Iustel
Señala el Tribunal que la posibilidad de realizar nombramientos de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de funcionarios de carrera, tal y como contempla el art. 10.1 c) del EBEP, debe ceñirse a que se trate del desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera de los cuerpos existentes en cada Administración, por lo que no es posible una convocatoria de empleo temporal de funcionarios interinos sin adscripción a un Cuerpo preexistente, aunque se trate de desarrollar programas de carácter temporal, tal y como ocurre en el supuesto examinado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 614/2025, de 22 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 559/2023
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 559/2023, interpuesto por la Administración del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 4 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de apelación n.º. 202/2022, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2022, frente a la resolución de 25 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el sindicato CSIF contra la resolución de 24 de junio de 2021, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca procedimiento extraordinario para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales).
Se ha personado, como parte recurrida, el procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, asistido de la letrada doña María del Valle García Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo dictó sentencia el 21 de abril de 2022 en el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2022, interpuesto por la representación procesal de Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la Administración del Principado de Asturias.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:”que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) (CIF G79514378) contra la resolución de la Dirección General de Función Pública de la comunidad autónoma demandada aquí demandada de fecha 25 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el sindicato aquí demandante contra la resolución del mismo órgano de fecha de 24 de junio de 2021 que acordaba convocar un procedimiento extraordinario para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de "Asesores Digitales (Cuerpo de GestiónEspecialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales)"; resolución que con ello se reconoce como conforme a Derecho.
Sin imposición de costas.”
SEGUNDO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se siguió el recurso de apelación n.º. 202/2022, interpuesto por la representación procesal de Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la citada sentencia de 21 de abril de 2022.
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 4 de octubre de 2022, cuyo fallo es el siguiente:”Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia, de 21 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Oviedo, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la Resolución, de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias que desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución, de 24 de junio de 2021, por la que se convocaba un procedimiento extraordinario para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) ( BOPA n.º 125, de 30 de junio de 2021), que se revoca y procede anular las Resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.”
TERCERO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 22 de noviembre de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias en los siguientes términos:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 559/2023, preparado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia, de 4 de octubre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recurso de apelación núm. 202/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
i. Determinar si cuando se trata de desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados, se hace necesario crear uno nuevo, o, dado ese carácter temporal del programa, y su falta de vocación de permanencia, no se hace necesaria dicha creación y es posible cubrir dichas tareas por funcionarios interinos, adscritos o no, a los Cuerpos existentes, pero primando, en la convocatoria, la formación o titulación que se necesita.
ii. En el caso de que no sea necesario crear un nuevo Cuerpo, determinar los límites existentes para la Administración convocante, en relación con las titulaciones o másteres a exigir en las convocatorias de selección de personal temporal, que permitan la existencia de este tipo de convocatorias en las que, como hemos dicho, no sería necesario la creación de un Cuerpo funcionarial nuevo.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
Artículos 10.1.c), 10.2, 55.2 y 56.3 del Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 23 de enero de 2024, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia:”por la que estimando el mismo, anule la Sentencia recurrida y en consecuencia declare la conformidad a derecho de la Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias que desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución, de 24 de junio de 2021, por la que se convocaba un procedimiento extraordinario para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) (BOPA n.º 125, de 30 de junio de 2021), pronunciándose sobre la interpretación de los preceptos que se consideran infringidos en los términos expuestos por esta representación en el presente escrito de interposición de recurso de casación.”
SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 1 de febrero de 2024, la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó escrito el 18 de marzo de 2024 en el que se solicita se proceda:” en consecuencia a desestimarlo, resolviendo las cuestiones casacionales en los términos planteados en los motivos de esta oposición, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.”
SÉPTIMO.- Mediante providencia de 7 de marzo de 2025, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 20 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 21 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la Administración del Principado de Asturias interpone recurso de casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación n.º 202/2022.
La sentencia estimó el recurso de apelación que la representación procesal del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Asturias (CSIF Asturias) había deducido contra la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo en el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2022.
1.- Por resolución de 24 de junio de 2021 de la Dirección General de Función Pública del Gobierno del Principado de Asturias (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de junio de 2021) se convocó un procedimiento extraordinario para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) para el nombramiento de funcionarios interinos en ejecución de un programa de carácter temporal.
