Diario del Derecho. Edición de 18/06/2025
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La atenuante de confesión no exige que la primera información que el autor del crimen facilite a las autoridades sea veraz

18/06/2025
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Con estimación parcial del recurso interpuesto, el TS rebaja la pena impuesta al recurrente como autor de un delito de asesinato al apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión. Señala que el tipo del art. 21.4 del CP no exige para su aplicación que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz.

Iustel

Lo que reclama, como presupuesto constitutivo, es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido ya contra él. No se puede excluir la atenuante porque el responsable fuese en sus primeras manifestaciones mendaz si en las posteriores es veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/12/2024

Nº de Recurso: 10335/2024

Nº de Resolución: 1167/2024

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.167/2024

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10335/2024, interpuesto por D. Jesus Miguel representado por la procuradora D.ª. Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de D.ª. Rebeca Peña Merino contra la sentencia núm. 35/24 de 17 de abril, dictada en el Recurso Apelación Jurado num. 2/2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 31/23 del Tribunal del Jurado num. 2/2022 dictada el 5 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Ciudad Real instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2022 por delito de homicidio contra Jesus Miguel, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 2/2022) dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Entre las 20.40h y 21.30h del día 24 de enero de 2022, el acusado Jesus Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1998, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, visitó la vivienda de su abuela materna con la que tenía una fluida relación y a la que visitaba frecuentemente, Fátima, nacida el NUM002 de1958, con domicilio en la DIRECCION000 de Malagón. El acusado le debía dinero a su abuela, siendo que ésta le reclamaba también la sustracción/desaparición de dos teléfonos móviles, por lo que se inició una fuerte discusión entre ambos en el interior de la casa, encontrándose solos en el salón.

En un momento determinado, de manera sorpresiva e inesperada el acusado, con alta agresividad, cogió un objeto metálico macizo con forma de cabeza de perro y pillándola desprevenida, golpeó fuertemente con él en la cabeza a Fátima, cayendo ésta al suelo. A continuación, de manera rápida, consecutiva y en un breve intervalo temporal, situándose sobre la víctima, continuó propinándole múltiples golpes en la cara y zona izquierda del cráneo, sin posibilidad alguna de defensa al encontrarse inmovilizada en el suelo.

Tras ello el acusado se marchó del domicilio, no sin antes registrar una chaqueta de su abuela que se hallaba colgada en un perchero, envolviendo el busto de perro en un calcetín, tirándolo en un contenedor de plásticos situado en la vía pública muy cercano a la vivienda de la víctima.

A continuación, se dirigió a las dependencias de la Guardia Civil muy próximo del lugar donde sucedieron los hechos, llamando a su madre y a su pareja, contándoles una historia inventada sobre lo sucedido con su abuela. Una vez en el cuartel de la Guardia Civil, contó a los agentes que su abuela debía estar en peligro o tener problemas, porque no abría la puerta y que había visto a una persona salir de su casa. En compañía de tales agentes acudieron a la vivienda de su abuela, sin que esta abriese la puerta. Por ello, llamaron a su tía, Lidia, que tenía llaves de la vivienda, para que abriera. Una vez dentro, encontraron a la abuela muerta, en el salón de la vivienda, con la cabeza abierta y sobre un charco de sangre.

Tras regresar al cuartel de la Guardia Civil, Jesus Miguel manifiesta que, en realidad, su abuela se había caído, produciéndose su muerte por accidente al golpearse la cabeza.

El acusado al percatarse de que los agentes no daban crédito a su versión de los hechos, manifestó que era el autor de la muerte de su abuela, y que el objeto metálico se encontraba en un contenedor de plástico que había en las inmediaciones, manifestaciones que no incidieron en el esclarecimiento de los hechos porque existían otras líneas de investigación.

El acusado no padece patología psiquiátrica alguna, y en el momento de los hechos, pese al consumo reconocido de sustancias tóxicas, no presentaba alteración relevante de su capacidad para entender y comprender los hechos cometidos, sin seguimiento ulterior de tratamiento de ningún tipo en prisión.

La causa del fallecimiento fue traumatismo craneoencefálico abierto severo, con destrucción e inhibición de tejido óseo y centros vitales encefálicos, sin poder determinarse ni qué golpe fue el que ocasionó el fallecimiento de la víctima, ni el orden de los golpes recibidos.

