TRATADO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA, HECHO EN BARCELONA EL 19 DE ENERO DE 2023.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA
El Reino de España y la República Francesa, en adelante, denominados conjuntamente “las Partes” y respectivamente “la Parte española” y “la Parte francesa”;
Respetando los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, en particular la igualdad soberana entre Estados, la integridad territorial y la no intervención en asuntos internos;
Comprometidos ambos con el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949, así como por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en adelante el “SOFA OTAN”;
Visto el Acuerdo General de Seguridad entre la República Francesa y el Reino de España relativo al intercambio y protección de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de julio de 2006, en adelante el “Acuerdo General de Seguridad”;
Considerando el Convenio entre la República Francesa y el Reino de España a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, en adelante, el “Convenio fiscal”;
Teniendo en cuenta sus intereses comunes, su pertenencia a un mismo conjunto político, geográfico y cultural, así como su dilatada relación estrecha y duradera, basada en valores comunes y los principios de libertad, democracia y derechos humanos, así como en el respeto del derecho internacional;
Compartiendo su análisis de las amenazas que se ciernen sobre sus intereses nacionales y comunes;
Convencidos de que una cooperación reforzada entre los dos Estados, históricamente unidos por su amistad y su integración en los mismos espacios comunes de seguridad y defensa, contribuye a la estabilidad, la paz y la seguridad internacional, así como a la ratificación de la autonomía estratégica de la Unión Europea;
Conscientes de la necesidad, expresada en la Declaración final de la XXVI Cumbre Bilateral de Montauban del 15 de marzo de 2021, de actualizar el marco jurídico de sus relaciones bilaterales en el ámbito de la defensa y la seguridad que estableció el Acuerdo de cooperación en el ámbito de la defensa entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de España, hecho en París el 7 de octubre de 1983;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes convienen, en el marco del presente Tratado, en reforzar su cooperación en el ámbito de la defensa y la seguridad y en definir los principios en que se basa la aplicación de esta cooperación.
Artículo 2.
A efectos del presente Tratado:
- Por “Aeronave de Estado” se entenderá una aeronave en virtud del artículo 3 de la Convenio sobre aviación civil internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
- Por “Fuerzas Armadas” se entenderán las unidades y formaciones del ejército de tierra, del ejército del aire y de la Armada, y de cualquier otro cuerpo militar, así como los servicios de apoyo y los organismos interejércitos que dependan de una u otra Parte;
- Por “Miembro del personal” se entenderá el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de una u otra Parte, así como el personal civil de una u otra Parte, empleado por los ministerios competentes en el ámbito de la defensa y de la seguridad, que participen en una cooperación en el marco del presente Tratado;
- Por “Buque de Estado” se entenderá un buque en virtud del artículo 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982,
- Por “Parte de acogida” se entenderá la Parte en cuyo territorio se encuentre un Miembro del personal de la otra Parte a efectos del presente Tratado;
- Por “Parte de origen” se entenderá la Parte a la que pertenezca el Miembro del personal cuando se encuentre en el territorio de la otra Parte a efectos del presente Tratado;
- Por “Persona a cargo” se entenderá el cónyuge, la persona que convive maritalmente con el Miembro del personal, y los hijos a cargo del Miembro del personal, con arreglo a la legislación de la Parte de origen. Esta expresión no incluye a los Miembros del personal, ni a los nacionales de la Parte de acogida, ni a las personas que residen habitualmente en dicho territorio.
Artículo 3.
1. Las Partes se consultarán con regularidad, a todos los niveles, sobre todos los asuntos de defensa y de seguridad que sean de interés común, con el fin, cuando sea posible, de establecer posturas comunes, en particular en organismos internacionales y regionales, y de actuar conjuntamente.
2. Mediante esas posturas y acciones comunes, las Partes se esforzarán, en un espíritu de solidaridad, por defender sus intereses, por mantener la paz y la seguridad, por preservar el multilateralismo respetando los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, y por reforzar la Unión Europea en materia de defensa, en estrecha complementariedad con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Artículo 4.
