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Mapa Sanitario

01/07/2025
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Decreto 86/2025, de 23 de junio, por el que se aprueba el Mapa Sanitario del Principado de Asturias (BOPA de 30 de junio de 2025). Texto completo.

DECRETO 86/2025, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL MAPA SANITARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

I

El Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en coherencia con el artículo 149.1.16 Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En ejercicio de la citada competencia estatutaria, se aprobó el primer Mapa Sanitario del Principado de Asturias, mediante el Decreto 112/1984, de 6 de septiembre, que supuso un hito en la planificación y ordenación territorial de la sanidad pública asturiana, al establecer las bases para el despliegue de la red de centros sanitarios públicos a lo largo y ancho de la región.

El citado decreto respondió, entre otras, a la necesidad de adaptar la organización territorial al nuevo enfoque contenido en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre estructuras básicas de salud, en el cual se acentuaba el carácter integrado de las funciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación sanitarias del individuo.

El enfoque integrado de la atención a la salud y su plasmación en la planificación territorial de los servicios sanitarios fue, posteriormente, objeto de consolidación en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en cuyo artículo 56 se establece que las Comunidades Autónomas constituirán en su territorio demarcaciones, denominadas Áreas de Salud, como estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos. En su delimitación se tendrán en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área.

Desde su aprobación, el Mapa Sanitario ha sido objeto de ocho modificaciones parciales, que han consistido mayoritariamente en adaptaciones de las estructuras territoriales a las exigencias reales de la población. A dichas modificaciones, debe añadirse la operada por el Decreto 36/2022, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y el funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el cual supuso la derogación de parte del articulado del Decreto 112/1984, de 6 de septiembre, para adaptar el mismo a las nuevas estructuras de los Equipos de Atención Primaria.

II

Transcurridos cuarenta años desde la aprobación del primer Mapa Sanitario, y habiendo alcanzado un alto nivel de accesibilidad de la ciudadanía a los dispositivos sanitarios con independencia de su zona de residencia, gracias a una potente red de infraestructuras hospitalarias y de atención primaria, varios factores aconsejan su revisión.

En primer lugar, tras ocho modificaciones parciales y la derogación de parte su articulado, razones de técnica normativa aconsejan la aprobación de un Decreto ex novo que facilite la legibilidad de la norma y venga a sustituir al Decreto 112/1984, de 6 de septiembre.

En segundo lugar, desde su aprobación en 1984, el marco normativo en el ámbito sanitario ha sufrido una importante transformación, a la cual no puede resultar ajena la regulación del Mapa. Los principales hitos de dicha transformación se iniciaron con la aprobación en 1986 de la ya citada Ley General de Sanidad, que establecía la regulación general de todas las acciones tendentes a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, y alcanzaron su cenit con la aprobación de las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud al Principado de Asturias, mediante el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre.

En paralelo al desarrollo de un nuevo marco normativo a nivel estatal, el Principado de Asturias ha aprobado en este tiempo dos normas fundamentales que tienen por objeto la regulación de estructuras y actividad en materia de sanidad. Por un lado, la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio Vínculo a legislación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que contenía en el capítulo II de su título IV una regulación de la ordenación territorial y funcional sanitaria y, derogando a esta, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Salud. Esta última comprende el marco normativo a que ha de atenerse el diseño, desarrollo y aplicación de la política de salud del Principado de Asturias.

En concreto, el capítulo III del título II de esta última ley establece la ordenación territorial del Sistema Sanitario Público, regulando las figuras de Área de Salud, Zona Básica, Zona Especial y Distrito de Salud. Sin embargo, y a diferencia de su antecesora, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación, no fija la delimitación, número o cabeceras de las áreas, quedando su concreción pendiente del desarrollo que se contenga en el decreto que apruebe el Mapa Sanitario, en aplicación de lo previsto en su artículo 15.2.

Si los dos factores señalados aconsejan la aprobación de un nuevo articulado acorde al marco normativo vigente, los cambios sociodemográficos, tecnológicos y de infraestructuras que Asturias ha experimentado desde 1984 aconsejan la revisión de la demarcación territorial basada en ocho Áreas de Salud, vigente desde la aprobación del primer Mapa.

