Diario del Derecho. Edición de 06/08/2025
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La aportación de la certificación de inicio del pago de las prestaciones periódicas a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social es un requisito “sine qua non” para la admisibilidad de los recursos de suplicación y casación

06/08/2025
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Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia firme que incrementó la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta del demandante.

Iustel

Conforme a lo establecido por la Sala para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los organismos de esta. Así expresamente lo establece el art. 230.2 c) de la LRJS como exigencia procesal que viene encaminada a garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del correspondiente recurso. Sin embargo, en el presente supuesto, cuando se produjo el abono real y efectivo de la prestación, ya habían finalizado los trámites que el INSS tenía encomendados legalmente para recurrir.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/03/2025

Nº de Recurso: 1666/2022

Nº de Resolución: 169/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 169/2025

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación n.º 5107/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Manresa en sus autos núm. 895/2019, seguidos a instancia de D. Ismael contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida el demandado, representado y asistido por el letrado D. Juan José Gómez Velasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 23 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Manresa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- A D. Ismael, cuyos datos personales obran en autos, en fecha 23/05/2002 se le reconoció una IPT con una base reguladora de 844,15 euros mensuales, posteriormente el propio actor solicitó la IPA por agravación solicitando que la base reguladora sea la misma y como consecuencia de ello se dictó sentencia núm. 382/2016 en el procedimiento 876/2015 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en la que se determina esa base reguladora de 844,15 euros, la cual es ratificada en la sentencia núm. 2059/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2017 y sin que en ningún momento se solicitara otra base reguladora.

SEGUNDO.- En fecha 29/03/2019 se dictó resolución por parte del INSS en la que se resolvió "Desestimar la revisión solicitada por Ismael, porque esta entidad no puede entrar a revisar lo que se ha resuelto en sentencia firme, toda vez que se trata de "cosa juzgada" y es inalterable. Las posibilidades de revisión quedan en estos supuestos circunscritas al propio ámbito procesal, bien por las vías previstas en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien a través del recurso de revisión previsto en esta última ley."

TERCERO.- Frente a dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 01/10/2019.

CUARTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda es de 2.084,71 euros mensuales y la fecha de efectos 22/12/2018.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ismael frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de la base reguladora, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.”.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en la que, estimado el motivo planteado a tal fin, se accede a la revisión del Hecho probado primero, para darle la siguiente redacción:

“Primero.- A D. Ismael, cuyos datos personales obran en autos, por resolución del INSS de fecha 23/5/02 le fuere conocida la pensión por incapacidad total con una base reguladora de 844,15 euros mensuales. Instada la revisión por agravación, fue denegada por resolución del INSS 14.7.15, confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona de fecha 31.10.16, contra la que interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Catalunya de 23.3.17 que, con revocación de la anterior, le declaró en situación de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común, por agravación, con la misma base reguladora de 844,15 euros mensuales (que no fue objeto de debate judicial), y fecha de efectos de 15.7.15. Se dan por íntegramente reproducidas ambas sentencias (folios 70-73 i 73-76).”.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa de 23.4.11 y, con revocación de la sentencia de instancia e íntegra estimación de la demanda inicial; debemos declarar que la base reguladora de la prestación por incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, reconocida al demandante por quedar fijada en el importe de 2.084,71 € al mes, con fecha de efectos del 22.12.18, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en razón de la base reguladora reconocida, desde la especificada fecha de efectos.”.

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala el 17 de mayo de 2021 (rollo 1300/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.El letrado del INSS plantea en el presente procedimiento de unificación si es posible revisar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta establecida en sentencia firme acudiendo a un nuevo proceso judicial, o si, por el contrario, no puede revisarse por aplicación de la cosa juzgada.

2.La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en reclamación de la revisión de la base reguladora de la prestación de IPA fijada en el anterior procedimiento administrativo de revisión por agravación.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 18/01/22 (R. 5107/21) considera que la base reguladora no fue determinada ni por la sentencia del JS ni por la del TSJ, sino por la resolución inicial del INSS de fecha 14/07/15, sin que fuera objeto de impugnación ni de debate en la demanda posterior ni en el recurso de suplicación. Por tanto, no se puede considerar que la mencionada base, reconocida como errónea por el INSS en el acto del juicio, haya sido fijada judicialmente, y no pueda corregirse dicho error producido en fase administrativa y no judicial. Adiciona que la apreciación de cosa juzgada cuando la base reguladora no fue objeto de debate en el anterior procedimiento judicial choca con la doctrina constitucional, así como que la pretensión en aquel fue exclusivamente la revisión del grado de invalidez, no la revisión de la BR; sin que fuera hasta después de dictada la sentencia de fecha 23/03/17 cuando el actor tomó conocimiento de la incidencia de las superiores bases de cotización de los últimos años para determinar una BR muy superior a la reconocida. Por tanto, estima el recurso del actor y fija la BR en 2.084,71 euros.