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
1. Ámbitos estratégico y operativo:
a) Vigilancia estratégica de las zonas y temáticas de interés común;
b) Operaciones conjuntas en el ámbito de la prevención de conflictos y la gestión de crisis;
c) Actividades, misiones y operaciones de la política de seguridad y defensa común europea;
d) Seguridad marítima;
e) Planificación de las capacidades y el empleo de las Fuerzas Armadas, preparación de las Fuerzas Armadas, interoperabilidad y ejercicios militares conjuntos;
f) Coordinación y armonización de los aspectos militares de la gestión de los espacios aéreos nacionales y europeos, de los sobrevuelos y aterrizajes y de las operaciones de búsqueda y salvamento;
g) Escalas navales;
h) Inteligencia, lucha antiterrorista, ciberdefensa, amenazas híbridas y espacial; y
i) Telecomunicaciones militares.
2. Ámbito de la capacidad:
a) Determinación de las necesidades comunes a medio y largo plazos;
b) Cooperación industrial y tecnológica en el ámbito de la defensa;
c) Proyectos y programas comunes en el ámbito de la capacidad;
d) Coordinación de las posiciones y elaboración de propuestas conjuntas en el marco de las iniciativas europeas de defensa en materia de capacidad;
e) Evaluación de las posibilidades de compartir capacidades; y
f) prueba y homologación de nuevos sistemas para facilitar su admisión en el servicio, su interoperabilidad y su apoyo común.
3. Otros ámbitos:
a) Energía y cambio climático;
b) Capacidades en materia de medicina militar y de lucha contra las crisis sanitarias;
c) Papel de las mujeres en las Fuerzas Armadas, así como en la solución de conflictos;
d) Actividades geográficas, cartográficas, hidrográficas, oceanográficas y meteorológicas; y
e) Actividades culturales, históricas y deportivas.
4. Cualquier otro ámbito de cooperación decidido de mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 5.
1. La cooperación entre las Partes se realizará en particular, de la siguiente forma:
a) Intercambios, prácticas y formación en las distintas escuelas y centros de enseñanza en el ámbito de la seguridad y de la defensa;
b) Intercambios de oficiales de enlace y de oficiales de intercambio;
c) Visitas oficiales de autoridades;
d) Entrenamientos y ejercicios comunes;
e) Consultas, conferencias, seminarios y otros encuentros sobre temas de interés común;
f) Intercambios de información y datos en el ámbito militar; y
g) Cualquier otra forma de cooperación que se decida de mutuo acuerdo entre las Partes.
Las modalidades de la cooperación podrán ser objeto de acuerdos o convenios específicos.
Artículo 6.
1. El Consejo Franco-Español de Defensa y Seguridad (CFEDS), en el que se reunirán los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de ambas Partes, se reunirá de forma anual con objeto de examinar conjuntamente los desafíos de política exterior y el progreso de la política de seguridad y defensa, tanto a nivel bilateral como europeo e internacional.
2. De manera complementaria, los Ministros de Defensa de las Partes se consultarán con regularidad y trabajarán en posiciones comunes y de refuerzo de su cooperación en todos los asuntos de interés mutuo.
3. Cada año, se celebrará un encuentro estratégico entre la Dirección General de Relaciones Internacionales y de Estrategia (Direction générale des relations internationales et de la stratégie, DGRIS) del Ministerio de Defensa, por la Parte francesa, y la Dirección General de Política de Defensa (DIGENPOL) del Ministerio de Defensa, por la Parte española.
4. Los Estados Mayores interejércitos, así como cada ejército, celebrarán reuniones con regularidad, que darán lugar a la elaboración de planes de cooperación bilaterales.