Como la propia convocatoria indica se trata de establecer un sistema que permitiese incorporar a ese Cuerpo de Gestión personas "que podrían trabajar de forma eficaz y efectiva en entornos de actividad pública marcados por la necesidad de innovación, de análisis de datos, de uso de tecnologías emergentes y metodologías ágiles", ello por no existir en la Administración del Principado de Asturias un Cuerpo de funcionarios propios en materia tecnologías de la información y gestión de servicios públicos digitales.
2.- El sindicato CSIF Asturias interpuso recurso administrativo que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2021 del Consejero de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático.
El sindicato alegó que las funciones a las que se refiere la convocatoria no son las propias de un cuerpo de Administración General sino las derivadas de una titulación específica --funciones propias de una profesión con titulación específica-y, por tanto, de Administración Especial.
También que no existe en la Administración del Principado de Asturias un cuerpo o escala de Administración Especial que se corresponda con las funciones de informática, ya se atienda al cuerpo de técnicos superiores o al cuerpo de diplomados y técnicos medios.
Añadía que la convocatoria intenta suplir esa ausencia creando de facto un cuerpo "general especialista" sin respaldo normativo para ello al no haber actualizado su normativa de función pública de 1985.
Finalmente, alegaba que la convocatoria no respeta principios esenciales que rigen el acceso al empleo público: a) que las pruebas selectivas deben ajustarse a las funciones o tareas a desarrollar tal y como impone el artículo 55.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); b) que los requisitos específicos que excepcionalmente puedan establecerse deben guardar relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desempeñar como exige el artículo 56.3 del EBEP.
3.- Ante ello el sindicato acudió a la vía jurisdiccional reiterando, en buena medida, ese planteamiento.
A) La sentencia de instancia mantuvo la validez de la convocatoria en atención a que la potestad administrativa de autoorganización permite que cada Administración pública estructure sus propios medios y servicios del modo que resulte más conveniente para el mejor ejercicio de sus competencias y la más adecuada satisfacción de sus fines, correspondiendo así a la Administración la determinación de quién es la persona idónea para desempeñar cada puesto de trabajo.
B) Por el contrario, la dictada en apelación revocó esa decisión y anuló la convocatoria dando la razón al sindicato.
Comienza analizando la convocatoria para la formación de la bolsa de trabajo de personal temporal -funcionarios interinos- de Asesores Digitales, referida al Cuerpo de Gestión de Administración
General, especialistas en materia de tecnologías de la información y gestión de servicios públicos digitales.
Resalta que su apartado tercero, letra e), fija como requisito: "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Grado, Ingeniero Técnico, preferentemente en Informática, Industrial o Telecomunicaciones", describiendo luego las funciones a realizar en su apartado segundo. Nos dice que la Administración reconoce en el preámbulo de la convocatoria que carece de un cuerpo de funcionarios propios en materia de tecnologías de la información y gestión de servicios públicos digitales y que se ha detectado la necesidad de incorporar nuevos perfiles de empleados cuyo nexo común es una titulación STEM o CTIM (Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) que podrían trabajar de forma eficaz y efectiva en entornos de actividad pública marcados por la necesidad de innovación, de análisis de datos, de uso de tecnologías emergentes y metodologías ágiles.
Partiendo de las previsiones del artículo 75 del EBEP sobre la agrupación de funcionarios en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo y sobre la exigencia de norma con rango de ley para la creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas, hace una síntesis de la regulación de la función pública asturiana a la fecha de la convocatoria ( Ley 3/1985, 26 de diciembre). Afirma que la referida Ley autonómica aprobó entre los Cuerpos de la Administración General, el Cuerpo de Gestión, y entre los Cuerpos de la Administración Especial, el Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios (artículos 24.1.b) y 26.1.b). También las funciones encomendadas a estos funcionarios: a) el artículo 25.2 establece: "Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior"; b) para los funcionarios de los Cuerpos de Administración Especial, el artículo 26.2 prevé: "Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico".
Finalmente, en el fundamento de Derecho séptimo razona su decisión:
“SÉPTIMO.- La Convocatoria impugnada pretende la creación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales, que adscribe a lo que denomina "Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales".
Ciertamente, tanto las funciones que se les pretende encomendar como la titulación preferente y los méritos que se tendrán en cuenta tienen como finalidad suplir la falta del Cuerpo o de la Escala de funcionarios en la Administración del Principado de Asturias.
