DECRETO 38/2025, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 7/2023, DE 22 DE MARZO, DE COMUNIDADES BALEARES O ISLEÑAS FUERA DEL TERRITORIO BALEAR
PREÁMBULO
La Ley 3/1992, de 15 de julio , de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, regulaba por primera vez el reconocimiento de la personalidad balear a las comunidades baleares y a los baleares residentes fuera del archipiélago, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En el cuerpo de dicha ley se concretaron las materias reservadas a un posterior desarrollo reglamentario: la documentación necesaria para que las comunidades obtengan el reconocimiento de su origen balear, el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares, el funcionamiento y la composición de una comisión permanente, y la organización y el funcionamiento del Registro de comunidades baleares.
En desarrollo de estos preceptos, se dictaron el Decreto 129/1993, de 16 de septiembre, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de Comunidades Baleares Asentadas fuera de las Islas, y el Decreto 77/1995, de 3 de agosto, por el que se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio Balear.
Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada ley, y con el objeto de dar respuesta a las cuestiones que la norma vigente no resuelve en cuanto a las relaciones de las instituciones autonómicas y el conjunto de la sociedad de las Illes Balears con las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear y sus miembros, bien porque estas cuestiones no se previeron cuando la ley se aprobó, bien porque los preceptos normativos que regulaban estas relaciones se demuestran ineficientes a día de hoy, se consideró conveniente abordar su revisión.
Como consecuencia de ello, se aprobó la Ley 7/2023, de 22 de marzo , de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
El apartado segundo de la disposición final primera de esta ley indica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, el Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los siguientes aspectos:
a) El procedimiento de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear y el de la revocación de dicho reconocimiento, en el marco de lo dispuesto, respectivamente, por los artículos 7 y 8 de esta ley.
b) La organización y el funcionamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
c) La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, al que se refiere el artículo 12 de la norma.
Dada la importancia que la protección de datos puede tener en relación con la regulación del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, se han tomado en consideración las dos normas fundamentales de la protección de datos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Este decreto se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y eficacia, para dar respuesta a las obligaciones establecidas en la Ley 7/2023, de 22 de marzo
, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear; al de proporcionalidad, dado que el instrumento normativo en forma de decreto es el previsto en la citada ley; al de seguridad jurídica, porque se trata de un texto coherente con el resto de la normativa vigente, y al de transparencia, porque el proyecto normativo se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública, se ha garantizado la participación ciudadana durante su elaboración y se ha facilitado el acceso al proyecto de forma sencilla y universal a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears, así como la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, se solicitó y se emitió el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el Proyecto de decreto. En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, no conlleva un incremento de la carga administrativa, y, respecto a la racionalización de la gestión de los recursos públicos, la nueva regulación no supone la creación de una nueva organización.
En consecuencia, a propuesta de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de agosto de 2025,
DECRETO
Capítulo I
Procedimiento de reconocimiento y revocación de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear
Artículo 1
Competencia
El reconocimiento y la revocación oficial de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear corresponderán a la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, a propuesta de la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
Artículo 2
Requisitos para obtener la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear
Los requisitos para la obtención del reconocimiento como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear son los que establece la Ley 7/2023, de 22 de marzo .
Artículo 3
Procedimiento de reconocimiento
1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud firmada por el presidente o el representante legal de la entidad, dirigida a la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
2. La solicitud y la preceptiva documentación anexa se presentarán en la forma establecida en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La instrucción del procedimiento y la comprobación de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta corresponderán a la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos formales exigidos o la documentación presentada sea incompleta, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de diez días, subsane los errores o aporte los documentos preceptivos, indicándose que, de no hacerlo, se la tendrá por desistida en su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley.
Si la entidad solicitante no cumple las condiciones para ser reconocida como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear, la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento abrirá el correspondiente trámite de audiencia para que la entidad presente alegaciones.
4. La resolución de reconocimiento de una entidad como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear corresponderá a la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, quien la dictará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud acompañada de toda la documentación requerida. Una vez transcurrido dicho plazo, si no se ha dictado resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión.
5. La resolución de reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear se notificará a la entidad interesada y, una vez notificada, la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento efectuará su inscripción de oficio en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, de conformidad con lo establecido en el capítulo 2 de este decreto.
