DECRETO 74/2025, DE 4 AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO GALLEGO SANITARIO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS Y SE ESTABLECEN REQUISITOS DE HIGIENE EN LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN PARA DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS.
I
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre , relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre
, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, y las posteriores modificaciones, sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, salvo que esta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.
De conformidad con lo anterior, la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dedica su artículo 69 a la declaración responsable y comunicación, definiendo la primera como el documento suscrito por una interesada en el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando se le requiera, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio; y define la comunicación como aquel documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la Administración pública competente los datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
II
El Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por lo que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, supuso un punto de inflexión para el establecimiento de un nuevo marco de regulación en esta materia.
El Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece la obligatoriedad de los operadores de la empresa alimentaria de colaborar con las autoridades sanitarias competentes, notificando a estas todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la citada autoridad competente, a fin de proceder a su registro. Asimismo, con la finalidad de que la autoridad competente disponga continuamente de información actualizada, deberán notificarle cualquier cambio significativo en las actividades que lleven a cabo y todo cierre de los establecimientos existentes.
El Real decreto 191/2011, de 18 de febrero , sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, manifiesta en sus consideraciones iniciales que carece de sentido incluir en el registro nacional las tiendas de comerciantes minoristas, restaurantes, cafeterías, bares, panaderías, pastelerías, comedores de centros escolares o hospitales y otros establecimientos cuya actividad principal es la venta al por menor o el servicio in situ al consumidor final o a colectividades que comercializan en un ámbito local, incluyendo las zonas de tratamiento aduanero especial, ya que para ellos resulta suficiente y más adecuado un registro de ámbito territorial autonómico. Estas consideraciones fueron trasladadas a la redacción original del artículo 2 del real decreto, que ya exceptuaba de la obligatoriedad de estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos a determinadas empresas y establece la necesidad de la existencia de un registro autonómico en el que deberían incluirse todas aquellas empresas alimentarias mencionadas en el apartado anterior y que son exceptuadas de inscripción en el registro nacional.
El 26 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 204/2012, de 4 de octubre , por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa) a fin de desarrollar, en el ámbito autonómico gallego, lo dispuesto en el artículo 2
del Real decreto 191/2011, de 18 de febrero.
Por otra parte, el Real decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y se flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, establece disposiciones para el suministro de alimentos entre establecimientos de comercio al por menor. Asimismo, aún permanecían vigentes algunas normas específicas para determinados sectores del comercio al por menor, anteriores a los reglamentos de higiene, que convenía actualizar y refundir en una sola norma en aras de la simplificación normativa.
El Real decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor, modificó la redacción del artículo 2
del Real decreto 191/2011 indicando que todos los establecimientos de comercio al por menor deberán inscribirse en los registros de las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecidos al efecto, previa comunicación o declaración responsable, que no será habilitante, del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes del lugar de emplazamiento del establecimiento, excepto cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, caso en que la comunicación será hecha por la persona titular de las instalaciones.
Además, dicho Real decreto 1021/2022 , establece medidas para la aplicación en España del paquete de higiene establecido en los reglamentos europeos con el objetivo de que su implantación sea homogénea en todo el territorio nacional y hace uso de las disposiciones de flexibilidad que los reglamentos permiten desarrollar a los Estados miembros, todo ello al objeto de favorecer la sostenibilidad del sistema alimentario, dentro del marco de seguridad alimentaria.
Concretamente, de lo establecido por el Real decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , destaca que en su artículo 2 incluye en la definición de establecimiento de comercio al por menor a los locales ambulantes o provisionales (como carpas, puestos y vehículos de venta ambulante), los almacenes de apoyo y las instalaciones en las que, con carácter principal, se realzan operaciones de venta a la persona consumidora final, actividades que estaban expresamente excluidas de su asiento en el Regasa, tal y como se recoge en el artículo 4.2
del Decreto 204/2012, de 4 de octubre.
En el artículo 3 establece criterios para el suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal entre establecimientos de comercio al por menor, dejando a la autoridad competente la responsabilidad de definir el territorio en el que aplicar el criterio de actividad localizada en el ámbito del comercio entre establecimientos de venta al por menor.
Asimismo, en el artículo 13 establece el contenido mínimo de la declaración responsable que, a efectos de inscripción en el Regasa, el operador que elabora alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada debe presentar ante la autoridad competente, que deberá definir el ámbito territorial en el que se puedan suministrar los alimentos elaborados por estos operadores.
III
Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concede una atención especial a la regulación de la administración electrónica. En su exposición de motivos se alude a una “administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico” y en su articulado se recoge tanto el derecho de la ciudadanía a comunicarse con las administraciones públicas a través de un punto de acceso general electrónico de la Administración, como la obligación de determinados sujetos de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. En su articulado también se prevé la potestad de la administración para obligar a otros sujetos a relacionarse administrativamente a través de medios electrónicos.
