Iustel
Señala el Tribunal que, con carácter general, como prescribe el art. 87.3 de la Ley concursal para los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, los créditos contingentes son reconocidos como tales, sin cuantía propia, y con la clasificación que les corresponda. Pero un supuesto como el presente en que el crédito de un fiador de la concursada se ha reconocido inicialmente como crédito contingente, su clasificación no procede hasta que se llegue a ejecutar el afianzamiento y se subrogue en la posición del acreedor principal.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 557/2025, de 08 de abril de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1020/2021
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO
En Madrid, a 8 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz. Es parte recurrente la administración concursal de Imprenta Sacal, S.L., representada por la procuradora Laura Argentina Gómez Molina y bajo la dirección letrada de Pablo Jesús. Es parte recurrida la entidad Elkargi S.G.R., representada por la procuradora María de las Mercedes Marco Sáenz de Ormijana y bajo la dirección letrada de Javier Elvira Gómez de Liaño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador José Ignacio Beltrán Arteche, en representación de la entidad Imprenta Sacal, S.L. interpuso demanda de impugnación de la lista de acreedores y del inventario de la masa activa del concurso de acreedores de la entidad Imprenta Sacal, S.L., ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Victoria-Gasteiz, contra la administración concursal de dicha entidad, para que dictase sentencia por la que:
“estimando la presente:
“1.- Se excluya de la lista de acreedores a Imag e Impresionarte.
“2.- Se excluya del inventario, el derecho de crédito frente a Imag por importe la compraventa de la maquinaria.
“3.- Y se impongan las costas procesales”.
2. La procuradora María de las Mercedes Marco Sáenz de Ormijana en representación de Elkargi, Sociedad de Garantía Recíproca, interpuso demanda en incidente concursal relativo al concurso abreviado 242/2018 de Imprenta Sacal, S.L., ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Victoria-Gasteiz, contra la administración concursal de Imprenta Sacal, para que dictase sentencia por la que:
“A) Que Elkargi, S.G,R. sin perjuicio de actualizaciones, es titular de un crédito contra Imprenta Sacal, S.L. como consecuencia del contrato de cobertura de aval y de aval técnico suscrito por dicha entidad con Elkargi, S.G,R., en cuantía total de 275.162,58 € como se desprende de las certificaciones realizadas por Elkargi, S.G.R.
“- Que dicho crédito se ha de catalogar de la siguiente manera:
“1.- Crédito cierto con privilegio especial, en cuanto a las comisiones de aval impagadas por parte de la concursada de los años 2018 y 2019, y que ascienden a 4.436,26 €, en virtud de la garantía pignoraticia que dispone mi mandante sobre las participaciones sociales de la concursada de Elkargi S.G.R. Tal y como se ha reconocido correctamente en el informe del administrador concursal.
“2.- Crédito contingente con privilegio especial, sin cuantía, para responder de una contingencia de 24.892,54, que es el importe restante a que ascienden las participaciones sociales de Elkargi S.G.R.
“3.- Crédito contingente ordinario, sin cuantía, para responder por el resto de las cantidades avaladas por mi mandante y que ascienden a 245.833,78 €.
“B) Se impongan las costas a los demandados si es que se oponen a la presente solicitud.”
3. Pablo Jesús, administrador concursal de Imprenta Sacal, S.L., contestó a la demanda formulada por Imprenta Sacal, S.L., y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
“desestimando íntegramente la demanda”.
4. Pablo Jesús, administrador concursal de Imprenta Sacal, S.L., contestó a la demanda formulada por Elkargi, SGR, y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
“desestimando íntegramente la demanda”.
5. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: Se desestima la demanda incidental interpuesta por Imprenta Sacal S.L. y por consiguiente:
“Quedan inalterados los créditos Imag y de Impresionarte reconocidos por la AC en el listado de acreedores, y respecto de esta última también en el anexo de créditos contra la masa, por los importes y calificación asignada por la AC.
“Queda inalterado igualmente el inventario.
