de cacerías individuales o colectivas, y siempre y cuando su utilización y regulación este aprobada en el plan técnico de ordenación cinegética del espacio del que se trate o en la autorización expresa.

c) En municipios declarados con sobreabundancia y en las comarcas de especial riesgo de tuberculosis según el PATUBES, el suministro de alimentación artificial o el empleo de cebaderos se limitará a los casos en los que sea necesario con el objeto de concentrar o aquerenciar a los animales en determinados puntos de forma previa a las cacerías. Esta necesidad será valorada por la conselleria competente en materia de caza a fin de autorizar, en su caso, las condiciones de alimentación suplementaria autorizadas.

En el caso de batidas y ganchos esta posibilidad se reduce a los quince días previos a la realización de la cacería, con un único punto de cebado en el caso de ganchos y un máximo de tres puntos de cebado por cada 100 hectáreas de mancha a batir en el caso de batidas. En cada uno de estos puntos no podrá existir en ningún momento más de 5 kilogramos de alimento accesible para la especie.

Para las esperas la disposición de alimento o cebaderos se limita a un máximo de un punto de cebado por cada 100 hectáreas. En cada uno de estos puntos no podrá existir en ningún momento más de 2 kilogramos de alimento accesible para la especie.

2. En ningún caso los puntos de alimentación se situarán a menos de 200 metros de carreteras o en cultivos, salvo si se cuenta con el permiso del propietario o si se trata de siembras cinegéticas.

3. En cualquier caso, la alimentación suplementaria deberá estar autorizada y regulada en cantidad, tiempo y forma, bien sea en el plan técnico de ordenación cinegética o bien en la autorización concreta de la cacería.

4. Las acciones realizadas por los titulares de los espacios cinegéticos dirigidas a impedir la entrada de cualquier especie de caza mayor en cultivos, como son la instalación de vallados o de pastores eléctricos, así como las acciones realizadas para impedir el acceso a las charcas por el ganado bovino, tendrán la consideración de inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres.

Artículo 12. Planificación y comunicación de cacerías colectivas

1. En espacios cinegéticos, el titular, con carácter previo al inicio del período de cacerías colectivas, o en cualquier momento posterior, concretará mediante un calendario de caza para la temporada entrante, o la restante, el esfuerzo de caza y control previsto.

En caso de detectarse desviaciones significativas del estado de la población de cualquiera de los ungulados cinegéticos, entre la planificación prevista en el plan técnico de ordenación cinegética y su situación actual, el Plan Anual propondrá los ajustes que correspondan en el calendario de caza para la temporada entrante.

2. Como alternativa a la remisión del calendario, la celebración de ganchos y batidas para la caza de cualquier especie de ungulado silvestre se podrá comunicar de forma individual o conjunta por los titulares del aprovechamiento cinegético con una antelación mínima de cinco días naturales a dicha celebración incluyendo en el cómputo el mismo día en que se efectúa la comunicación.

3. En las anteriores comunicaciones de calendario de caza o comunicación de gancho o batida, se especificará la ubicación del punto de encuentro de los cazadores al inicio y final de las cacerías, matrícula del coto de caza o zona de caza controlada e identificación de personas físicas encargadas o responsables de las misma con su correo electrónico y teléfono de contacto.

4. Cualquiera de las comunicaciones de cacería realizadas podrá anularse hasta 48 horas después de la fecha prevista de celebración en caso de no haberse ejecutado.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y de la comunicación realizada por la dirección territorial a los agentes medioambientales y otros agentes de la autoridad, el organizador del gancho o batida deberá informar al puesto de la Guardia Civil más cercano o a la comandancia correspondiente sobre la celebración de la cacería, con un mínimo de cinco días naturales de antelación, incluyendo en el cómputo el mismo día en que se efectúa la comunicación.

6. La comunicación de cacerías y la presentación de todos los documentos referidos anteriormente en este artículo a los que están obligadas las personas titulares o arrendatarias de los espacios cinegéticos declarados, deberá hacerse de manera telemática, bien directamente, o bien a través de la persona representante legal o designada para gestiones administrativas. No obstante, la puesta en conocimiento al puesto más cercano de la Guardia Civil podrá hacerse de manera presencial.

