DECRETO 37/2025, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA PERSONAS MAYORES DE 25 Y 45 AÑOS
El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27
de la Constitución y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación establece en su artículo 69.6 que 'Las personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una prueba específica'.
El Real Decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, desarrolla el mandato legal de la citada ley orgánica, regulando en su capítulo V los procedimientos específicos de acceso y admisión para personas mayores de 25 años y de 45 años.
Los artículos 28.5 y 33.5 del citado Real Decreto disponen que el establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran las pruebas, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito territorial.
Los artículos 31 y 36 del citado Real Decreto, disponen que las Administraciones educativas, junto con las universidades públicas de su ámbito territorial, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 y 45 años, respectivamente.
El presente Decreto cubre la necesidad de disponer de un marco normativo estable que permita poder garantizar la correcta organización y funcionamiento de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 y 45 años.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 29 de julio de 2025, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo de las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado para mayores de 25 y 45 años que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la constitución y regulación de la comisión organizadora de las pruebas.
CAPÍTULO II
Comisión organizadora
Artículo 2. Creación.
1. Se crea la comisión organizadora de las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado para personas mayores de 25 y 45 años, como órgano colegiado adscrito a la consejería con competencias en materia universitaria.
2. La comisión organizadora tendrá la finalidad de organizar las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado en la Comunidad Autónoma de La Rioja para personas mayores de 25 y 45 años.
3. La comisión organizadora se regirá por lo dispuesto en este Decreto, en los artículos 17 y 18
de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en lo dispuesto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 3. Composición.
1. La comisión organizadora estará formada por los siguientes miembros, nombrados mediante resolución de la persona titular del órgano directivo con competencias en materia universitaria:
a) Miembros natos:
1.º La persona que ejerza la jefatura del servicio con competencias en materia universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la presidirá.
2.º La persona titular del vicerrectorado de la Universidad de La Rioja con competencias en materia de estudiantes o persona en quien delegue.
3.º La persona titular del vicerrectorado de la Universidad Internacional de La Rioja con competencias en materia de estudiantes, o persona en quien delegue, que actuará con voz, pero sin voto.
b) Miembros electos:
1.º Una persona docente de la Universidad de La Rioja, designada por su rector o rectora.
2.º Una persona funcionaria de la Universidad de La Rioja, designada por su rector o rectora.
3.º Tres personas funcionarias del servicio con competencias en materia universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, designadas por la presidencia. Una de ellas, a decisión de la presidencia, ejercerá las funciones de secretaría de la comisión, actuando con voz y voto.
4.º Una persona representante de la Universidad Internacional de La Rioja, designado por su rector o rectora, que actuará con voz, pero sin voto.
2. Se nombrará una persona suplente para cada una de las vocalías titulares de la comisión, que las sustituirán en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa debidamente justificada. La designación y nombramiento de las vocalías suplentes se realizará en los mismos términos que para las titulares.
3. La composición de la comisión organizadora respetará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de los mismos
4. Las personas integrantes de la comisión organizadora estarán sujetas al régimen de abstención y recusación previsto en los artículos 23 y 24
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
Artículo 4. Duración de los cargos.
1. La duración del cargo de los miembros natos tendrá carácter indefinido. El cese en el cargo de los miembros natos se producirá, en todo caso, al cesar en el cargo en que se fundamenta su designación como miembros de la comisión organizadora
2. La duración del cargo de los miembros electos será de cuatro cursos académicos, pudiendo ser reelegidos al término de su mandato.
El mandato de los miembros electos de la comisión podrá expirar antes del transcurso del periodo de duración del cargo referido en el párrafo anterior en los siguientes casos:
a) Revocación en su condición de miembro de la comisión organizadora por la persona o institución que lo designó.
b) Cese en el cargo en que se fundamenta su designación.
c) Renuncia o dimisión presentada ante la presidencia.
d) Fallecimiento.
e) Resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.
En estos supuestos, la sustitución que haya de producirse lo hará por el tiempo que reste del mandato originario
Artículo 5. Funciones.
Son funciones de la comisión organizadora:
a) Coordinar la prueba de acceso.
b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
c) Designar y constituir los tribunales calificadores, atendiendo al principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
d) Resolver las reclamaciones.
e) Aprobar los calendarios propuestos por las universidades.
f) Definir y publicar las características generales de las pruebas no reguladas en el presente decreto, tanto en lo relativo a su fase general como específica, así como establecer los criterios de calificación y corrección, haciéndose públicas tales características y criterios al inicio de cada curso escolar
g) Autorizar la convocatoria de las pruebas.
h) Aprobar el informe anual sobre el desarrollo y los resultados de las pruebas que elaboren las universidades.
i) Determinar las medidas necesarias para el aseguramiento de la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
j) Adoptar cuantas medidas resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 6. Funcionamiento.