Artículo 4
Documentación necesaria para el reconocimiento
La solicitud de reconocimiento de una entidad como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear deberá presentarse según el modelo disponible en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se le adjuntará, entre otra, la siguiente documentación:
a) Un certificado del acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad de solicitud de reconocimiento como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear, recogido en la correspondiente acta.
b) Un certificado, expedido por el organismo oficial competente, acreditativo de que la entidad solicitante tiene personalidad jurídica propia en el territorio en el que esté asentada.
c) Un certificado, según el modelo disponible en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el que se haga constar de forma fehaciente que los estatutos de la entidad y sus normas reglamentarias cumplen los requisitos exigidos por la legislación sobre comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear para su reconocimiento como tales.
d) Un certificado, según el modelo disponible en la Sede Electrónica, de que la entidad está integrada mayoritariamente por socios que cumplen las condiciones especificadas en el artículo 2 de la Ley 7/2023, de 22 de marzo.
e) Una memoria indicativa de las actividades desarrolladas y de las que se proyectan en el futuro. En esta memoria deberán quedar acreditadas las actividades de la entidad de los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. También deberá quedar acreditado que sus fines y actividades se dirigen a la satisfacción de diversos ámbitos establecidos como objetivos en el artículo 3 de la Ley 7/2023.
Artículo 5
Causas de revocación del reconocimiento
La revocación del reconocimiento oficial como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear se efectuará de acuerdo con lo que establece la Ley 7/2023, de 22 de marzo .
Artículo 6
Procedimiento de revocación
1. El procedimiento de revocación podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio.
2. La competencia para instruir el procedimiento de revocación corresponderá a la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
3. Previamente a la incoación, el órgano competente para la instrucción podrá acordar abrir actuaciones con el objeto de conocer las circunstancias concretas y la conveniencia de acordar el inicio del procedimiento.
4. Cuando el procedimiento se inicie mediante la comunicación del acuerdo de disolución de la entidad adoptado por la asamblea general, dicha comunicación deberá incorporar un certificado de la disolución de la entidad en el que conste que se ha iniciado el procedimiento de liquidación del patrimonio de acuerdo con los estatutos y el ordenamiento jurídico del territorio donde está asentada.
5. La resolución de inicio del procedimiento de revocación deberá indicar los hechos que motivan la incoación del procedimiento y, en su caso, las medidas provisionales que correspondan para garantizar la eficacia de la revocación conforme a los principios de proporcionalidad y efectividad. Dicha resolución se notificará a la entidad para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, pueda presentar alegaciones. Una vez transcurrido este plazo o recibidas las alegaciones, se dictará la resolución definitiva de revocación.
6. La consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local revocará el reconocimiento oficial mediante resolución. El plazo máximo para resolver y notificar la revocación será de seis meses a contar desde la fecha de incoación del procedimiento de revocación iniciado de oficio o desde la presentación de la solicitud de revocación por parte de la entidad.
7. La resolución de revocación que dicte la consejera pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma podrán interponerse los recursos pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación.
8. Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución sin que esta se haya dictado y notificado, la entidad podrá entender estimada su solicitud de revocación del reconocimiento oficial. En cuanto a los procedimientos iniciados de oficio, se producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo 7
Efectos de la revocación
1. La resolución de revocación del reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
2. La resolución implicará igualmente la pérdida del derecho de acceso a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
3. En el supuesto de revocación por incumplimiento grave de los deberes fijados para las entidades o de los requisitos establecidos por la Ley 7/2023, de 22 de marzo , la revocación conllevará el reintegro de los beneficios económicos obtenidos por su condición de entidad reconocida, desde el momento en el que quede acreditado que se ha producido alguna de las causas que dan lugar a la revocación hasta el momento en el que la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local dicte la resolución de revocación.
En los supuestos de revocación del reconocimiento derivada de la disolución de la entidad o de la renuncia al reconocimiento, la revocación del reconocimiento supondrá el retorno de los beneficios económicos obtenidos por su condición de entidad reconocida que correspondan a gastos de funcionamiento, infraestructuras, actividades o programas de ayudas sociales realizados a partir de la fecha del acuerdo adoptado por su órgano de gobierno.