7. Será suficiente una única comunicación para el caso de cacerías colectivas conjuntas previstas en el artículo 8.6.

Artículo 13. Precintado de las piezas de caza mayor

1. De manera general, se establece la obligación de precintado de los ejemplares de caza mayor de las especies cabra montés, ciervo, corzo, gamo y muflón, así como del arruí donde esté permitido su aprovechamiento ordenado, pudiendo exceptuarse por la dirección general competente en materia de caza este deber para situaciones concretas y justificadas.

2. La dirección general competente en materia de caza establecerá el tipo de precintado a utilizar, bien sea físico o digital. Una vez abatida la pieza, no podrá ser desplazada a otro lugar hasta no haber colocado el precinto físico correctamente sobre ella y haber procedido a cortar su matriz, o bien haber generado el código de identificación digital. En las modalidades de cacerías colectivas, los precintos podrán ser colocados a las piezas en la junta de carnes o punto final de reunión.

3. En el caso de los precintos físicos, estos deberán colocarse en el animal abatido atendiendo a las siguientes indicaciones:

a) Para los machos de las tres especies de cérvidos (ciervo, gamo y corzo) se colocará en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta, ajustando su cierre todo lo posible.

b) Para las especies de bóvidos (cabra montés y muflón) así como para las hembras de las tres especies de cérvidos (ciervo, gamo y corzo), el precinto se colocará realizando una incisión en la parte central de la oreja o de la lengua, introduciendo por ella el extremo de la brida del precinto y ajustando su cierre todo lo posible.

4. En el caso de los precintos en formato digital, se seguirán las instrucciones que emita al efecto la dirección general competente en materia de caza y/o lo indicado en las resoluciones de cupo o de aprobación de los planes técnicos de ordenación cinegética emitidos por las direcciones territoriales.

5. Con antelación al inicio de la temporada de caza, los servicios territoriales suministrarán a cada titular o adjudicatario del espacio cinegético todos aquellos precintos que le correspondan para la temporada, respecto a los cupos asignados. Esta entrega podrá complementarse con posibles entregas posteriores en caso de que el titular haya agotado el cupo y nueva información sobre densidades o impactos lo aconseje.

6. Salvo para el jabalí, que no estará sujeto a precintado, para especies no sometidas a cupo se establecerá un sistema de precintado que permita disponer de tantos cuantos sean necesarios sin limitación anual.

7. En el caso de precintos físicos, los no utilizados deberán ser devueltos al servicio territorial correspondiente en el plazo de un mes tras la finalización del periodo hábil de caza de la especie. La devolución de la parte de los precintos utilizados separada de la matriz podrá realizarse junto a la devolución de los no utilizados o en cualquier momento anterior. La devolución de los precintos irá acompañada del modelo de devolución de precintos y/o matrices, junto con la información del ejemplar y/o del cazador que se establezca de forma normalizada por la conselleria competente en materia de caza.

8. La resolución aprobatoria de los planes técnicos de ordenación cinegética o las resoluciones de los planes anuales de caza podrán incrementar las medidas específicas de precintado en relación con la recogida, devolución o seguimiento de su empleo.

9. La no observancia de las medidas de precintado establecidas en este artículo se entenderá como incumplimiento del deber de caza ordenada previsto en la Ley de caza de la Comunitat Valenciana.

Artículo 14. Traslados y sueltas

1. Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas con el objetivo de recuperar sus poblaciones naturales. Para su autorización deberá presentarse un proyecto de reintroducción en el que se justifique su necesidad, indicando las posibles causas del declive poblacional de la especie a repoblar, el lugar del terreno cinegético donde se realizará, la fecha prevista y todas aquellas medidas complementarias destinadas a garantizar la viabilidad y el éxito de la misma. No se podrán realizar repoblaciones en lugares donde la especie no haya estado presente previamente de manera natural.

2. Se entiende por suelta la liberación intencionada, para su captura inmediata, de especies cinegéticas de caza mayor procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, realizadas durante el período hábil de caza de la especie objeto de la misma. El plazo mínimo transcurrido entre la suelta y la acción de la caza será de 1 mes. Las sueltas sólo podrán tener lugar en cerramientos cinegéticos debidamente autorizados.

3. La suelta y el traslado de especies cinegéticas vivas de caza mayor deberá estar prevista en el plan técnico de caza, y sólo se podrá efectuar cuando resulte garantizada la protección sanitaria y el control genético de las especies presentes en la zona afectada, de acuerdo con el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre.

4. En todo caso, se exigirá la identificación de la procedencia de las especies correspondientes. A tal fin, todos los animales a liberar irán acompañados del correspondiente certificado sanitario de origen y certificado de control genético.

5. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados individualmente desde su lugar de procedencia con señales identificadoras que garanticen su inviolabilidad y trazabilidad durante la vida del animal, como anillas, crotales, microchips u otros medios, indicando su origen y características, e igualmente que vayan acompañados hasta el momento de su suelta por su correspondiente guía de origen y sanidad.

6. Las sueltas y las repoblaciones se someterán, en todo caso, a las siguientes prescripciones:

a) No afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.

b) No producir riesgos de hibridación que alteren las características genéticas de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas.

c) No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones de las que no se dispone del correspondiente certificado sanitario de origen, o que no dispongan de los certificados de control genético de sus reproductores.

7. Se prohíbe la suelta de jabalís en el medio natural, excepto las previstas en el artículo 11 Vínculo a legislación apartado a) del Decreto 178/2005, del 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, con la finalidad de mejorar la calidad de la población existente para evitar su endogamia. Cada 5 años se podrá introducir un 20 % del censo declarado el año anterior en la cartilla ganadera. Estos ejemplares no podrán destinarse a cerramientos interiores para la cría intensiva. Los ejemplares introducidos vendrán identificados con crotales en lugar visible.

8. Se prohíbe la captura en vivo de jabalís del medio natural cuyo destino sea diferente al sacrificio inmediato.

9. Para los cerramientos cinegéticos preexistentes y los futuros que puedan instalarse, el jabalí deja de ser especie susceptible de introducción para refuerzo de cacerías.

10. En el caso del jabalí, cuando el destino sea la Comunitat Valenciana, únicamente se podrán autorizar traslados de ejemplares vivos procedentes de explotaciones de producción y reproducción con destino a otras granjas de la misma categoría o a cerramientos cinegéticos para evitar la endogamia.

11. Los controles y la toma de muestras previas al movimiento de estos animales corresponderán a la conselleria competente en sanidad animal, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, o la normativa que lo sustituya. No obstante, la conselleria competente en materia de caza podrá llevar a cabo inspecciones que incluyan la toma de muestras, con el objetivo de garantizar el control genético y unas condiciones funcionales adecuadas de los ejemplares destinados a suelta o repoblación.

Artículo 15. Medidas de control y de seguimiento por motivos sanitarios

1. Los movimientos de especies silvestres deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1082/2009 Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, en particular, a lo dispuesto en su artículo 5.

2. Los espacios en los que habitan especies cinegéticas, y cuyos movimientos puedan actuar como reservorio de la tuberculosis, estarán sujetos a lo dispuesto en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). Entre estas disposiciones consta la obligatoriedad del registro del espacio, de su categorización en función de las instalaciones de manejo, controles sanitarios, tipo de cercados y aporte de alimentación y agua, así como de su calificación en función del riesgo frente a tuberculosis de la comarca, comarcas, o unidades veterinarias en la que se ubiquen. Estos espacios, y el traslado de estas especies hacia o desde los espacios registrados, cumplirán los requisitos y obligaciones de sanidad animal generales, y específicos para su categoría, y los requisitos adicionales en función del riesgo de su comarca.

3. Los titulares de espacios cinegéticos o no cinegéticos deberán adoptar la medidas cinegéticas o sanitarias que se les indique por la autoridad competente en caza o en sanidad animal, o bien se coordinarán con personal de la administración para facilitarles la adopción de las mismas, y se someterán a los controles que lleve a cabo la citada autoridad.

4. El traslado de ejemplares muertos que hayan sido abatidos en cacerías llevadas a cabo en cerramientos cinegéticos -espacios de categoría I, II,y III regulados por el Real Decreto 138/2020 de 28 de enero Vínculo a legislación por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis)-, conllevará obligatoriamente la toma de muestras hasta alcanzar el número asignado al espacio cinegético a lo largo de un año natural, para analizar las enfermedades contempladas en el Plan nacional de vigilancia sanitaria porcina y el Plan nacional de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (PATUBES). La toma de muestras la realizará el personal veterinario que se encargue del programa sanitario de la explotación o el designado por la autoridad sanitaria, y serán entregadas en la Unidad de Análisis de Sanidad Animal de la conselleria competente en materia de ganadería junto al documento que identifique cada muestra.