1. La comisión organizadora se reunirá en pleno, a convocatoria de su presidente como mínimo, tres veces en cada curso escolar. Una de ellas, preferentemente, al inicio del curso. Asimismo, la comisión podrá ser convocada por su presidente a instancia de, al menos, tres de sus vocales
2. La comisión organizadora podrá solicitar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones de personas de reconocido prestigio y conocimiento en el ámbito educativo, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Artículo 7. Régimen económico.
La comisión organizadora no dispondrá de dotación de crédito alguno para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
Procedimiento de acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado en la Comunidad Autónoma de La Rioja para personas mayores de 25 y 45 años.
SECCIÓN 1.ª. ASPECTOS GENERALES.
Artículo 8. Coordinación.
Las universidades que organicen las pruebas de acceso a los estudios oficiales de Grado para personas mayores de 25 y 45 años deberán asegurar el establecimiento de mecanismos de coordinación adecuados que garanticen el correcto desarrollo de las mismas de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 9. Tribunales calificadores.
1. Los miembros de los tribunales calificadores, designados por la comisión organizadora, serán nombrados por los rectores o rectoras de las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que se convoquen estas pruebas.
2. Dichos tribunales estarán constituidos por especialistas de las materias en las que existan personas aspirantes matriculadas.
3. La persona que ostente la presidencia de cada tribunal pondrá en conocimiento de las vocalías, en el momento de su constitución, los criterios generales de calificación de cada una de las pruebas de acceso.
4. La persona que ostente la presidencia aplicará cuantas disposiciones hayan sido adoptadas por la comisión organizadora en orden a garantizar que las personas aspirantes con algún tipo de discapacidad o con necesidad específica de apoyo educativo, puedan realizar la prueba en las debidas condiciones de igualdad.
Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar el anonimato de las personas candidatas y el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios. Se garantizará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
5. La presidencia y la secretaría de cada tribunal, finalizadas las actuaciones, elevarán un informe a la comisión organizadora, que incluirá los resultados obtenidos por las personas aspirantes a las pruebas de acceso para mayores de 25 años y para mayores de 45 años, así como cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso.
6. Las personas integrantes en los tribunales calificadores estarán sujetas al régimen de abstención y recusación previsto en los artículos 23 y 24
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 10. Reclamaciones.
1. Las personas aspirantes podrán presentar reclamaciones contra las calificaciones, mediante escrito razonado dirigido al rector o rectora de la universidad convocante, en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación de las calificaciones en el portal web de la unidad convocante.
2.La comisión organizadora contará, para la resolución de las reclamaciones que se presenten, con el asesoramiento de especialistas de las diferentes materias que conforman la prueba, distintos de los que hubieran participado en la calificación
3. La comisión organizadora resolverá las reclamaciones en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la de la conclusión del plazo para presentar alegaciones, para lo cual podrá recabar los informes que considere oportunos para su resolución. Esta resolución agota la vía administrativa y deberá ser motivada. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 123 y 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
4. El transcurso del plazo citado en el apartado anterior sin que se haya dictado resolución sobre las reclamaciones presentadas legitima a las personas interesadas para entenderlas desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de resolver de la comisión organizadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SECCIÓN 2.ª. PRUEBA DE ACCESO PARA MAYORES DE 25 AÑOS.
Artículo 11. Requisitos de las personas aspirantes.
1. Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de la prueba de acceso regulada en la presente sección las personas mayores de 25 años de edad que no reúnan los requisitos académicos que dan acceso a la universidad por otras vías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Se entenderá que cumplen con este requisito académico, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachiller cursado en el Sistema Educativo Español y que no hubieran superado la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad en el año natural en que se celebra dicha prueba.
3. La constatación de falsedad en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos comportará la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la inscripción en la prueba de acceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que pudiera dar lugar tal falsedad.
Artículo 12. Estructura de la prueba de acceso.
1. La prueba de acceso a la universidad para personas mayores de 25 años se estructurará en dos fases: una general y otra específica.
2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:
a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.
b) Lengua castellana.
c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano o portugués.
3. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de las personas candidatas para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias. Para ello, la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones: opción A (artes y humanidades), opción B (ciencias), opción C (ciencias de la salud), opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura).
4.En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, los aspirantes deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general. La persona candidata podrá realizar la fase específica en la opción u opciones de su elección, examinándose de dos materias por cada opción, conforme a la correspondiente convocatoria.
Artículo 13. Convocatoria de la prueba de acceso.
1. Anualmente las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobarán, mediante resolución rectoral y previa autorización por la comisión organizadora, sus respectivas convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 25 años para cada una de las opciones en las que oferten enseñanzas, haciéndose pública tal convocatoria.