4. Una vez que la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local adopte la resolución de revocación del reconocimiento, la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento incoará, en su caso, el procedimiento de reintegro de las ayudas y subvenciones que se hayan obtenido durante los periodos indicados en el apartado 3.
Capítulo II
Organización y funcionamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear
Artículo 8
Objeto
El Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, creado por el artículo 9 de la Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, tendrá por objeto la inscripción de oficio, en la correspondiente sección, de las entidades a las que les sea reconocida la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear, conforme a lo establecido en la Ley 7/2023, de 22 de marzo
, así como la inscripción y el depósito de los actos y documentos en relación con estas entidades.
Artículo 9
Naturaleza y adscripción
El Registro será público y gratuito, y estará adscrito a la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, la cual ejercerá las funciones de gestión y control del Registro.
Artículo 10
Responsable del tratamiento
1. El responsable del tratamiento de los datos personales del Registro será la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
2. El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro estará sujeto al régimen de protección de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3. La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, como responsable del tratamiento de los datos, en el marco de lo dispuesto en la normativa europea y estatal de protección de datos de carácter personal, podrá establecer las instrucciones necesarias para ajustar todas las actuaciones de la gestión del Registro a la normativa vigente de aplicación.
Artículo 11
Actividades de gestión y control del Registro
Como responsable de la gestión y el control del Registro, la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local, mediante la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar las inscripciones o anotaciones que proceda respecto a los actos y datos de las entidades a las que se refiere el presente decreto.
b) Custodiar y conservar la documentación de cada entidad, que forma el protocolo de la misma y constituye el apoyo de los asientos que se practiquen.
c) Expedir los certificados que sobre el contenido del Registro le sean solicitados.
Artículo 12
Título
Servirá de título para la inscripción o cancelación del reconocimiento de una entidad como comunidad balear o isleña fuera del territorio balear la correspondiente resolución de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local.
Artículo 13
Datos de inscripción obligatoria
1. Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear tendrán la obligación de comunicar a la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento todas aquellas circunstancias que requieran inscripción en el Registro según lo establecido en este decreto.
2. En todo caso, se dejará constancia de los siguientes actos y documentos:
a) El reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear.
b) El acta fundacional o documentación equivalente.
c) Los estatutos y acuerdos de modificación.
d) La documentación acreditativa del reconocimiento de su personalidad jurídica de conformidad con el ordenamiento jurídico del estado en el que estén establecidas.
e) El nombramiento, suspensión, cese y renuncia de los miembros de los órganos directivos e identidad de las personas que forman parte de los mismos, así como sus renovaciones. De cada miembro se registrarán los siguientes datos:
─ nombre y apellidos
─ número de identificación fiscal
─ cargo
─ nacionalidad
─ fecha de nombramiento
─ fecha de aceptación
─ fecha de baja
f) El número de identificación fiscal o equivalente de la entidad inscrita.
g) La escisión o extinción de la entidad y, en dicho caso, destino de sus bienes.
h) La constitución de federaciones de comunidades y entidades.
i) La unión de entidades que constituyan una nueva o la fusión de entidades mediante la incorporación de una o varias entidades a otra ya constituida. La escritura pública tendrá que contener los estatutos de la entidad resultante y la identificación de sus órganos directivos.
j) La denominación y símbolos de la entidad.
k) El domicilio social y los datos postales, telefónicos y telemáticos.
l) La modificación de cualquiera de los datos que consten previamente inscritos en el Registro.
m) Las memorias de actividades anuales.
n) La cancelación de la inscripción de la entidad.
o) Cualquier otro que determine la legislación vigente.
Artículo 14
Informatización y depósito de documentación del Registro
1. El Registro se llevará por procedimientos y medios informáticos. Para cada una de las entidades se abrirá una hoja registral, en la que se asentarán todos los datos inscribibles y se depositarán los correspondientes documentos.
2. Las características técnicas de la aplicación informática que servirá de apoyo al Registro serán determinadas por el órgano competente en materia de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear y, en todo caso, garantizarán la integridad y la seguridad de los datos contenidos.
3. Para una adecuada protección de la información tratada en el Registro y los servicios prestados por medios electrónicos, será de aplicación el Esquema Nacional de Seguridad regulado por el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo , con el objeto de asegurar el acceso a los datos y de garantizar su confidencialidad, integridad, trazabilidad, autenticidad, disponibilidad y conservación.