5. Un Comité de Armamento se hará cargo del seguimiento de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado en el ámbito del armamento. Dicho Comité estará copresidido por un representante de la Dirección General de Armamento (Direction générale de l’armement, DGA) del Ministerio de Defensa, por la Parte francesa, y un representante de la Dirección General de Armamento y Material (DiGAM) del Ministerio de Defensa, por la Parte española. Se reunirá previa petición de alguna de las Partes y, al menos, una vez al año.
Artículo 7.
Los Miembros del personal militar de la Parte de origen vestirán el uniforme y las insignias militares de conformidad con lo dispuesto en el artículo V del SOFA OTAN.
Artículo 8.
1. En el marco de la cooperación del presente Tratado, los Miembros del personal militar de la Parte de origen estarán autorizados a llevar y utilizar sus armas y su munición en el territorio de la Parte de acogida o a bordo de sus Aeronaves de Estado o Buques de Estado, de conformidad con la legislación de la Parte de acogida y con las prescripciones de las autoridades competentes de dicha Parte.
2. El transporte, la custodia y el uso de las armas y la munición se realizarán en las condiciones previstas por la legislación de la Parte de acogida y los reglamentos aplicables a las instalaciones donde se almacenen o se utilicen.
Artículo 9.
1. La Parte de origen se asegurará de que los Miembros del personal cumplan los requisitos de aptitud médica, dental y física necesaria antes de su llegada al territorio de la Parte de acogida.
2. Los Miembros del personal de la Parte de origen y las Personas a su cargo tendrán acceso gratuito a los servicios militares de salud en el territorio de la Parte de acogida en las mismas condiciones que los Miembros del personal de esta última.
3. Los Miembros del personal de la Parte de origen y las Personas a su cargo tendrán acceso a los servicios civiles de salud en el territorio de la Parte de acogida en las mismas condiciones que los Miembros del personal de esta última. Toda prestación médica en un servicio civil de salud, al igual que las repatriaciones sanitarias, serán a cargo de la Parte de origen.
4. En el marco de la cooperación, los profesionales de la sanidad que sean Miembros del personal militar de la Parte de origen estarán autorizados a realizar las acciones para las que están habilitados en el Estado de la Parte de origen, así como a utilizar los medicamentos, dispositivos médicos y otros productos sanitarios de la Parte de origen para tratar a los Miembros del personal de la Parte de origen y a las Personas a su cargo, así como a los Miembros del personal de la Parte de acogida.
Artículo 10.
1. En caso de fallecimiento de un Miembro del personal o de una Persona a cargo de la Parte de origen en el territorio o a bordo de una Aeronave de Estado o de un Buque de Estado de la Parte de acogida, un médico acreditado registrará el fallecimiento y expedirá el certificado de defunción, de conformidad con la legislación vigente de la Parte de acogida.
2. Las autoridades competentes de la Parte de acogida remitirán a la mayor brevedad a las autoridades de la Parte de origen una copia certificada conforme del certificado de defunción.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte de acogida ordene la autopsia de la persona fallecida, será realizada por un médico designado por la autoridad competente de la Parte de acogida. La autoridad competente de la Parte de origen o un médico designado por ella podrá asistir a la autopsia cuando lo permita la legislación de la Parte de acogida.
4. Las autoridades competentes de la Parte de origen dispondrán del cuerpo desde el momento en que las autoridades competentes de la Parte de acogida les notifiquen su autorización. El transporte del cuerpo se realizará de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes, así como con la legislación de la Parte de acogida. La Parte de origen se hará cargo de su transporte desde el territorio de la Parte de acogida hasta el de la Parte de origen.
Artículo 11.
Las Fuerzas Armadas de la Parte de origen se beneficiarán, en el territorio de la Parte de acogida, de los servicios de correo, telecomunicaciones y transporte en las mismas condiciones que las Fuerzas Armadas de la Parte de acogida y con arreglo a su legislación.
Artículo 12.
