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Calendario escolar

29/07/2025
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Orden de 27 de junio de 2025, de la consejera de Educación, de cuarta modificación de la Orden de 10 de marzo de 2008, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos (BOPV de 28 de julio de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 2025, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, DE CUARTA MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 10 DE MARZO DE 2008, POR LA QUE SE FIJAN LAS NORMAS BÁSICAS QUE HAN DE REGULAR LA ELABORACIÓN, EN CADA CURSO ACADÉMICO, DEL CALENDARIO ESCOLAR DE LOS CENTROS DOCENTES DE LOS NIVELES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS.

La Orden de 10 de marzo de 2008, del consejero de Educación, Universidades e Investigación, modificada por las Órdenes de la consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 3 de julio de 2013, de 6 de mayo de 2016, y de 10 de abril de 2019, fija las normas básicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración de estos calendarios, en orden a garantizar la necesaria coherencia pedagógica y organizativa compatible, en todo caso, con la autonomía de los centros.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la modificación introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 120.4 que los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar, entre otras medidas, ampliaciones del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece en su Disposición adicional undécima, relativa al calendario escolar, que las administraciones competentes podrán ajustar el calendario escolar, teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y que las enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad.

Por otra parte, la mayor complejidad de los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, así como enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas, justifica la consideración de lectivo del día dedicado a la presentación del nuevo curso al alumnado, no así en el caso de los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial.

Vista la citada normativa, y a los efectos de dar cobertura y seguridad jurídica a la impartición de las enseñanzas deportivas de régimen especial, cuando las mismas así lo requieran, en períodos y días específicos, se hace necesario modificar dicha Orden.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 6 de la Orden de 10 de marzo de 2008, del consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“1.- En los niveles educativos a que se refiere la presente Orden las clases se impartirán dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del año siguiente. Excepcionalmente, para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija, podrán modificarse los límites indicados. En cualquier caso, el calendario de finalización del último curso de cada nivel educativo se deberá fijar teniendo en cuenta las fechas establecidas para los procedimientos de acceso a las enseñanzas posteriores, de forma que se garantice el derecho del alumnado a participar en dichos procedimientos.

En el caso de las enseñanzas deportivas de régimen especial, el calendario escolar deberá adaptarse a las peculiaridades inherentes a la naturaleza de estas enseñanzas, tal como establece el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, que regula la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Este calendario podrá fijar un periodo de inicio y finalización diferente al contemplado en el apartado anterior, atendiendo a las exigencias propias de cada modalidad o especialidad deportiva que esté sujeta a condiciones de temporalidad.

El calendario de las enseñanzas deportivas deberá garantizar la impartición del número mínimo de días lectivos requerido por la normativa vigente. Asimismo, se asegurará que se respeten los derechos del alumnado y del profesorado en cuanto a los periodos de descanso y a la adecuada organización pedagógica, de acuerdo con la normativa vigente.

El viceconsejero o viceconsejera de Educación, en coordinación con el centro o centros donde se impartan las enseñanzas, establecerá las directrices y periodos específicos para la correcta implementación del calendario de las enseñanzas deportivas, teniendo en cuenta tanto las necesidades formativas como las características estacionales o especiales de las modalidades deportivas impartidas. El procedimiento incluirá la remisión por el centro de la propuesta de calendario a Inspección Educativa, para cuya elaboración tendrá en cuenta el enfoque de género”.

Artículo segundo.- Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Orden de 10 de marzo de 2008, del consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“3.- En los calendarios escolares de los Centros a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la presente Orden, podrá tener consideración de lectivo el día dedicado a la presentación del nuevo curso al alumnado”.

Artículo tercero.- Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 7 de la Orden de 10 de marzo de 2008, del consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“1.- A efectos de la elaboración del calendario escolar, serán festivos los días que tengan tal carácter según el calendario oficial de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma del año correspondiente, así como los días de las festividades patronales de la localidad y del territorio correspondiente. En ningún caso podrá contabilizarse alguno de estos días festivos dentro del cómputo de los días lectivos ni dentro del cómputo de los días de impartición efectiva de clases.

La planificación horaria de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en virtud de su naturaleza específica y conforme a lo establecido en el citado Real Decreto 1363/2007 y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, podrá organizarse con una flexibilidad que se ajuste a las exigencias propias de cada modalidad o especialidad deportiva. Esto incluye la posibilidad de impartir clases durante cualquier día de la semana, incluidos domingos, y en periodos generalmente considerados no lectivos para otras enseñanzas, cuando las características de las enseñanzas lo requieran.

El régimen de clases podrá organizarse en jornadas intensivas de hasta un máximo de 10 horas diarias, siempre que dicha planificación sea necesaria por razones deportivas o de formación específica. En todo caso, se deberá garantizar un equilibrio adecuado entre la formación y los periodos de descanso. En este sentido, deberá programarse un mínimo de cuatro días de descanso por cada quince días de actividad lectiva consecutiva.

El viceconsejero o viceconsejera de Educación, en coordinación con el centro o centros donde se impartan las enseñanzas, establecerá las directrices para la correcta implementación de la planificación horaria de las enseñanzas deportivas, teniendo en cuenta las características específicas de cada modalidad deportiva, las necesidades formativas del alumnado, y el respeto a la normativa laboral y pedagógica aplicable. Cualquier modificación en la planificación horaria deberá cumplir con los límites legales establecidos y respetar los derechos del profesorado.

Asimismo, se garantizará que el número total de horas lectivas no sea inferior al mínimo exigido por la normativa vigente, debiendo adecuarse la organización de la formación a los objetivos establecidos para cada ciclo/grado y especialidad deportiva”.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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