REAL DECRETO-LEY 6/2025, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS RELATIVAS A LOS RECURSOS DE LOS SISTEMAS DE FINANCIACIÓN TERRITORIAL.
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.
Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían unos resultados financieros indeseados, contrarios a la lógica financiera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre
, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ello es así porque impediría trasladar a las comunidades autónomas y a las entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la considerada para el año 2023, sobre la que se han calculado las entregas a cuenta en prórroga presupuestaria que actualmente están percibiendo, tras la derogación por Resolución de 22 de enero de 2025, del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre
, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, que contemplaba la actualización de las entregas a cuenta con las previsiones de recursos tributarios previos a la cesión de 2024, y la disponible para el año 2025, en relación con el incremento de recaudación previa a la cesión de las figuras tributarias prevista en ambos sistemas de financiación.
Adicionalmente, la no actualización generaría distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado, que devendrían en graves e irreversibles en ausencia de las medidas contempladas en este real decreto-ley.
Por el contrario, la adopción de medidas de actualización de las entregas a cuenta para adecuar las previsiones de ingresos previas a la cesión a las administraciones territoriales permitirá un mejor ajuste de los recursos financieros de los distintos subsectores de las administraciones públicas a la posición cíclica de la economía española. Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública de conformidad con el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
Esta actualización no altera el régimen financiero actual de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades locales, sino que simplemente actualiza los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2025, si bien se deberá considerar la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación, que se realizó en 2024, y que se reguló en el artículo 8
del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
Así, el artículo 1 regula la actualización de las entregas a cuenta de las comunidades autónomas; el apartado 1 establece que para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2025, como trámite indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, anteriormente citada; el apartado 2 se ocupa de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12
a 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre; el apartado 3 regula cómo se llevarán a cabo los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley; finalmente, el apartado 4 regula los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta actualizadas.
Por lo que se refiere al ámbito de las entidades locales, el artículo 2 establece, con vigencia indefinida, los criterios necesarios para el cálculo del índice de evolución aplicable en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado a partir de la de 2023 y el régimen de reintegro de los saldos deudores a cargo de las entidades locales que puedan resultar de dicha liquidación. También con vigencia indefinida, los artículos 3 a 6 recogen las reglas de cálculo de las liquidaciones definitivas que se practiquen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley tanto en relación con las entidades locales incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, como referidas a los municipios excluidos de este modelo, teniendo en cuenta los regímenes especiales de determinados territorios. El artículo 7 contiene las reglas de actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2025, estableciendo su régimen jurídico, los criterios de determinación del índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado y los valores de referencia para el cálculo de las entregas a cuenta de la cesión de impuestos estatales y de la participación correspondiente a las variables población, esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria aplicable a los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales. Es preciso destacar que, en relación con las entregas a cuenta, se considerarán las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios, a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2025, aprobado por el Consejo de Ministros el 16 de julio y el 10 de septiembre de 2024, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, así como el resultado de lo dispuesto en este real decreto-ley para las comunidades autónomas.
En el ámbito financiero, se establece la forma de determinación de los libramientos de fondos a favor de las entidades locales, una vez entre en vigor la presente norma. Y, por último, en cuanto a las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2023, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2025 se establece que la forma y plazos para su suministro se determinarán por los órganos competentes. Para posibilitar la actualización de los importes de las entregas a cuenta, se aprueban los suplementos de crédito necesarios para dar cobertura a dicha medida.
Finalmente, se incluye una disposición final primera que establece la entrada en vigor del Real Decreto-ley y la segunda recoge el título competencial que habilita su aprobación.
II
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución
, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F 5; 11/2002, de 17 de enero, F 4, 137/2003, de 3 de julio, F 3, y 189/2005, de 7 julio, F 3; 68/2007, F 10, y 137/2011, F 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982 , de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997
, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003
, de 3 de julio, FJ 4)”.
En el presente caso la urgencia viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2025 de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del propio Estado, y que resultarían irreversibles para dicho ejercicio en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de manera progresiva y creciente desde el punto de vista tesorero a lo largo del ejercicio presupuestario. Teniendo en cuenta el importe de esta actualización en relación con el total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente, las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas comunidades autónomas hacia el final del año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.
Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones, algunas comunidades autónomas podrían tener dificultades para cubrir la carencia de estos recursos con sus instrumentos de liquidez, por lo que se verían obligadas a endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.
Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamiento en los plazos de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.
De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio de pago a proveedores por encima de los treinta días.
Por último, deben tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las administraciones territoriales, especialmente en aquellas administraciones en las que no han incorporado en sus respectivos presupuestos el incremento de los recursos adicionales que se derivan de la actualización. Alguna comunidad autónoma mantiene sus presupuestos prorrogados por lo que, tras la actualización de las entregas a cuenta, necesitará tiempo suficiente para realizar las respectivas modificaciones presupuestarias necesarias para que la actualización produzca efectos en el ejercicio 2025.
En definitiva, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente preciso, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
De todo lo anterior se desprende la necesidad y oportunidad de adoptar las medidas previstas por el presente real decreto-ley.
III
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado anteriormente con la explicación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1
de la Constitución Española para la aprobación por el Gobierno de reales decretos-leyes.
En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el principio de transparencia se garantiza mediante su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y posterior remisión a las Cortes Generales para su convalidación en debate público. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley es dictado al amparo de lo dispuesto en la regla 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias de Hacienda General y Deuda del Estado, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.
Durante el ejercicio 2025, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria, se actualizará conforme a las reglas establecidas en los apartados siguientes.
1. Ingresos tributarios previos a la cesión.
Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2025, aprobado por el Consejo de Ministros el 16 de julio de 2024, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:
Tabla omitida.
2. Otros parámetros, variables o datos de referencia.
El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, existente a 1 de enero de 2025.
3. Libramientos.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta percibidas por las comunidades autónomas en situación de prórroga presupuestaria durante los meses de enero a junio se librará en el mes de julio del presente año.
El resto del importe adicional que resulte de la actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades autónomas en situación de prórroga presupuestaria, se librará a partir del mes de septiembre del presente año.
4. Suplementos de crédito para la actualización de las entregas a cuenta de las comunidades autónomas.
Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas, se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 “Fondo de Suficiencia Global”, del Programa 941M “Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado” en los siguientes servicios de la Sección 38 “Sistemas de Financiación de Entes Territoriales” por los importes que se indican:
Tabla omitida.
Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía, se concede un suplemento de crédito por importe de 2.100.744,00 miles de euros, en el concepto 453 “Aportación del Estado al Fondo de Garantía”, del Programa 941M “Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado”, del servicio 20 “Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC . AA.”, de la Sección 38 “Sistemas de Financiación de Entes Territoriales”.
Artículo 2. Índice de evolución y reintegro de saldos deudores aplicable en la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.
1. A los efectos de las liquidaciones definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con vigencia indefinida, así como de la aplicación del artículo 121 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año al que corresponda aquella liquidación, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
a) Los ingresos tributarios del Estado del año al que corresponda la liquidación definitiva están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
b) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.
2. Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y vigencia indefinida, el régimen jurídico que resultará de aplicación, así como la compensación de los saldos que resulten a reintegrar por las entidades locales, será el siguiente:
a) Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año al que corresponda la participación de las entidades locales en tributos del Estado respecto de 2004, calculada con arreglo al apartado 1 de este artículo, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de dicha participación, en los términos de los artículos 111 a 124
y 135
a 146
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas reguladoras de aquella liquidación. En el caso de la correspondiente al año 2023, se aplicarán los artículos 93
a 96
, 98
y 99
, 101
a 104
, 106
y 108
de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
b) Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere la letra a) de este apartado, en el componente de financiación que no corresponda a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a municipios o provincias y entes asimilados, o de participación del resto de entidades no incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes, al objeto de que no se produzca esta situación.
c) Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere la letra a) de este apartado, en el componente de financiación que corresponda a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado correspondiente al Fondo Complementario de Financiación.
Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
d) Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere la letra b) de este apartado fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
e) El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja podrá ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
f) Cuando los reintegros regulados en este apartado concurran con las retenciones que se deban practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , dichos reintegros tendrán carácter preferente y no computarán para el cálculo de los porcentajes que, para la aplicación de aquellas retenciones, establecen las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3. Liquidación definitiva de los componentes del modelo de cesión de impuestos estatales aplicable a los municipios.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 de aquel Real Decreto Legislativo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el dicho artículo, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 117
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio
. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.