5. Ante una sospecha o declaración de epizootia, las consellerias competentes en sanidad animal y en materia de caza, de forma coordinada, podrán emprender las acciones que estimen necesarias para su control, independientemente del tipo de espacio del que se trate, empleando cualquier modalidad de caza o técnica de control y con los medios humanos y materiales que precise, pudiendo llegar a la prohibición total de la caza, o sólo de ciertas modalidades. Los titulares de los espacios cinegéticos estarán obligados a colaborar en cuanto se les requiera. A este respecto, estas consellerias podrán establecer protocolos de actuación a nivel de dirección general donde se establezcan y ordenen las acciones necesarias, que podrán incluir también medidas de fomento, compensación, acciones concertadas o convenios de colaboración con los titulares cinegéticos.

6. El incumplimiento del deber de colaboración o el incumplimiento de los requerimientos o la obstaculización a la actuación de la autoridad competente en materia de sanidad animal o cinegética, según lo recogido en los apartados anteriores, se sancionará de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

CAPÍTULO II

Situación de sobreabundancia de ungulados silvestres

Artículo 16. Declaración de sobreabundancia

1. La conselleria competente en materia de caza establecerá los territorios afectados con carácter generalizado por sobreabundancia de una especie basándose en informes técnicos que evalúen la densidad de sus poblaciones y los impactos que estas generan en el medio y en las actividades humanas. Por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza se aprobará el listado o delimitación de territorios declarados con sobreabundancia de una especie.

2. El período máximo de vigencia de la declaración de sobreabundancia será de tres años. No obstante, las Administraciones públicas afectadas podrán proponer revisiones de la declaración de sobreabundancia en su ámbito territorial.

Artículo 17. Normas de gestión y ordenación en las zonas declaradas con sobreabundancia de una especie

1. La declaración de sobreabundancia de una especie en un territorio dejará sin efecto la planificación prevista en los planes técnicos de ordenación cinegética en vigor para la especie en cuestión y activará de oficio las medidas previstas en el artículo 18 de este decreto y las normas de gestión y ordenación que establezca la propia declaración.

2. En los territorios declarados por sobreabundancia para la especie afectada, los periodos hábiles de caza en las distintas modalidades deportivas o técnicas de caza susceptibles de autorización en los diferentes espacios cinegéticos y no cinegéticos serán los siguientes:

a) Recechos, esperas y aguardos: 1 de junio al 31 de mayo.

b) Al salto, ganchos y batidas: 1 de septiembre al 15 de marzo.

c) Estructuras tipo caja, jaula, o capturadero: 1 de junio al 31 de mayo.

d) Rondas nocturnas: del 15 de julio al 15 de marzo.

3. La dirección general competente en materia de caza podrá publicar directrices de ordenación cinegética para un ámbito territorial determinado dirigidas a las especies de caza afectadas por sobreabundancia en la misma, en función de los resultados y conclusiones de nuevas investigaciones e informes técnicos en la materia, en las que se establecerá el esfuerzo de caza necesario para reconducir la especie o especies en cuestión a su estado de normalidad.

4. Los aprovechamientos de especies declaradas en sobreabundancia en un territorio determinado no estarán sometidos a cupos de captura. No obstante, se deberá realizar un esfuerzo o presión de caza no selectivo dirigido a la reducción poblacional.

5. Cuando un espacio no cinegético declarado (refugio de fauna o zona de seguridad) o un espacio natural protegido donde se encuentre prohibida la caza, por sus características intrínsecas, población de la especie declarada con sobreabundancia y ausencia de gestión, pueda limitar o comprometer los esfuerzos de gestión y control en su entorno próximo, la conselleria competente en materia de caza podrá solicitar a la persona titular o promotora de este espacio la redacción y aplicación de un plan de gestión de dicha especie. Esto mismo podrá instarse a los propietarios de fincas situadas en zonas comunes de caza cuando presenten una problemática similar. En defecto de acción, subsidiariamente, podrá redactarse y ejecutarse el plan por la administración local correspondiente o por la administración de la Generalitat.

6. En las zonas declaradas de sobreabundancia de una especie, cuando el espacio cinegético no alcance las 500 hectáreas, se podrán autorizar técnicas de caza mediante las mismas condiciones y criterios que las previstas en los cotos de caza mayor (con superficie superior a 500 hectáreas).