“Se condena en costas a la demandante, si bien concurriendo en la misma (concursada) la condición de deudora y acreedora por costas, no se hará efectiva la condena.
“Se estima la demanda interpuesta por Elkargi, SGR contra la AC de Imprenta Sacal y en consecuencia,
“Declaro que Elkargi S.G.R, sin perjuicio de actualizaciones, es titular de un crédito contra Imprenta Sacal. S.L. como consecuencia del contrato de cobertura de aval y de aval técnico suscrito por dicha entidad con Elkargi S.G.R. en la cuantía total de 275.162,58 euros.
“Que dicho crédito queda clasificado de la siguiente manera:
“1.º Crédito cierto con privilegio especial en cuanto a las comisiones de aval impagadas por parte de la concursada de los años 2018 y 2019 y que ascienden a 4.436,26 euros en virtud de la garantía pignoraticia que dispone la actora sobre las participaciones sociales de la concursada de Elkargi S.G.R, tal como se ha reconocido correctamente en el informe de la AC
“2.º Crédito contingente, sin cuantía determinada, con vocación de crédito con privilegio especial para responder de una contingencia de 24.892,54 euros que es el importe restante a que ascienden las participaciones sociales de Elkargi S.G.R.
“3.º Crédito contingente, sin cuantía determinada, con vocación de ordinario para responder por el resto de cantidades avaladas por la actora y que asciende a 245.833,78 euros.
“Y condeno a las partes a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
“Se condena en costas de la demanda de Elkargi a la parte demandada”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Imprenta Sacal, S.L., y por Pablo Jesús, en calidad de administrador concursal de Imprenta Sacal, S.L.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: Desestimar los recursos de apelación formulados por Imprenta Sacal, S.L., en concurso, y la administración concursal ambos contra la sentencia n.º 167/19, dictada en el incidente concursal seguido bajo n.º 254/19, dimanante del concurso abreviado n.º 242/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a las recurrentes las costras causadas con sus respectivos recursos.”
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. Pablo Jesús, administrador concursal de Imprenta Sacal, S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava.
El motivo del recurso de casación fue:
“Único.- Al amparo del art 477.1 LEC se alega vulneración de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso consistente en infracción del art 87.3 de la ley concursal”
2. La Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la administración concursal de Imprenta Sacal, S.L., representada por la procuradora Laura Argentina Gómez Molina; y como parte recurrida Elkargi, SGR, representada por la procuradora María de las Mercedes Marco Sáenz de Ormijana.
4. Esta sala dictó auto de fecha 11 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús, actuando en su calidad de administrador concursal de Imprenta Sacal, S.L., contra la sentencia n.º 968/2020, de 9 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 430/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 254/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.”
5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Elkargi Sociedad de Garantía Recíproca, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Imprenta Sacal S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 14 de septiembre de 2018.
Con anterioridad, Elkargi, SGR había afianzado un préstamo concedido por Kutxabank a la concursada, cuya deuda por este concepto en el momento del concurso ascendía a 270.126'32 euros. También había avalado a la concursada frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la cantidad que en el momento del concurso ascendía a 600 euros.
Al tiempo de la comunicación de créditos, todavía no se había ejecutado la fianza prestada por Elkargi.
La administración concursal reconoció a favor de Elkargi un crédito contingente, sin cuantía, que clasificó como crédito ordinario.