En este sentido, el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, recoge que, reglamentariamente, las administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas en que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Por este motivo se aprobó el Decreto 173/2019, de 26 de diciembre, por el que se modificaba el Decreto 204/2012, de 4 de octubre , por un lado, para facilitar a la ciudadanía la tramitación de sus comunicaciones previas, añadiéndose a cada una de las actividades un campo de observaciones en el que se describen brevemente las actividades que quedan encuadradas en su código correspondiente, y por otra parte en lo que se refiere a la comunicación previa de inicio, modificación o cese de actividad de las empresas, locales y establecimientos sometidas a inscripción en el registro, así como la comunicación de modificación de datos, que se realizará a través de la administración digital, a fin de adaptarla a la Ley 39/2015, de 1 de octubre
.
Por todo lo anterior, atendiendo al principio de eficiencia, se hace necesario derogar el Decreto 204/2012, de 4 de octubre , por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y aprobar una única norma que refunda las disposiciones actuales con las modificaciones necesarias que emanan de las normas básicas del Estado.
IV
El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril , establece la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
El presente decreto se compone de 16 artículos agrupados en cuatro capítulos.
El capítulo I contiene disposiciones generales relativas a su objeto y definiciones de los distintos conceptos, a efectos de la aplicación del decreto.
El capítulo II se divide en dos secciones, la primera dedicada al Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y la segunda, al procedimiento de inscripción, modificación y cese de la actividad en dicho registro.
El capítulo III trata sobre las condiciones de comercialización.
El capítulo IV se refiere al régimen sancionador.
Completan el texto una disposición adicional relativa a la actualización de modelos normalizados, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales dedicadas a la habilitación para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor. También se incluye un total de tres anexos.
El contenido de este decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. La aprobación del decreto resulta necesaria con el fin de adaptar la normativa autonómica a las normas básicas del Estado en una materia de gran transcendencia para la salud pública como es la seguridad alimentaria, en concreto resulta imprescindible adaptarla a lo establecido en el Real decreto 1021/2022, de 13 de diciembre
. La aprobación de un nuevo decreto que deroga el Decreto 204/2012, de 4 de octubre
, salvo su artículo 1, referido a la creación del Regasa, que se mantendrá vigente, resulta proporcionada y está justificada en los motivos de eficacia, simplicidad y seguridad jurídica expuestos.
El presente decreto se tramitó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre
, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Fue realizado el trámite de consulta pública previa y el proyecto de decreto fue expuesto a información pública en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia y sometido a audiencia de los grupos o sectores con derechos e intereses legítimos en la materia; al mismo tiempo, fue sometido a informe conjunto de la Dirección General de Simplificación Administrativa y del Patrimonio y de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, así como a informes de la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, del Instituto Gallego de Estadística, de la Dirección General de Promoción de la Igualdad, de la Dirección General de Presupuestos y Financiación Autonómica, de la Comisión Gallega de la Competencia, así como informe de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Sanidad.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de agosto de dos mil veinticinco,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto:
a) Regular el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (en adelante, Regasa), así como el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas, locales y establecimientos alimentarios en el citado registro.
b) Definir las condiciones de comercialización entre establecimientos de venta al por menor y la comercialización de alimentos elaborados en locales utilizados principalmente como vivienda privada.
Artículo 2. Definiciones
1. A efectos de este decreto, serán aplicables las definiciones previstas en el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, así como las recogidas en el Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, y en el Real decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de venta al por menor.
2. Serán aplicables las descripciones de los establecimientos recogidas en el anexo III.
CAPÍTULO II
Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y el procedimiento de inscripción, modificación y cese de la actividad
Sección 1.ª. Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
Artículo 3. Finalidad y adscripción del Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
1. El Regasa tiene como finalidad la protección de la salud pública y de los intereses de las personas consumidoras, facilitando el control oficial de las empresas, locales y establecimientos sometidos a inscripción.
El Regasa es complementario del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y respeta el carácter de registro unificado de ámbito estatal que a este último atribuye el artículo 1.2 del Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que el mismo se regula.
2. El Regasa queda adscrito a la dirección general o unidad de similar rango que ostente las competencias en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria.
Artículo 4. Ámbito y naturaleza del Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
1. El Regasa tiene carácter autonómico, existiendo un registro unificado para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Deberán inscribirse en el Regasa todas aquellas empresas, locales y establecimientos alimentarios que cumplan los criterios fijados en el artículo 5.
3. Los procedimientos relacionados con este decreto son:
a) La comunicación de inicio de la actividad para la inscripción en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y establecimientos Alimentarios (código de procedimiento SA550A).
b) La comunicación de la modificación de datos en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y la comunicación del cese de la actividad (código de procedimiento SA550B).