7. A efectos del cálculo de las rentas cinegéticas, quedarán excluidas del cómputo de valoración la fracción de capturas anuales que excedan el valor establecido como indicador de sobreabundancia para una especie concreta, ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 35.2 de la Ley de Caza de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Normas de caza y control en las zonas declaradas con sobreabundancia de una especie

1. En cualquier zona declarada con sobreabundancia de una determinada especie según lo previsto en el artículo 16, previo informe técnico emitido por la dirección general competente en materia de caza que lo justifique, se habilitará de oficio mediante resolución expresa el uso de todos o algunos los siguientes medios y usos para mejorar la eficacia y resultados de las cacerías. En este supuesto, estas cacerías dejarán de tener la consideración de modalidades deportivas de caza, pasando a ser técnicas de caza por razones de control y gestión.

a) El empleo de sustancias olorosas atrayentes no contaminantes o nocivos para el medio natural como extractos de alimentos o plantas o derivados de orina.

b) El empleo de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería y el uso de ballestas. El empleo de estos métodos conllevará la necesidad de identificar al cazador autorizado para su empleo, bien en la resolución administrativa que autoriza su uso, o bien en el permiso nominal emitido posteriormente por el titular cinegético.

c) El uso de faros, linternas y cualquier otra fuente luminosa artificial, acoplada al arma o no, así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos.

d) La caza en aguaderos y cebaderos sin limitación de distancia al puesto.

e) La caza de crías en cualquier modalidad de caza a través de la resolución del plan técnico de ordenación cinegética o mediante autorización extraordinaria.

2. Mediante declaración responsable conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, el titular cinegético concretará las medidas excepcionales que va a implementar en su coto de caza para una o varias temporadas y mientras la situación de sobreabundancia y/o la planificación técnica se lo permita, sin perjuicio de modificaciones o adaptaciones posteriores que se concretarán también mediante declaración responsable.

3. La utilización de estos métodos y usos podrá autorizarse de oficio para las zonas y especies declaradas en sobreabundancia. Para el resto de las zonas o especies, estas medidas solo podrán autorizarse de forma excepcional mediante autorizaciones extraordinarias concedidas al amparo del artículo 13 de la Ley de caza de la Comunitat Valenciana.

4. Su utilización fuera de las zonas declaradas con sobreabundancia o, dentro de las mismas, para especies que no hayan sido objeto de declaración, así como en casos de su empleo fuera de este marco sin autorización expresa, tendrá consideración de infracción administrativa.

CAPÍTULO III

Directrices de gestión, control y erradicación de ungulados catalogados exóticos e invasores

Artículo 19. Principios generales

La gestión de los ungulados catalogados oficialmente como especies exóticas invasoras irá encaminada a su erradicación del medio natural o a su confinamiento en sus áreas de distribución anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad (en adelante Ley del patrimonio natural y de la biodiversidad).

Artículo 20. Zonas de control y zonas de exclusión y pronta erradicación

1. Atendiendo a la diversidad de la Comunitat Valenciana y a las desiguales condiciones de partida en cuanto a presencia o abundancia de una determinada especie exótica invasora perteneciente al orden de los ungulados, se podrán establecer por resolución del director general competente en materia de caza las siguientes zonas:

a) Zona de exclusión y pronta erradicación.

b) Zona de control.

2. Para la especie exótica e invasora arruí (Ammotragus lervia) se delimita el ámbito de su zona de control en el anexo II de este decreto, siendo el resto de la Comunitat Valenciana zona de exclusión y pronta erradicación para la misma.

3. Para el resto de las especies exóticas invasoras, se considera zona de exclusión y pronta erradicación toda la Comunitat Valenciana.

Artículo 21. Medidas a aplicar en las zonas de exclusión y pronta erradicación

1. En la zona de exclusión y pronta erradicación la gestión de la especie irá encaminada a su eliminación del medio natural. Para ello se realizará el abatimiento de ejemplares de la especie declarada exótica invasora sin cupo de número ni de sexo, en las siguientes situaciones:

a) En el desarrollo de cualquiera de las modalidades de caza para los cuales esté autorizado el cazador en ese espacio.

b) A través de autorización expresa de la dirección territorial para el abatimiento de esa especie invasora en fechas no autorizadas para la caza deportiva.

c) Por guardas jurado de caza adscritos al espacio cinegético o por personal dependiente de la administración autorizados al efecto.

En las resoluciones de autorización previstas en los apartados b) y c) anteriores, se podrán autorizar las modalidades, técnicas de caza, medios y usos definidos en los artículos 17 y 18 de este decreto, con los mismos límites y condiciones.

2. En cualquiera de los casos establecidos en el punto anterior, el abatimiento conllevará la comunicación en el plazo de 72 horas, fehaciente y obligatoria, por parte del cazador o del titular cinegético al servicio territorial de medio ambiente correspondiente, mediante el formulario normalizado disponible. La comunicación será aval suficiente y necesario para el transporte del animal muerto o sus partes.