2. Dichas convocatorias incluirán, al menos, los siguientes extremos:
a) Vinculación de las titulaciones de la universidad a las opciones de la prueba específica.
b) Fechas de solicitud de inscripción en la prueba y documentación a presentar por las personas aspirantes.
c) Fechas, horarios y lugares de realización de los ejercicios.
d) Fechas y plazos de evaluación, publicación de calificaciones y reclamaciones.
e) En el caso de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, la garantía de poder realizar las pruebas con las debidas condiciones de igualdad de oportunidades.
3. La persona candidata podrá realizar la prueba de acceso en tantas universidades como estime oportuno, teniendo preferencia en la admisión en la universidad o universidades en las que haya realizado la prueba de acceso y en las titulaciones oficiales de Grado a las que cada universidad vincule la opción elegida.
Artículo 14. Calificación.
1. Cada uno de los ejercicios, tanto de la fase general como de la fase específica, se calificará de 0 a 10 puntos, con tres cifras decimales.
2. La calificación de la fase general será el resultado de la media aritmética simple de la calificación obtenida en cada uno de los tres ejercicios que la integran, calificada de 0 a 10 puntos y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
3. La calificación de la fase específica será el resultado de la media aritmética simple de la calificación obtenida en cada uno de los dos ejercicios que la integran, calificada de 0 a 10 puntos y expresada con dos cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
4. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y en la fase específica, calificada de 0 a 10 puntos y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
5. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de 5 puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de 4 puntos tanto en la fase general como en la específica.
6. Una vez superada la prueba de acceso, las personas aspirantes podrán presentarse de nuevo a sucesivas convocatorias con la finalidad de mejorar su cualificación o cambiar de opción. Se tomará en consideración, a efectos de acceso a los estudios universitarios, la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.
SECCIÓN 3.ª. PRUEBA DE ACCESO PARA MAYORES DE 45 AÑOS.
Artículo 15. Requisitos de las personas aspirantes.
1. Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Se entenderá que cumplen con este requisito académico, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachiller cursando en el Sistema Educativo Español y que no hubieran superado la prueba de acceso a la universidad prevista en el artículo 38
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 45 años de edad en el año natural en que se celebra dicha prueba.
3. La constatación de falsedad en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos comportará la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la inscripción en la prueba de acceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que pudiera dar lugar tal falsedad.
Artículo 16. Estructura de la prueba de acceso.
1. La prueba de acceso para personas mayores de 45 años tendrá como objetivo apreciar la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:
a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.
b) Lengua castellana.
2. Las personas candidatas deberán realizar, además de la prueba de acceso, una entrevista personal cuyo objetivo será detectar las aptitudes, cualidades y preferencias de las personas aspirantes, determinando los estudios universitarios de Grado que mejor encajan en su perfil e incrementando las expectativas de éxito de quienes acceden a la universidad por esta vía.
3. Del resultado de la entrevista, que sólo será tenido en cuenta si la persona candidata ha superado la prueba de acceso, deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de acceso.
Artículo 17. Convocatoria de la prueba de acceso.
1. Anualmente las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobarán, mediante resolución rectoral y previa autorización por la comisión organizadora, sus respectivas convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 45 años, haciéndose pública tal convocatoria.
2. Dichas convocatorias incluirán, al menos, los siguientes extremos:
a) Fechas de solicitud de inscripción en la prueba y documentación a presentar por las personas aspirantes.
b) Fechas, horarios y lugares de realización de los ejercicios y de la entrevista.
c) Fechas y plazos de evaluación, publicación de calificaciones y reclamaciones.
d) En el caso de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, la garantía de poder realizar las pruebas con las debidas condiciones de igualdad de oportunidades.
3. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por la universidad que organiza las pruebas. A tal efecto, las personas candidatas podrán realizar la prueba en las universidades de su elección que ofrezcan los estudios que deseen cursar. La superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidas únicamente a las universidades en las que hayan realizado la prueba.
Artículo 18. Calificación.
1. Cada uno de los ejercicios de la prueba de acceso se calificará de 0 a 10 puntos, con tres cifras decimales.
2. La calificación final de la prueba de acceso vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. En ningún caso se podrá promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de 4 puntos en cada ejercicio.
3. La calificación de la entrevista será de apto o no apto.
4. Se entenderá que la persona candidata ha superado la prueba de acceso cuando obtenga una calificación de apto en la entrevista personal y un mínimo de 5 puntos en la calificación final.
5. Una vez superada la prueba de acceso, la persona aspirante podrá presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad con la finalidad de mejorar su calificación, tomándose en consideración, a efectos de acceso a estudios universitarios, la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.
Disposición adicional única. Protección de datos.
En relación con el órgano colegiado regulado en esta norma, los datos de las personas que lo integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden 3/2015, de 25 de marzo , de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se regulan las pruebas de acceso a los estudios universitarios de Grado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las personas mayores de veinticinco y cuarenta y cinco años. Asimismo, quedarán derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la consejería con competencias en materia universitaria para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.