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Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados

31/07/2025
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Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE de 31 de julio de 2025). Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE 10 DE FEBRERO DE 1982.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

A partir de la Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 21 de julio de 2011, por la que se modifican los artículos 79 y 82, en contraposición a la exclusiva presencialidad que exigían hasta entonces las diversas modalidades de voto, el Reglamento de la Cámara pasó a permitir la emisión del voto de los diputados y diputadas en sesión plenaria por un procedimiento no presencial, consistente en un voto telemático con verificación personal que le corresponde a la Mesa de la Cámara autorizar en escrito motivado. En esta primera reforma, dicha modalidad de voto se introdujo exclusivamente para los supuestos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave del diputado o diputada que lo solicitaba.

Posteriormente, durante el período de la pandemia, esta modalidad de voto se generalizó por las circunstancias extraordinarias que supuso la misma, lo que ayudó a que se fuera consolidando técnicamente. Fruto de esta consolidación y de la necesidad de garantizar la presencia de sus señorías en compromisos de la Cámara en foros internacionales en el extranjero, la Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 26 de mayo de 2022, por la que se modifica el artículo 82.2, amplió los supuestos en que se podía solicitar esta modalidad de voto, extendiendo la misma a los casos de participación de los miembros de la Cámara en este tipo de foros, cuando esta impidiera la asistencia a la votación en sesión plenaria, así como a los de enfermedad y de situaciones excepcionales de especial gravedad en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considerara suficientemente justificado.

Con la presente reforma del artículo 82.2 del Reglamento, se pretende introducir una nueva ampliación de los supuestos a los que se pueden acoger los diputados y diputadas para ejercer el voto de forma telemática. En esta ocasión, se añade a los supuestos hasta ahora previstos algunas situaciones especialmente graves, como la necesidad de atender al cuidado de familiares cercanos o su fallecimiento. El objetivo es poder compatibilizar el ejercicio del cargo por parte de los miembros de la Cámara con situaciones de evidente, grave y excepcional trascendencia familiar. Del mismo modo, se hace una equiparación de los casos de embarazo, maternidad y paternidad con las citas e intervenciones médicas necesarias para el buen fin de los procesos de reproducción asistida.

Asimismo, con la presente reforma, se establece a nivel reglamentario la necesidad de que la solicitud de voto telemático incluya la justificación de que concurre alguna de las causas expresamente previstas, bastando con una declaración responsable, sin perjuicio de la posibilidad de que la Mesa pueda requerir información adicional o documentación acreditativa

II

Por otro lado, durante la presente legislatura, las personas que se dedican al periodismo parlamentario están viendo perturbado gravemente el ejercicio de su derecho a la información por otras que, pese a estar acreditadas por la Cámara como profesionales de la comunicación, se dedican a intimidar, faltar al respeto y dificultar sistemáticamente la labor de los y las periodistas que defienden que no se obstaculice el trabajo informativo en el Parlamento.

A consecuencia de esta situación, diferentes colectivos de periodistas han solicitado que el Congreso adopte las medidas necesarias para evitar comportamientos inaceptables en el ejercicio del periodismo, sin que ello conlleve, en absoluto, limitar, restringir o menoscabar el derecho de los medios de comunicación de obtener y difundir información veraz para la ciudadanía.

La presente reforma del artículo 98 tiene como objetivo dar respuesta a esta demanda, ampliamente compartida no solo por periodistas parlamentarios sino también por el conjunto de la profesión periodística.

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3:

“2. Las reuniones de la Mesa son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 41, que queda redactado como sigue, pasando el contenido actual a numerarse como apartado 1:

“2. Las reuniones de las Mesas de las Comisiones son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa de la Comisión, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa de la Comisión deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia de la misma, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

“2. La Mesa de la Cámara podrá autorizar la emisión del voto por procedimiento telemático en las siguientes circunstancias:

a) Embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento, así como tratamientos de reproducción asistida.

b) Motivos de salud o accidente del diputado o diputada o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de personas dependientes.

c) Cuidado del cónyuge o pareja de hecho, de familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o de otras personas dependientes.

d) Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Asistencia a actos o eventos de carácter internacional en representación del Congreso de los Diputados, tanto en España como en el extranjero, debidamente autorizados por la Mesa de la Cámara.

f) Asistencia a reuniones y conferencias de representación institucional en el extranjero en cumbres europeas, iberoamericanas, de la OTAN, del G-20, así como reuniones oficiales de la Asamblea General de Naciones Unidas, de sus Convenciones, o asimilados y otros compromisos de carácter internacional, tanto en España como en el extranjero, cuando la participación en sus actividades oficiales impida la asistencia a la sesión plenaria.

g) Otras situaciones excepcionales de especial gravedad que impidan el desempeño de la función parlamentaria debidamente justificadas.

A tal efecto, la Diputada o el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en este artículo, bastando declaración responsable de la persona solicitante. La Mesa podrá requerir información adicional o documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.

El acuerdo de la Mesa precisará el periodo de tiempo durante el cual se podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento.

El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.”

Cuatro. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:

“1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Congreso.

2. Asimismo, regulará el procedimiento para la concesión y renovación de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir. Igualmente fijará los requisitos que resulten exigibles atendiendo a la necesidad de respetar el derecho a la información veraz y el buen funcionamiento de la Cámara. Entre los criterios para la renovación de credenciales se tendrá en cuenta, en todo caso, la existencia de anteriores vulneraciones de lo dispuesto en este artículo, así como de las directrices y acuerdos de la Mesa.

3. Se creará un Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria integrado por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios y que contará con la presencia de entidades representativas de los colectivos profesionales en el ámbito de la información. La Mesa de la Cámara regulará el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de este órgano.