3. En ningún caso los animales abatidos podrán ser homologados.

Artículo 22. Medidas de gestión en las zonas de control

1. En la zona de control, la gestión de la especie exótica invasora irá dirigida a su confinamiento para evitar que se extienda fuera de su área de distribución antes de la entrada en vigor de la Ley del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. El periodo hábil para la caza de dicha especie será todo el año para las modalidades de rececho y espera, y del 1 de septiembre al 15 de marzo para las modalidades de batida, gancho y caza en mano o al salto.

3. En los espacios cinegéticos declarados en esta zona se procederá a su aprovechamiento cinegético de acuerdo con las resoluciones de los planes técnicos de ordenación cinegética o con las resoluciones anuales, en las que se establecerá el número de ejemplares a cazar. El régimen de aprovechamiento excluirá la captura en vivo, así como el fomento de las poblaciones mediante la suelta o incorporación de nuevos individuos.

4. En las zonas comunes de caza se requerirá autorización individual expresa de la dirección territorial correspondiente por razones de control.

5. En cualquier caso, su abatimiento conllevará las obligaciones de precintado y declaración de capturas establecidas para las especies de caza mayor.

6. Esta especie exótica invasora podrá declararse en sobreabundancia y su declaración conllevará la adopción de las mismas medidas de gestión y ordenación, y de caza y control que para el resto de los ungulados cinegéticos en esta situación.

CAPÍTULO IV

Caza y control de las piezas de caza mayor en zonas comunes de caza

Artículo 23. Caza y control de piezas de caza mayor en zonas comunes

1. En las zonas comunes de caza solo se permitirá la caza por razones de control o gestión y requerirá autorización de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de caza, que se tramitará en modelo normalizado. El plazo para la resolución de las solicitudes se establece en un mes, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.

2. Se permite el empleo de cualquiera de las técnicas de caza contempladas en los artículo 4 y 5 de este decreto, salvo el rececho. Cada técnica de caza se acogerá a su periodo hábil establecido en este decreto.

3. Cuando la medida aplicable de control consista en la celebración de esperas, estará legitimado para solicitarlas la persona propietaria de las parcelas afectadas, los titulares del bien dañado, o con la conformidad de los anteriores, la federación de caza, asociaciones o clubs de cazadores, asociaciones de agricultores, asociaciones de propietarios rurales, o el Ayuntamiento de la localidad. Este tipo de control solo podrá concederse en los cultivos y su entorno próximo de hasta 50 metros dentro de la zona común de caza (sin entrar, en su caso, en el espacio cinegético declarado colindante), y siempre y cuando esos 50 metros sean del mismo titular o se tenga autorización del propietario en la cual se ubique, desde 15 días antes del inicio previsible de los daños hasta la cosecha o última cosecha. Para estos controles no podrá establecerse ningún tipo de cebadero o atrayente.

4. Cuando el control requiera el uso de estructuras tipo caja, jaula o capturadero estarán legitimados para su empleo el Ayuntamiento y los agricultores y propietarios de los bienes afectados.

5. Para la celebración de ganchos, batidas y caza al salto o en mano, las solicitudes se efectuarán por la persona propietaria del terreno, por la federación de caza, por asociaciones o clubs de cazadores, por asociaciones de agricultores, por asociaciones de propietarios rurales, o por el ayuntamiento del término municipal en el que se ubiquen las manchas a batir.

En el caso de cacerías colectivas, y si el solicitante no es el ayuntamiento del municipio afectado, se deberá disponer de la conformidad del mismo de manera previa a la resolución de autorización de la cacería.

6. En los terrenos enclavados en cotos de caza solo se concederán permisos mediante la modalidad de espera, excepto para los enclavados agrícolas no integrados por el titular del coto de caza tras petición de inclusión por su propietario. Estos permisos serán solo para la captura de hembras, excepto en el caso del jabalí.

CAPÍTULO V

Control de ungulados silvestres en entornos urbanos

Artículo 24. Control de ungulados silvestres en entornos urbanos

1. Ante incursiones de ejemplares de ungulados silvestres en entornos urbanos, y en base a las competencias de los ayuntamientos sobre seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas, protección civil, ordenación, gestión y conservación de parques y jardines, protección del medio ambiente o recogida y gestión de animales vagabundos y abandonados, establecidas en la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de régimen local de la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos podrán adoptar medidas de control, a través de personal propio o a través de personas físicas o jurídicas contratadas al efecto.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía de la Generalitat, los Agentes Medioambientales y el resto del personal dependiente de la conselleria competente en materia de caza, podrán colaborar en base a sus respectivas competencias, en la ejecución de las medidas que adopten estos ayuntamientos.