Desde el punto de vista sociodemográfico baste señalar la evolución decreciente de la población, que unida a su envejecimiento y a la mayor esperanza de vida, ha contribuido a un cambio en los patrones epidemiológicos, que aconseja nuevas formas organizativas que faciliten la integración de las actuaciones de todos los profesionales que intervienen en el proceso de salud de una persona. En este contexto, el Mapa Sanitario debe configurarse como una herramienta al servicio de la reorganización de procesos que mejoren la atención a la salud de la persona, en términos de calidad y seguridad.

Por otra parte, el desarrollo de las infraestructuras de comunicación que ha experimentado Asturias en las últimas cuatro décadas ha contribuido a reducir sensiblemente los tiempos de desplazamiento, acercando las áreas más periféricas al centro. Este efecto se ha visto acrecentado por la importancia y protagonismo de las tecnologías de comunicación digital, que han adquirido un nivel de desarrollo muy elevado, tanto a nivel general, como en el ámbito sanitario.

Adicionalmente, los desarrollos en materia de gestión sanitaria de las últimas décadas facilitan hoy en día niveles de centralización de la gestión de los procesos no asistenciales, que redundan en mejoras de eficiencia, mediante la centralización de compras y servicios auxiliares comunes a los diferentes centros sanitarios.

Los cambios de todo orden señalados justifican la viabilidad de nuevas Áreas de Salud que extiendan su acción sobre un volumen de población diferente al establecido como regla general en el artículo 56.5 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, que estaría comprendido en la horquilla entre 200.000 y 250.000 habitantes.

El Mapa Sanitario hasta ahora vigente comprendía seis Áreas con volúmenes de población inferiores al establecido con carácter general en la precitada Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, y dos con una población por encima de la citada, sin que ninguna de las ocho Áreas extendiera su acción sobre un volumen de población comprendido en la horquilla señalada.

Los cambios tecnológicos, organizativos y de infraestructuras señalados en los párrafos anteriores, justifican, en este momento, la viabilidad de configurar dos Áreas de Salud con un volumen de población superior, y una con un volumen inferior, pero muy próximo al fijado en la precitada Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación.

La mejora de las infraestructuras y de las tecnologías de la información, en el período transcurrido desde la aprobación de la Ley General de Sanidad Vínculo a legislación, en 1986, permiten la gestión bajo una misma estructura administrativa, a nivel de área, de un mayor volumen de población. Además, el tipo de procedimientos de gestión propios del área de salud gozan, en casos tales como la contratación, de economías de escala.

El respeto de la horquilla de población fijada en 1986 exigiría una reorganización territorial basada en, al menos, cuatro áreas, lo cual rompería la lógica de que cada una de las nuevas áreas fruto de la reorganización disponga como hospital de referencia de uno de los tres hospitales universitarios de la región.

Dado que el Mapa conserva la red de dispositivos sanitarios, tanto de atención primaria como especializada, respetando las delimitaciones actuales de las Zonas Básicas de Salud, aunque a nivel de área se supere el umbral de 250.000 habitantes, no se altera la población perteneciente al área de influencia de cada centro de atención primaria. Lo mismo cabe señalar respecto a los hospitales no universitarios de cada área.

Asimismo, debe resaltarse que la distribución geográfica de la población a lo largo de la región es muy irregular, con una concentración muy acentuada en el área central, y bajas densidades de población en las zonas oriental y occidental. Es por ello, que una distribución de áreas atendiendo a criterios espaciales (comunicaciones, infraestructuras, etc.) da como resultado una distribución de población irregular, que no puede quedar constreñida en la horquilla de 200.000 a 250.000 habitantes.

Finalmente, la agrupación propuesta responde a los flujos naturales y habituales de población. En el caso de la actual Área I, el flujo de desplazamientos habituales se dirige a Avilés. En el caso de las actuales áreas VII y VIII, Oviedo es la zona habitual de flujo de ciudadanos desde la cuenca del Caudal, mientras que Gijón es más habitualmente la opción de desplazamiento desde la cuenca del Nalón. La actual Área II también presenta en general un flujo de desplazamientos que cae de forma más natural en Oviedo.

III

Para responder a la nueva realidad descrita, este decreto supone, como principal novedad, la reordenación de las actuales ocho Áreas de Salud en tres, cada una de las cuales dispondrá de un Hospital Universitario como centro de referencia de atención hospitalaria.

Esta reordenación responde al objetivo último de contribuir a la mejora del servicio sanitario, mediante una serie de objetivos intermedios a cuya consecución el Mapa se propone contribuir en tanto que instrumento de la planificación sanitaria.