4. Cada entidad tendrá asignado un número de registro, correlativo y único, que la identificará en todos los procedimientos.
Artículo 15
Publicidad del Registro
La publicidad del Registro se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, a través de medios telemáticos, que se ajustarán a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 16
Efectos de la inscripción
1. La inscripción en el Registro supondrá el reconocimiento legal de las entidades inscritas y será un requisito esencial para optar a las ayudas o subvenciones que conceda la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como para formar parte de los órganos de participación regulados en el presente decreto.
2. Los actos inscritos producirán efectos ante terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.
3. La inscripción en el Registro no validará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos según las leyes.
Capítulo III
El Consejo de las Illes Balears en el Exterior
Artículo 17
Naturaleza jurídica
El Consejo de las Illes Balears en el Exterior es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta y participación externa, así como de informe y propuesta, de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
Artículo 18
Funciones
Las funciones del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, según el artículo 12.2 de la Ley 7/2023, de 22 de marzo, son las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno de las Illes Balears sobre las líneas generales, los objetivos y las iniciativas específicas que desarrolle en sus relaciones con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear y con la población isleña fuera del territorio español, así como con las personas con vínculos de origen o con vínculos indelebles con las Illes Balears, con residencia o no en el territorio español.
b) Elaborar informes de seguimiento de las políticas públicas en materia de apoyo a las personas y comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
c) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones de las personas y comunidades baleares o isleñas en el exterior con la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus instituciones.
d) Ser consultado, de forma preceptiva, en los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones normativas de cualquier tipo que afecten a la normativa reguladora de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
e) Fomentar las relaciones mutuas entre las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, la población isleña fuera del territorio español, las personas con vínculos de origen o con vínculos con las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Baleares y el resto de instituciones autonómicas.
f) Cualquier otra función que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 19
Estructura
1. Integran el Consejo de las Illes Balears en el Exterior:
a) la presidenta
b) la vicepresidenta
c) la secretaria
d) el Pleno
e) la Comisión Permanente
2. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior podrá constituir comisiones de trabajo.
Artículo 20
Atribuciones de la presidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior
Son atribuciones de la presidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior:
a) Ejercer la representación del órgano.
b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del órgano plenario.
e) Someter a la consideración de la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local las propuestas que elaboren los diferentes órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
f) Ejercer todas las funciones que sean inherentes a la presidencia del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
Artículo 21
Atribuciones de la vicepresidenta del Consejo
Corresponderá a la vicepresidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior sustituir a la presidenta y ejercer sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Desarrollará, además, cualesquiera otras funciones que le delegue la presidenta o le encomiende el Pleno del Consejo.
Artículo 22
Atribuciones de la secretaria del Consejo
La secretaria ejercerá la dirección de los trabajos administrativos del Pleno y de la Comisión Permanente y, en particular, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior por orden de la presidenta.
c) Recibir las comunicaciones de los miembros con el Consejo y, en concreto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos y el orden del día de las reuniones del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir los certificados de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.
f) Auxiliar a la presidenta y a la vicepresidenta, y ejecutar todo lo que estas le encomienden, así como informarlas sobre las actividades de los diferentes órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
g) Elaborar el borrador del plan de actuación del Consejo.
h) Impulsar, bajo la supervisión de la presidenta o la vicepresidenta, la ejecución de los acuerdos adoptados por los distintos órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, velar por su cumplimiento e informarlas de las incidencias que puedan surgir.
i) Mantener el contacto con los diferentes servicios de la Administración autonómica y con todos los organismos y entidades que realicen funciones relacionadas con los fines propios del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, y solicitar los datos, las informaciones, los documentos y la colaboración que estime necesarios para el mejor cumplimiento de dichos fines.
j) Custodiar la documentación de las sesiones de los diferentes órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior y distribuirla entre sus miembros.
Artículo 23
El Pleno del Consejo
El Pleno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior estará integrado por los siguientes miembros:
1. La presidenta, que será la presidenta de las Illes Balears.
2. La vicepresidenta, que será la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local.
3. La secretaria, que será la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
4. Los vocales:
a) Cuatro representantes, como mínimo, de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en las materias que sean de interés para las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
b) Un representante de cada uno de los consejos insulares.
c) Un representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
d) Un representante de cada una de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas como tales.