1. La Parte de acogida exime a los Miembros del personal del pago de cualquier impuesto relacionado con bienes muebles para uso personal del que sean propietarios y que estén directamente relacionados con su presencia temporal en el territorio de la Parte de acogida en virtud del presente Tratado.
2. A efectos de la aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como de los derechos de sucesión y donación, se considerará, a los fines de la aplicación del Convenio fiscal, que los Miembros del personal de la Parte de origen que, con el único fin de ejercer sus funciones, establezcan su residencia en el territorio de la Parte de acogida, conservan su residencia fiscal en la Parte de origen que les abona su sueldo, emolumentos y otras remuneraciones similares. Esta disposición se aplicará también a las Personas a cargo, siempre que no ejerzan ninguna actividad profesional propia.
3. Los sueldos, emolumentos y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, abonados por la Parte de origen a los Miembros del personal en dicha condición solo serán imponibles en dicho Estado.
4. Las exenciones previstas en los apartados 1 a 3 del presente artículo no serán aplicables a los Miembros del personal cuando estos sean nacionales de la Parte de acogida o residentes en la misma, de conformidad con la legislación fiscal de dicho Estado y con los acuerdos internacionales aplicables para evitar la doble imposición.
Artículo 13.
1. La Parte de origen tendrá competencia exclusiva sobre los Miembros de su personal en materia disciplinaria. En caso de infracción de la disciplina, informará a las autoridades competentes de la Parte de acogida sobre la naturaleza de las eventuales sanciones antes de ejecutarlas.
2. La Parte de acogida podrá solicitar que un Miembro del personal de la Parte de origen abandone su territorio en caso de comportamiento contrario a los reglamentos vigentes en sus propias Fuerzas Armadas. Dicha decisión se comunicará a la Parte de origen a efectos de los preparativos necesarios para poner en práctica la decisión de la Parte de acogida.
Artículo 14.
En el caso de las infracciones cometidas por los Miembros del personal de la Parte de origen en el territorio de la Parte de acogida en el marco del presente Tratado, se aplicarán las disposiciones del artículo VII del SOFA OTAN.
Artículo 15.
En el caso de los daños causados por los Miembros del personal de la Parte de origen en el territorio de la Parte de acogida en el marco del presente Tratado, se aplicarán las disposiciones del artículo VIII del SOFA OTAN.
Artículo 16.
1. Cada Parte asumirá los gastos relativos a la participación de los Miembros de su personal en las actividades desempeñadas en el marco del presente Tratado.
2. La financiación de las actividades desempeñadas en el marco del presente Tratado podrá ser objeto de acuerdos, convenios o de cualquier otro instrumento adecuado.
Artículo 17.
La protección de la información clasificada intercambiada entre las Partes, sus representantes u otras entidades en el marco del presente Tratado estará regulada por el Acuerdo General de Seguridad.
Artículo 18.
Toda controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se resolverá mediante consultas o negociaciones entre las Partes.
Artículo 19.
1. Las Partes notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Tratado, que surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Tratado se celebra por un plazo indeterminado.
3. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciar el presente Tratado en todo momento, mediante notificación por escrito, transmitida por vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.
4. La terminación del presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes resultantes de su ejecución con anterioridad a su denuncia.
5. El presente Tratado se podrá enmendar en todo momento, de mutuo acuerdo por escrito entre las Partes.
6. Las enmiendas entrarán en vigor en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
7. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Tratado pondrá fin al Acuerdo de cooperación en el ámbito de la defensa entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de España, hecho en París el 7 de octubre de 1983.
En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados al efecto, firman y sellan el presente Tratado.
Hecho en Barcelona, el 19 de enero de 2023, en dos ejemplares en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Por la República Francesa,
Margarita Robles Fernández
Ministra de Defensa del Reino de España
Sébastien Lecornu
Ministro de las Fuerzas Armadas de la República Francesa
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de agosto de 2025, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación informando sobre el cumplimiento de los trámites necesarios, según se establece en su artículo 19.