4. El Regasa tiene carácter público y dispone de una base de datos informatizada. La publicidad se realizará mediante certificación, en la que constará:
a) Nombre comercial de la industria o establecimiento.
b) Número de registro asignado.
c) Dirección postal de la industria o establecimiento.
d) Actividad o actividades en las que está registrado.
El régimen del tratamiento de datos de carácter personal vinculados al Regasa será el previsto en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Los datos obrantes en el Regasa podrán ser cedidos entre administraciones públicas con fines estadísticos.
La gestión del Regasa corresponderá a la unidad administrativa que tenga atribuida la gestión de los controles oficiales en materia de seguridad alimentaria.
5. La inscripción en el Regasa no excluye la plena responsabilidad del operador económico respecto del cumplimiento de la legislación alimentaria.
Artículo 5. Empresas, locales y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción
1. Se inscribirán en el Regasa las empresas o establecimientos alimentarios, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el operador económico tenga sede, domicilio, agencia o ejerza actividad comercial en la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Que la actividad que realice consista en manipular, preparar, elaborar o transformar, almacenar o servir alimentos para su venta o entrega a la persona consumidora final o a una colectividad, in situ o a distancia, con o sin reparto a domicilio. Se incluyen los locales ambulantes o provisionales, los almacenes de apoyo, así como los locales utilizados principalmente como vivienda privada donde que se preparan alimentos para su suministro directo.
2. Los establecimientos de comercio al por menor que dispongan de un establecimiento central con taller y sucursales se considerarán una única unidad comercial, pero se inscribirán en el Regasa de manera independiente.
3. No serán objeto de asiento en el Regasa:
a) Las empresas, locales y establecimientos alimentarios que tengan la obligación de estar registrados en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, regulado por el Real decreto 191/2011, de 18 de febrero .
b) Los locales utilizados ocasionalmente para servir comidas.
c) Las máquinas expendedoras de alimentos.
d) Los centros, establecimientos y servicios de atención farmacéutica y sanitaria.
e) La venta directa de productos primarios por los/las productores/as a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al/a la consumidor/a final.
f) Los furanchos
Artículo 6. Contenido del Registro
1. Serán objeto de asiento en el Registro:
a) El inicio de las actividades de las empresas, locales y establecimientos relacionados en el artículo 5.1, a cuyo efecto se practicará la correspondiente inscripción de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 y contemplado en el anexo I.
b) La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas, locales y establecimientos alimentarios, contemplados en el anexo II.
c) El cese definitivo de la actividad de las empresas, locales y establecimientos, que dará lugar a la cancelación de la inscripción.
2. La inscripción de las empresas, locales y establecimientos a que hace referencia el apartado a) del punto 1 se practicará a instancia de los operadores de la empresa alimentaria. El asiento de la inscripción en el Regasa generará un número, que se configurará conforme a los criterios establecidos en el anexo III.
3. Los operadores de la empresa alimentaria deberán comunicar a la autoridad competente las circunstancias a que hacen referencia los apartados b) y c) del punto 1 en el plazo de un mes desde que las mismas se produzcan.
Recibida la comunicación, la inscripción será objeto de modificación o cancelación registral, según los casos.
4. La modificación o cancelación registral se practicará de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción o el cese definitivo de la actividad de las empresas, locales y/o establecimientos.
En todo caso, dicha modificación o cancelación se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.
Sección 2.ª. Procedimiento de inscripción, modificación y cese de la actividad
Artículo 7. Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas, locales o establecimientos alimentarios
1. La presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente por razón del lugar de su emplazamiento, según el modelo contemplado en el anexo I de este decreto, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas, locales y establecimientos en el Regasa y, simultáneamente, se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles oficiales que posteriormente, puedan llevar a cabo.
2. La comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria o del cese definitivo de actividad de los establecimientos, según el modelo recogido en el anexo II de este decreto, se dirigirá a la autoridad competente en materia de sanidad de cada provincia por razón del lugar de su emplazamiento.
3. La comunicación previa de inicio de la actividad de los locales utilizados principalmente como vivienda privada en los que se preparan alimentos incluirá los contenidos del artículo 13.3 del Real decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
4. La comunicación previa de inicio de la actividad económica de las empresas, locales y establecimientos alimentarios objeto de inscripción, así como la comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria y de cese de actividad se realizarán según los modelos recogidos en los anexos I y II, respectivamente, a través del portal https://sede.xunta.gal y se dirigirán a la autoridad competente en materia de sanidad de cada provincia en función del lugar en el que la entidad hubiera establecido su domicilio social.