3.El recurso denuncia la vulneración del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de supletoria aplicación conforme a la doctrina que relaciona. Argumenta que este instituto es una proyección del derecho fundamenta la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), así como la concurrencia de la triple identidad esencial exigible para su apreciación en el actual supuesto. Reseña al efecto la STS IV de 23 de febrero de 2021 y la precedente de13 de junio de 2008 (y las que en esta se citan), además de la de 9 de octubre de 2018 y la aplicación del art. 400 de la LEC.

La representación de la parte actora ha impugnado el recurso sosteniendo en primer término su inadmisibilidad por cuanto, si bien el INSS, al preparar el recurso, acompañó la certificación prevenida en el art. 230.2.c) de la LRJS, manifestando que el día 28/1/2022 comenzaba el pago de la prestación reconocida, dicho pago no se inició hasta el día 10/3/2022 (con 41 días de retraso), con posterioridad incluso a la presentación de su escrito interponiendo el recurso de casación, que fue presentado ante la Sala del TSJC el día 3/3/2022. Es por ello por lo que entiende debe estimarse la existencia de causa de inadmisibilidad y dictarse resolución poniendo final trámite del recurso, conforme dispone el art. 230.2.c) de la LRJS. Se trata de un requisito de procedibilidad del recurso que, en caso de no ser atendido o bien, de no ajustarse a la realidad la efectividad del abono, su resultado es poner fin al trámite del recurso.

Adiciona la inexistencia de la necesaria contradicción entre las sentencias objeto de comparación, que el recurrente hace supuesto de la cuestión, al fundamentar el recurso en un hecho contrario al que la sentencia recurrida ha declarado como probado, y que la Sala de suplicación recurrida recoge expresamente en sus hechos probados que la BR no se había debatido anteriormente en sede judicial, fijando la que era correcta, a diferencia de lo acaecido en la referencial. Finaliza señalando que el recurso debería ser igualmente desestimado, pues la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es correcta y ajustada a la normativa aplicable y a la jurisprudencia, incluida la doctrina constitucional al respecto, y que el actor no puede verse perjudicado por el hecho de que el INSS no reconociera el agravamiento del grado de incapacidad permanente en sede administrativa, y le obligara a acudir a la vía judicial. Menciona al efecto la STC 307/2006, de 23 de octubre y el art. 14 CE.

SEGUNDO.- 1.Con carácter previo debe otorgarse respuesta a la alegación de la parte recurrida concerniente al inicio tardío en el abono de la prestación. El invocado art. 230.2 LRJS dispone en su apartado c) lo siguiente:”Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.”.

2. Desde el plano jurisprudencial esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el requisito perfilado en torno a la certificación y comienzo de abono de la prestación al que la Entidad Gestora(EG) viene condenada:

a) Es doctrina constante de esta Sala IV la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como “condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos” ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los organismos de esta.

El fin de esta exigencia es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la EG de su derecho al recurso (STC 110/92). En STS IV de fecha 27 de octubre de 2023, rcud.3162/2021, reproducimos ese objetivo de garantía de la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. También que por ello la certificación debe acreditar el abono real y efectivo, y no un mero compromiso (STC 27/1988, de 23 de febrero, STC 124/1987, de 15 de julio).

Al mismo carácter de requisito ineludible hacemos referencia en numerosos autos enjuiciando recursos de queja interpuestos frente a decisiones de inadmisión adoptadas por los TSJ. Entre otros muchos el ATS de 16de enero de 2020, rcud. 55/2019, contemplando un supuesto en el que al momento del anuncio del recurso de suplicación (31 de enero de 2019) no se había comenzado el efectivo abono de la prestación, sino que se inició más de tres meses después, confirmaba el acuerdo de no tener por preparado el referido recurso.

b) En STS 853/2023, de 27 de octubre, rcud 3162/2021, recordamos nuevamente la finalidad de la certificación requerida por la norma: en garantizar la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. Por esa razón, la certificación “debe acreditar el abono real y efectivo, no un mero compromiso (STC 27/1988, de 23 de febrero, STC 124/1987, de 15 de julio). De esta forma, aun cuando la falta de pago por parte de la Entidad Gestora fue meramente temporal, debida a un error, habiendo procedido a reanudar el abono de la totalidad de la prestación, una vez advertido dicho error hay que poner final trámite del recurso ATS 28 enero 2010, Rcud. 390/2008).”.