2. Elkargi impugnó la lista de acreedores por entender que su crédito debía ser reconocido del siguiente modo: 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas; 24.892,54 euros como crédito contingente con privilegio especial, sin cuantía (24.892,54 euros es el importe restante a que ascienden las participaciones sociales pignoradas); y el resto como crédito contingente ordinario, sin cuantía, por el resto de las cantidades adeudadas que en ese momento ascendían a 245.833,78 euros.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por Elkargi. Primero declaró que Elkargi, sin perjuicio de actualizaciones, era titular de un crédito contra Imprenta Sacal S.L. como consecuencia del contrato de cobertura de aval y de aval técnico suscrito por dicha entidad con Elkargi S.G.R. en la cuantía total de 275.162,58 euros. Y luego respecto de su clasificación se pronunció en el sentido de reconocer a Elkargi: i) un crédito de 4.436,26 euros por las comisiones de aval impagadas por parte de la concursada de los años 2018 y 2019, con la clasificación de privilegio especial en virtud de la garantía pignoraticia constituida sobre las participaciones sociales de la concursada; ii) un crédito contingente, sin cuantía determinada, con vocación de crédito con privilegio especial para responder de una contingencia de 24.892,54 euros que es el importe restante a que ascienden las participaciones sociales pignoradas; y iii) un crédito contingente, sin cuantía determinada, con vocación de ordinario para responder por el resto de cantidades avaladas por la actora y que asciende a 245.833,78 euros.
4. Este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia fue recurrida por la administración concursal de Imprenta Sacal S.L. y la Audiencia desestima el recurso.
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la administración concursal, sobre la base de un motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo único denuncia la infracción del art. 87.3 LC y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que, si bien como regla general los créditos contingentes deben ser objeto de clasificación, el específico caso del crédito contingente del fiador que todavía no ha pagado constituye una excepción a esa regla general de manera que no debe ser objeto de clasificación, la cual solo procederá cuando se ejecute el afianzamiento, pague el fiador y se subrogue en la posición del acreedor principal. E invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 262/20, de 8 de junio.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo de casación, en la medida en que la cuestión ahora suscitada ya ha sido resuelta por esta sala en su sentencia 262/2020, de 8 de junio, en un caso muy similar al presente y, como veremos, la sentencia recurrida que confirma la de primera instancia se aparta de este criterio. En esa sentencia declaramos lo siguiente:
“Es cierto que, con carácter general, como prescribe el art. 87.3 LC para los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, los créditos contingentes son reconocidos como tales, sin cuantía propia, y con la clasificación que les corresponda. Pero un supuesto como el presente en que el crédito de un fiador de la concursada se ha reconocido inicialmente como crédito contingente, su clasificación no procede hasta que se llegue a ejecutar el afianzamiento y se subrogue en la posición del acreedor principal. Es entonces cuando habrá que clasificarlo, de acuerdo con las reglas legales, entre las que destaca la del art. 87.6 LC, según la interpretación jurisprudencial”.
Conviene no perder de vista que la estimación del motivo no afecta al reconocimiento del crédito de 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas. Solo afecta a la clasificación en ese momento del resto del crédito que entonces (al tiempo de elaborarse la lista de acreedores) era contingente, en cuanto que mientras no se cumpla la contingencia mediante la ejecución del aval, no procederá determinar ni el importe del crédito ni tampoco su clasificación. Clasificación que cuando proceda debería ajustarse a la interpretación del art. 87.6 LC, que se contenía también en la sentencia 262/2020, de 8 de junio, en un supuesto similar al presente.
TERCERO. Costas
1. Estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación formulado por la administración concursal, por lo que tampoco procede la imposición de costas ( art. 398.2 LEC).
3. La demanda de impugnación ha sido estimada en parte, pues la estimación del recurso de apelación, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, solo afecta a la clasificación en ese momento (de aprobación de la lista de acreedores) del crédito contingente de Elkargi. En consecuencia, tampoco procede hacer expresa condena en costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Pablo Jesús, administrador concursal de Imprenta Sacal S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de 9 de noviembre de 2020 (rollo núm. 430/2020), que modificamos en el siguiente sentido.
2.º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús, administrador concursal de Imprenta Sacal S.L., contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Álava de 21 de noviembre de 2019 (incidente concursal 254/2019), que modificamos en el único sentido de dejar sin efecto la clasificación del crédito contingente, mientras no se cumpla la contingencia.
3.º No hacer expresa condena respecto de las costas generadas por el recurso de casación. Tampoco respecto de las costas de apelación y de primera instancia.
4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.