5. Un asesor técnico, con voz pero sin voto, que será personal funcionario de la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local encargado de las relaciones con estas comunidades.
6. Una persona, con voz pero sin voto, en representación de cada una de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas como tales.
7. Asimismo, podrán asistir al Pleno, con voz pero sin voto, las personas invitadas al efecto en función de las materias que tengan que tratarse.
Artículo 24
Funciones del Pleno
El Pleno, como órgano supremo del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar propuestas en relación con los asuntos sometidos a su deliberación.
2. Aprobar, a propuesta de la presidenta, las normas internas de funcionamiento del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
3. Aprobar el plan de actuaciones del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
4. Dirigir la gestión de todas las funciones que la Ley 7/2023, de 22 de marzo , asigna al Consejo.
Artículo 25
La Comisión Permanente
1. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:
a) La vicepresidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, que actuará como presidenta.
b) La secretaria del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
c) Un representante de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears integrados en el Consejo.
d) Un miembro en representación de los consejos insulares, elegido entre estos.
e) Seis representantes de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear inscritas en el Registro oficial.
2. La participación de los representantes de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear en la Comisión Permanente se acordará por el Pleno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior por un periodo de dos años.
3. En la designación de los miembros que integrarán la Comisión Permanente en representación de las comunidades isleñas fuera del territorio balear, basada en criterios democráticos, se procurará lograr una representación equilibrada por áreas geográficas y países en los que radican estas comunidades.
Artículo 26
Funciones de la Comisión Permanente
Serán funciones de la Comisión Permanente las siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones.
b) Proponer al Pleno las medidas que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo.
c) Apoyar a las comisiones de trabajo, impulsarlas y coordinar su funcionamiento.
Artículo 27
Atribuciones de los miembros del Pleno y de la Comisión Permanente
1. Corresponderán a los miembros del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo de las Illes Balears en el Exterior las siguientes atribuciones:
a) Recibir, con la necesaria antelación a la fecha de cada sesión, la convocatoria correspondiente con el orden del día.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer el derecho a voto, así como expresar el sentido del voto y los motivos que lo justifiquen.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
f) Ejercer todas las demás funciones que sean inherentes a la condición de miembros del Pleno y de la Comisión Permanente.
2. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra una causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes. Corresponderá a los miembros titulares designar a los suplentes en cada caso.
Artículo 28
Convocatorias del Pleno y de la Comisión Permanente
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez cada dos años y en sesión extraordinaria cuando así lo disponga la presidenta o lo solicite la mitad más uno de los miembros del Consejo o de la Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario todas las veces que lo estime oportuno la presidenta o lo soliciten cuatro de sus miembros o el Pleno.
3. Las sesiones podrán realizarse presencialmente, a distancia por medios electrónicos o de forma mixta.
4. Las convocatorias, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, sean ordinarias o extraordinarias, se realizarán con la necesaria antelación, por escrito y con indicación del lugar, fecha y hora de la reunión, así como del orden del día, debiéndose adjuntar la documentación necesaria.
5. Los órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, tanto si se reúnen en sesión ordinaria o como si se reúnen en sesión extraordinaria, quedarán válidamente constituidos con la presencia de la presidenta y de la secretaria, o de quienes las sustituyan, y, en primera convocatoria, con la asistencia, como mínimo, de la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, con la asistencia de la tercera parte de los mismos.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden de día, salvo que, estando presentes todos los miembros del correspondiente órgano del Consejo, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría.
Artículo 29
Órgano de participación entre el Consejo de les Illes Balears en el Exterior y los grupos parlamentarios
1. Según el artículo 13 de la Ley 7/2023, se crea, en el seno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, como unidad interna de organización, el órgano de participación entre el Consejo y los grupos parlamentarios que forman parte del Parlamento de las Illes Balears.
2. En el órgano de participación entre el Consejo y los grupos parlamentarios habrá un representante por cada grupo político con representación en el Parlamento de las Illes Balears, que será designado por su grupo, según la normativa de régimen parlamentario, al inicio de cada legislatura, con un mandato de cuatro años o mientras dure el mandato parlamentario.