2. Se entenderá como entorno urbano los núcleos urbanos, urbanizados y urbanizaciones, polígonos industriales, así como los jardines, parques, playas, recintos deportivos e instalaciones recreativas destinados al uso público.

3. Para la captura de estos ungulados podrán emplearse estructuras tipo caja, jaula, o capturadero, armas para la aplicación de anestésicos y eutanásicos, armas de fuego y arcos. Las armas de fuego y los arcos, además de emplearse para abatir ejemplares capturados en trampas, se podrán utilizar cuando los cuerpos y fuerzas de seguridad presentes establezcan el perímetro de seguridad que estimen necesario en función de la situación de riesgo existente.

4. Los ayuntamientos darán cuenta a la conselleria competente en materia de caza de las actuaciones de control efectuadas y de sus resultados mediante declaración responsable, tanto en el caso de acciones de emergencia como aquellas para las que hayan emitido resolución de autorización previa.

TÍTULO III

Gestión de cadáveres y subproductos de ungulados silvestres no destinados a consumo humano

Artículo 25. Gestión de cadáveres y subproductos de ungulados silvestres no destinados a consumo humano

1. En todas aquellas modalidades deportivas de caza mayor colectiva que se celebren en el territorio de la Comunitat Valenciana en las que el número de puestos sea superior a 40 o el número de piezas abatidas mayor a 20 por jornada de caza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humanos y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, o normativa que lo sustituya o complemente.

2. Para el resto de las modalidades deportivas o técnicas de caza, incluidas las cacerías colectivas en que no se superen los umbrales definidos en el apartado anterior, el destino de los cadáveres y subproductos de ungulados silvestres no destinados a consumo humano podrá ser el siguiente:

a) Depósito in situ, ya sea de sus vísceras o del animal entero, cumpliendo con las condiciones especificadas en el anexo III de este decreto; siempre y cuando no se acumulen en el mismo punto de forma simultánea más de dos ejemplares.

b) Depósito en un muladar autorizado, conforme a la normativa vigente en la materia, para la admisión de cadáveres de ungulados silvestres, con excepción de aquellos sacrificados mediante anestésicos y/o eutanásicos. Se deberán respetar las condiciones de funcionamiento del muladar y proporcionar al gestor la información sobre los cadáveres depositados incluyendo número, especie, peso estimado, origen y fechas de aportación.

c) Enterramiento masivo o enterramiento de pequeñas cantidades, cumpliendo con las condiciones especificadas en el anexo III de este decreto. En estos casos, el titular cinegético - o el ayuntamiento, en el caso de zonas comunes de caza- deberá llevar un registro de los puntos de enterramiento, que incluirá, al menos, la siguiente información: datos de ubicación (referencia catastral y coordenadas UTM ETRS89), persona responsable, fechas de apertura y clausura, así como el número de ejemplares enterrados por especie en cada temporada. Este último dato podrá omitirse en el caso de enterramientos de pequeñas cantidades.

Este registro deberá estar a disposición de la administración. Asimismo, cuando otros socios o vecinos de la localidad deseen abrir una nueva fosa, se les facilitará la información sobre las ubicaciones existentes, a fin de garantizar el cumplimiento de las distancias mínimas entre puntos de enterramiento previstas en el anexo III.

d) Cuando se trate de un residuo calificado como SANDACH según la legislación sectorial, mediante recogida controlada por gestores autorizados bajo las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión.

e) Recogida y destrucción como residuo en lugares habilitados al efecto.

Artículo 26. Gestión de los restos cinegéticos en las comarcas de especial riesgo sanitario

En las comarcas declaradas de especial riesgo sanitario por la conselleria competente en sanidad animal, los destinos serán los definidos por este órgano en la resolución de declaración de esta situación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Regla de no gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de caza y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Municipios calificados con sobreabundancia y directrices sobre efectividad y esfuerzo mínimo de caza

La Resolución de 2 de mayo de 2025, de la Dirección General de Medio Natural y Animal, por la que se actualiza el anexo I, relativo al listado de municipios calificados con sobreabundancia de jabalí de la Orden 22/2021, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 9 de mayo de 2023, del director general de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la que se aprueban las directrices técnicas sobre efectividad y esfuerzo mínimo de caza o control del jabalí para las distintas modalidades, en desarrollo del artículo 5 Vínculo a legislación de la Orden 22/2021, de 11 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana, desplegarán su eficacia hasta su actualización mediante el dictado de una nueva resolución del director general competente en materia de caza.

