Iustel
Ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el hombre que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es, por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y, por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; y, aunque éste pudiera no conducir a velocidad excesiva, sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento, haciéndolo de un modo gravemente negligente.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/01/2025
Nº de Recurso: 3569/2022
Nº de Resolución: 1179/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 1.179/2024
En Madrid, a 3 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Don Maximo, frente a la Sentencia 135/22, de 6 de mayo de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 164/2022) formulado frente a la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia dictada en el Procedimiento PA núm. 381/21,seguido por delito de lesiones imprudentes graves cometidas con vehículo de motor contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Maximo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Palacios González y defendido por el Letrado Don Efraín Iglesias Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el PA 381/21 seguido por delito de lesiones imprudentes graves cometidos con vehículo de motor contra Don Maximo, dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:
"Primero.- Sobre las 8:25 horas del día 10 de mayo de 2020, el acusado Maximo, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo tipo furgoneta Ford Tranconne Tourneo Connect con matrícula NUM000 (asegurado en "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.") por la calle Crta. Estación, sentido creciente, de la localidad de Zarza de Granadilla (Cáceres), partido Judicial de Plasencia, cuando tras rebasar el cruce en forma de X, en confluencia con las calles Arrabal de la Laguna, Constitución y Ctra. Del Guijo, con visibilidad suficiente, y lluvia débil, yendo a unos 20/30 km/hora; a la altura de un paso de peatón, por el que cruzaba Ruperto, no divisando su presencia, al no estar atento (y muy probablemente éste tampoco al no realizar ninguna maniobra evasiva) sintió un fuerte golpe en el parabrisas delantero, observando en ese momento que había atropellado a alguien; divisando en el cristal la cabeza de un señor mayor; en ese instante reaccionó, frenó, y como consecuencia Ruperto salió proyectado o lanzado unos seis metros aproximadamente hacia delante, cayendo al suelo, y resultando herido grave.
Fue traslado con una ambulancia medicalizada al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.
Segundo: Iniciado procedimiento penal; la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. "indemnizó a Ruperto en la cantidad de 20.739,09 euros, "por todos los daños y perjuicios"; (siendo ésta la misma pedida por éste en su escrito de acusación). Como consecuencia del pago o consignación renunció a la acción penal, y civiles posteriores en su caso".
El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximo, sin antecedentes penales, con documento de identificaciónNUM001 (dni), nacido el NUM002 /1965; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES MENOS GRAVES de los penados y tipificados en el art.152.2 en relación con el art. 147.1 del C. Penal, en grado de consumación, a las penas de CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal; con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco meses; y con imposición de las costas procesales.
No ha lugar a fijar responsabilidad civil. Ha sido satisfecha.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme, en su caso, la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi Sentencia; de la que se llevará testimonio a los autos originales; la pronuncia, manda y firma, Da Ana M. Caballero Muñoz, Juez Adscrita al Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 164/22) que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres por Sentencia 135/22, de 6 de mayo de 2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia".
El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:
"LA SALA DIJO: que ESTIMABA la adhesión parcial de la apelación formulada por el Ministerio Fiscal contrala Sentencia dictada el pasado día 30/11/2021 en el Juzgado Penal de la ciudad de Plasencia (Juicio Oral381/2021) REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido e imponerse la multa de seis meses con cuota diaria de “seis euros" y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, el resto se mantiene en su integridad. E igualmente, en conformidad y coherencia con lo ya expuesto se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo, a excepción delo referido a la cuota diaria de la multa en coincidencia con lo solicitado por dicho Ministerio Público. Y ello, sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas procesales de esta alzada en conformidad con lo ya expuesto (F.J.3°).
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del art.849 n° 1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos".
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Don Maximo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Don Maximo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1° de la L.E.Crm, se formula el presente motivo de Casación, POR INFRACCIÓN DE LEY, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se denuncia la indebida aplicación al caso concreto del art 152. 1. 3a del C.P. del C.P., precepto que tipifica el delito de lesiones imprudentes, PORIMPRUDENCIA GRAVE, cometido mediante la utilización de vehículos a motor.
Motivo segundo.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no sea estimado el primero de los motivos de casación anterior, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1° de la L.E.Crm, POR INFRACCIÓN DE LEY, se formula el motivo segundo de casación, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal " a quo." Concretamente, por la indebida inaplicación al caso concreto del art 152.2del C.P, que tipifica y castiga el delito de lesiones imprudentes, mediante la utilización de vehículos a motor, POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE.
QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no propuso vista para la resolución del mismo e interesó de la Sala su inadmisión por las razones expuestas en su escrito de fecha 27 de diciembre de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de noviembre de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La Sentencia 135/2022, de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, estimó la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia n° 563/2021, de 30 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia, revocándola parcialmente en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 en relación con el art. 147.1, ambos del Código Penal, imponiendo a Máximo las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de "seis euros" y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; la Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado Sr. Maximo, a excepción delo referido a la cuota diaria de multa en coincidencia con lo solicitado por dicho Ministerio Público, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) LECrim.
a) El art. 847 1.º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art.884 de la LECrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés( art. 889 LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c)si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4.º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
TERCERO.- En el primer motivo el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, invoca la parte recurrente la indebida aplicación del art 152.1.3.ªdel Código Penal, precepto que tipifica el delito de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, cometido mediante la utilización de vehículos a motor, y solicita la absolución del recurrente.
En el desarrollo del motivo el recurrente no justifica el aludido interés casacional, al que ya nos hemos referido, ni respeta ni acata, como es debido, los hechos probados de la sentencia recurrida.
Comenzando por lo primero, no se cita una sola Sentencia de esta Sala Casacional de donde pueda deducirse la contradicción con la jurisprudencia que pudiera justificar la admisión de este asunto. Tampoco puede deducirse la contradicción de que la Sentencia dictada en primera instancia y la pronunciada en apelación sean "contradictorias entre sí", pues que difieran "en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados", no significa ni que se opongan abiertamente a la doctrina de esta Sala Casacional ni que se invoque, tampoco, doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que ni se cita siquiera Sentencia alguna de las Audiencias Provinciales al respecto.
Lo único que manifiesta el recurrente es una discrepancia, partiendo de los hechos probados, acerca de la calificación jurídica que ha merecido el juicio jurídico de la Audiencia Provincial, que no satisface, de modo alguno, el concepto de interés casacional, tal y como ha sido consignado por nuestro Acuerdo Plenario citado. Y tal discrepancia no cabe en este nuevo formato impugnativo al no adecuarse a los parámetros de ese interés casacional, del que ya hemos dado cuenta con anterioridad, esto es: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. A lo que hemos añadido el supuesto de que no existiera jurisprudencia sobre el caso sometido a la consideración de esta Sala, o si pretendiéramos el cambio de doctrina jurisprudencial al respecto.
CUARTO.- Dicho esto, los hechos probados que han sido enjuiciados se refieren a una notoria infracción penal en la conducción, constituida por el atropello de un peatón cuando atravesaba la calzada por la que circulaba el acusado, cruzando la calzada el peatón de derecha a izquierda en el sentido de su marcha, siendo así que el factum de la sentencia recurrida nos dice que, sobre las 8:25 horas del día 10 de mayo de 2020, el acusado Máximo, circulaba con el vehículo tipo furgoneta Ford Tranconne Tourneo Connect, con visibilidad suficiente y lluvia débil, yendo a unos 20/30 km/hora, a la altura de un paso de peatón, por el que cruzaba Ruperto, no divisando su presencia, al no estar atento (y muy probablemente éste tampoco al no realizar ninguna maniobra evasiva) sintió un fuerte golpe en el parabrisas delantero, observando en ese momento que había atropellado a alguien, divisando en el cristal la cabeza de un señor mayor; en ese instante reaccionó, frenó, y como consecuencia Ruperto salió proyectado o lanzado unos seis metros aproximadamente hacia delante, cayendo al suelo, y resultando herido grave. Fue traslado con una ambulación medicalizada al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.
El recurrente quiere ver en ello que el peatón cruzó y trató de volver al punto inicial porque había olvidado algo, lo que no resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida.
El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.
Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.
Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010, proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Las apreciaciones anteriores valen también para desestimar el segundo motivo, en donde ahora el recurrente aceptaría la calificación de imprudencia menos grave, pues, repetimos, aparte de no justificarse interés casacional alguno en este caso, nuestra jurisprudencia es conteste al respecto, y declara que los atropellos de peatones en los pasos de cebra suponen conductas de una grave desatención a las normas de tráfico y a las condiciones de la vía por la que transitan los conductores de los vehículos, de manera que deben tomarse por ellos todas las precauciones para no arrollar a quienes, confiados por la observancia y respeto de la norma, cruzan la calzada precisamente por los lugares adecuados para ello y en donde gozan de total preferencia y protección, y al no hacerlo, la calificación de grave de la imprudencia resulta diáfana de tal comportamiento, sin que pueda invocarse cualquier clase de compensación de culpas en materia penal, como así lo proclama una jurisprudencia inveterada de esta Sala Casacional.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º.- DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Don Maximo, frente a la Sentencia 135/22, de 6 de mayo de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.
2.º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
3.º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución, en su caso, de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.