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Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre Transporte Aéreo

17/07/2025
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Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre Transporte Aéreo y Anejo, firmado en Tegucigalpa el 30 de octubre de 1992, hecho en Sevilla el 1 de julio de 2025 (BOE de 17 de julio de 2025). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO Y ANEJO, FIRMADO EN TEGUCIGALPA EL 30 DE OCTUBRE DE 1992, HECHO EN SEVILLA EL 1 DE JULIO DE 2025.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO Y ANEJO, FIRMADO EN TEGUCIGALPA EL 30 DE OCTUBRE DE 1992

El Reino de España y el Gobierno de la República de Honduras, representados debidamente, han decidido celebrar el presente acuerdo por el cual se modifica al Acuerdo entre España y Honduras sobre Transporte Aéreo, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el 30 de octubre de 1992, el cual se sujetará a los siguientes términos:

Primero.

Modificar los artículos III “Designación de Empresas” y IV “Revocaciones” del acuerdo original, los cuales deberán leerse de la siguiente manera:

“Artículo III. Designación de empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una compañía aérea previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del convenio.

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este artículo requerirá:

a) En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y

2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente.

b) En el caso de una compañía aérea designada por la República de Honduras:

1. Que esté establecida en el territorio de Honduras y autorizada conforme a la legislación aplicable en Honduras; y

2. Que Honduras ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha compañía aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo.

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este acuerdo.

Artículo IV. Revocaciones.

1. Cada parte se reserva el derecho o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte, de suspender el ejercicio por dicha compañía de los derechos especificados en el artículo II del presente acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el caso de una compañía aérea designada por:

1. El Reino de España:

i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii) cuando el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.

2. República de Honduras:

i) cuando no esté establecida en el territorio de Honduras o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Honduras o

ii) cuando Honduras no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha compañía aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la parte que otorga estos derechos; o

c) cuando dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente acuerdo; o

d) si determina que dicha acción es necesaria para prevenir, evitar o controlar la propagación de enfermedades, o para proteger la salud pública; o

e) cuando la otra parte no mantenga o no aplique las normas sobre seguridad previstas en el artículo XII del acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo XII de este acuerdo y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra parte.”

Segundo.

Todos los términos y condiciones del acuerdo original no modificados por este acuerdo, quedarán en vigencia.

Tercero.

De acuerdo con el artículo XVIII apartado 1, todas las modificaciones convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.

Cuarto.

Conforme al artículo XXI, apartado 1, el presente acuerdo se aplicará provisionalmente en el momento de su firma y entrará en vigor, cuando ambas partes hayan cumplido con los requisitos constitucionales internos.

Dado en la ciudad de Sevilla el 1 de julio de 2025 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por Reino de España Por el Gobierno de la República de Honduras

José Manuel Albares Bueno

Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Javier Efraín Bú Soto

Secretario de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

* * *

El presente acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2025, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su término cuarto.

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