Este tipo de bolsas de trabajo se ampara en la regulación contenida en el Decreto autonómico 206/2019, de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, que se refiere tanto al nombramiento de personal funcionario interino como a la celebración de contratos de trabajo con personal laboral temporal.
Sin embargo, la Convocatoria ahora impugnada se refiere claramente al "nombramiento de funcionarios interinos en ejecución de programa de carácter temporal" y, más en particular, alude a los puestos ocupados por funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración General, y no de ninguna de las Escalas de la Administración Especial ni, desde luego, del personal laboral de la Administración.
En este caso, por tanto, no hay duda alguna de que la bolsa en cuestión referida al Cuerpo de Gestión de funcionarios desborda claramente las previsiones de la legislación estatal y, en particular, de la legislación asturiana, en los términos denunciados por el sindicato apelante.
En realidad, se está estableciendo, encubiertamente, un nuevo Cuerpo de funcionarios sin seguir el procedimiento legalmente establecido, es decir, la aprobación por el Parlamento asturiano de la correspondiente ley de creación de tal Cuerpo funcionarial.
Por todo lo cual, es preciso revocar la sentencia de instancia y deben anularse las Resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.”
SEGUNDO.- Por auto dictado el 22 de noviembre de 2023 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
“i. Determinar si cuando se trata de desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados, se hace necesario crear uno nuevo, o, dado ese carácter temporal del programa, y su falta de vocación de permanencia, no se hace necesaria dicha creación y es posible cubrir dichas tareas por funcionarios interinos, adscritos o no, a los Cuerpos existentes, pero primando, en la convocatoria, la formación o titulación que se necesita.
ii. En el caso de que no sea necesario crear un nuevo Cuerpo, determinar los límites existentes para la Administración convocante, en relación con las titulaciones o másteres a exigir en las convocatorias de selección de personal temporal, que permitan la existencia de este tipo de convocatorias en las que, como hemos dicho, no sería necesario la creación de un Cuerpo funcionarial nuevo.”
El auto identificaba como preceptos a interpretar, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso de acuerdo con el artículo 90.4 LJCA, los artículos 10.1.c), 10.2, 55.2 y 56.3 del Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Administración del Principado de Asturias denuncia que la sentencia vulnera los artículos 10.1,c) y 2, 55.2, y 56.3 del EBEP, ello al afirmar que la convocatoria es contraria a Derecho por establecer, encubiertamente, un nuevo Cuerpo de funcionarios sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Sostiene que la sentencia cercena la facultad de la Administración para acudir al nombramiento de funcionarios interinos a fin de satisfacer una necesidad concreta, representada por la ejecución de un programa temporal plurianual para la gestión de proyectos de transformación digital derivados del Plan de Recuperación para Europa del fondo Next Generation EU y de los Planes de transformación digital de la Administración General del Estado.
Añade que para la conformación de la bolsa se acudió al sistema de bolsas de trabajo que desarrolla el Decreto autonómico 206/2019, de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, más concretamente el procedimiento extraordinario que incluye su artículo 7.
Continúa afirmando que la convocatoria cuestionada, además de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de acudir a un sistema legalmente previsto para satisfacer necesidades temporales de personal, exige una titulación adecuada para el acceso al Cuerpo de Gestión de Administración General, cual es la de Grado en Ingeniería Técnica, y, en función de las necesidades específicas de los cometidos del programa a ejecutar, se establece la preferencia de las Ingenierías Técnicas de Informática, Industrial y de Telecomunicaciones.
Finalmente, sostiene que la inclusión en la bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales se realiza en función de los méritos que detalla el Anexo que incluye la convocatoria y que se consideran adecuados a las funciones o tareas a desarrollar, lo que se hace en observancia de los principios que regulan los artículos 55 y 56 del EBEP.
Por tanto, concluye, la convocatoria no implica la creación de un cuerpo funcionarial nuevo.
CUARTO.- El escrito de oposición al recurso de casación solicita su desestimación.
Comienza alegando que el núcleo de la cuestión debatida en instancia y apelación es el acomodo a la legalidad vigente de las funciones y requisitos de los puestos de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) de la convocatoria recurrida.