Destaca entre dichos objetivos la mejora de la equidad gracias a una mayor accesibilidad de la asistencia sanitaria, así como el refuerzo de la seguridad del paciente, mediante el impulso de procesos y la creación de circuitos asistenciales comunes.

Asimismo, la reordenación de las demarcaciones territoriales del Mapa busca contribuir a la ampliación de la cartera de servicios en cada una de las Áreas de Salud, facilitando al mismo tiempo una mejor planificación de los recursos humanos, la potenciación del trabajo en red de los diferentes servicios y especialidades, así como la continuidad entre niveles asistenciales.

Finalmente, la reordenación de las Áreas de Salud busca la potenciación de los hospitales comarcales y de los centros sanitarios de la zona rural, que pasan a formar parte, sin perder la identidad de su propio centro, de una organización de mayor tamaño y complejidad que impulsará el intercambio de conocimiento de manera natural durante la actividad asistencial, docente e investigadora.

IV

Tal como establece el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, las Áreas de Salud podrán ser divididas en dos o más Distritos de Salud.

El Mapa vigente contempla una división del Área de Salud V en dos distritos. Uno que comprende las Zonas Básicas de Salud V.1, V.2 y V.3, y que tiene como hospital de referencia al Hospital de Jove, y un segundo distrito, que comprende el resto de Zonas Básicas del actual Área de Salud V, y que tiene como hospital de referencia al Hospital Universitario de Cabueñes.

En el momento actual, en que se propone la reordenación del Mapa Sanitario en tres Áreas de Salud, no se ha producido ningún cambio en los factores geográficos, demográficos, epidemiológicos, socioeconómicos, culturales, de vías y medios de comunicación y, especialmente, de gestión que, en su momento, aconsejaron el mantenimiento de un Distrito que tome como hospital de referencia al Hospital de Jove. Cabe recordar, al respecto, que dicho hospital presenta una serie de singularidades derivadas de su condición de centro hospitalario de titularidad privada dependiente de una fundación sin ánimo de lucro, que está adscrito a la Red Hospitalaria Pública mediante Convenio Singular y que, a diferencia de otros centros privados también vinculados mediante Convenio Singular, presta, además de asistencia sanitaria complementaria, asistencia sanitaria sustitutoria en las Zonas Básicas de Salud del actual Distrito 1.

En definitiva, el mantenimiento de un Distrito diferenciado para englobar las Zonas Básicas de Salud actualmente comprendidas en el Distrito 1, cuya asistencia sanitaria hospitalaria es prestada con carácter general y sustitutorio por el Hospital de Jove, implica la necesidad de englobar el resto de Zonas Básicas de Salud en un único Distrito 2, sin establecer nuevos distritos o agrupaciones de Zonas Básicas de Salud.

V

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.

De acuerdo con los artículos 15.2 Vínculo a legislación y 35.j) Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, se ha oído al Consejo de Salud del Principado de Asturias y el proyecto ha sido informado por este.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de junio de 2025,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto aprobar el Mapa Sanitario del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Definición.

El Mapa Sanitario es el instrumento de planificación territorial sanitaria de la Comunidad Autónoma para la correcta asignación de los recursos, incluyendo la sectorización de los servicios. Se ordena en Áreas de Salud, Zonas Básicas y Especiales de Salud y Distritos de Salud.

Artículo 3.-Áreas de Salud.

1. El Sistema Sanitario del Principado de Asturias se ordena en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud.

2. Las Áreas de Salud del Principado de Asturias son las siguientes:

a) Área I Occidente, con cabecera en Avilés. Hospital de referencia del Área: Hospital Universitario San Agustín.

b) Área II Centro-suroccidente, con cabecera en Oviedo. Hospital de referencia del Área: Hospital Universitario Central de Asturias.

c) Área III Oriente, con cabecera en Gijón. Hospital de referencia del Área: Hospital Universitario de Cabueñes.

Cada Área comprende los concejos que figuran en el anexo primero.

Artículo 4.-Zonas Básicas de Salud, Zonas Especiales de Salud y Distritos de Salud.

Cada Área de Salud está integrada por las Zonas Básicas de Salud, Zonas Especiales de Salud y Distritos de Salud relacionados en el anexo segundo.

Artículo 5.-Centros de salud, consultorios y unidades de apoyo.