Los familiares directos de la víctima son sus tres hijos, Enrique, Lidia y Noemi, y sus tres hermanos, Patricia, Fidel y Pilar. Vivía sola, era viuda y no tenía pareja estable. Tales familiares no reclaman indemnización alguna por el daño moral derivado de la muerte de Fátima.

El acusado Jesus Miguel era nieto de Fátima. -" SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DEASESINATO previsto y penado en el art. 139.1 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días desde la última notificación." TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jesus Miguel, dictándose sentencia núm. 35/24 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de abril de 2024, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 2/2024, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUESEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan);haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley." CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Jesus Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3, en relación con el art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4.º LOPJ., por cuanto que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por la inaplicación de la circunstancia atenuante de "confesión" del art. 21.4.º CP o subsidiariamente la circunstancia analógica del art. 21. 7.º CP en relación con el citado 21.4.ª CP.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3, en relación con el art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4.º LOPJ, por cuanto que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por la inaplicación de circunstancia atenuante de "actuar el culpable a causa de su grave adicción" a sustancias a las que se refiere el 2.º del art. 20 CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOCONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓNDE LA ARBITRARIEDAD 1. El motivo se fórmula en términos casacionales confusos. Aunque se invoca la infracción de normas constitucionales como presupuesto de la inaplicación de la circunstancia de confesión, en puridad en su desarrollo argumental lo que se denuncia es un error de subsunción. A partir de los hechos que se declaran probados, considera el recurrente que se identifican todos los elementos que justifican la apreciación de la atenuante pretendida. Fue detenido a consecuencia de su propia autoincriminación y reveló dónde se hallaba el objeto con el que golpeó a su abuela hasta causarle la muerte. Incondicionada confesión que fue mantenida en el acto del juicio oral. De no haber confesado y no haber dicho dónde se encontraba el arma del crimen, sostiene el recurrente, no se hubiera podido encontrar y con ello no se hubiera facilitado ni la investigación en los términos en que se hizo ni la presencia de alevosía en la acción homicida.

2. El motivo debe prosperar.

En efecto, identificamos en los hechos declarados probados los elementos esenciales sobre los que se asienta la atenuante de confesión.

Como es sabido, la regulación de esta atenuante en el Código Penal rompe con las fórmulas moralizantes anteriores en las que se exigía una actitud interna de arrepentimiento que debía manifestarse, además, espontáneamente -vid. artículo 9.9 CP, texto de 1973-. En la actualidad, el fundamento político-criminal de la atenuación radica en la identificación de un resultado de facilitación significativa de la investigación que permita dirigirla con prontitud y eficacia hacia la persona responsable, favoreciendo, en consecuencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado. Quien confiesa reconoce la vigencia de la norma y muestra su aquietamiento al castigo legítimo que pueda derivarse -vid. STS 750/2017, de 22 de noviembre; 260/2020, de28 de mayo-.

3. Para que la confesión produzca efectos atenuatorios ha de satisfacer determinados requisitos: primero, permitir trazar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida; segundo, ha de dirigirse, en condiciones materialmente recepticias, a las autoridades encargadas de la averiguación del delito y de sus responsables y antes de conocer que las actuaciones investigativas se dirigen hacia quien confiesa; tercero, mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones; cuarto, producir efectivos rendimientos investigativos y acusatorios, lo que excluye del espacio de atenuación tanto al reconocimiento de lo inevitable, que acontecerá cuando la autoridad encargada de la investigación del hecho dispone ya de datos significativos para dirigirla con éxito contra el responsable, como fórmulas simplemente adaptativas a los resultados ya obtenidos con finalidades elusivas de la responsabilidad.

4. Pues bien, en el caso, se dan todos los indicadores apuntados. El recurrente acude voluntariamente a la policía y en el curso de su comparecencia, y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, no solo reconoce nuclearmente los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, sino que facilita, también, la localización del instrumento utilizado en su causación del que previamente se había deshecho, lanzándolo a un cubo de basura.