Así mismo, se apunta que el requisito de la certificación se produce no sólo en los supuestos de reconocimiento por la sentencia de la prestación, sino también en aquellos en los que la sentencia la reconoce por una cuantía superior a la administrativamente obtenida -como ocurre en el presente supuesto-. En estos casos se debe certificar el abono del importe incrementado por la sentencia. (ATS 28 julio 1999, R. 2199/1998). La finalidad de la norma, que es la de garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del recurso.

a) La STS 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023, abordaba un supuesto en el que “la certificación del INSS aportada es de fecha 18 de febrero de 2022, sin embargo, la gestora no dio orden de pago hasta el 18 de marzo de 2022, esto es, un mes después, y el pago no se produce tampoco el 18 de marzo, a la vista de los documentos bancarios aportados por el beneficiario de esos días, ni tampoco se materializa el 24 de marzo de 2022 (folios 237 o 152, ya que aparece doblemente foliado el expediente), cuando se le abona la pensión por importe de 1.812,07 euros, sin incluir el complemento, ya que comprobamos como ese importe, 1.812,07euros, es el mismo importe abonado un mes antes, el 24 de febrero de 2022 (folio 240 o 155).En definitiva, el motivo debe ser desestimado, declarando ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación del INSS que efectuó la sentencia recurrida, de modo que deviene, no ya innecesario, sino improcedente entrar a conocer del segundo de los motivos articulados en el recurso por el INSS atinente al fondo del debate suscitado en el litigio.”.

3.Los momentos temporales para tomar en consideración son los que siguen:

- En fecha 18 de enero de 2022 se dicta sentencia condenando al INSS al abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta en razón a la base reguladora reconocida;

- El 8 de febrero siguiente la EG prepara escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina al que adjunta certificación de 28 de enero manifestando que se iniciaba el pago de la prestación reconocida;

- Al demandante le comunica el INSS que se había ordenado el pago de la prestación el 23 de febrero;

- El 3 de marzo el INSS interpone el correspondiente recurso unificador;

- Se inicia el abono de la prestación en fecha 10 de marzo de 2022.

Se infiere de dicho iter que es después de interpuesto el recurso unificador cuando comienza el pago efectivo de la prestación, tras haber manifestado en dos ocasiones la EG que se iniciaba (28 de enero) u ordenaba (23de febrero) dicho pago.

Como en aquellas sentencias se ponía de relieve, la exigencia procesal viene encaminada a garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del correspondiente recurso. Sin embargo, en este caso, cuando tiene lugar el abono real y efectivo de la prestación, ya han finalizado los trámites que el INSS tiene encomendados legalmente para recurrir: preparación e interposición del recurso unificador.

El precepto fija el deber de este organismo de presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Presenta efectivamente en tal momento la certificación de 28 de enero manifestando que inicia el pago; lo reitera casi un mes más tarde (22 de febrero), evidenciando de esta forma que no había empezado el abono y que aquella certificación primera era un mero compromiso y no un abono real y efectivo.

Este último acaece efectivamente tras haber cumplimentado el trámite de interposición y no es en este último trámite en el que el legislador ha ubicado el presupuesto de recurribilidad del invocado art. 230.2 c) de la LRJS. Resultando afectado el orden público procesal -condición sine qua non para la admisibilidad de este medio impugnativo-, no cabe sino concluir que la EG ha incumplido de un modo real la obligación de pago impuesta por la sentencia de suplicación con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, y siendo un incumplimiento insubsanable en orden a la articulación del recurso de suplicación, debió ponerse fin al trámite de este tal y como disciplina el precepto transcrito.

Resulta igualmente trasladable la doctrina consolidada acerca de que el requerimiento de tales exigencias no conlleva aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a la parte recurrida.

TERCERO.- 1.Las consideraciones precedentes van a determinar la estimación del óbice procesal formulado por la parte impugnada, oído el Ministerio Fiscal. La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en razón a la precedente fundamentación, se torna ahora en causa de desestimación.

2. No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de enero de 2022 (rollo 5107/2021), declarando su firmeza.

2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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