4. Quienes representen a los medios de comunicación respetarán, en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, las reglas de cortesía parlamentaria y las directrices e instrucciones que acuerde la Mesa. Nadie podrá, sin la correspondiente credencial, realizar grabaciones gráficas o sonoras dentro de las dependencias de la Cámara. Tampoco se podrán realizar grabaciones de las sesiones de los órganos parlamentarios sin la autorización de la Presidencia del órgano.

Las formaciones políticas con representación en la Cámara podrán designar a una persona que coordine sus ruedas de prensa y otros encuentros con representantes de los medios de comunicación acreditados en la Cámara. Esta persona podrá dirigir instrucciones respecto a qué periodista puede hacer uso de la palabra y por qué orden.

5. El incumplimiento de la normativa y de las reglas de cortesía parlamentaria y demás directrices e instrucciones a las que se refiere el apartado anterior por parte de quienes representen a los medios de comunicación acreditados serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

6. Se considerarán infracciones aquellas conductas que, pudiendo tener carácter leve, grave o muy grave, se recogen a continuación:

a) Infracciones leves:

i. La omisión de información requerida en la solicitud de la credencial.

ii. El acceso a espacios de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso sin la preceptiva autorización o credencial.

b) Infracciones graves:

i. La inclusión de información falsa en la solicitud de la credencial.

ii. La grabación de imágenes o audios o fuera de los espacios habilitados para ello o sin la preceptiva autorización o credencial.

iii. El acceso a las sesiones y a espacios que no sean de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, tales como despachos o zonas de reunión, sin la preceptiva autorización o credencial.

iv. Obstruir o interrumpir el orden de las ruedas de prensa o demás encuentros de los miembros de la Cámara con los representantes de los medios de comunicación.

v. No cumplir las directrices e instrucciones de la Mesa de la Cámara y las que, en su caso, formule el personal de la Secretaría General o la persona que coordine las ruedas de prensa y otros encuentros de cada formación política.

vi. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos vulnerando lo dispuesto en este Reglamento.

vii. Las infracciones leves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera grave el normal funcionamiento de la Cámara.

c) Infracciones muy graves:

i. La inclusión de información falsa en un elemento esencial de la solicitud de la credencial.

ii. La falta de respeto o a las reglas de cortesía en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso. Se considerará en todo caso una infracción muy grave proferir insultos, descalificaciones o atentar contra la dignidad de otras personas.

iii. La grabación de imágenes o audios mediante el uso de dispositivos ocultos o en los despachos de los miembros de la Cámara y en las zonas reservadas a los grupos parlamentarios.

iv. La grabación de imágenes o sonidos sin la autorización de la Cámara o fuera de los espacios habilitados para ello que contenga datos de carácter personal o vulnere la intimidad de las personas.

v. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos mediante grabaciones a las que se refieren los apartados iii y iv.

vi. Interrumpir el orden de las sesiones parlamentarias.

vii. Las infracciones graves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera muy grave el normal funcionamiento de la Cámara.

7. Se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con un apercibimiento y, en su caso, una suspensión de la credencial de hasta diez días hábiles.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre once días y tres meses.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre tres meses y un día a tres años o, en su caso, con la revocación definitiva de la credencial.

8. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las graves a los tres meses y las leves al mes; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las impuestas por infracciones graves a los tres meses y las impuestas por infracciones leves al mes.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

9. La imposición de las sanciones se adecuará a la gravedad de la conducta y a la forma en que la misma hubiera afectado al funcionamiento de la Cámara y al desempeño de los demás representantes de los medios de comunicación.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción prevista para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

10. La sanción se impondrá al representante del medio de comunicación que hubiera llevado a cabo la infracción. En el caso de infracciones graves o muy graves, el medio de comunicación representado por la persona sancionada no podrá sustituirla por otra durante el tiempo que dure la suspensión de la credencial.

La publicación de grabaciones de imágenes o audios en contra de lo dispuesto en este Reglamento en un medio de comunicación que no indique su autoría implicará para este la suspensión de todas las credenciales vinculadas al mismo por un tiempo de entre tres meses y un día a tres años.

11. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido por la Mesa de la Cámara en el marco de los principios propios del Derecho sancionador presentes en la Constitución Vínculo a legislación y en la legislación vigente.

12. Incoado un procedimiento sancionador, se dará trámite al Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria para que, en el plazo de quince días, en su caso, elabore un informe sobre los hechos o conductas sobre los que verse el procedimiento. Una vez elaborado el informe o transcurrido dicho plazo, la tramitación y resolución del procedimiento corresponderá a la Mesa de la Cámara, que deberá designar a tal efecto a una persona para que instruya el correspondiente expediente. Contra dicha resolución cabrá recurso ante la propia Mesa.”

Disposición final primera.

La Mesa de la Cámara aprobará las disposiciones y adoptará las medidas necesarias para la puesta en práctica del procedimiento de voto telemático previsto en la presente reforma del Reglamento del Congreso Vínculo a legislación.

Disposición final segunda.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta reforma, la Mesa de la Cámara aprobará los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 98 del Reglamento. Los representantes de los medios de comunicación dispondrán de tres meses para dar cumplimiento al nuevo régimen establecido.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Mesa de la Cámara podrá requerir a los y las representantes gráficos y literarios que se comprometan a respetar lo establecido en el Reglamento, así como en los demás acuerdos y directrices adoptados en desarrollo de este. La negativa a asumir este compromiso implicará la pérdida de la credencial.

Disposición final tercera.

La presente modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”. También se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

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