Disposición transitoria segunda. Señalización de cacerías colectivas

En el plazo máximo de diez años a contar desde la entrada en vigor de este decreto, toda señalización de cacerías colectivas deberá ajustarse al modelo dispuesto en el mismo. Durante este periodo transitorio podrá emplearse el modelo de señal previsto en la Orden 22/2021, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria tercera. Funcionamiento del precinto digital

En el plazo de tres años desde la puesta en funcionamiento del precinto digital al que se refiere el artículo 13 de este decreto, será obligatorio el uso de este sistema de precintado sin que puedan utilizarse precintos físicos, a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Con la aprobación del presente decreto quedan derogadas las siguientes órdenes:

a) Orden 22/2021, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana.

b) Capítulo IV. Plan de control de las poblaciones de arruí (Ammotragus lervia) de la Orden 13/2022, de 5 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de veda por la que se fijan los períodos hábiles y normas de caza en las zonas comunes y se establecen otras regulaciones en los cotos de caza y zonas de caza controlada en la Comunitat Valenciana y las medidas de control y erradicación del arruí.

2. Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa

1. Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

2. Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de caza para modificar, mediante disposición reglamentaria de rango inferior, los anexos del presente decreto.

3. Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto en relación con los medios tecnológicos exigidos en el mismo.

4. Se habilita a la dirección general competente en materia de caza a modificar por resolución los términos municipales declarados con sobreabundancia de jabalí y del resto de ungulados regulados en este decreto, así como los valores límite de referencia para las densidades normales de la especie en cada territorio.

5. Asimismo, se autoriza a la dirección general competente en materia de caza para que, mediante resolución, modifique cualquiera de las fechas y periodos de caza establecidos en este decreto, así como los niveles mínimos de esfuerzo o presión de caza o control del jabalí y el resto de ungulados cinegéticos a aplicar por unidad de superficie y los parámetros de efectividad de las diferentes modalidades deportivas o técnicas de caza y las equivalencias entre éstas.

Disposición final segunda. Modificación del apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 3/2011, de 21 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Reserva Valenciana de Caza de la Muela de Cortes

“Artículo 5. Dirección Técnica

1. La Dirección Técnica de la Reserva será asumida por un funcionario con titulación de ingeniero de montes o ingeniero técnico forestal de la conselleria competente en materia de caza. Ésta estará integrada en el servicio que tenga atribuidas las funciones en materia de caza dentro de la dirección general correspondiente.

[]”

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Estudios y Comentarios: En España gobierna el parlamentarismo negativo; por Javier Tajadura Tejada, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco
  2. Actualidad: Ábalos renuncia a su abogado por "diferencias irreconducibles" dos días antes de declarar ante el Supremo
  3. Tribunal Supremo: El TS examina si un resbalón y una caída, ocurrido al salir del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo, constituye o no un accidente de trabajo in itinere
  4. Tribunal Supremo: Las diligencias preliminares ante la jurisdicción civil para indagar la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil de la Administración no interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración
  5. Tribunal Supremo: El TS absuelve a un conductor de un delito contra la seguridad vial al aplicar el redondeo hacia abajo del resultado de la segunda prueba de alcoholemia
  6. Actualidad: La Comisión de Venecia ve problemas de "politización externa e interna" en los modelos propuestos para elegir CGPJ
  7. Actualidad: La Comisión de Venecia ve riesgo de un nuevo bloqueo con el modelo del CGPJ y aconseja que si los jueces eligen no haya avales
  8. Tribunal Supremo: No es válida la reducción de la base imponible en el Impuesto de Sociedades cuando se aprecia la existencia de simulación de un préstamo concedido a los socios que encubre un reparto de dividendos
  9. Actualidad: El Supremo rechaza la petición de Cerdán de suspender las declaraciones de Ábalos y Koldo García del 15 y 16 de octubre
  10. Actualidad: El Supremo contesta a la Fiscalía Europea que de momento no le consta que las obras del 'caso Koldo' afecten a fondos UE

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana