DECRETO 39/2025, DE 1 DE AGOSTO, DE ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
La Formación Profesional es un elemento clave para el desarrollo personal y profesional de la ciudadanía, para la competitividad del tejido productivo y para la cohesión social y territorial. En un contexto de transformación económica y social acelerada, marcado por la evolución tecnológica, la sostenibilidad y la necesidad de adaptación continua, resulta imprescindible disponer de un marco normativo que articule una oferta formativa moderna, flexible y adaptada a las particularidades del territorio. Este Decreto se enmarca en este objetivo estratégico y responde a la voluntad del Govern de les Illes Balears de impulsar un sistema integrado de Formación Profesional que garantice la calidad, la equidad y la conexión real con el mundo laboral.
El artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , en desarrollo de los artículos 27
y 149.1.30.ª
de la Constitución, reconoce a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, incluidos todos los niveles, grados, modalidades y especialidades.
Asimismo, esta norma se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en virtud del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que le atribuye la potestad exclusiva en materia de legislación laboral y formación profesional para el empleo, sin perjuicio de su ejecución por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma, tal como concreta el artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En este marco competencial compartido, la regulación de la formación profesional se fundamenta en dos dimensiones: por un lado, el ámbito educativo, vinculado a las competencias autonómicas en materia de enseñanza y ordenación académica; por otro, el ámbito laboral o profesional, relacionado con la formación para el empleo y amparado en la competencia estatal. Esta dualidad determina el alcance normativo de la presente disposición, que se dicta en el ejercicio coordinado de ambas potestades.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE), establece que la formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional, ordena un Sistema de Formación Profesional en el que toda la oferta se integra y permite que pueda acreditarse, certificarse, capitalizarse y sea accesible para la ciudadanía de forma que se puedan configurar itinerarios propios adaptados a las necesidades, capacidades y expectativas de cada persona.
La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, en el artículo 20, establece que la formación profesional se constituye como un sistema integrado que comprende el conjunto de acciones formativas y de enseñanza y aprendizaje que capacitan para el desarrollo cualificado de las diversas profesiones, el acceso a la ocupación y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Además, el punto 4 del artículo 20 de esta ley fija que el Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica tiene que adaptar los currículos de las enseñanzas de la formación profesional a las necesidades del tejido productivo de las Illes Balears.
El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo
, de ordenación e integración de la formación profesional, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, han modificado sustancialmente la organización y el funcionamiento de la formación profesional con la implantación de un sistema modular y un sistema de acreditación que favorece la formación a lo largo de la vida de las personas.
Asimismo, deben tenerse en cuenta el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos que establecen títulos de formación profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas; el Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo, por el cual se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de formación profesional de grado medio y se fijan sus enseñanzas mínimas; el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el cual se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de formación profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas y el Real Decreto 497/2024, de 21 de mayo, por el cual se modifican determinados reales decretos por los que se establecen, en el ámbito de la formación profesional, cursos de especialización de grado medio y superior y se fijan sus enseñanzas mínimas, que modifican aspectos esenciales de los títulos de formación profesional.
El Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el cual se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
, por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de formación profesional, modifica y concreta determinados preceptos del mencionado Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
. Con estas modificaciones se concretan y se refuerzan varios aspectos normativos con el fin de dotar de más claridad y seguridad jurídica la aplicación de la nueva ordenación, así como para garantizar una implantación más eficaz y ajustada a la realidad de los centros y del tejido productivo.
De acuerdo con lo que establece el Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero , de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales, se reconoce la necesidad de articular mecanismos que permitan poner en valor las trayectorias formativas y profesionales.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2025 (BOE n.º 109, de 6 de mayo) resuelve el conflicto positivo de competencias 7212-2023 planteado por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya en relación con varios preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , declarante nulos algunos de este preceptos.
Como se ha señalado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Con la entrada en vigor de la nueva normativa de formación profesional, la formación en empresa u organismo equiparado debe realizarse en primero y segundo curso de los ciclos formativos de los distintos grados. Esta circunstancia, unida a la insularidad y a la limitación del territorio, aconseja seleccionar la oferta formativa de acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y servicio público, atendiendo a las necesidades del mercado y a las posibilidades de absorción del alumnado, especialmente durante el período de formación en empresa u organismo equiparado.
El Decreto responde también a la necesidad de adaptar la organización de las enseñanzas a los condicionantes específicos de las Illes Balears, entendidas como un archipiélago formado por islas con características y necesidades diferenciadas.
Esta realidad insular y la diversidad territorial comportan determinadas limitaciones logísticas y de acceso que tienen que ser tenidas en cuenta especialmente en el despliegue de la formación en empresa u organismo equiparado, para garantizar la equidad y la eficiencia del sistema en todo el territorio. En este sentido, se promueve una ordenación eficiente y realista de la oferta formativa, que asegure la calidad y la viabilidad de los programas educativos, especialmente en cuanto a la colaboración con el tejido empresarial.
El nuevo decreto también incide en el impulso de un sistema integrado que facilite la movilidad y la capitalización del aprendizaje a lo largo de la vida, así como en la mejora de la coordinación entre los agentes sociales y los centros docentes, de acuerdo con los principios de equidad, cohesión social y adaptación permanente a los cambios tecnológicos y laborales.
Esta regulación tiene un carácter estratégico para garantizar que la Formación Profesional en las Illes Balears sea un verdadero instrumento para lo desarrollo personal, la competitividad económica y la cohesión territorial. Así, se configura como una herramienta clave para responder a los retos presentes y futuros del mercado laboral y para favorecer una sociedad más preparada, justa y resiliente.
En el artículo 135 , Principios del modelo lingüístico, de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se determina el modelo lingüístico escolar de las Illes Balears y los principios por los cuales se rige. Así mismo, en el Decreto 92/1997, de 4 de julio, se regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, que incluye el régimen lingüístico de las enseñanzas de formación profesional.
Todo este bagaje normativo aconseja que Gobierno de las Illes Balears derogue el antiguo Decreto 91/2012, de 23 de noviembre , por el cual se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears, y dicte un decreto nuevo capaz de hacer frente a los requerimientos de la formación profesional actual. Este nuevo Decreto es un paso más para la consecución del sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears.
También son objeto de este Decreto otras actuaciones que facilitan a las personas la movilidad, el acceso, la capitalización y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores, con la voluntad de articular un marco de formación abierto y flexible que permita dar respuestas a los retos de nuestro entorno, siempre teniendo en cuenta las especificaciones del Catálogo nacional de estándares de competencia.
Este Decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas así como en el artículo 49
de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma de interés general, ya que resulta necesaria para completar la regulación de las enseñanzas de formación profesional. Asimismo, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para dichas enseñanzas, al no existir una alternativa reguladora menos restrictiva de derechos. De acuerdo con los principios de seguridad jurídica y eficiencia, la norma resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos sin establecer cargas administrativas.
En cumplimiento del principio de transparencia, el Proyecto de decreto se ha sometido a los trámites de audiencia y de información públicas previstos en los artículos 55 y 58
de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears. También se ha puesto a disposición de la ciudadanía toda la documentación relativa a su elaboración en los términos del artículo 7
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5
de la Ley 39/2015.
En continuidad con el procedimiento, se ha notificado al Consejo de Formación Profesional de las Illes Balears, se ha recibido el informe favorable del Instituto Balear de la Mujer y de la Universidad de las Illes Balears, el informe previo del departamento jurídico y de la Secretaría General, el dictamen del Consejo Económico y Social, así como el informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.
En cuanto a los principios de calidad y simplificación, el procedimiento de elaboración del Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019 , del Gobierno de las Illes Balears, dado que se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.
De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17
de la Ley 1/2019, Gobierno de las Illes Balears está facultado para aprobar este Decreto.
El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de formación profesional y relación del sistema educativo con la empresa y en materia de formación profesional básica se tienen que ejercer por medio de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Este Decreto consta de un preámbulo, 111 artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de agosto de 2025,
DECRETO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este Decreto tiene por objeto el desarrollo y la aplicación de la ordenación de la formación profesional en las Illes Balears de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional y de acuerdo con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
, por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Este Decreto es de aplicación a todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos y a los centros docentes privados de las Illes Balears que impartan enseñanzas de formación profesional, así como a las empresas y organismos equiparados que ofrezcan programas formativos del sistema de formación profesional.
Artículo 2. Finalidades de la formación profesional
Las finalidades de la formación profesional son las que establecen el artículo 2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y el artículo 21
de la Ley 1/2022, de 8 de marzo.
Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional
La función y los objetivos del Sistema de Formación Profesional en las Illes Balears son los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS OFERTAS FORMATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 4. Oferta de la formación profesional
1. La tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados:
a) Grado A: Acreditación parcial de competencia.
b) Grado B: Certificado de competencia.
c) Grado C: Certificado profesional.
d) Grado D: Ciclo formativo de grado básico, grado medio y grado superior
e) Grado E: Curso de especialización.
2. En cada uno de los grados pueden existir ofertas vinculadas en los niveles 1, 2 y 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, exceptuando el grado E, que solo tiene ofertas vinculadas a los niveles 2 y 3.
Artículo 5. Organización de las ofertas
1. Las ofertas se organizan:
a) Las del grado A, en uno o varios bloques formativos menores que el módulo profesional.
b) Las de los grados B, C, D y E, en módulos profesionales de duración variable.
2. Para ser susceptibles de acreditación, certificación o titulación con validez estatal, las ofertas del sistema tienen que estar inscritas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. No se podrán utilizar las denominaciones de los grados o de sus acreditaciones, certificados o titulaciones correspondientes en ofertas de formación que no estén incluidas ni reconocidas en el Sistema de Formación Profesional.
3. Con el objetivo de atender perfiles profesionales específicos, la Consejería de Educación y Universidades podrá solicitar al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la incorporación en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional de nuevos diseños de ofertas de formación profesional, siempre vinculados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 6. Programación de la oferta formativa
1. Corresponde a la Consejería de Educación y Universidades, y concretamente a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, planificar anualmente, mediante una resolución del consejero de Educación y Universidades, la oferta de las enseñanzas de formación profesional y el número de plazas para los diferentes centros docentes sostenidos parcialmente o totalmente con fondos públicos.
2. La planificación de la oferta de formación profesional tiene que atender las necesidades educativas, sociales y económicas de la sociedad, se tiene que adaptar a las nuevas necesidades productivas y sectoriales tanto para el aumento de la productividad como para la generación de ocupación, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes y bajo los principios de equidad, de eficiencia y uso responsable de los recursos públicos.
3. Para cumplir con lo establecido en el segundo punto de este artículo, el consejero de Educación y Universidades, mediante una Resolución, tiene que crear una comisión consultiva, con el fin de acercar y fortalecer el vínculo entre el sector educativo y la realidad de los sectores productivos para diseñar una oferta de estudios de formación profesional que se corresponda con las necesidades cambiantes de las Illes Balears. Esta comisión tiene que realizar exclusivamente funciones consultivas internas o de asesoramiento y consulta no preceptiva.
CAPÍTULO III
ORDENACIÓN DEL CURRÍCULO
Artículo 7. Ordenación del grado D y del grado E de formación profesional
1. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del grado D de formación profesional, se organizan en ciclos formativos de grado básico, grado medio y grado superior, que conducen a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, respectivamente.
2. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del grado E de formación profesional, se organizan en cursos de especialización, de grado medio o grado superior, que conducen a la obtención del Título de Especialista o el Título de Máster de formación profesional, respectivamente.
Artículo 8. Currículos aplicable en las Illes Balears
1. La Consejería de Educación y Universidades tiene que promover y hacer un seguimiento del desarrollo de los currículos de los grados D y E propios de las Illes Balears, respetando siempre las normas básicas estatales que regulan las enseñanzas de formación profesional.
2. El currículo de cada uno de los grados D y E de la formación profesional del sistema educativo aplicable en las Illes Balears se tiene que incluir en los respectivos decretos que regulan los diferentes grados de la formación profesional.
3. Los currículos de las enseñanzas de grado D y E tienen que ser de aplicación en todos los centros docentes de formación profesional de las Illes Balears que tengan autorizados los ciclos formativos o los cursos de especialización correspondientes.
4. En los currículos de las ofertas de los grados D, en el supuesto de que se vieran afectados, se tiene que determinar la duración de los currículos de los grados A, B y C incluidos, y se tiene que establecer la misma duración horaria para cada módulo profesional con independencia del grado en el cual se integren y sin modificar el resto de los elementos de los currículos establecidos con carácter básico. Esta duración tiene que ser de aplicación en todos los centros docentes de las Illes Balears que tengan autorizados las ofertas de los grados A, B y C relacionados.
5. El currículo de las ofertas de los grados D y E se tiene que desarrollar de acuerdo con el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y tiene que favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida, atendida la realidad socioeconómica y atendidas las necesidades del tejido empresarial de las Illes Balears.
Artículo 9. Adaptación al entorno socioeconómico y educativo
1. Con el fin de que el currículo de las enseñanzas de formación profesional se adapte a la realidad socioeconómica, a las necesidades de desarrollo económico y social y a las necesidades del tejido empresarial de las Illes Balears, la Consejería de Educación y Universidades, por medio de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede autorizar la ampliación de la duración horaria de cada módulo profesional establecida en el currículo de los grados D y E con el fin de adaptarse a la normativa laboral y a la realidad empresarial y de necesidad de calificación de los sectores socioproductivos del entorno, con un límite del 10 % en los ciclos impartidos en régimen general y hasta lo 40 % en los ciclos impartidos en régimen intensivo.
2. Los centros docentes, en el marco de su autonomía pedagógica, pueden concretar y desarrollar las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características del alumnado y a las necesidades formativas derivadas del entorno socioeconómico y productivo. Esta concreción en sus líneas fundamentales tiene que formar parte de la programación general anual y del proyecto educativo del centro (PEC) o del proyecto funcional del centro (PFC) según corresponda.
3. Los centros docentes que imparten las enseñanzas de formación profesional tienen que incluir en sus planes de trabajo proyectes de innovación e investigación aplicados que garanticen el conocimiento de las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica y su influencia en cada sector productivo, según aquello dispuesto en el artículo 96 de este Decreto. Así mismo, se tiene que fomentar el aprendizaje colaborativo que conecte los procesos de enseñanza y aprendizaje con la realidad de los sectores productivos y de la realidad laboral de las Illes Balears.
4. Las enseñanzas de formación profesional se tienen que impartir con una metodología flexible y abierta, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado.
Artículo 10. Módulos profesionales
1. El módulo profesional constituye una unidad coherente de formación, a efectos de planificación y diseño de los aspectos básicos del currículo, para la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad. En los grados B, C, D y E, la oferta formativa se organiza en módulos profesionales. En el grado A, de menor extensión que el módulo profesional, dicha oferta se presenta dividida en bloques formativos de menor duración.
2. Según la naturaleza, el módulo profesional puede estar asociado, o no, a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
CAPÍTULO IV
CARÁCTER DUAL DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y REGÍMENES
Artículo 11. Carácter dual de la formación profesional
1. Toda la oferta de formación profesional de los grados C, D y, si es el caso, el grado E, vinculada en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, tiene carácter dual e incorpora una fase de formación en empresa u organismo equiparado, entendiéndose este último como entidad u organización, sea cual sea su naturaleza jurídica, que, a pesar de no tener la condición de empresa, disponga al menos de un centro de trabajo donde se puedan desarrollar, en las condiciones requeridas, actividades de formación tutorizada en el marco de las ofertas de formación profesional.
2. La oferta de los grados A, B y E puede tener o no este carácter, en función de las características de cada formación.
3. Todas las ofertas de formación profesional de los grados C, D y, si procede, del grado E, se tienen que realizar, con carácter dual, bajo uno de los dos regímenes de oferta: general o intensivo. Estos regímenes se diferencian dependiendo de la duración de la formación en empresa u organismo equiparado, el porcentaje de los resultados de aprendizaje que se trabajan en la empresa u organismo equiparado y de la contratación laboral, o no, de la persona en formación.
Artículo 12. Régimen general
Las ofertas de formación profesional se consideran de régimen general cuando concurran, acumulativamente, las características siguientes:
a) Una duración de la formación en empresa u organismo equiparado de entre el 25 % y el 35 % de la duración total de la formación que se ofrece. Excepcionalmente, las ofertas asociadas a estándares de competencia profesional de nivel 1 podrán diseñar la formación en empresa del 20 % de la duración total de la oferta formativa.
b) Participación de la empresa u organismo equiparado entre un 10 y un 20 % de los resultados de aprendizaje del currículo.
c) Inexistencia de contrato de formación a la empresa.
Artículo 13. Régimen intensivo
Las ofertas de Formación Profesional se consideran de régimen intensivo cuando concurran, acumulativamente, las características siguientes:
a) Una duración de la formación en la empresa u organismo equiparado entre el 35 % y el 50 % de la duración total de la formación.
b) Participación de la empresa u organismo equiparado en al menos un 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.
c) Existencia de un contrato de formación con la empresa.
CAPÍTULO V
MODALIDADES DE LA OFERTA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 14. Modalidades presencial, semipresencial y virtual
1. Las modalidades en las cuales se puede impartir la oferta de Formación Profesional de grados A, B, C, D y E son las siguientes:
a) Modalidad presencial.
b) Modalidad semipresencial.
c) Modalidad virtual.
2. La Consejería de Educación y Universidades puede autorizar la impartición de cualquier de las modalidades mencionadas en el punto anterior siempre que se cumpla con el establecido en el artículo 24 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Los aspectos de organización y funcionamiento de cada una de las modalidades que se prevén en este Decreto se tienen que concretar mediante una Orden del consejero de Educación y Universidades.
4. Durante un mismo periodo, una persona no puede estar matriculada en el mismo módulo profesional en diferentes ofertas formativas del mismo o de diferente grado del Sistema de Formación Profesional. En caso de incumplimiento de esta prohibición, se procederá a la anulación de las matrículas.
Artículo 15. Modalidad presencial
1. La modalidad de formación presencial requiere la asistencia regular del alumnado a las actividades de enseñanza y aprendizaje que se desarrollan en el centro educativo.
2. El consejero de Educación y Universidades, mediante una Orden, debe determinar el número mínimo de horas de asistencia exigible para el alumnado que cursa las enseñanzas en régimen presencial y deben regular las condiciones para que los centros docentes puedan, de oficio, dar de baja de la matrícula, en una enseñanza, al alumnado que no asista de forma regular a los estudios que se ofrecen en régimen presencial, así como otros aspectos de organización y funcionamiento de esta modalidad.
Artículo 16. Modalidad semipresencial y virtual
1. Las modalidades de formación semipresencial y virtual no requieren la asistencia regular del alumnado en el centro docente y deben contar con el acceso a una plataforma virtual que facilite los materiales didácticos y que esté complementada con asistencia tutorial.
2. La oferta de las modalidades semipresenciales y virtuales permiten compaginar la formación con la actividad laboral u otras situaciones que dificulten la formación del alumnado en la modalidad presencial, lo que debe permitir un proceso de aprendizaje y metodología adecuada a la modalidad de impartición.
3. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar el acceso a una plataforma virtual de Formación Profesional para la impartición de estas modalidades, de acuerdo con lo que establecen el Decreto 43/2021, de 8 de noviembre , y el Decreto 10/2018, de 13 de abril, y en cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 202
del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. En la modalidad semipresencial y virtual, además de los aspectos generales, se deben concretar algunos aspectos específicos de la evaluación:
a) En la modalidad virtual, la evaluación de los módulos formativos la debe realizar el profesorado, personal formador y personas expertas, siguiendo el proceso de aprendizaje y a través de una prueba final presencial en los centros autorizados. Este seguimiento debe incluir el análisis de las actividades y trabajos realizados a la plataforma virtual, así como la participación en las herramientas de comunicación. Los criterios de evaluación, cuantificados para cada actividad, se aplicarán según lo que se establezca en la programación docente.
b) En la modalidad semipresencial, la evaluación debe combinar los instrumentos y procesos de la parte presencial con los de la parte no presencial. Esta evaluación la deben realizar el profesorado, personal formador y personas expertas, mediante el seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba final presencial en los centros autorizados.
c) El centro de formación es el responsable de mantener el registro de las acciones formativas y de evaluación de cada persona durante el proceso de formación.
Artículo 17. Formación modular
1. La Formación Profesional de los grados C, D y E se puede ofrecer de manera completa o modular, a partir de un módulo profesional como mínimo, para adaptarse a las necesidades y circunstancias personales y laborales del alumnado, así como al ritmo individual de aprendizaje.
2. La Consejería de Educación y Universidades debe fomentar la oferta modular de la formación profesional y asociarla a la oferta completa que ya se encuentra implementada y que se está impartiendo, para favorecer los sectores en crecimiento o que generan ocupación.
3. Las personas destinatarias de la formación modular deben ser:
a) Las personas mayores de 18 años, preferentemente las que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten completar un grado de Formación Profesional o complementar un certificado profesional, título de Técnico o Técnico Superior.
b) Excepcionalmente, las personas de entre 16 y 18 años que estén trabajando podrán acceder a esta modalidad si se adapta mejor a sus necesidades personales.
4. También se permite el acceso a la formación modular a personas adultas con experiencia laboral que no cumplan las condiciones académicas establecidas para acceder a la formación. En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acceso no debe condicionar el reconocimiento de la formación modular realizada en términos de certificación, siendo exigibles únicamente en caso de solicitar un certificado profesional o título correspondiente.
5. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, previo informe de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede autorizar una formación modular en aquellos centros que soliciten ofrecerla con un formato horario especial.
6. A todos los efectos, la formación virtual se considera una oferta modular, dado que permite al alumnado matricularse simultáneamente en módulos de primero y segundo curso, así como en módulos correspondientes a diferentes ciclos formativos. Sin embargo, para acceder a la modalidad virtual, las personas destinatarias deben cumplir los requisitos de acceso establecidos para cada grado y nivel formativo.
Artículo 18. Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales
1. Las ofertas de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales derivadas de discapacidad u otras necesidades específicas de apoyo educativo tienen como finalidad facilitar el proceso de aprendizaje profesional para promover la inserción laboral y mantener la empleabilidad.
2. Solo pueden acceder a esta modalidad aquellas personas cuya discapacidad o necesidades especiales no les permiten lograr los resultados de aprendizaje. Para los jóvenes escolarizados en centros docentes, los destinatarios deben cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 16 años en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, 15 años en caso que todo el equipo docente y orientador considere que es la opción formativa más adecuada.
b) Tener la conformidad del alumno o, en su caso, de los padres o representantes legales.
c) No haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D, de ciclo formativo de grado básico.
3. El objetivo de esta modalidad es formar a las personas destinatarias en las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, que les permitan participar en la vida social, cultural y laboral.
4. La evaluación de esta modalidad debe tener carácter continuo, formativo e integrador, favoreciendo la inclusión de todo el alumnado y priorizando la dimensión práctica de los aprendizajes, de acuerdo con los principios del Diseño Universal de Aprendizaje, así como con otros modelos de enseñanza y métodos pedagógicos que favorezcan la inclusión de todo el alumnado.
Artículo 19. Modalidad dirigida a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral
1. Esta modalidad de oferta se dirige a personas mayores de 16 años sin ningún tipo de calificación, personas mayores de 16 años que no han estudiado en el sistema educativo español y colectivos desfavorecidos en el mercado laboral o en riesgo de exclusión social, para su integración y calificación profesional.
2. La Consejería de Educación y Universidades debe promover la colaboración y participación de la administración local, así como de otras administraciones y organizaciones. Los centros deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán cumplir con los requisitos previstos para la impartición de cada una de las ofertas del Sistema de Formación Profesional y disponer de la correspondiente autorización, previo informe de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.
b) Decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados.
c) Estos centros estarán adscritos a centros públicos de formación profesional de la misma familia profesional, a efectos, al menos, de la expedición de títulos de Técnico Básico de grado D, en los términos establecidos con carácter general para los centros privados que imparten enseñanzas de formación profesional de grados D.
Artículo 20. Otros programas formativos
1. Se entienden por otros programas formativos aquellos que tienen una duración variable y pueden incluir formación complementaria adaptada en las características específicas del colectivo beneficiario. Además, deben favorecer la adquisición de las competencias necesarias de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal. Tienen que reunir el siguiente requisito:
a) No coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier grado ya incluida en el Catálogo de Ofertas de Formación Profesional.
2. El objetivo de esta modalidad es que toda la población activa alcance, como mínimo, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivaliente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del Sistema de Formación Profesional en los Grados A, B, C y D de grado medio.
3. La Consejería de Educación y Universidades debe prever programas formativos para personas mayores de 17 años o que cumplan la edad durante el tiempo de formación, que han abandonado el sistema educativo o que necesiten mejorar su calificación, para facilitar la obtención de acreditaciones o títulos de Formación Profesional que mejoren su empleabilidad.
4. La superación de los programas formativos permite obtener una acreditación, certificado o título con valor acreditable y acumulable en el Sistema de Formación Profesional.
Artículo 21. Programas formativos en empresa u organismo equiparado
1. Los programas formativos en empresa u organismo equiparado siguen lo establecido en los artículos 50 y 51
del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para desarrollar estos programas, la empresa u organismo equiparado deberá solicitar autorización a la Consejería responsable de la oferta formativa y firmar un acuerdo o convenio de colaboración con las administraciones educativa y laboral.
CAPÍTULO VI
GRADOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Sección 1.ª
Grados A
Artículo 22. Grados A. Acreditación parcial de competencia o microacreditaciones
1. El Grado A, o microacreditación, constituye la oferta elemental del Sistema de Formación Profesional, destinada, preferentemente, a personas trabajadoras que necesitan actualizar sus competencias.
2. Las microacreditaciones tienen, en general, carácter parcial y acumulable en el Sistema de Formación Profesional, respecto de los grados B, C o D en los que en sus bloques formativos se encuentren contenidos completa o parcialmente.
3. Las acreditaciones parciales de competencia correspondientes al Grado A pueden ser de nivel 1, 2 y 3, en función de los elementos de competencia a los que respondan sus resultados de aprendizaje.
4. La acreditación parcial de competencia está determinada, con carácter general, por parte de los resultados de aprendizaje de un mismo módulo profesional, previstos en un Grado B. La duración de la acreditación parcial de competencia está directamente determinada por la estimación de horas destinadas a los resultados de aprendizaje que están incluidos.
5. Las formaciones de Grado A no pueden incorporar complementos formativos o formaciones que no estén relacionados con resultados de aprendizaje vinculados a estándares de competencia, excepto si se corresponden con el desarrollo específico profesional.
Artículo 23. Acceso a los grados A
1. No se exigen requisitos académicos o profesionales para acceder a una acreditación parcial de competencia. Aun así, antes del inicio de la formación, los centros deben verificar, mediante una entrevista personal, que las personas candidatas disponen de un nivel adecuado de comunicación en la lengua de formación, así como las habilidades mínimas necesarias para cursar con aprovechamiento dicha formación.
2. Esta comprobación se debe realizar de forma previa a cada oferta formativa y se debe llevar a cabo por parte del centro donde se imparta, tomando como referencia lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero.
Artículo 24. Planificación de la oferta de grados A
1. La Consejería de Educación y Universidades, por medio de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa junto con la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 6 de este Decreto, debe planificar las ofertas de grados A, para garantizar la complementariedad de la oferta de formación profesional, así como las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Estas ofertas de grados A se pueden llevar a cabo en todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para la especialidad concreta del grado. En el caso de los centros privados, la pueden impartir aquellos autorizados para impartir la especialidad concreta del grado A.
3. La Consejería de Educación y Universidades puede ajustar y limitar los requisitos de espacios y equipamientos previstos, y los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.
Artículo 25. Evaluación y titulación
1. Los métodos e instrumentos de evaluación de los bloques formativos que forman el Grado A se deben adecuar a la naturaleza de los diferentes tipos de resultados de aprendizaje que se deben comprobar, de modo que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como su accesibilidad, tomando siempre como referencia la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempo y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas adaptaciones, en ninguno caso, deberán ser tenidas en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
3. La evaluación final debe atender la totalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder optar a la prueba de evaluación final, en el caso de la modalidad presencial, el alumnado debe haber asistido al menos a lo 75 % de las horas totales del bloque formativo. En la modalidad virtual, se exige que haya realizado un mínimo del 75 % de las actividades de aprendizaje propuestas y haya superado al menos el 70 % de estas actividades, independientemente de las horas de conexión dedicadas. Estos criterios no serán de aplicación en el caso de microacreditaciones vinculadas a ofertas no formales del sector productivo.
4. La acreditación parcial de competencia no genera ninguna certificación en caso de no superarse la totalidad de la formación.
5. La formación no tiene una calificación numérica y tiene que constar como superada o no superada.
6. El personal del centro docente, profesorado, personal formador o experto son los encargados de dejar constancia documental de los resultados obtenidos por las personas en formación mediante los diferentes instrumentos de evaluación aplicados.
7. La superación de un Grado A conlleva a la obtención de una acreditación parcial de competencia del nivel al que corresponda.
Sección 2.ª
Grados B
Artículo 26. Grados B. Certificado de competencia
1. El Grado B constituye una oferta formativa de carácter parcial del Sistema de Formación Profesional. Corresponde a un módulo profesional incluido en el Catálogo Modular de Formación Profesional y está destinada, preferentemente, a personas trabajadoras que necesitan actualizar sus competencias. Siempre estará asociada a uno o varios estándares de competencia profesional.
2. Las acreditaciones parciales de competencia de los grados B pueden ser de nivel 1, 2 y 3, en función de los estándares de competencia a los que esté asociado el módulo profesional. No son constitutivos de certificados de competencia los módulos no asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.
3. El certificado de competencia corresponde al definido en el módulo profesional incluido en las ofertas de grado C o D. La duración del certificado de competencia debe coincidir con la establecida para dicho módulo profesional.
Artículo 27. Acceso a los grados B
No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia, pero sí que se debe comprobar, previamente al acceso, que las personas candidatas dispongan de las habilidades comunicativas en la lengua de la formación, así como las personales y sociales básicas suficientes para seguirla con aprovechamiento. Esta comprobación debe realizarse de forma previa a cada oferta formativa y debe llevarse a cabo por el centro en el que se imparta el certificado, tomando como referencia lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero.
Artículo 28. Planificación de la oferta de grados B
1. La Consejería de Educación y Universidades, por medio de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa junto con la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 6 de este Decreto, tiene que planificar las ofertas de los grados B, para garantizar la complementariedad de la oferta de formación profesional, así como las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Estas ofertas de grados B se pueden llevar a cabo en todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad concreta del grado. En el caso de los centros privados, la pueden impartir aquellos autorizados para impartir la especialidad concreta del grado B.
Artículo 29. Evaluación y titulación
1. Se debe llevar a cabo una evaluación continua para comprobar la adquisición de las competencias profesionales y resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 18 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempo y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas medidas educativas, en ninguno caso, deben ser consideradas para minorar las calificaciones obtenidas.
3. La evaluación final debe atender a la globalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder optar a la prueba de evaluación final, el alumnado debe haber asistido, al menos, al 75 % de las horas totales del bloque formativo. En la modalidad virtual, se exige que haya realizado un mínimo del 75% de las actividades de aprendizaje propuestas y haya superado al menos el 70 % de estas, independientemente de las horas de conexión dedicadas.
4. La formación debe tener una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y debe constar como Superado o No superado junto a la calificación numérica. Se consideran superadas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
5. El personal del centro docente, profesorado, personal formador o experto deben dejar constancia documental de los resultados obtenidos por la persona en formación mediante los diferentes instrumentos de evaluación aplicados.
6. La superación de un Grado B conduce a la obtención de un certificado de competencia del nivel al que corresponde.
7. Los grados B tienen validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, puesto que permiten la continuidad del itinerario formativo y la progresión hacia un grado C o D.
Artículo 30. Vías de obtención del grado B
El grado B de formación profesional se puede obtener mediante varias opciones:
a) Superando la oferta formativa específica de Grado B.
b) Completando el currículo del módulo profesional del Grado B a través de la acumulación de certificados parciales de competencia de Grado A.
c) Superando la prueba libre del módulo profesional, siempre que esté incluido dentro de un Grado D.
d) Acreditando todos los estándares de competencia vinculados a la oferta formativa a través del procedimiento de acreditación de competencias profesionales obtenidas por experiencia laboral u otras vías no formales.
Sección 3.ª
Grados C
Artículo 31. Grados C. Certificado profesional
1. El Grado C integra la oferta formativa del Sistema de Formación Profesional asociada a un perfil profesional con incidencia en el mercado laboral. Esta modalidad está destinada preferentemente a personas trabajadoras o a jóvenes mayores de dieciocho años. De forma excepcional, se permite el acceso a jóvenes mayores de dieciséis años que hayan abandonado el sistema educativo.
2. Los grados C se clasifican en tres niveles (1, 2 y 3), de acuerdo con los estándares de competencia vinculados a los módulos profesionales que los componen.
3. Las ofertas formativas de Grado C deben incluir exclusivamente módulos profesionales previamente incorporados en el Catálogo Modular de Formación Profesional y vinculados en el Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales. En casos excepcionales, se puede incorporar un módulo profesional no incluido en dicho catálogo, siempre que se considere indispensable para garantizar la adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos que resten vinculados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
4. Los grados C tienen carácter parcial y acumulable dentro del Sistema de Formación Profesional, condicionado a la existencia de grados D que contengan, parcialmente o íntegramente, los mismos módulos profesionales.
Artículo 32. Acceso a los grados C
1. Para acceder a un certificado profesional se requiere el cumplimiento, en función del nivel 1, 2 o 3, de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los previstos en la disposición adicional quinta del Real Decreto 659/2023 :
a) Para un certificado profesional de nivel 1 no se exigen requisitos académicos ni profesionales, aunque se deben poseer las habilidades de comunicación suficientes que permitan el aprendizaje en la lengua de la formación, tomando como referencia lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, y realizando la verificación correspondiente mediante una entrevista personal. En caso de requerirse competencias básicas previas, la oferta correspondiente puede incorporar complementos de formación a tal efecto, siempre vinculados a los estudios que se imparten en los centros de educación de personas adultas, para garantizar su reconocimiento directo o a través del procedimiento de acreditación de competencias básicas que se establezca.
b) Para un certificado profesional de nivel 2, se requiere el graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, a efectos de acceso, un certificado profesional de nivel 2, un certificado de competencia incluido en la oferta que se debe realizar o un certificado profesional de nivel 1 de la misma familia profesional.
c) Para un certificado profesional de nivel 3 se requiere el Título de Técnico o Técnico Superior, de Bachiller o equivaliente, a efectos de acceso, un certificado profesional de nivel 3, un certificado de competencia incluido en la oferta que debe realizar o un certificado profesional de nivel 2 de la misma familia profesional.
2. Cuando no se cumplan los requisitos académicos para acceder a la formación de nivel 2 o 3, se debe verificar que el alumnado posee los conocimientos previos para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. La verificación debe realizarse de forma previa a cada oferta formativa, mediante comprobaciones o pruebas específicas que realicen los propios centros en los que se imparta el certificado. Las pruebas se deben regir por los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no-discriminación, e igualdad de oportunidades.
3. La prueba de acceso a la que se refiere el apartado anterior debe acreditar que la persona posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las formaciones correspondientes. Deben tener como referencia el marco del procedimiento de acreditación de competencias básicas que se regule y se deben adaptar al perfil profesional del certificado profesional.
4. El consejero de Educación y Universidades debe regular las pruebas de acceso a los certificados profesionales con las medidas y ajustes adecuados, así como los centros que deben realizar estas pruebas de acuerdo con la normativa que se debe establecer al efecto.
Artículo 33. Planificación de la oferta de grados C
1. La Consejería de Educación y Universidades, por medio de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa junto con la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, y en coordinación con Servicio de Empleo de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 6 de este Decreto debe planificar las ofertas de grados C, para garantizar la complementariedad de la oferta de formación profesional, así como las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a dicho grado.
2. Estas ofertas de grados C pueden llevarse a cabo en todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad, tanto en sus normas específicas como en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero , de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de Formación Profesional conducentes a la obtención de certificados profesionales, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para la ocupación, y, en el caso de centros privados, siempre que estén autorizados para poderlas impartir.
Artículo 34. Formación en empresa y organismo equiparado
1. Los certificados profesionales tienen carácter dual e incluyen un periodo de formación en empresa, con una duración variable en función de su régimen, general o intensivo, en el que se deben desarrollar un conjunto de actividades dirigidas a completar y reforzar los resultados de aprendizaje previstos en el currículo.
2. La Consejería de Educación y Universidades, en colaboración con la Consejería de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social, así como con otras entidades privadas - como asociaciones empresariales, cámaras de comercio u otras entidades vinculadas al sector profesional correspondiente -, puede establecer los requisitos mínimos que deben reunir las empresas y organismos equiparados para ofrecer formación en su seno.
Artículo 35. Formación en empresa u organismo equiparado en régimen general en los grados C
1. La formación en empresa, correspondiente a los certificados profesionales de nivel 1, se debe ofrecer, por defecto, en régimen general, tiene una duración del 20 % de la duración total prevista en el certificado profesional y debe incluir entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje.
2. La formación en empresa correspondiente a los certificados profesionales de nivel 2 y 3, en régimen general, tiene una duración de entre el 25 % y el 35 % de la duración total prevista del certificado profesional, y debe incluir entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan la formación vinculada a los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen general se debe regir por lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica 3/2022, en el artículo 71
del Real Decreto 659/2023 y sus desarrollos posteriores, así como la normativa laboral que le resulte de aplicación.
4. Los centros docentes y las entidades autorizadas por la Consejería de Educación y Universidades, que impartan grados C, deben organizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado mediante la suscripción de convenios o acuerdos de colaboración, firmados por la dirección o la entidad titular del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado. Los centros docentes públicos deben utilizar el modelo que la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, disponga a estos efectos. Para los centros privados, este modelo tendrá carácter orientativo.
Artículo 36. Formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo en los grados C
1. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo tiene una duración de entre el 35 % y 50 % de la total prevista de la formación conducente al certificado profesional, y debe incluir, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan, formación vinculada a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. Excepcionalmente, los grados C que se desarrollen en el marco de programas públicos de ocupación no contarán con límite máximo de duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
3. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo se debe regir por lo que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2022, en el artículo 72
del Real Decreto 659/2023 y sus desarrollos posteriores, así como lo que se establezca en la normativa laboral que le sea aplicable.
4. Los centros docentes y las entidades autorizadas por la Consejería de Educación y Universidades, que impartan grados C, deben organizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado que contratarán el alumnado mediante un contrato formativo y deberán cumplir con la normativa laboral establecida al efecto.
Artículo 37. Repetición de la formación
1. Un certificado profesional solo se puede cursar dos veces como máximo, en caso de no superarlo.
2. Cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa puede autorizar una convocatoria extraordinaria, a petición del interesado y previo informe de la dirección del centro.
Artículo 38. Exención de la formación en empresa en los grados C
1. Podrán quedar exentos del periodo de formación en empresa aquellos quienes acrediten una experiencia laboral de seis meses a tiempo completo, que corresponda con la formación cursada.
2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 177 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. El consejero de Educación y Universidades debe regular el procedimiento para solicitar y resolver la exención de la formación en empresa u organismo equiparado en la Orden que debe regular la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 39. Evaluación y titulación en los grados C
1. La formación debe ser objeto de una evaluación continua destinada a comprobar la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como los resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 18 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Los métodos e instrumentos de evaluación se deben adecuar a la naturaleza de los diferentes tipos de resultados de aprendizaje de los que hay que comprobar el logro y deben ir acompañados de las correspondientes medidas para su corrección y puntuación, de forma que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como la accesibilidad, adecuando las condiciones de realización de los procesos de evaluación adaptándose a las necesidades de las personas en formación.
3. La evaluación final debe atender a la globalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder optar a realizar la prueba de evaluación final, el alumnado debe haber asistido al menos al 75 % de las horas totales del bloque formativo. En la modalidad virtual, se exige que haya realizado un mínimo del 75 % de las actividades de aprendizaje propuestas y haya superado al menos el 70 % de las mismas, independientemente de las horas de conexión dedicadas.
4. El seguimiento y evaluación de la formación en empresa de las personas en proceso de formación se debe recoger en la evaluación y calificación de cada módulo profesional.
5. Cada módulo profesional debe tener una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y debe constar como Superado o No superado junto a la dicha calificación numérica. Se consideran superadas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La calificación final que hay que consignar en el certificado profesional es la media aritmética de la calificación de los módulos formativos que lo componen, expresada con dos decimales.
7. El personal del centro docente, el profesorado y las personas formadoras, así como las personas expertas deben dejar constancia documental de los resultados obtenidos por la persona en formación en los documentos de evaluación.
8. La superación de un Grado C conduce a la obtención de un certificado profesional del nivel al que corresponde.
9. La validez académica de los certificados profesionales se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución de una titulación de Grado D, Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior.
Artículo 40. Vías de obtención del grado C
El Grado C de formación profesional puede obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:
a) Haber superado la formación conducente a la obtención de la oferta formativa de Grado C.
b) Acumulación de certificados de competencia de Grado B que completen la totalidad del currículo y los módulos profesionales incluidos en el Grado C, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado con una duración de 80 horas.
c) Haber superado, en su caso, las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en un Grado D, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado con una duración de 80 horas.
d) Acreditación, mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa.
Artículo 41. Expedición de los certificados profesionales
1. La Consejería de Educación y Universidades debe expedir los certificados profesionales de las personas que lo soliciten y se encuentren en una de las situaciones siguientes:
a) Haber superado el certificado profesional.
b) Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas.
c) Haber superado todas las ofertas de Grado B que configuran el certificado profesional.
2. Las personas que no superen la formación necesaria para obtener un certificado profesional pueden recibir una certificación por los módulos profesionales que hayan superado, que debe tener efecto acumulable, es decir, puede utilizarse en futuras formaciones para completar el certificado. Además, en caso de que corresponda, pueden solicitar los certificados de competencia de Grado B que coincidan con los módulos profesionales superados. Esto permite reconocer las competencias adquiridas, incluso si no se ha completado todo el programa formativo.
Sección 4.ª
Grados D
Artículo 42. Grados D. Ciclos formativos
1. Los Grados D del Sistema de formación profesional se corresponden con los ciclos formativos de Formación Profesional, que se ordenan en ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, respectivamente.
2. Los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de Educación Secundaria Obligatoria y en términos generales, están vinculados a los estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria y, con carácter general, están vinculados a los estándares de competencia de nivel 2 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
4. Los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior y, a todos los efectos, están vinculados a los estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 43. Duración de los ciclos formativos
1. La duración de los ciclos formativos de grado básico es de dos cursos académicos a tiempo completo. Se puede ampliar, previa autorización por parte de la Consejería de Educación y Universidades, concretamente, de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, a tres cursos académicos en aquellos casos en que los ciclos formativos se desarrollen en régimen intensivo cuando el perfil del alumnado lo justifique.
2. Los ciclos formativos de grado medio y superior tienen una duración que puede variar entre dos y tres cursos académicos, en función de las necesidades y los requisitos de la formación. Esta duración se establece en la normativa básica que regula cada título y en los elementos básicos del currículo que conducen a la obtención del título correspondiente.
Artículo 44. Doble titulación de los Grados D
1. La Consejería de Educación y Universidades puede, de oficio o previa solicitud de los centros del Sistema de Formación Profesional, desarrollar o autorizar ofertas de Grado D que integren dos titulaciones del mismo nivel del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, bajo la denominación de doble titulación de formación profesional. En este caso, la Consejería de Educación y Universidades debe diseñar el currículo resultante de la integración mencionada, que podrá tener una duración de tres cursos académicos, manteniendo los requisitos establecidos en el artículo 84 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Además, la Consejería de Educación y Universidades puede, de oficio o a petición de los centros, realizar ofertas de Grado D que integren los currículos españoles y de un segundo país, bajo la denominación doble titulación internacional de formación profesional, una vez esté reconocida en el ámbito estatal por los gobiernos implicados. En este caso, el currículo a impartir será el de carácter básico definido por ambos países para este tipo de oferta.
Artículo 45. Organización de los Grados D
1. Los ciclos formativos de grado básico se estructuran en:
a) Ámbito de comunicación y ciencias sociales I y II: incluye, de forma integrada, Lengua Castellana, Lengua Catalana, Lengua Extranjera de Iniciación Profesional y Ciencias Sociales.
b) Ámbito de ciencias aplicadas I y II: incluye, de forma integrada, Matemáticas Aplicadas y Ciencias Aplicadas.
c) Ámbito profesional, que incluye los módulos profesionales que desarrollen, como mínimo, la formación necesaria para la obtención de un Grado C, vinculado a los estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario Personal para la Empleabilidad.
d) Proyecto Intermodular de Aprendizaje Colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores.
e) Tutoría.
2. Los ciclos formativos de grados medio y superior se estructuran en:
a) Módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
b) Módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales:
Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II.
Digitalización Aplicada a los Sectores Productivos.
Sostenibilidad Aplicada al Sistema Productivo.
Inglés Profesional.
Proyecto Intermodular.
Módulo Optativo.
Tutoría (1 hora en cada curso, de docencia directa, no incluida en el currículo).
3. Para las personas que cursen un ciclo formativo desprendido de haber superado los Grados C que incluyan todos sus módulos profesionales, el ciclo formativo constará de:
a) Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:
Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II.
Digitalización Aplicada al Sistema Productivo.
Sostenibilidad Aplicada al Sistema Productivo.
Inglés Profesional.
b) Proyecto Intermodular.
c) Módulo Optativo.
d) Tutoría (1 hora en cada curso, de docencia directa, no incluida en el currículo).
Artículo 46. Acceso a los grados D
1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico debe realizarse de acuerdo con lo que se determina en el artículo 90 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, debe cumplirse lo establecido en el artículo 108 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, sin perjuicio de los requisitos de acceso previstos en la disposición adicional sexta del mencionado Real Decreto.
3. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior, debe cumplirse lo establecido en el artículo 112 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, sin perjuicio de los requisitos de acceso previstos en la disposición adicional sexta del mencionado Real Decreto.
4. El acceso a los grados D se regula en la Orden 9/2025, de 10 de abril, del consejero de Educación y Universidades, por la que se regula la admisión y la matrícula en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de las Illes Balears y se modifica la Orden del consejero de Educación y Cultura de 13 de septiembre de 2004.
Artículo 47. Curso de formación preparatorio para acceder a los ciclos formativos de grado medio
1. El consejero de Educación y Universidades debe desarrollar la Orden que regula los cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio para las personas que no cumplen los requisitos académicos para acceder a la formación de grado medio, garantizando la accesibilidad y la igualdad de oportunidades. Estas formaciones tendrán carácter gratuito.
2. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, debe facilitar la convocatoria anual de estos cursos.
3. Estos cursos de formación específicos preparatorios deben ofrecerse en los centros públicos, preferentemente en los centros del Sistema de Formación Profesional y de Personas Adultas. Sin embargo, la Consejería de Educación y Universidades puede autorizar que puedan ser impartidos por parte de las administraciones locales y centros privados del Sistema de Formación Profesional, siguiendo lo que se determine en la Orden prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. El curso de formación preparatorio para los ciclos de grado medio debe tener una duración máxima de 400 horas.
5. El currículo de referencia para la organización del curso debe centrarse en las competencias básicas que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado medio y debe organizarse de acuerdo con el procedimiento de acreditación de competencias básicas para personas adultas que se regule.
Artículo 48. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio
1. El consejero de Educación y Universidades debe regular, mediante una Orden, las pruebas de acceso específicas a la formación profesional de grado medio, para aquellas personas que no cumplan los requisitos académicos exigibles, tal como se prevé en el artículo 110 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, debe convocar anualmente estas pruebas de acceso.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el sistema de calificación deben ser los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados tendrán validez en el ámbito estatal.
4. En la convocatoria, debe regularse la exención de las pruebas de acceso, manteniendo, al menos:
a) La exención parcial para las personas que hayan superado parte del curso preparatorio mencionado en el artículo anterior.
b) La exención total para las personas que:
Posean un Grado B o C de nivel 2 de formación profesional.
Cuenten con una acreditación de competencias profesionales que represente al menos un 30 % de los estándares de competencia incluidos en el ciclo formativo, a través del procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías.
Hayan superado el curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 49. Curso de formación preparatorio para acceder a los ciclos formativos de grado superior
1. La Consejería de Educación y Universidades debe desarrollar, mediante una Orden del consejero de Educación y Universidades, los cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado superior para las personas que no cumplen los requisitos académicos para acceder a la formación de grado superior, garantizando la accesibilidad y la igualdad de oportunidades. Estas formaciones tendrán un carácter gratuito.
2. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, debe facilitar la convocatoria anual de estos cursos.
3. Estos cursos de formación específicos preparatorios deben ofrecerse en los centros públicos, preferentemente en los centros del Sistema de Formación Profesional y de Personas Adultas. Sin embargo, el consejero de Educación y Universidades puede autorizar que puedan ser impartidos por parte de las administraciones locales y centros privados del Sistema de Formación Profesional, mediante la normativa señalada en el apartado 1 de este artículo.
4. El curso de formación preparatorio para los ciclos de grado superior debe tener una duración máxima de 600 horas.
5. El currículo de referencia para la organización del curso debe centrarse en las competencias necesarias para cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado superior. Debe organizarse en bloques de acuerdo con el desarrollo reglamentario del procedimiento de acreditación de competencias básicas para personas adultas que se regule.
Artículo 50. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior
1. El consejero de Educación y Universidades debe regular, mediante una Orden, las pruebas de acceso específicas a la formación profesional de grado superior, para aquellas personas que no cumplan los requisitos académicos exigibles previstos en el artículo 114 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, debe facilitar la convocatoria anual de estas pruebas de acceso.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el sistema de calificación deben ser los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados deben tener validez en el ámbito estatal.
4. En la convocatoria debe regularse la exención a las pruebas de acceso, manteniendo, al menos:
a) La exención parcial para las personas que hayan superado parte del curso preparatorio mencionado en el artículo anterior.
b) La exención total para las personas que:
Posean un Grado C de nivel 3 de formación profesional.
Tengan una acreditación de competencias profesionales que cubra, al menos, un 30 % de los estándares de competencia del ciclo formativo, obtenida a través del procedimiento de reconocimiento de competencias adquiridas por experiencia laboral u otras vías.
Hayan superado el curso preparatorio mencionado en el artículo anterior.
Sección 5.ª.
Grados E
Artículo 51. Grados E. Cursos de especialización
1. Los cursos de especialización tienen por objeto complementar y profundizar en las competencias de aquellas personas que ya disponen de un título de formación profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno de los cursos se determinen.
2. Los cursos de especialización, que tienen carácter modular, forman parte de la educación secundaria postobligatoria o de la educación superior, en función del nivel de las titulaciones previas exigidas para acceder y pueden estar asociados a los mismos estándares o a otros de competencias profesionales diferentes de aquellos que están recogidos en los títulos exigidos para el acceso.
Artículo 52. Duración de los cursos de especialización
Los cursos de especialización deben tener una duración de entre 300 y 900 horas, en función del carácter de la formación que tengan por objeto, los cuales, si es el caso, deben poder desarrollarse con carácter dual.
Artículo 53. Organización de los cursos de especialización
1. Los cursos de especialización, Grados E, se estructuran en:
a) Módulos profesionales propios de cada título de formación profesional del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados o no a estándares de competencia profesional.
b) Pueden incorporar en el currículo básico, cuando se considere necesario o así lo determine el título correspondiente, un plazo de formación en empresa u organismo equiparado.
2. Los centros docentes, en el uso de su autonomía de centro, pueden complementar y organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización. La programación resultante debe ser aprobada por la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, y pasar a formar parte de su proyecto educativo.
Artículo 54. Acceso a los Grados E
El acceso a los grados D y E se regula en la Orden 9/2025, de 10 de abril, del consejero de Educación y Universidades, por la que se regula la admisión y la matrícula en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de las Illes Balears y se modifica la Orden del consejero de Educación y Cultura de 13 de septiembre de 2004.
CAPÍTULO VII
FORMACIÓN EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO DE LOS GRADOS D Y E
Artículo 55. Aspectos generales de la formación en empresa u organismo equiparado
1. La formación en empresa u organismo equiparado debe estar integrada en el marco de los módulos profesionales asociados a estándares de competencia. El resto de módulos profesionales pueden tener, o no, una parte de formación en empresa u organismo equiparado.
2. La formación en empresa u organismo equiparado debe realizarse en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas a las empresas, siempre que se cumplan los requisitos de acceso. Puede iniciarse una vez superado el primer trimestre del primer curso.
3. Los centros educativos pueden ajustar el tiempo y los programas de formación a las características propias del territorio, del centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, garantizando, en el caso de Grados D, el establecimiento de periodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración del ciclo formativo. Quedan exentos de este criterio:
a) El alumnado que participa en un programa de movilidad internacional, el cual puede acumular todas las horas en un mismo periodo.
b) El alumnado de los estudios el sector de los cuales tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación del tiempo en empresa, en al menos dosifico periodos.
c) Los estudiantes que, por ser menores de dieciséis años, no puedan realizar formación en empresa durante su primer curso de grado básico.
d) El alumnado de la modalidad virtual siempre que concurran circunstancias de trabajo que dificulten la fragmentación.
4. Las características del programa formativo y la disponibilidad de lugares formativos en las empresas u organismos equiparados, puede condicionar el momento en que se debe realizar la formación en empresa u organismo equiparado. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede establecer excepciones cuando el tejido productivo sea incompatible con el modelo general que indica que deben realizarse periodos de formación en cada uno de los años de duración del ciclo formativo. Los criterios y procedimiento para estas excepciones quedarán detallados en la Orden del consejero de Educación y Universidades a que hace referencia el apartado 12 de este artículo.
5. Todos los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional deben adquirirse en el centro docente. El equipo docente del ciclo, coordinado por el tutor o tutora dual del centro y el de la empresa u organismo equiparado, deben determinar qué resultados de aprendizaje se pueden desarrollar parcialmente en la empresa u organismo equiparado. Esta decisión se tomará teniendo en cuenta las orientaciones que, a estos efectos, establece la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
6. De acuerdo con el artículo 155.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede limitar la participación en el régimen intensivo del alumnado que, por razón de convalidaciones, exenciones u otros motivos, no ha de cursar en el centro de formación los módulos profesionales y, en consecuencia, no puede desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades que debe realizarse en la empresa.
7. El alumnado que realiza la formación en empresa u organismo equiparado debe estar dado de alta en la Seguridad Social.
8. El alumnado puede realizar la formación en empresa u organismo equiparado un máximo de dos ocasiones por cada uno de los dos periodos en que se organiza esta formación dentro de un ciclo formativo. Se entiende por ocasión cada vez que el alumnado es evaluado como Superado o No superado en la formación en empresa u organismo equiparado. Así, la formación en empresa se tiene que desarrollar, como mínimo, en dos periodos diferenciados, correspondientes a primero y segundo curso, tal como establece el artículo 154.7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Esto supone que el alumnado puede hacer, como máximo, cuatro estancias en empresa u organismo equiparado a lo largo del ciclo formativo: dos durante el primer curso y dos durante el segundo, en caso de no superarlas en primera instancia.
9. El alumnado que no ha superado la formación en el centro de uno o más módulos formativos y tiene superada la formación en empresa u organismo equiparado de estos módulos solo tiene que realizar la formación de centro.
10. El centro y la empresa u organismo equiparado son corresponsables del proceso formativo, actúan en base a un convenio o acuerdo de colaboración y respetan el desarrollo del contenido curricular y los resultados de aprendizaje que se trabajen conjuntamente.
11. De manera excepcional, se puede ofrecer o autorizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en centros de la Administración, en instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro y en centros educativos, cuando las competencias profesionales de la oferta formativa estén en el ámbito en el cual estos centros desarrollan su actividad. En estos casos, deben establecerse las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil ajustado a los resultados de aprendizaje previstos y que no forme parte del equipo docente en la oferta formativa del centro.
12. La Consejería de Educación y Universidades debe regular, mediante una Orden, todos los aspectos de organización y funcionamiento de la formación en empresa u organismo equiparado de los grados D y E, en cualquier de las modalidades y regímenes en que se pueden ofrecer.
13. La Consejería de Educación y Universidades puede establecer ayudas por la colaboración de las empresas y organismos equiparados, especialmente cuando se trate de fomentar la participación de pequeñas empresas y de microempresas.
Artículo 56. Duración de la formación en empresa u organismo equiparado en los grados D
1. En ninguno caso podrá desarrollarse la totalidad de un módulo profesional del currículo íntegramente en la empresa, ni asignarse la formación en empresa u organismo equiparado el equivalente a más del 65 % de las horas de duración total de este módulo.
2. En los ciclos formativos de grado básico, la formación en empresa representa el 20 % de la duración total del ciclo formativo y debe incluir entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional tanto en régimen general como en régimen intensivo.
3. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, en régimen general, la formación en empresa u organismo equiparado debe tener una duración de entre el 25 % y el 35 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y debe incluir entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales en régimen general.
4. En los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en régimen intensivo, la formación en empresa u organismo equiparado debe tener una duración de entre el 35 % y el 50 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y debe incluir, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. Así mismo, deben realizarse en el marco del contrato de formación recogido por la legislación laboral.
Artículo 57. Requisitos para acceder a la formación en empresa u organismo equiparado
El acceso a la formación en empresa u organismo equiparado requiere:
a) Que el alumnado tenga 16 años cumplidos en el momento de iniciar la formación en empresa u organismo equiparado.
b) Que se hayan adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 58. Plan de formación
1. Todo el alumnado en formación en empresa u organismos equiparado debe disponer de un plan de formación individualizado que garantice la calidad y el contenido.
2. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional, debe facilitar un modelo orientativo de plan de formación que incluirá los elementos recogidos en el artículo 157 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. El plan de formación se elabora por el tutor dual del centro educativo en coordinación con el equipo docente del ciclo y el tutor de formación en empresa u organismo equiparado.
CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS GRADOS D Y E
Artículo 59. Evaluación
1. La evaluación debe realizarse tomando como referencia los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales. La evaluación final debe atender a la totalidad de los resultados de aprendizaje, en las condiciones de calidad establecidas en los currículos, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular.
2. El alumnado, al inicio de curso, debe estar informado de los criterios y los procedimientos de evaluación, que deben ser públicos.
3. El proceso de evaluación debe llevarse a cabo de manera continua, formativa e integradora y tener por objeto tanto la mejora de los aprendizajes del alumnado como la mejora de la práctica docente.
4. Los métodos e instrumentos de evaluación utilizados deben ser diversos, adaptarse a los diferentes estilos de aprendizaje y permitir la constatación de los progresos realizados por parte del alumnado.
5. La evaluación debe respectar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempo y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas adaptaciones en ningún caso deben tenerse en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. Deberá garantizarse la accesibilidad a las pruebas de evaluación para el alumnado con discapacidad. En cualquier caso, el alumnado debe lograr los resultados de aprendizaje para poder obtener una evaluación positiva.
6. La evaluación de los resultados de aprendizaje, compartidos entre el centro educativo y la empresa u organismo equiparado, debe realizarse por parte del docente del módulo profesional en coordinación con el tutor dual del centro de formación y con el tutor dual de formación en empresa u organismos equiparado.
7. Para los módulos profesionales que se realizan a lo largo de dos cursos académicos, la evaluación se debe llevar a cabo a lo largo de todo el periodo de formación del módulo. La primera convocatoria de evaluación será la correspondiente a la evaluación ordinaria del segundo curso.
8. El equipo docente, constituido por el conjunto del profesorado, coordinados por el tutor del grupo, debe actuar de manera colegiada durante el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones que resulten.
9. Los centros educativos pueden otorgar la mención de matrícula de honor al alumnado que haya sido propuesto para la obtención del título y tenga una nota final del ciclo formativo igual o superior a nueve. Se podrá conceder una matrícula por cada 20 alumnos del grupo o fracción, siempre que cumplan los requisitos.
10. Todos los aspectos de evaluación de los grados D y E, en cualquiera de las modalidades y regímenes, que no se recogen en este Decreto quedarán debidamente establecidos en la Orden de organización y funcionamiento de los grados D y E dictada por el consejero de Educación y Universidades.
Artículo 60. Programa de recuperación de módulos no superados
El equipo docente desarrollará programas de recuperación personalizados para los estudiantes de los grados D que no hayan superado los módulos profesionales del primer curso y hayan promocionado a segundo curso.
Artículo 61. Calificación
1. En caso de que el módulo profesional tenga asociada formación en empresa u organismo equiparado, la calificación final del módulo profesional estará formada por la calificación de la parte de centro y la de la parte de formación en empresa u organismo equiparado, según prevé la programación docente de cada módulo formativo.
2. En caso de que el módulo profesional no tenga asociada formación en empresa u organismo equiparado, la calificación de centro será la calificación definitiva del módulo profesional.
3. La calificación de los módulos profesionales y del Proyecto Intermodular, si procede, de los grados D y E, deben tener un valor numérico entre uno y diez sin decimales. Para poder superar un módulo profesional, deben haberse superado todos los resultados de aprendizaje. Se considera la superación de un módulo cuando su calificación es igual o superior a 5 puntos.
4. El tutor dual de empresa debe valorar la formación en empresa u organismo equiparado y determinará si cada resultado de aprendizaje ha sido Superado o No superado. El docente, la persona formadora o la persona experta responsable de cada módulo profesional ajustará la evaluación y posterior calificación numérica, en función del informe de formación en la empresa y de la programación docente.
5. Se establecerán, en las programaciones docentes de los módulos correspondientes, así como en el plan de formación individualizado, qué resultados de aprendizaje deben impartirse en la formación en empresa u organismo equiparado.
6. En caso de no realizar durante el primer curso la formación en empresa u organismo equiparado, por causas ajenas a la voluntad del alumnado o porque esté exento, debe constar como No cualificado (NQ).
7. La calificación de los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico debe expresarse como Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas y Suficiente (SU), Bien (BIEN), Notable (NT) o Excelente (EX), para las calificaciones positivas.
8. La calificación final del ciclo formativo es la media aritmética de la nota de todos los módulos profesionales expresada con el número entero y dos decimales. Para el grado básico, se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 111 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 62. Documentos de evaluación y documentos para el alumnado
1. Los documentos oficiales de evaluación y los documentos para el alumnado son:
a) El expediente académico.
b) Las actas de evaluación.
c) Los informes de evaluación individualizados, en el caso de los Grados C, D y E.
2. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada persona en formación, y se abrirá en el momento del inicio de la oferta formativa en el centro.
3. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad de los alumnos en formación.
4. Estos documentos se encuentran en la aplicación informática de gestión de centros de la Consejería de Educación y Universidades.
Artículo 63. Reclamaciones contra las decisiones y calificaciones
1. El alumnado tiene derecho a reclamar contra las decisiones y calificaciones del proceso de evaluación. En caso del alumnado menor de edad, sus padres, madres o tutores legales pueden reclamar por escrito contra las decisiones y calificaciones, de acuerdo con lo que determine la Orden de organización y funcionamiento de los grados D y E dictada por el consejero de Educación y Universidades.
2. Este procedimiento debe prever la reclamación ante la dirección del centro. Si el desacuerdo persiste, se debe informar sobre el procedimiento para poder interponer un recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas. En este último caso, la resolución que se dicte, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa, pone fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO IX
PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN LOS GRADOS D Y E
Artículo 64. Promoción
El consejero de Educación y Universidades dictará la Orden de desarrollo de este Decreto para regular la promoción y titulación de los grados D y E en cualquiera de las modalidades y regímenes en que se pueden ofrecer.
Artículo 65. Titulación
1. En los ciclos formativos de grado básico es necesaria la superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en el ciclo, junto con el proyecto intermodular, para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria así como el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
2. Para superar un ciclo formativo de grado medio o superior se requiere la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen, a fin de obtener la correspondiente titulación de Técnico o Técnico Superior.
3. La superación del curso de especialización también se puede producir sin la evaluación positiva de todos los módulos profesionales que lo componen, con sus respectivos resultados de aprendizaje, si el equipo docente, de manera colegiada, considera que se han adquirido las competencias profesionales objeto del curso para obtener la correspondiente titulación de especialista o máster.
4. En caso de no superar la totalidad de los módulos de cualquier oferta formativa de formación profesional de los grados D o E, el alumnado puede pedir una certificación académica de los módulos profesionales superados y, concretamente, en el caso de ciclos formativos de grado básico, la superación de los ámbitos profesionales supone obtener una certificación a efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación otorga el derecho a la expedición, por parte de la Administración competente, de los certificados o acreditaciones de grado inferior o de mayor nivel correspondientes del Sistema de Formación Profesional coincidentes con los módulos profesionales superados.
Artículo 66. Pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior
1. Se pueden obtener los títulos de técnico y de técnico superior mediante la superación de las pruebas libres de los módulos profesionales incluidos en cada uno de los títulos.
2. El consejero de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, convocará periódicamente las pruebas libres para la obtención de Título de Técnico y de Técnico Superior.
3. Las pruebas se convocarán al menos una vez en el año y deberán determinar los módulos profesionales para los cuales se realizan las pruebas, el periodo de matriculación, las fechas de realización y los centros públicos en los cuales se debe realizar estas pruebas libres.
4. La evaluación debe espectar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempo y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas medidas educativas, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
5. Las pruebas de evaluación se realizarán por módulos profesionales y su diseño se referirá a los currículos vigentes, para atender fundamentalmente la dimensión competencial.
6. Una persona no se puede matricular a las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentra matriculado de manera ordinaria en los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier comunidad autónoma. En caso de identificarse esta duplicidad, las administraciones competentes implicadas tienen que proceder a la anulación de todas las matrículas.
Artículo 67. Requisitos para participar en las pruebas libres
Para participar en las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de técnico y técnico superior deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Para las pruebas de técnico hay que tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, se pueden acoger al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
b) Para las pruebas de técnico superior hay que tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, se pueden acoger al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
CAPÍTULO X
CONVOCATORIAS Y PERMANENCIA
Artículo 68. Convocatorias
1. Cada módulo profesional puede ser objeto de evaluación en un número determinado de convocatorias dependiente del grado del que se trate:
a) Los Grados A y B cuentan con una convocatoria.
b) Los Grados C y E cuentan con dos convocatorias.
c) En los Grados D, cada módulo profesional puede ser objeto de evaluación en dos convocatorias anuales, teniendo en cuenta que el máximo para cada módulo es de cuatro convocatorias.
2. El alumnado puede realizar la formación en empresa u organismo equiparado como máximo en dos ocasiones por curso en el marco de una oferta formativa. A efectos de convocatoria de formación en empresa u organismo equiparado, se agota una ocasión cada vez que es evaluado como No superado.
3. A fin de favorecer la finalización de las enseñanzas de formación profesional, la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa puede autorizar una convocatoria extraordinaria o excepcional para aquel alumnado que haya agotado las convocatorias de evaluación por motivos de dolencia, discapacidad u otras razones debidamente justificadas que condicionen o impidan el desarrollo ordinario del curso por parte de la persona en formación. El procedimiento para pedir esta convocatoria quedará establecido en la Orden del consejero de Educación y Universidades sobre la organización y funcionamiento de los grados D y E.
Artículo 69. Renuncia a la convocatoria de los módulos
1. El alumnado tiene derecho a solicitar la renuncia a la evaluación y a la calificación de los módulos de acuerdo con lo que determine la Orden del consejero de Educación y Universidades sobre la organización y funcionamiento de los grados D y E.
2. La renuncia debe figurar en los documentos de evaluación con la expresión Renuncia.
Artículo 70. Permanencia
1. El alumnado puede permanecer cursando un Ciclo Formativo de Grado Básico durante un máximo de cuatro cursos académicos, consecutivos o no. El alumnado escolarizado en centros ordinarios o en centros de educación especial puede permanecer escolarizado, al menos, hasta los veintiún años.
2. El alumnado puede cursar un grado medio o superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más allá del periodo previsto para el ciclo formativo, en la modalidad presencial.
3. Para la modalidad virtual, el alumnado puede permanecer un máximo de 6 cursos consecutivos.
CAPÍTULO XI
CONVALIDACIONES, PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS Y EXENCIONES
Artículo 71. Elementos formativos convalidables
1. Son susceptibles de convalidación:
a) Los módulos profesionales entre diferentes formaciones del Sistema de Formación Profesional.
b) Los estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.
c) Los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí.
d) Los créditos de educación superior entre estudios de formación profesional y estudios universitarios.
2. La documentación justificativa de la convalidación, en cualquiera de los supuestos enumerados en el apartado anterior y en caso de ser utilizada para la obtención de un título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, debe ser custodiada en el centro, junto con los documentos oficiales de evaluación de la persona interesada.
3. También pueden ser objeto de convalidación:
a) Inglés Profesional entre ciclos formativos del mismo nivel.
b) Inglés Profesional de grado medio en caso de que se haya superado un Inglés Profesional de grado superior.
c) Digitalización Aplicada a los Sectores Productivos, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional y del mismo nivel.
d) Sostenibilidad Aplicada al Sistema Productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional, indistintamente del nivel.
4. No son susceptibles de convalidación:
a) El periodo de formación en empresa, que solo puede ser objeto de exención total o parcial.
b) El módulo profesional de Proyecto Intermodular.
c) El módulo de Inglés Profesional de grado superior en caso de haber superado un Inglés Profesional de grado medio.
d) El módulo de Digitalización Aplicada a los Sectores Productivos siempre que sean ciclos formativos de diferente familia profesional y de diferente nivel.
e) Sostenibilidad Aplicada al Sistema Productivo entre diferentes familias profesionales.
5. Los módulos profesionales de Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II son objeto de convalidación entre ofertas formativas. La Consejería de Educación y Universidades puede regular, mediante una Orden del consejero de Educación y Universidades, la obligatoriedad de realizar un complemento formativo de concreción de los mencionados módulos profesionales en el currículo de la especialidad que se esté cursando, que no supere la duración de treinta horas.
6. A efectos de lo que se dispone en el punto anterior:
a) La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa debe ser la que aparezca en el expediente académico de la formación anterior. La unidad formativa complementaria se debe evaluar en términos de Superada o No superada.
b) La no superación deja sin efecto la convalidación.
c) La convalidación debe ser total en el caso de haber cursado los módulos profesionales extinguidos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora en ciclos formativos.
7. Mientras no se resuelva la convalidación, el alumnado debe asistir a las clases y debe realizar las actividades formativas y de evaluación previstas en la programación del módulo correspondiente.
8. Para convalidar módulos profesionales mediante certificados profesionales, es necesario solicitarlo en el centro donde se ha formalizado la matrícula, tanto para grados D como para grados C. La convalidación se debe basar en los estándares de competencia de los módulos y se debe registrar como Convalidado con una nota de 5 a efectos de nota media.
9. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para solicitar nuevas convalidaciones de módulos profesionales diferentes.
Artículo 72. Convalidación de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional y formaciones propias de regulaciones previas
Las convalidaciones de los módulos formativos de distintas acciones formativas se llevan a cabo siguiendo lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 659/2023 de 18 de julio.
Artículo 73. Convalidación entre estudios extranjeros de formación profesional y acciones formativas del sistema español de formación profesional
Siguiendo lo que dispone el artículo 129 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:
a) Cuando no se obtenga la homologación solicitada, el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes comunicará a la persona interesada sobre la posibilidad de conseguir, si procede, una convalidación completa de una acción formativa diferente a la solicitada o una convalidación parcial de la acción inicialmente solicitada. Ante esta propuesta, la ausencia de respuesta por parte de la persona interesada se interpretará como positiva para la continuidad del procedimiento.
b) La resolución de la convalidación será gestionada por la unidad correspondiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y se formalizará mediante una credencial en que se detallarán los módulos profesionales convalidados. En caso de que la persona se matricule posteriormente en ofertas de formación profesional que incluyan estos módulos, podrá presentar la credencial para evitar cursarlo. El centro de formación profesional registrará estos módulos como convalidado y les computará con una calificación de 5 a efectos de nota media de la nueva formación.
Artículo 74. Reconocimiento entre el Sistema de Formación Profesional y el Sistema Universitario
1. El reconocimiento de estudios entre títulos de técnico superior de formación profesional y títulos universitarios oficiales de grado se debe realizar en términos de créditos ECTS.
2. El reconocimiento entre enseñanzas de formación profesional de grado superior y enseñanzas universitarias oficiales debe ser mutuo. Por lo tanto, se debe llevar a cabo para cursar estudios universitarios oficiales de grado cuando se posee un título de técnico superior de formación profesional, así como para cursar un ciclo formativo de grado superior cuando se posee un título universitario oficial de grado.
3. Si hay una relación directa entre el título alegado y la formación que se quiere cursar, se debe garantizar un reconocimiento de entre el 15 % y el 25 % de los créditos. Este reconocimiento se aplica a los módulos de la parte obligatoria del currículo, en el caso de la formación profesional, o a las asignaturas de formación básica, obligatoria y optativa, en el caso de los estudios universitarios oficiales de grado.
4. Las titulaciones de familias profesionales de formación profesional y ámbitos universitarios se consideran relacionadas según el anexo XI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
5. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados anteriores de este artículo y en el anexo XI mencionado, se pueden reconocer créditos entre títulos de técnico superior y grado universitario, basándose en sus planes de estudio y currículos.
6. Cuando para cursar una enseñanza universitaria oficial de grado, además de la titulación de Técnico Superior de formación profesional, se presente un título de Máster de formación profesional con relación directa, se pueden reconocer 15 créditos ECTS adicionales. Así mismo, si la persona con un título de grado universitario posee un título de máster universitario relacionado directamente con su especialidad, puede obtener el reconocimiento de 8 créditos ECTS adicionales. A estos efectos, se debe tener en cuenta la relación establecida en el anexo XI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
Artículo 75. Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales
1. El procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales constituye un procedimiento administrativo abierto de forma permanente, que debe tener como referencia el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, sin que sea necesaria una convocatoria específica.
2. Son objeto de acreditación todas las competencias recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, excepto las vinculadas a la familia profesional de Sanidad, o cuando haya autorización expresa o normativa que lo permita del organismo regulador de la profesión.
3. Las acreditaciones obtenidas por este procedimiento pueden ser utilizadas, en el marco del Sistema de Formación Profesional, para continuar itinerarios formativos que conduzcan a una calificación superior, así como para acreditar en el mercado laboral las habilidades y competencias profesionales adquiridas.
4. El procedimiento de acreditación de competencias, los destinatarios y requisitos para participar, se debe llevar a cabo siguiendo lo que indica el título VI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y la normativa específica dictada dentro del ámbito de aplicación de las Illes Balears.
Artículo 76. Convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales
1. La convalidación debe ser resuelta por los centros del Sistema de Formación Profesional, una vez solicitada por la persona interesada después de formalizar la matrícula. La resolución debe quedar registrada en todos los documentos de evaluación como Convalidado y computa como 5 a efectos de nota media de la nueva oferta formativa cursada.
2. La experiencia profesional y la formación no formal no pueden ser aportadas para la convalidación de módulos profesionales si no han sido objeto de reconocimiento mediante un procedimiento de acreditación de competencias profesionales.
Artículo 77. Exención de la formación en empresa u organismo equiparado
1. La exención del periodo de formación en empresa solo se puede producir en el marco del régimen general.
2. La exención y el procedimiento para solicitarla se especifica en la Orden del consejero de Educación y Universidades que regula la formación en empresa u organismo equiparado.
CAPÍTULO XII
ALUMNADO
Artículo 78. Atención a las diferencias individuales
1. La Consejería de Educación y Universidades debe fomentar la equidad y la inclusión, la igualdad de oportunidades y la no-discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, y debe adoptar las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal, así como otros modelos de enseñanza y métodos pedagógicos que favorecen la inclusión de todo el alumnado y que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades en todos y cada uno de los grados previstos en el Sistema de Formación Profesional.
Artículo 79. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo y personas con discapacidad
1. Al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se le debe ofrecer un itinerario formativo o las medidas adicionales que les faciliten lograr los resultados de aprendizaje y adquirir las competencias profesionales correspondientes.
2. Los itinerarios formativos, elaborados conjuntamente entre el equipo de orientación y apoyo al aprendizaje o el departamento de orientación y el departamento de la familia profesional, deben tener como objetivo que el alumnado obtenga el título del ciclo, un certificado profesional o algunos de los módulos de las enseñanzas.
4. Se debe reservar, como mínimo, un 5 % de las plazas a todas las ofertas formativas para personas con discapacidad.
Artículo 80. Derecho a la información sobre el proceso de formación personal
El alumnado mayor de edad o, padres, madres, tutores legales en el caso de menores de edad, tienen derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación personales y las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realiza, sin perjuicio del respeto hacia las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 81. Derecho a una evaluación objetiva
El consejero de Educación y Universidades debe garantizar, mediante una Orden sobre evaluación, el derecho al hecho que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado según los módulos profesionales o sus resultados de aprendizaje, así como, si es el caso, a las necesarias adaptaciones en los procesos de aprendizaje y de evaluación.
Artículo 82. Alumnado deportista de alto nivel o alto rendimiento
1. La Consejería de Educación y Universidades debe determinar el número de plazas que se reservan en las enseñanzas de formación profesional para las personas que acrediten la condición de deportistas de alto nivel o alto rendimiento. Esta reserva no puede ser inferior al 5 % de las plazas de los ciclos formativos de formación profesional.
2. Los deportistas de alto nivel o alto rendimiento, que accedan a los ciclos formativos de la familia profesional de actividades físicas y deportivas mediante pruebas de acceso, están exentos de cursar la parte específica de la prueba de acceso que sustituye los requisitos académicos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 91/2015, de 13 de noviembre , por el cual se regula la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.
Artículo 83. Alumnado de enseñanzas artísticas de música y danza y otros colectivos
La Consejería de Educación y Universidades debe determinar el número de plazas que se reservan en los ciclos formativos de formación profesional para el alumnado de las enseñanzas artísticas de música y danza. Esta reserva no puede ser inferior al 5 % de las plazas de los ciclos formativos de formación profesional.
CAPÍTULO XIII
COLABORACIÓN E INNOVACIÓN EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 84. Colaboración y entornos de cooperación
1. La Consejería de Educación y Universidades debe promover la colaboración con los agentes sociales, empresas y organismos equiparados, así como con las otras comunidades autónomas del Estado con la intención de lograr los objetivos y las finalidades de la formación profesional. Esta colaboración se debe establecer mediante acuerdos o convenios de colaboración.
2. Los centros que imparten formación profesional y las empresas y organismos equiparados de los diferentes sectores productivos pueden promover proyectos estratégicos comunes, desarrollando para ello entornos académicos y profesionales con el objetivo de lograr el desarrollo de un modelo económico sostenible basado en el conocimiento, la mejora de la innovación, el fomento de la iniciativa emprendedora y el respeto al medio ambiente. Las acciones derivadas de la puesta en marcha de estos proyectos pueden ser financiadas total o parcialmente por las empresas implicadas. Para que un proyecto pueda ser considerado como proyecto estratégico común, debe haber sido aprobado previamente por la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
3. Así mismo, se pueden desarrollar proyectos de actuación conjuntos entre los centros de formación profesional, la universidad y las empresas de los sectores productivos correspondientes. El desarrollo de estos proyectos conjuntos debe permitir la generación de entornos integrados de trabajo conjunto entre las diferentes enseñanzas de la educación superior.
Artículo 85. Dimensión internacional
La Consejería de Educación y Universidades debe promover:
a) Que los centros docentes que imparten las enseñanzas que se regulan en este decreto desarrollen o participen en proyectos de carácter internacional.
b) El fomento de la movilidad europea del alumnado y del profesorado.
c) El asesoramiento de los centros financiados con fondos públicos que impartan enseñanzas de formación profesional para que fomenten la dimensión internacional.
d) Promover la oferta bilingüe según el artículo 215 del Real Decreto 659/2023, del 18 de julio.
Los centros que deseen ofrecer ciclos de grado medio en modalidad bilingüe deben solicitar autorización previa a la Consejería de Educación y Universidades. En caso de que sea concedida, a la hora de ofrecer la formación, el centro debe especificar que se trata de un ciclo bilingüe.
Se consideran de oferta bilingüe en las Illes Balears aquellas enseñanzas que cumplan el requisito de incluir, al menos, ciento veinte horas de formación en idioma extranjero e incluir, al menos, un módulo profesional impartido en idioma extranjero en el caso de Grado C y E, y dos módulos profesionales en el caso de los grados D.
Artículo 86. Medidas de flexibilización y de innovación en la oferta de ciclos formativos
1. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa junto con la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, puede establecer medidas para flexibilizar las condiciones en que se imparten los ciclos formativos, para responder a las necesidades del sistema productivo o de varios colectivos. Estas medidas son:
a) Autorizar que un centro imparta determinados módulos o unidades formativas que se pueden cursar en periodos lectivos diferentes de los establecidos a todos los efectos, en las condiciones que se determinen.
b) Regular la actividad horaria de los centros para posibilitar ofertas con una organización temporal y horaria flexible, adecuadas a las necesidades del mundo laboral.
c) Establecer medidas de innovación para que se puedan lograr o complementar las competencias profesionales incluidas en los títulos de formación profesional, como por ejemplo la posibilidad de autorizar una oferta formativa que agrupe módulos de dos o más ciclos formativos.
d) Determinar las condiciones para que las personas que tengan un contrato de trabajo, un contrato formativo, una beca de formación en empresas o en entidades públicas o la condición legal de voluntario, puedan cursar, en las empresas, la formación relativa a los ciclos formativos de formación profesional de forma simultánea a su actividad laboral, mediante programas formativos en régimen intensivo.
e) Disponer las condiciones para facilitar que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral puedan cursar los módulos de un ciclo formativo que les falten para conseguir el título de formación profesional correspondiente, siempre que cuenten con los requisitos que les permitan acceder.
2. La Consejería de Educación y Universidades, mediante el Centro de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional en las Illes Balears (CFINFP), debe fomentar la implementación de programas y proyectos de innovación tecnológica y nuevas metodologías. Así mismo, se deben impulsar iniciativas que promuevan el emprendimiento y la colaboración con el tejido empresarial, con el objetivo de adaptar la oferta formativa a las necesidades del mercado laboral y a los retos emergentes en los diferentes sectores productivos.
Artículo 87. Calidad en la formación profesional
1. Las medidas que se adopten en la Consejería de Educación y Universidades deben fomentar la mejora de la calidad de las enseñanzas de formación profesional. Especialmente, se debe impulsar el esfuerzo de los centros docentes para mejorar la calidad como contribución a la excelencia en el ámbito de la formación profesional.
2. La Consejería de Educación y Universidades debe promover la implantación de marcos de calidad internos en los centros del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos como parte de un ciclo de mejora continua. Se pueden utilizar sistemas certificadores independientes de gestión de la calidad o sistemas de evaluación basados en los indicadores generados para la supervisión de la Consejería de Educación y Universidades o del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
CAPÍTULO XIV
ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL EN EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 88. Función de la orientación educativa y profesional
1. La orientación educativa y profesional constituye una función esencial que implica la participación de todo el equipo docente, con el apoyo continuo del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje o del departamento de orientación y el equipo directivo. Además, esta tarea se complementa con los puntos de orientación académica y profesional (POAP), que refuerzan y amplían los servicios de asesoramiento disponibles.