3. Serán miembros del órgano de participación entre el Consejo y los grupos parlamentarios los siguientes:
a) La vicepresidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior -que podrá delegar en la secretaria-, quien actuará como presidenta del órgano.
b) Un representante por cada comunidad balear reconocida como tal e inscrita en el Registro.
c) Un representante por cada grupo parlamentario del Parlamento de las Illes Balears.
d) Un funcionario de la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, que actuará como secretario del órgano.
4. El órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y los grupos parlamentarios se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, un mes antes de la convocatoria del Pleno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo soliciten al menos dos grupos parlamentarios con un orden del día concreto.
5. Las funciones del órgano de participación entre el Consejo y los grupos parlamentarios serán deliberar y debatir sobre propuestas legislativas que afecten a las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
Artículo 30
Órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y las entidades locales
1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 7/2023, se crea, en el seno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, como unidad interna de organización, el órgano de participación entre el Consejo y las entidades locales de las Illes Balears.
2. En el órgano de participación entre el Consejo y las entidades locales de las Illes Balears habrá un representante de cada una de las entidades locales que tenga una relación de hermanamiento o cooperación con un municipio, entidad o institución radicado en el territorio, o vinculado con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
3. La designación de las entidades locales con representación en el órgano de participación con el Consejo de las Illes Balears en el Exterior será competencia de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, según su normativa, a iniciativa propia o a petición de las entidades locales interesadas. La representación recaerá en un miembro de la corporación, por designación del pleno municipal, y se renovará cuando se renueve la corporación municipal.
4. Serán miembros del órgano de participación entre el Consejo y las entidades locales los siguientes:
─ La vicepresidenta del Consejo de las Illes Balears en el Exterior -que podrá delegar en la secretaria-, quien actuará como presidenta del órgano.
─ Un representante por cada comunidad balear reconocida como tal e inscrita en el Registro.
─ Un representante de cada entidad local designada por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
─ Un funcionario de la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, que actuará como secretario del órgano.
5. El órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y las entidades locales se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, un mes antes de la convocatoria del Pleno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo solicite la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears con un orden del día concreto.
6. Las funciones del órgano de participación entre el Consejo y las entidades locales serán deliberar y debatir sobre propuestas de hermanamiento o cooperación con un municipio, entidad o institución radicado en el territorio, o vinculado con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
Disposición transitoria única
Conservación de la documentación no automatizada
El Registro de comunidades baleares regulado por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, se integrará en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear creado por el artículo 9 de la Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
La documentación no automatizada (en papel) del Registro regulado por el Decreto 129/1993 quedará depositada en el Archivo General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para su custodia y conservación, sin perjuicio de la aplicación del principio de limitación del plazo de conservación de los datos personales del artículo 5.1.e) del Reglamento general de protección de datos.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Se derogan los siguientes decretos:
- Decreto 129/1993, de 16 de septiembre, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de Comunidades Baleares Asentadas fuera de las Islas.
- Decreto 77/1995, de 3 de agosto, por el que se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio Balear.
Disposición final primera
Habilitación normativa
Se autoriza a la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
ANEXO
Actividades de tratamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear
- Base legal. El artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , sobre el tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, y la Ley 7/2023, de 22 de marzo
, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
- Finalidad del tratamiento. Llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento y revocación de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
- Responsable del tratamiento. La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento.
- Delegación de Protección de Datos. C. e.: [email protected]; paseo Sagrera, 2, 07012 Palma.
- Categorías de interesados. Los miembros de los órganos directivos de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear son la única categoría de interesados.
- Categorías de datos personales. Los datos de identificación de los miembros de los órganos directivos de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear (nombre y apellidos, número de identificación fiscal y nacionalidad) son la única categoría de datos personales.
- Categorías de destinatarios. Otras administraciones públicas cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; juzgados y tribunales en caso de requerimiento legal; el Consejo de las Illes Balears en el Exterior; la Comisión Permanente del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.
- Transferencias internacionales de datos. No se realizará ningún tipo de transferencia internacional de datos.
- Plazos de supresión. Los datos personales se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con el fin del tratamiento. Asimismo, se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con el fin para el que se recabaron y para determinar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de este fin y del tratamiento de los datos.
- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y en la política de protección de datos personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.