Nos dice que los procesos judiciales seguidos en instancia y apelación ha mantenido que la convocatoria de la bolsa, encuadrada en el Cuerpo Gestión, por las funciones encomendadas, no tenía encaje en las funciones y requisitos establecidos para el Cuerpo de Gestión en la Ley 3/1985 de Ordenación de Función Pública de Asturias. Por ello, subsumiendo dichas funciones en un Cuerpo General al que no pertenecen, se procedía, de manera encubierta, a la creación de un nuevo cuerpo funcionarial de Administración Especial sin respetar los cauces correspondientes para la creación de una escala con funciones en materia de informática para los Cuerpos de la Administración Especial, que no serían otros -los cauces- que modificar y adaptar a sus necesidades la Ley de Ordenación de Función Pública, lógicamente mediante una norma con rango legal.
Ya en el análisis de las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión nos dice:
1.- La posibilidad de realizar nombramientos de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de funcionarios de carrera, tal y como contempla el artículo 10.1.c) del EBEP, debe ceñirse a que se trate del desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera de los cuerpos existentes en cada Administración. Por tanto, no es posible una convocatoria de empleo temporal de funcionarios interinos sin adscripción a un Cuerpo preexistente, aunque se trate de desarrollar programas de carácter temporal pues así lo dispone el citado artículo 10.
2.- La convocatoria se hace adscribiendo los nombramientos al Cuerpo General de Gestión pues con la Ley de función pública 3/1985 la Administración carecía de un Cuerpo especial con funciones propias de informática y similares, siendo posteriormente creados con la nueva Ley de Empleo Público 2/2023, de 15 de marzo, que incluye en la Administración Especial los Cuerpos de Ingeniería y de Ingeniería Técnica, siendo una de sus escalas la de Informática.
3.- La convocatoria, además de incluir en el Cuerpo General de Gestión funciones impropias del Cuerpo para el que se convoca la constitución de la bolsa de empleo temporal -Cuerpo de Gestión--, y ante el hecho de que la titulación exigible no era suficiente para dar respuesta a las necesidades de personal a satisfacer, estableció (i) una preferencia de titulaciones específicas de un ramo de conocimiento concreto (Ingeniero Técnico de Informática, Industrial y de Telecomunicaciones), y (ii) un sistema de puntuación de titulaciones específicas del ramo de conocimiento de informática en función de los méritos que fija en el Anexo. Afirma que, de esta manera, se vulneran los siguientes preceptos:
a) el artículo 24.2.b) de la Ley 3/1985, que fija para el Cuerpo de Gestión una titulación abierta de Diplomado universitario o equivalente;
b) los vigentes artículos 23.1 y 24.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, cuando respectivamente disponen que "Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos Generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa" y que "Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada";
c) el artículo 56.3 del EBEP que, si bien contempla la posibilidad de que las pruebas selectivas puedan exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar como funcionario de un determinado Cuerpo General, que se establecerán de manera abstracta y general, no permite que se desborden esas previsiones y se introduzcan funciones, méritos y requisitos de titulación ajenas al citado Cuerpo General.
4.- Además, nos dice que la propia Ley asturiana 3/1985 contemplaba un cauce concreto para el desempeño de las funciones en las que no existiera un cuerpo funcionarial creado y así el artículo 30.3 dispone que "Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos. Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral: c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño."
QUINTO.- Consideramos que el recurso de casación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, ello por las siguientes razones:
1.ª) Nadie discute la posibilidad que tiene cualquier Administración, en concreto la del Principado de Asturias, para proceder al nombramiento de funcionarios interinos cuando concurren los presupuestos legales para ello. En concreto, como aquí ocurre y las partes coinciden en ello, cuando se trata de ejecución de programas de carácter temporal.
Desde esta perspectiva sería posible acudir, cosa que tampoco está en cuestión, a la aplicación el sistema de bolsas regulado por el Decreto 206/2019, de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos y, de manera particular, al procedimiento extraordinario de formación de bolsas de trabajo de personal temporal que regula su artículo 7, siendo posible la realización de una convocatoria al respecto
2.ª) Lo que se ha cuestionado por el sindicato CSIF Asturias, y ha admitido la sentencia de apelación, es que bajo ese paraguas normativo se pueda alterar el sistema olvidando que los nombramientos interinos necesariamente han de estar vinculados a un determinado cuerpo funcionarial y a las funciones propias de los funcionarios de carrera que se sustituyen pues así lo exigen al artículo 10.1 del EBEP y el artículo 6 de la Ley asturiana 3/1985, que era la aplicable por razones cronológicas.