3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrán en cuenta las revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.
A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación definitiva respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación definitiva respecto a 2006.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la participación definitiva calculada en los términos de este apartado.
Artículo 4. Liquidación definitiva de la participación de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado aplicables a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La práctica de la liquidación definitiva se realizará con arreglo a los artículos 123 y 124 de aquel Real Decreto Legislativo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. En su caso, se tendrán en cuenta las revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.
2. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1.º El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los coeficientes, según estratos de población, recogidos en el artículo 124.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2.º El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el segundo ejercicio anterior a aquel al que corresponda la liquidación, ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año correspondiente el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico al que corresponda el esfuerzo fiscal, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación con cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto refundido antes citado, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 de aquel texto refundido, vigente en el período impositivo al que corresponde el esfuerzo fiscal y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3.º El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de del año al que corresponde la liquidación y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al año al que se refiere el esfuerzo fiscal.
3. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponde la liquidación respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponde la liquidación respecto a 2006.
4. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 3 de este real decreto-ley. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el artículo 125.1 del citado texto refundido, considerando la última revisión cuatrienal.
Para los municipios turísticos resultantes de la última revisión cuatrienal, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del citado texto refundido, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio al que se refiere la liquidación por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
5. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año al que corresponde aquella liquidación, salvo lo dispuesto en el artículo 7.3 de este real decreto-ley, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:
a) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en el segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de los tipos exigibles en el municipio, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación y tipos de gravamen correspondientes a los bienes inmuebles de características especiales.
b) Una certificación comprensiva de las bases liquidables correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos, deducidas de los padrones del segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, así como de las altas producidas en los mismos, una vez aplicadas las reducciones a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales . También se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
c) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el segundo año anterior a aquel al que corresponde la liquidación, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 de aquel texto refundido, vigentes en aquel período impositivo.
La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad. Los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma, serán los establecidos por Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tendrá, respecto de los datos transmitidos por la entidad local, el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que no podrá remitirse la citada documentación en soporte papel.
A los municipios que no aporten la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre.
Artículo 5. Liquidación definitiva de la cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales y de la participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado.
Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a las provincias y entes asimilados incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia y ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del citado texto refundido, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de aquel texto refundido, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.
3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2006.
El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la participación definitiva calculada en los términos de este apartado.
4. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado: regímenes especiales.
Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
2. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Real Decreto Legislativo antes citado, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales antes mencionadas se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de este real decreto-ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158.
La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley, y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
3. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales de los artículos 2 y 4 de este real decreto-ley. En cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 7. Actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2025 y de las referencias temporales relativas a dicha participación y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales.
1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, “Entidades Locales”, del título VII, “De los Entes Territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2025, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
a) Los ingresos tributarios del Estado del año al que correspondan las entregas a cuenta están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este real decreto-ley para las comunidades autónomas.
b) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.
Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.
2. Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2025, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, “Entidades Locales”, del título VII, “De los Entes Territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como las reglas de la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación del artículo 8
del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, actualizándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª, se utilizarán los datos de la última liquidación practicada, correspondiente a 2022, y, en su caso, la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2025 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se utilizará el índice de actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2025, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2022; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2025.
b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debiendo entenderse realizadas a 2025 las referencias que contenga al año 2023.
c) Para los municipios turísticos resultantes de la revisión referida a 1 de enero de 2024, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2025 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
d) A efectos de determinación de las entregas a cuenta, incluido el índice provisional de evolución, se considerarán las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios, a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2025, aprobado por el Consejo de Ministros el 16 de julio y el 10 de septiembre de 2024, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, así como el resultado de lo dispuesto en este real decreto-ley para las comunidades autónomas.
e) Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta a partir de septiembre de 2025.
3. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2023 y se deberán suministrar a los órganos competentes en la forma y plazos que éstos determinen.
4. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debe considerarse efectuada a 2025.
5. Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M “Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado” del Servicio 21 “Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales” de la Sección 38 “Sistemas de Financiación de Entes Territoriales” por los importes que se indican:
Tabla omitida.
Disposición final primera. Título competencial.
Este Real Decreto-ley se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado recogida en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.