1. Cada Zona Básica de Salud cuenta con el centro de salud de cabecera que se recoge en el anexo segundo.

2. En su caso, cada Zona Básica de Salud y Zona Especial de Salud dispondrá de los consultorios y unidades de apoyo de Atención Primaria que garanticen la accesibilidad de la población a los servicios de salud, y que se relacionan en el anexo segundo.

Disposición adicional primera. Cartera de servicios clínicos de los hospitales

Se aprueba la cartera de servicios clínicos que integra la oferta asistencial de cada hospital, que figura en el anexo tercero.

Disposición adicional segunda. Referencias a las Áreas Sanitarias y Zonas Básicas de Salud suprimidas

1. Las referencias contenidas en todo tipo de normas, disposiciones y acuerdos a las Áreas Sanitarias o de Salud, Distritos de Salud, Zonas Básicas de Salud y Zonas Especiales de Salud vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, se entenderán sustituidas por las nuevas Áreas de Salud, Distritos de Salud, Zonas Básicas de Salud y Zonas Especiales de Salud, en los términos señalados en los anexos cuarto y quinto.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las referencias a las Áreas de Salud existentes hasta la entrada en vigor del presente decreto subsistirán con su delimitación geográfica original, cuando la naturaleza de la materia o la normativa de aplicación exija una modificación expresa de las normas, disposiciones y acuerdos afectados.

3. En materia de órganos de representación de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.5 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en relación con lo señalado en el artículo 128.3.d) Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.

Disposición adicional tercera. Publicidad

El Mapa Sanitario del Principado de Asturias estará disponible en el Portal de la Administración del Principado de Asturias: http://www.asturias.es/

Disposición transitoria primera. Adaptación de los órganos de dirección a la nueva ordenación territorial sanitaria

1. En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente decreto se adaptarán los órganos de dirección de la organización territorial del Servicio de Salud del Principado de Asturias al nuevo Mapa Sanitario que se aprueba.

2. Hasta que se produzca esta adaptación, las Gerencias de las Áreas, así como los demás órganos directivos y Comisiones de Dirección existentes seguirán ejerciendo sus funciones en el ámbito de las ocho Áreas Sanitarias delimitadas en el Decreto 112/1984, de 6 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Mapa Sanitario de Asturias y se dictan normas para su puesta en práctica.

Disposición transitoria segunda. Categorías de las Áreas de Salud a efectos retributivos

1. Desde la entrada en vigor del presente decreto hasta la fecha de efectos de la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera, el personal directivo de las Áreas de Salud mantendrá, a efectos retributivos, el mismo encuadramiento que tenía asignado según el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se fijan las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, vigente a la fecha de aprobación de este decreto.

2. Desde la fecha de efectos de la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera, y hasta la modificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno que fije las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, las gerencias de las Áreas de Salud se encuadrarán, a efectos de las retribuciones de su personal directivo, en la categoría 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 112/1984, de 6 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Mapa Sanitario de Asturias y se dictan normas para su puesta en práctica.

2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 71/2002, de 30 de mayo, por el que se regulan la Red Hospitalaria Pública y la Red Sanitaria de Utilización Pública

El artículo 2.2 del Decreto 71/2002, de 30 de mayo, por el que se regulan la Red Hospitalaria Pública y la Red Sanitaria de Utilización Pública, queda redactado en los siguientes términos:

“Se considera Hospital de Área o Distrito aquel centro que, con independencia de su denominación, tenga como finalidad la prestación de atención especializada médica, quirúrgica o médico-quirúrgica a los enfermos remitidos desde la Atención Primaria o atendidos en los Servicios de Urgencias y que reúna los servicios considerados suficientes para dar respuesta a las necesidades de la población de un Área o Distrito de los establecidos en el Mapa Sanitario del Principado de Asturias.

Los Hospitales de Área o Distrito en Asturias son:

Área I Occidente: Hospital Universitario San Agustín y Hospital de Jarrio.

Área II Centro-suroccidente: Hospital Universitario Central de Asturias, Hospital Carmen y Severo Ochoa y Hospital Vital Álvarez Buylla.

Área III Oriente:

Distrito 1: Hospital de Jove.

Distrito 2: Hospital Universitario de Cabueñes, Hospital del Oriente de Asturias Francisco Grande Covián y Hospital Valle del Nalón.”

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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