Artículo 8. Presentación electrónica obligatoria de las comunicaciones
1. Las comunicaciones se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las la administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta su comunicación presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación aquella en la que sea realizada la enmienda.
3. Para la presentación de las comunicaciones podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
Artículo 9. Documentación complementaria
1. Las personas interesadas deberán aportar con las comunicaciones la siguiente documentación:
a) Justificante acreditativo del pago de la tasa de inscripción, modificación o cese de la actividad económica (30.02.00), según el caso, excepto que se inicie y se finalice el pago a través de la sede electrónica.
b) Copia del documento acreditativo de la representación, en el caso de actuar mediante ella.
c) Si procede, plano de la vivienda que recoja las estancias o zonas dedicadas a la elaboración de alimentos para su venta.
De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario adjuntar los documentos que ya hubieran sido presentados anteriormente por las personas interesadas ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recibidos electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada.
De forma excepcional, si no se pudiera, obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.
2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente.
Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que sea realizada la enmienda.
3. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuanto la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de forma motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.
Artículo 10. Comprobación de datos
1. Para tramitar de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a dicha consulta:
a) DNI/NIE de la persona comunicante.
b) DNI/NIE de la persona representante.
c) NIF de la entidad comunicante.
2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y aportar los documentos.
Cuando así lo exija la normativa aplicable, se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.
3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas que presenten los documentos correspondientes.
Artículo 11. Notificaciones
1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a su disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán en ningún caso efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán crear de oficio la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.
4. De conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido y, rechazadas cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a él.
5. Si el envío de la notificación electrónica no fuere posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 12. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes
Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar tras la presentación de la comunicación deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
CAPÍTULO III
Condiciones de comercialización
Artículo 13. Condiciones de comercialización entre establecimientos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, los establecimientos indicados en el artículo 5, apartado 1, podrán suministrar productos de origen animal y/o alimentos de producción propia a otros establecimientos de las mismas características, siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes:
a) Que no suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
b) Que su distribución se realice en un radio inferior a 50 kilómetros desde el establecimiento de origen.
c) Que se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, entendiendo por marginal un máximo del 25 % de la producción anual de alimentos comercializados o de la comercialización de un máximo de 500 kg a la semana incluyendo el suministro al consumidor final o a otros establecimientos de venta al por menor.
2. Los establecimientos de comercio al por menor que dispongan de un establecimiento central con taller y sucursales se considerarán una única unidad comercial. En estos casos está permitido el suministro de productos alimenticios desde el establecimiento central con taller a las sucursales, no considerándose suministro entre establecimientos de comercio al por menor.
Artículo 14. Condiciones de comercialización de alimentos preparados en locales utilizados como vivienda privada
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, los alimentos preparados en estos locales:
a) No se podrán servir para su consumo in situ.
b) No se podrán suministrar a colectividades ni en eventos.
c) No se podrán suministrar en el propio local.
d) Los alimentos preparados en estos locales solo se podrán suministrar a la persona consumidora directamente en mercados ocasionales o periódicos, o mediante el reparto a domicilio, siempre que el suministro se realice dentro del ayuntamiento donde radique el local y en los ayuntamientos limítrofes a este.
e) Los alimentos preparados en estos locales solo podrán suministrarse a establecimientos de comercio al por menor si no supone más de un 25 % de la producción semanal y el suministro se realiza dentro del ayuntamiento donde radique el local y en los ayuntamientos limítrofes a este.
f) No se podrán congelar, ni tampoco las materias primas empleadas para elaborarlos. Solo se podrán mantener en congelación las materias primas que se adquieran ya congeladas.
2. El volumen total de alimentos preparados en ningún caso podrá superar los 100 kilogramos semanales, lo cual se demostrará documentalmente.
Artículo 15. Requisitos para los almacenes de apoyo
Los locales de apoyo de los establecimientos de venta al por menor estarán situados dentro del ayuntamiento donde radique la razón social o en los ayuntamientos limítrofes a este.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 16. Régimen sancionador
El incumplimiento de la obligación de comunicación con carácter previo al inicio de las actividades recogidas en este decreto será considerado como infracción de carácter leve, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con remisión a esta a efectos del procedimiento sancionador aplicable.
Disposición adicional única. Actualización de modelos normalizados
De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, los modelos normalizados previstos en los anexos podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, en el Decreto 204/2012, de 4 de octubre , por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, salvo su artículo 1, que se mantendrá vigente.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo
1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de las competencias que, por razón de la materia, tengan otras consellerías.
2. Los anexos del presente decreto se podrán modificar mediante orden de la consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera en cuanto a la actualización de los modelos normalizados, y siempre que dichas modificaciones no supongan una alteración de la regulación contenida en aquel.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.