2. La orientación educativa y profesional del Sistema de Formación Profesional debe incluir:
a) La información y el asesoramiento sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de ocupación, permitan la calificación y recalificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales.
b) La promoción de la convivencia y el bienestar del alumnado, mediante un entorno inclusivo y coeducativo que asegure la igualdad de oportunidades y el respeto a la diversidad.
c) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso a la ocupación y las oportunidades de continuar la formación que se relacionan, a fin de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en la ocupación y la movilidad laboral.
d) La adquisición de habilidades y competencias básicas y transversales para el desarrollo personal y social, la toma de decisiones, el emprendimiento, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y para la madurez profesional.
e) La ampliación de las expectativas hacia las familias profesionales STEM (ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas) de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia aquellas familias profesionales feminizadas.
f) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales.
g) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional para el desarrollo de empresas y entidades.
3. Las funciones de la orientación educativa y profesional del Sistema de Formación Profesional hacen referencia a:
a) El desarrollo personal y profesional de las personas, independientemente de la edad, sexo, procedencia, situación personal o laboral, nivel socioeconómico y cultural, capacidades diferentes, discapacitado y necesidades específicas de apoyo educativo, que le permitan la configuración de itinerarios formativos flexibles según las ofertas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y su conexión con otras ofertas de educación superior.
b) La mejora de la formación profesional y su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante formación.
c) El ofrecimiento de información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de competencias y la calificación y recalificación permanentes, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
4. La Consejería de Educación y Universidades debe promover la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de educación primaria y, muy especialmente en la educación secundaria obligatoria y la realización de proyectos interetapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional.
Artículo 89. Agentes promotores de la orientación educativa y profesional
1. La orientación educativa y profesional debe estar presente en los centros del Sistema de Formación Profesional y se desarrolla por el claustro de profesores y por el equipo de orientación y apoyo del aprendizaje regulado por Decreto 4/2023, de 13 de febrero .
2. Los orientadores académicos y profesionales están presentes prioritariamente en los centros integrados de formación profesional y los centros de adultos y están coordinados por los profesionales de las sedes territoriales en diferentes lugares de la comunidad autónoma. Los puntos de orientación académica y profesional forman una red de atención multicanal a personas y están regulados por la Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional y del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de 24 de octubre de 2022, por la cual se aprueba la instrucción que regula el funcionamiento de los Puntos de Orientación Académica y Profesional.
3. El público objetivo es:
a) La población en general, ocupados y parados para orientarlos sobre el Sistema de Formación Profesional y especialmente en el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales e informales.
b) Colectivos de alumnos mayores de dieciséis años que han estado de baja o en riesgo de abandono escolar que, sin recibir la titulación de la etapa cursada, o habiéndola recibido, no tienen un proyecto de carrera definido ni intención de permanecer en el sistema educativo.
c) Profesionales y entidades del sector de la orientación en las Illes Balears, así como asociaciones y entidades del sector productivo.
4. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional y los Puntos de Orientación Académica y Profesional, las administraciones locales, los agentes sociales y las entidades y organizaciones vinculadas al tejido social podrán prestar servicios de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, así como acogerse a iniciativas, recursos e instrumentos y/o financiación previstos a estos efectos por el Sistema de Formación Profesional.
Artículo 90. Orientación educativa y profesional en los centros
Además de las funciones que la Consejería de Educación y Universidades atribuye al equipo de orientación y apoyo al aprendizaje en el Decreto 4/2023, de 13 de febrero , este equipo, en coordinación con el Punto de Orientación Académica y Profesional, también debe asumir las siguientes competencias:
a) En el caso de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o de inserción social y laboral, se deben determinar las medidas necesarias para intensificar la orientación profesional durante su formación mediante tutorías de grupo, tutorías individualizadas u otras acciones para conseguir el objetivo.
b) Los centros del Sistema de Formación Profesional considerados de segunda oportunidad pueden realizar propuestas de organizaciones curriculares diferenciadas, enfatizando la orientación y el acompañamiento personalizado para ayudar a los interesados a superar los obstáculos que les impiden lograr sus expectativas de acuerdo con sus capacidades e intereses.
CAPÍTULO XV
PROFESORADO
Artículo 91. Profesorado
1. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la formación profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, puede ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, e impartir todas las modalidades de formación profesional en conformidad con su perfil académico y profesional, siempre que se reúnan los requisitos para impartir los grados de formación profesional. Este profesorado puede completar la jornada y el horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Así mismo, pueden ampliar voluntariamente su dedicación, que se considera de interés público.
2. Las especialidades del profesorado que pueden impartir, en los centros docentes públicos, los módulos optativos de las enseñanzas de formación profesional reguladas en este Decreto deben determinarse mediante los decretos que establecen los currículos de los títulos de formación profesional que se imparten en las Illes Balears. Para impartir los módulos de los ciclos formativos de formación profesional, es necesario estar en posesión de la especialidad establecida en el Real Decreto que regula el título correspondiente.
3. En lo que respecta a las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional que se imparten en los centros docentes de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y cualquier otro requisito necesario para la impartición de cada módulo de un ciclo formativo figuran en el Real Decreto que regula cada uno de los títulos de formación profesional.
4. El consejero de Educación y Universidades dictará la normativa para regular los requisitos para impartir los módulos de los ciclos formativos asignados a profesores expertos de acuerdo con la normativa básica estatal. Pueden ser profesores expertos el personal docente de la enseñanza pública no universitaria y las personas no funcionarias docentes que cumplan los requisitos concretados a la normativa reguladora.
Artículo 92. Equipo docente
1. El conjunto de profesores que desarrollan su tarea en cada una de las acciones formativas previstas en este Decreto constituye el equipo docente de la enseñanza.
2. Con carácter general, cada módulo de las enseñanzas es asignado a un único profesor, con la excepción de aquellos en que esté establecida la colaboración de más de un profesor y aquellos otros que se imparten mediante bloques formativos de duración inferior a un módulo.
3. El equipo docente adecua el currículo de cada acción formativa al entorno productivo y del centro mediante la elaboración de las programaciones docentes.
Artículo 93. Tutorías
1. Cada grupo de alumnos que cursa una acción formativa de las previstas en este Decreto debe tener asignado un tutor o tutora, que, siempre que sea posible, debe asumir también la tutoría de la formación en empresa u organismo equiparado, en caso de que haya.
2. El profesorado que ejerza la tutoría de grupo desarrolla las funciones siguientes:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.
b) Orientar el alumnado en su proceso de aprendizaje y toma de decisiones académicas y profesionales, junto con el resto de profesorado.
c) Coordinar la intervención educativa del profesorado que forma parte del equipo docente del grupo de alumnos.
d) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo.
e) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado.
f) Controlar la asistencia y la puntualidad del alumnado de su tutoría y llevar a cabo las actuaciones que dispone la normativa vigente en cuanto al absentismo.
g) Informar al alumnado sobre todo aquello que pueda ser de interés en relación con la organización y el funcionamiento del centro y el desarrollo de su aprendizaje, así como, si procede, a sus padres, madres o representantes legales, presencialmente y por medios electrónicos.
h) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar la participación en las actividades del centro.
i) Efectuar un seguimiento global de los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado para detectar dificultades y necesidades especiales, con objeto de buscar las respuestas educativas adecuadas, como por ejemplo la correspondiente adecuación personal del currículo, y solicitar, si procede, el asesoramiento y el apoyo oportunos.
j) Coordinar junto con la jefatura de estudios las medidas de corrección de conductas contrarias a las normas de convivencia del centro correspondientes al alumnado de su tutoría e informar a las familias.
k) Cualquier otra que le sea atribuida en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por la dirección, en aplicación del proyecto educativo o funcional y el proyecto de dirección, o por la Consejería de Educación y Universidades.
3. Funciones del tutor/a dual del centro:
a) Cumplimentar, con la colaboración del equipo docente, el Plan de Formación Individual que se debe desarrollar en la empresa u organismo equiparado.
b) Coordinar la elaboración y asegurar el cumplimiento de un plan de seguimiento elaborado por el equipo docente en que conste la periodicidad de las tutorías y en el cual quede constancia del aprendizaje del alumnado en la empresa u organismo equiparado. Hacer el seguimiento, de forma presencial o virtual, de la formación en empresa u organismo equiparado, mediante la utilización de herramientas telemáticas, cuando el alumnado la realice fuera de la isla del centro educativo.
c) Realizar la prospección de empresas u organismos equiparados para la formación del alumnado.
d) Coordinar la asistencia del alumnado en las empresas u organismos equiparados y registrarla.
e) Comunicar al alumnado la información relevante para la realización de la formación en empresa u organismo equiparado. Informar del plan de formación y tener en cuenta el acuerdo marco o convenio de cooperación.
f) Coordinar con el tutor dual de empresa y el equipo docente, la evaluación de la formación en empresa u organismo equiparado.
g) Recoger y rellenar datos estadísticos según solicitud de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, así como las necesarias para hacer el seguimiento y la liquidación de las obligaciones con la Seguridad Social que se meritan por el alumnado en la formación a la empresa u organismo equiparado.
h) Informar, en los plazos establecidos, a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa cuando no haya vacantes suficientes para todo el alumnado, y siempre antes del inicio previsto de la formación en empresa u organismo equiparado.
4. Funciones de los tutores de la empresa u organismo equiparado
a) Colaborar en la confección del Plan de Formación, juntamente con el tutor o tutora dual del centro, y velar por el cumplimiento, tanto por parte de la empresa como del alumnado.
b) Informar y valorar los resultados de aprendizaje previstos en el Plan de Formación.
c) Comunicar al alumnado la información relevante para la realización de la formación en empresa u organismo equiparado.
d) Comunicar al tutor del centro educativo cualquier información relevante en el proceso formativo durante la formación en empresa u organismo equiparado.
e) Tutorizar al alumnado en la empresa u organismo equiparado.
f) Garantizar que la formación en empresa u organismo equiparado respete la prevención de riesgos laborales.
5. Las funciones recogidas en los apartados anteriores son de obligatoria aplicación para los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y de carácter orientativo para los centros de titularidad privada.
Artículo 94. Otros perfiles colaboradores
1. Personas expertas del sector productivo:
a) Se pueden contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de Formación Profesional cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Se requiera cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para cubrir las plazas docentes.
Sea necesario para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.
b) Las personas expertas ejercerán su función en el módulo profesional bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que puede ser el director del centro o persona en quien delegue, quien firmará, conjuntamente con la persona experta, los documentos de evaluación.
2. Experto sénior de empresa:
a) Para cubrir las necesidades de formación o garantizar la continua actualización del currículo en los centros de Formación Profesional, se pueden incorporar expertos seniors de empresa a los equipos docentes. Estos expertos son profesionales que pueden reducir parcialmente su jornada laboral en los años previos a su jubilación o que se encuentran en situaciones de jubilación parcial o flexible compatibles con sus tareas en el centro.
b) Las administraciones o centros del Sistema de Formación Profesional pueden establecer acuerdos con empresas o directamente con estos profesionales para su contratación a jornada parcial. Los expertos seniors pueden prestar sus servicios mediante contratos laborales y sus funciones se consideran un segundo puesto de trabajo de interés público, según la normativa vigente.
c) Pueden desarrollar su labor en módulos profesionales o bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, quien también debe firmar, conjuntamente con el experto, los documentos de evaluación.
3. Personas prospectoras de empresa:
Puede establecerse la figura de prospector de empresas, con o sin carácter docente, para facilitar el contacto entre los centros de formación profesional y las empresas, especialmente pequeñas y medianas empresas y microempresas. Esta figura debe ser impulsada por la Consejería de Educación y Universidades, las administraciones locales o los agentes dinamizadores de la economía de las Illes Balears, y debe coordinarse con los equipos docentes de los centros de formación profesional.
4. Personal de apoyo especializado para personas con discapacidad:
La Consejería de Educación y Universidades debe atender a los recursos materiales y humanos que faciliten la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y, en general, para personas y colectivos con dificultades de inserción sociolaboral. Además, deben tenerse en cuenta, a efectos de configuración de grupos y desdoblamientos, las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo y personas con discapacidad.
Artículo 95. Formación permanente del profesorado
1. La Consejería de Educación y Universidades, a través del Centro de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional de las Illes Balears (CFINFP) y de los Centros de Profesorado, debe ofrecer actividades formativas dirigidas a los profesores, adecuadas a la demanda de los centros docentes, de los docentes y de las familias profesionales y a las necesidades que se deriven del contenido de las ofertas formativas.
2. La oferta formativa tiene los objetivos siguientes:
a) Actualizar el profesorado en aspectos científicos, tecnológicos, pedagógicos y didácticos.
b) Atender a los requerimientos de formación derivados de las necesidades profesionales emergentes y del fomento de la cultura emprendedora.
c) Perfeccionar la práctica educativa y los procesos de enseñanza y aprendizaje para mejorar el rendimiento del alumnado y favorecer que desarrollen competencias profesionales, personales y sociales.
d) Promover el desarrollo profesional del profesorado y favorecer la mejora constante y la adquisición de competencias profesionales para afrontar la labor educativa.
e) Dar respuesta a las necesidades formativas derivadas de la puesta en funcionamiento y el desarrollo de los ciclos formativos, en especial los de nueva implantación, del resto de ofertas formativas previstas en este Decreto y de los planes y programas educativos que puedan poner en marcha la Consejería de Educación y Universidades.
f) Mejorar la calidad de los procesos educativos y el funcionamiento de los centros.
g) Contribuir a mejorar el reconocimiento social y profesional del profesorado.
3. Además de la oferta formativa que ofrece la Consejería de Educación y Universidades, debe favorecerse que los docentes accedan a otras acciones formativas, como la formación en empresas y entidades, la autoformación y el trabajo en equipo.
4. La demanda de formación técnica del profesorado que imparte enseñanzas en ofertas del Sistema de Formación Profesional debe canalizarse, preferentemente, a través del Centro de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional de las Illes Balears.
Artículo 96. Investigación, experimentación e innovación educativas
1. En el ejercicio de su autonomía, los centros pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o la ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos o ámbitos, en los términos que establezca la Consejería de Educación y Universidades y en el marco de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que en ningún caso suponga discriminación de ningún tipo, ni comporte la imposición de aportaciones a las madres, padres o tutores legales o de exigencias para la Consejería de Educación y Universidades.
2. En caso de llevar a cabo los proyectos de innovación descritos en el punto anterior, el centro debe evaluar si estos proyectos garantizan la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en cada uno de los elementos formativos y debe tener siempre en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.
Artículo 97. Estancias formativas del profesorado
1. La Consejería de Educación y Universidades debe promover estancias del profesorado y formadores en las empresas, siempre que se trabajen resultados de aprendizaje del módulo profesional del que imparten docencia.
2. Las estancias formativas deben solicitarse conjuntamente entre el profesorado o el personal formador, por un lado, y la empresa o el organismo equiparado, de otro. La solicitud debe realizarse siguiendo lo que establece la Orden del consejero de Educación y Universidades que regula las estancias formativas del profesorado.
3. La estancia formativa se puede realizar durante todo el curso o en los periodos que se determinen en la Orden por la que se regulan las estancias formativas , en la modalidad de experiencia formativa, del profesorado de formación profesional en empresas y entidades.
Artículo 98. Materiales didácticos y de apoyo para el profesorado
1. La Consejería de Educación y Universidades debe favorecer la elaboración de materiales didácticos y de apoyo para el profesorado, con especial atención a aquellos que se dirijan a la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo y personas con discapacidad, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, el aprendizaje de idiomas extranjeros, la conexión con el mundo laboral, la incorporación de la cultura de prevención de riesgos laborales, el fomento de la cultura emprendedora, la responsabilidad profesional y social, la calidad en los procesos, la sostenibilidad y el respeto hacia el medio ambiente y el fomento de la convivencia y de la igualdad entre las personas.
2. Asimismo, debe favorecerse la elaboración de materiales y herramientas que faciliten la evaluación del aprendizaje del alumnado y la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la práctica docente. Además, se debe garantizar la equidad en el acceso al entorno digital, asegurando que todos los estudiantes dispongan de las condiciones necesarias para su uso de manera efectiva.
CAPÍTULO XVI
CENTROS
Artículo 99. Autorización de los centros
1. Los requisitos que deben cumplir los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional que conducen a la obtención de los títulos de formación profesional o de certificados profesionales vienen determinados en los reales decretos estatales que establecen cada uno de los títulos y regulan sus enseñanzas mínimas.
2. Para poder impartir los módulos profesionales, los centros y entidades deben disponer de los espacios y equipamientos que determinan los decretos por los que se desarrollan los currículos en las Illes Balears, siguiendo los mínimos establecidos por las normas reglamentarias estatales, en caso de que éstas establezcan requisitos específicos de espacios y equipamientos.
3. Los espacios formativos definidos para cada grado de formación profesional o enseñanza pueden utilizarse, de forma no simultánea, para otros grados de formación profesional u otras enseñanzas. La utilización compartida requiere que las actividades formativas sean afines, a fin de que sea posible disponer, en el mismo espacio, de los equipamientos requeridos para cada enseñanza y que se compruebe que esto no imposibilita la consecución de los resultados de aprendizaje previstos para cada formación en la que se utiliza el espacio, de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa reguladora de la enseñanza.
4. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo pueden impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de títulos, de acuerdo con las directrices de implantación que se establezcan en las Illes Balears.
5. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas la autorización de los centros y enseñanzas de cada uno de los grados del Sistema de Formación Profesional, con carácter previo al informe de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa. Esta autorización debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa estatal vigente y atendiendo a lo que se establece en el párrafo anterior.
6. El número de plazas por grupo en los centros docentes que impartan formación profesional debe fijarse en las disposiciones correspondientes por las que se autorice su apertura y el funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.
7. Los centros a los que se refiere el punto 4 de este artículo deben figurar en el Registro autonómico de centros, el cual debe estar debidamente actualizado, y en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.
Artículo 100. Tipologías de centros de formación profesional
1. Los centros que pueden impartir la oferta formativa del Sistema de Formación Profesional son:
a) Colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO)
b) Institutos de enseñanza secundaria (IES)
c) Institutos de formación profesional (IFP)
d) Centros integrados de formación profesional (CIFP)
e) Centro educativo de personas adultas (CEPA)
f) Escuelas de arte (EA)
g) Escuela de arte y superior de diseño (EASDIB)
h) Instituto de enseñanzas deportivas centro de tecnificación deportiva (CTEIB)
i) Escuela balear del deporte (EBE)
j) Centro privado con enseñanzas de régimen general (C)
k) Centro concertado con enseñanzas de régimen general (CC)
l) Centro concertado integrado con enseñanzas elementales de música y enseñanzas de régimen general (CCIEEM)
m) Centro concertado integrado con enseñanzas elementales de danza y enseñanzas de régimen general (CPIEEPD)
n) Centro privado integrado con enseñanzas elementales y profesionales de música y enseñanzas de régimen general (CPIEEPM)
o) Centro privado integrado con enseñanzas elementales de danza y enseñanzas de régimen general (CPIEEPD)
p) Centro privado de formación profesional (CPFP)
q) Centro concertado de formación profesional (CCFP)
r) Centro privado integrado de formación profesional (CPIFP)
s) Centro autorizado de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño (CAEPAPDI)
t) Centro privado de enseñanzas deportivas (CPEESPOR)
u) Centros de educación especial (CEE)
2. La Consejería de Educación y Universidades puede incluir otras tipologías de centros de acuerdo con lo que se establece en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional y la Ley 1/2022, de 8 de marzo
, de educación de las Illes Balears.
Artículo 101. Centros de excelencia
1. La red de los centros de excelencia, dependiente y financiada por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, está constituida por centros promotores de la calidad en el sistema, lo que les convierte en centros creadores de entornos de innovación, investigación y emprendimiento.
2. Estos centros tienen el carácter de excelencia en un determinado sector o subsector sin depender de su localización.
3. Con independencia de la red estatal de centros de excelencia, la Consejería de Educación y Universidades puede contar con sus propios centros de excelencia en el ámbito autonómico. Esta catalogación debe permitir el desarrollo de planes específicos que no coincidan con aquellos que se realizan en la red estatal.
Artículo 102. Colaboración con los Centros de Referencia Nacional
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 26.4 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, Gobierno de las Illes Balears y la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán en la implantación y el desarrollo de centros de referencia nacional especializados en diferentes sectores productivos para la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.
2. En la consecución de los objetivos de estos centros, pueden colaborar, como entidades asociadas, centros integrados de formación profesional, centros especializados, centros de la red estatal de centros de excelencia, institutos y entidades de innovación educativa, así como entidades vinculadas a la innovación tecnológica del sector.
Artículo 103. Instalaciones y equipamientos docentes
1. Las inversiones dirigidas a la construcción, adquisición y adaptación de medidas de accesibilidad física y sensorial a todas las instalaciones y los equipamientos destinados a los centros públicos de formación profesional se pueden financiar, total o parcialmente, con fondos procedentes de:
a) Administraciones educativas.
b) Administraciones laborales.
c) Ayuntamientos del término municipal donde se localizan las empresas potencialmente beneficiarias de la formación que deba impartirse con estos medios e instalaciones. A estos efectos, pueden establecerse convenios de colaboración con las administraciones educativas.
d) Empresas privadas, en los términos que acuerden con las respectivas Administraciones educativas o laborales, que pueden prever la utilización compartida de las instalaciones y el equipamiento para fines docentes y empresariales. Estas colaboraciones se realizarán según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , respetando siempre lo que se establece en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre
, de contratos del sector público.
2. En referencia a los espacios y equipamientos mínimos, deben tenerse en cuenta aquellos que se indican en cada uno de los currículos propios de las Illes Balears. En caso de no disponer de currículos autonómicos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en cada uno de los reales decretos que regulan los distintos títulos.
3. El consejero de Educación y Universidades puede autorizar que se imparten las enseñanzas de formación profesional en espacios propios de entornos profesionales o en instalaciones empresariales siempre que se cuente con la autorización de los titulares de estos espacios.
4. Corresponde a la dirección de los centros públicos validar que las instalaciones y su equipamiento son los adecuados y están adaptados a las necesidades de las formaciones según la normativa que lo regula. En el caso de los centros privados y concertados, será necesaria la correspondiente autorización de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa u otra competente, previo informe de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Artículo 104. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
El consejero de Educación y Universidades puede subscribir acuerdos o convenios entre el sector público y el sector privado en relación con las enseñanzas de formación profesional regulados en este Decreto, con el objetivo de optimizar los recursos económicos disponibles. Estos acuerdos o convenios deben regirse por lo que dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
Artículo 105. Convenios y acuerdos de colaboración
1. El consejero de Educación y Universidades puede subscribir convenios de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 26 de marzo , del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre
, de régimen jurídico del sector público, así como su normativa de despliegue o la que la sustituya, con la finalidad de dar cumplimiento a las finalidades del Sistema de Formación Profesional establecidas en el artículo 2 de este Decreto.
2. La dirección de los centros puede firmar los acuerdos de colaboración aprobados por el consejo escolar o social con las empresas o entidades que participan en la formación del alumnado y su inserción profesional. En el caso de los centros privados la firma corresponderá al titular del centro educativo.
Artículo 106. Autorización para impartir las enseñanzas
1. Los centros docentes pueden impartir la oferta de enseñanzas de formación profesional del sistema educativo que tengan autorizada por parte de la Consejería de Educación y Universidades.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado también lo están de oficio para impartir aquellas otras ofertas de grados inferiores, cuyo currículo esté contenido, sin que tengan que solicitar una nueva autorización. Asimismo, los centros deben informar a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, antes de la publicación de la oferta formativa de cada curso escolar, de los cambios de impartición de la nueva oferta formativa.
Artículo 107. Gestión administrativa y académica
Los centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo a que se refiere este Decreto deben utilizar los procedimientos informatizados que establezca la Consejería de Educación y Universidades para llevar a cabo la gestión administrativa y académica que les corresponda.
Artículo 108. Gestión económica y financiación de los centros públicos
La gestión económica de los centros públicos debe ajustarse a los principios de eficiencia, de economía y de transparencia, y debe regirse por lo que se dispone en los artículos 114 y 169
de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
Artículo 109. Autonomía de centros
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional deben aplicar los currículos establecidos por la Consejería de Educación y Universidades, o los currículos estatales en caso de no disponer de autonómicos, y deben adaptar su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
2. La Consejería de Educación y Universidades debe apoyar el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por parte de los centros, y debe favorecer la elaboración de modelos abiertos de programación docente para acercarse a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales que garanticen la calidad y actualización de la formación, y la mejora del aprendizaje para atender las diferentes necesidades de cada persona en formación.
Artículo 110. Selección de los directores de los Centros Integrados de Formación Profesional
La dirección de los centros integrados de formación profesional debe proveerse mediante el procedimiento de libre designación, tal como se establece en el Decreto 96/2010, de 30 de julio , y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre
Artículo 111. Funciones de la inspección educativa
El Departamento de Inspección Educativa debe ejercer sus funciones y atribuciones previstas en los artículos 150 y 151
de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
Disposición adicional primera. Referencias de género
En este Decreto se utiliza, en todas las referencias, la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, por lo que se han
de entender referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.
Disposición adicional segunda. Igualdad entre personas
Los centros docentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumpla lo que se establece en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio , de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12
de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.
Disposición adicional tercera. Protección de datos de carácter personal
En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en este Decreto, debe cumplirse lo que se prevé en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
, así como lo que se prevé en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el Decreto 44/2024, de 4 de octubre
, por el que se crea y se regula la estructura organizativa de la protección de datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Decreto 48/2024, de 22 de noviembre
, por el que se aprueba la política de protección de datos personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta. Régimen de compatibilidad de los empleados públicos
Se declara de interés público, a efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, la prestación de servicios como profesor experto del sector productivo, como segunda actividad pública. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de la compatibilidad, que requerirá que la actividad se preste en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas en la legislación laboral y con el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la normativa de incompatibilidades.
Disposición transitoria primera. Currículo de los grados D
Mientras no exista un desarrollo curricular propio de las Illes Balears, deben utilizarse las Órdenes de currículo del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para su ámbito de gestión con las modificaciones en la distribución por cursos y la carga horaria de los módulos profesionales que el consejero de Educación y Universidades determine mediante una Orden. Asimismo, se pueden modificar los espacios y equipamientos necesarios para impartir el ciclo formativo para adaptarlos a la realidad de las Illes Balears.
Disposición transitoria segunda. Revisión de los documentos institucionales de los centros
Los centros deben realizar la revisión y adaptación de toda la documentación institucional del centro con el objetivo de adaptarla a lo que se dispone en este Decreto. La revisión y adaptación debe haber finalizado en septiembre del año 2026.
Disposición transitoria tercera. Calendario de implantación
Este Decreto es de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Disposición transitoria cuarta. Evaluación de las enseñanzas en extinción
Mientras sigan impartiéndose ciclos formativos conforme a los currículos regulados de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, por no haberse producido la transformación a títulos de formación profesional establecidos de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, de educación, la evaluación debe realizarse conforme a los procesos y documentos indicados en este Decreto, tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo y aplicándose los criterios de promoción y titulación establecidos en este Decreto o en su desarrollo normativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto y, en concreto, se deroga el Decreto 91/2012, de 23 de noviembre , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 43/2021, de 8 de noviembre , por el que se regulan las enseñanzas a distancia y semipresenciales y se establece la estructura, organización y funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears
El artículo 3 del Decreto 43/2021, de 8 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:
Enseñanzas que se pueden impartir en el IEDIB
Las enseñanzas que se pueden impartir en el IEDIB son las que se especifican en el Decreto 10/2018, de 13 de abril, por el que se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears (IEDIB) en el término municipal de Palma.
Las enseñanzas impartidas a distancia pueden ser cursadas, de forma completa o parcial, por materias, ámbitos, módulos profesionales u otras unidades formativas que permitan la adquisición de las competencias correspondientes.
Las enseñanzas oficiales de idiomas en la modalidad no presencial o a distancia se han de impartir en el IEDIB, que, a tal efecto, tiene la consideración de escuela oficial de idiomas.
Disposición final segunda. Sobre el despliegue normativo
Se autoriza el consejero de Educación y Universidades para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.