5. Es cierto que en una primera secuencia de su comparecencia ante la policía no confesó su participación, limitándose a trasladar a los agentes su preocupación porque su abuela no contestaba. Ello motivó que contactaran con una hermana de la víctima que disponía de llaves para que les facilitara la entrada, dirigiéndose al domicilio en compañía del recurrente donde descubrieron el cadáver. También lo es que, en una segunda secuencia, de regreso al cuartel, manifestó a los agentes que su abuela se había caído golpeándose en la cabeza. Pero no lo es menos que, sin solución de continuidad, en los términos que se declaran probados, ante las extrañezas mostradas por aquellos a la versión ofrecida, el recurrente reconoció directa e incondicionadamente ser el autor del crimen, indicando dónde se encontraba el instrumento homicida, lo que permitió su inmediata localización.

6. Es evidente que en una evaluación de todas las secuencias que integran la comparecencia del recurrente ante la policía minutos después de cometido el crimen, sobresale, de manera muy destacada, el elemento confesión. El hecho de que arrancara ofreciendo una versión falsa o adaptativa para eludir su responsabilidad no neutraliza la presencia de todos los presupuestos de atenuación. El recurrente configuró voluntariamente las circunstancias en las que se produjo su confesión. Tanto el reconocimiento de haber golpeado a su abuela hasta causarle la muerte como la aportación de información decisiva para hallar una evidencia tan importante como el arma utilizada se producen en el curso de su comparecencia voluntaria en dependencias policiales.

Las dudas manifestadas por los agentes a la previa versión ofrecida en modo alguno permiten concluir que el recurrente, cuando confesó sin solución de continuidad el crimen, se representó que el procedimiento ya se estaba dirigiendo contra él, neutralizándose así el presupuesto temporal de la atenuación. La detención se produce, precisamente, a consecuencia de la confesión.

La inveracidad de arranque, se torna en escasos minutos, por su propia decisión, en franca confesión de su responsabilidad, favoreciendo significativamente el desarrollo de la instrucción y la eficacia de la acción penal.

7. El tipo del artículo 21.4 CP no exige, como una suerte de elemento negativo para su aplicación, que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz. Lo que reclama, como presupuesto constitutivo, es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial –en el sentido amplio precisado por esta Sala- se ha dirigido ya contra él. No se puede excluir la atenuante porque el responsable fue en sus primeras manifestaciones mendaz si en las posteriores fue veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma. Lo que en el caso acontece con meridiana claridad.

En la segunda sentencia, precisaremos las consecuencias penológicas que se derivan de la estimación del motivo.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOCONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓNDE LA ARBITRARIEDAD 8. El recurrente reproduce la desconcertarte fórmula para anunciar el segundo motivo, si bien en su desarrollo argumental lo reconduce al error en la apreciación de la prueba, invocando expresamente el cauce casacional del artículo 849.2 LECrim. Considera que su adicción prolongada a las drogas se ha acreditado suficientemente a la luz de los datos clínicos y asistenciales aportados como prueba documental, lo que unido al hecho declarado probado de que antes de marchar del domicilio registró la chaqueta de su abuela permite afirmar que actuó a causa de su grave adicción, mereciendo la correspondiente atenuación ex artículo 21.2.º CP. Concluye afirmando que la no apreciación de la atenuación pretendida es consecuencia de una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada.

9. El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar.

El recurrente prescinde, injustificadamente, de entablar diálogo con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación. Limitarse a denunciar motivación arbitraria sin explicación alguna a la luz del discurso justificativo del Tribunal Superior no es aceptable. Se obvia de este modo que la función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión partiendo de las razones del tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

10. Y, en el caso, sin perjuicio de las prescindibles consideraciones de cariz estrictamente casacional sobre el alcance en apelación del artículo 849.2.º LECrim, las ofrecidas por el Tribunal Superior son extremadamente sólidas.

Ha de recordarse que para apreciar la atenuante invocada del artículo 21. 2.º CP debe identificarse una situación de grave adicción que incida en la motivación de la actuación criminal. Esto es, una apreciable relación demedio a fin entre el delito cometido y la adquisición de la droga necesaria para mantener el hábito de consumo y que no exige -y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la eximente o la semieximente de los artículos 20.1.2.º y 21.1.º, todos ellos, CP-, ni una directa influencia del tóxico sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor.

11. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, conforme al veredicto del Jurado, excluyó, a la vista de los concluyentes resultados que arrojó la pericial-forense y la toxicológica que el consumo antecedente de droga fuera de particular intensidad y que el recurrente, a consecuencia del mismo, tuviera mínimamente afectadas sus facultades volitivas y cognitivas.

Debiéndose recordar, en todo caso, como bien se afirma en la sentencia recurrida, que la acreditación de la simple condición de consumidor no puede servir por sí para atenuar responsabilidad penal por delitos causalmente desconectados de la adicción.

12. No es mantenible que, en este caso, pueda identificarse una suerte de relación funcional de medio a fin entre la acción homicida y la adicción. El hecho de que pueda identificarse una intención predatoria en el registro de las pertenencias de la víctima después de acabar con su vida, motivacionalmente vinculada con la condición de consumidor de drogas, en modo alguno permite concluir que asesinó a su abuela a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas como exige el tipo -vid. sobre el ámbito en el que opera la atenuación específica del artículo 21. 2.º CP, SSTS 808/2023, de 23 de marzo; 75/2024, de 25 de enero; 830/2024, de 3de octubre-.

13. Las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal del Jurado y validó el Tribunal Superior son el resultado de una valoración racional y completa de la prueba practicada y permiten, sin óbice alguno, llegar a la conclusión normativa sobre la no apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21. 2.º CP.

CLÁUSULA DE COSTAS 14. Conforme a lo prevenido en el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Haber lugar, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Jesus Miguel contrala sentencia de 17 de abril de 2024 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catilla-La Mancha, cuya resolución casamos con el alcance que se precisará en la segunda sentencia que a continuación se dictará.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D.ª Carmen Lamela Díaz D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10335/2024, interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia núm. 35/24 de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La estimación del primero de los motivos exige reformular el juicio de punibilidad. En efecto, la apreciación de una atenuante y una agravante supone activar la regla del artículo 66.1. 7.º CP.

Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia.

2. En el caso, el Tribunal del Jurado, atendida la concurrencia de una sola circunstancia agravante, fijó, aplicando la regla del artículo 66.1. 3.º CP, en la mitad superior la pena prácticamente mínima imponible –veinte años de prisión más un día-. De este modo, se descartó otorgar al plus de culpabilidad que supone cometer el hecho contra una persona con la que el victimario está vinculado por una relación de consanguineidad directa-vid. STS 935/2021, de 1 de diciembre- un particular protagonismo agravatorio en la fijación de la pena puntual.

Por ello, no resultaría coherente ni respetuoso con el principio de prohibición de la reformatio in peius que en esa instancia casacional neutralicemos el efecto atenuatorio derivado de la apreciación de la circunstancia de confesión atribuyendo a la agravante un "renovado" fundamento cualificado.

Si el tribunal de instancia se limitó a imponer la pena mínima del grado superior, la irrupción de la atenuante obliga a su valoración compensatoria con la agravante y a determinar, en consecuencia, la pena puntual por debajo de los veinte años de prisión. Límite máximo de pena imponible, dentro de los límites de la mitad inferior, que nos viene marcado por el pronunciamiento de instancia.

3. Pues bien, en este tramo de pena imponible no podemos dejar de valorar, como marcadores específicos de gravedad del hecho y de mayor culpabilidad de su autor, la excepcional energía criminal empleada, el espacio domiciliar donde se causó la muerte, con lo que supone de lesión añadida del derecho constitucional protegido en el artículo 18.2 CE, y, desde luego, la relación de consanguineidad directa que le unía con la víctima.

Indicadores de mayor gravedad que se ven solo ligeramente compensados por la conducta "ex post factum" del recurrente, pese a que haya merecido el pleno reconocimiento como genuina confesión, y por su edad -23años al tiempo de los hechos-. El peso de la colaboración con los fines de la justicia no supera en la balanza al de los elementos de mayor desvalor identificados. En esa medida, consideramos ajustada la pena puntual de dieciocho años y medio de prisión en el tramo superior de la mitad inferior del grado de pena prevista para el delito de asesinato.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Apreciamos la circunstancia atenuante de confesión y fijamos la pena de dieciocho años y seis meses de prisión.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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