3.ª) La convocatoria cuestionada así parece hacerlo cuando dice que va dirigida a la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales). Sin embargo, desde el primer momento esa descripción de la convocatoria no se sostiene formal ni materialmente.
A) Formalmente, porque la citada Ley 3/1985 no reconoce, en el Cuerpo de Gestión de su Administración General, la existencia de especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales. Y esta conclusión se ve avalada en el propio preámbulo de la convocatoria al decir que: "La Administración del Principado de Asturias carece de un cuerpo de funcionarios propios en materia tecnologías de la información y gestión de servicios públicos digitales. Se ha detectado la necesidad de incorporar nuevos perfiles de empleados cuyo nexo común es una titulación STEM o CTIM (Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) que podrían trabajar de forma eficaz y efectiva en entornos de actividad pública marcados por la necesidad de innovación, de análisis de datos, de uso de tecnologías emergentes y metodologías ágiles".
B) Materialmente, porque el contenido de la convocatoria lo pone de relieve. Fija como requisito para concurrir a la constitución de la bolsa el estar en posesión de un título de Grado, tal y como se exige legalmente (Diplomado universitario, decía la Ley asturiana 3/1985), pero no cualquiera, sino un Grado en una profesión específica, la Ingeniería Técnica y, junto a ello, establece la preferencia de las ramas de Informática, Industrial y de Telecomunicaciones. Además, los méritos a valorar se corresponden no con la titulación abierta, sino con las específicas, ello porque directamente se refieren a aspectos que, pese a encuadrarse en algo tan objetivo como la experiencia profesional, los conocimientos y otras titulaciones, se conectan con aspectos o cuestiones propias de las profesiones y titulaciones específicas.
Sin embargo, y dado que se trata de un cuerpo general de funcionarios (de Gestión), sus funciones, salvo previsión legal expresa, no puede ser otras que el desempeño de las comunes al ejercicio de la actividad administrativa, como acertadamente indica el sindicato CSIF en su escrito de oposición y declaró la sentencia que se recurre en casación: "Ciertamente, tanto las funciones que se les pretende encomendar como la titulación preferente y los méritos que se tendrán en cuenta tienen como finalidad suplir la falta del Cuerpo o de la Escala de funcionarios en la Administración del Principado de Asturias.".
Por ello, no es admisible que se afirme, como hacía la resolución administrativa recurrida en la instancia, que dentro de las funciones propias de un cuerpo funcionarial ya existente -como es el de Gestión- pueda llegar a buscarse un perfil profesional específico en función de unos méritos concretos que son ajenos a las tareas propias del citado cuerpo funcionarial. Del mismo modo que el artículo 61 del EBEP regula la selección del personal vinculando los procedimientos selectivos a las tareas de los puestos de trabajo convocados, por la misma razón, cuando se trata de constituir una bolsa de trabajo temporal, es imprescindible salvaguardar el binomio integrado por los méritos y las funciones o tareas a desempeñar. Solo de esa manera se respetarán los principios de mérito y capacidad.
No se puede olvidar que según los artículos 74 y 75 del EBEP, y en similares términos se expresan los artículos 20 a 27 de la Ley asturiana 3/1985, el empleo público se estructura en función de cuerpos o escalas, grupos de clasificación profesional y puestos de trabajo, de manera que los funcionarios se agrupan en cuerpos o escalas, estos se clasifican en función de titulaciones y sobre esa base se accede al desempeño de los puestos que describen las relaciones de puestos de trabajo.
4.ª) No pueden salvarse estos defectos estructurales de la convocatoria acudiendo a la exigencia de unos determinados méritos vinculados a las especialidades de las funciones a desarrollar para la ejecución del programa temporal plurianual para la gestión de proyectos de transformación digital. Es del todo improcedente que el preámbulo acuda a esta línea expositiva para salvar el defecto base que abiertamente reconoce: que no existe ese cuerpo de funcionarios en materia TIC.
SEXTO.- Por todo lo dicho procede responder a las cuestiones de interés casacional objetivo declarando que no es posible el nombramiento de funcionarios interinos para desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados.
Como ya hemos anunciado esta doctrina lleva aparejada la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación n.º 202/2022, sentencia de que confirma.
2.º) No se hace imposición de las costas del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.