ORDEN 9/2025, DE 5 DE JUNIO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, UNIVERSIDADES Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL DOCENTE CORRESPONDIENTE A LOS CENTROS PÚBLICOS DE TITULARIDAD DE LA GENERALITAT QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
La educación es un pilar fundamental para el desarrollo y progreso de nuestra sociedad. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, se basa en este principio, y subraya en su artículo 2 la necesidad de priorizar los factores que más influyen en la calidad de nuestro sistema educativo. Entre ellos, destaca la importancia de los recursos humanos.
En este sentido, el artículo 112 de la misma Ley orgánica cita que corresponde a las administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación. En su apartado 3, se indica que los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Asimismo, en su apartado 4 establece que las administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de las y los especialistas de Música, de Educación Física, idiomas extranjeros u otras que se determinen, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, la Ley 4/2021, de 16 de abril , de la Generalitat, de la función pública valenciana, desarrolla el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público
, con el fin de ordenar y regular la función pública valenciana, así como sus instrumentos de gestión. Esta ley establece entre sus principios rectores y fundamentos de actuación la eficacia en la planificación y gestión integrada de los recursos humanos. De esta forma, se pretende optimizar la distribución y utilización del personal al servicio de la Administración, con el fin de mejorar la calidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos.
En este contexto normativo, y con el objetivo de garantizar una respuesta educativa de calidad para la totalidad del alumnado de la Comunitat Valenciana, se hace necesario establecer criterios claros y objetivos para la determinación de las plantillas de profesorado en los centros públicos de titularidad de la Generalitat que imparten enseñanzas no universitarias.
La Ley orgánica de educación también reconoce que la autonomía pedagógica de los centros es un pilar fundamental para mejorar la calidad de la enseñanza. Al tomar en consideración dicha base, debemos destacar que la presente norma tiene como objetivo establecer un marco general para la determinación del número de profesorado en los centros educativos, donde se garantice al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para que cada centro pueda adaptar el perfil docente de determinados puestos a las particularidades de su proyecto educativo y a las necesidades específicas de su alumnado.
De este modo, conscientes de la importancia de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros educativos, se reconoce la capacidad de la dirección del centro para definir el perfil docente de determinados puestos de trabajo. Autonomía que permitirá a los centros garantizar la mejor respuesta educativa al alumnado y sus familias, así como garantizar la coherencia entre la plantilla y el proyecto educativo del centro.
La Ley orgánica de educación establece la inclusión educativa como un principio fundamental, y garantiza el derecho de la totalidad del alumnado a recibir una educación de calidad y a desarrollar al máximo sus capacidades. En este marco, resulta prioritario dotar a los centros educativos de los recursos necesarios para atender las diversas necesidades del alumnado, especialmente de aquellos que presentan mayores dificultades.
La inclusión educativa no es solo una cuestión de justicia social, sino también una oportunidad para enriquecer el proceso de enseñanza-aprendizaje y promover una sociedad más cohesionada. Sin embargo, para que la inclusión sea efectiva, es indispensable contar con un equipo docente cualificado, capaz de diseñar y poner en práctica estrategias pedagógicas individualizadas y adaptadas a las características de cada estudiante.
En consecuencia, la presente norma también persigue garantizar que todos los centros educativos cuenten con el personal suficiente y adecuadamente formado para atender las necesidades educativas especiales de su alumnado. Se busca, así, promover una educación inclusiva de calidad que permita a la totalidad del alumnado alcanzar su máximo potencial, independientemente de sus condiciones personales o sociales.
De igual modo, los centros educativos de la Comunitat Valenciana afrontan un importante volumen de escolarización sobrevenida, lo que supone un reto significativo para el servicio público de Educación. Este fenómeno, que a menudo implica la incorporación tardía de alumnado desplazado por conflictos bélicos o procedente de contextos desfavorecidos, requiere una respuesta sensible y eficaz por parte de la Administración. Por ello, es imperativo establecer criterios objetivos que permitan incrementar el personal docente en aquellos centros donde se acredite esa necesidad. Estos criterios deben garantizar una atención adecuada a las necesidades específicas de este alumnado y sus familias, y deben asegurar su integración efectiva en el sistema educativo y promoviendo la igualdad de oportunidades. La asignación de estos recursos adicionales no solo facilitará la adaptación del alumnado recién llegados, sino que también contribuirá a mantener la calidad educativa para la totalidad del alumnado, reforzando así el compromiso de la Comunitat Valenciana con una educación inclusiva y de calidad.
Así pues, esta orden se propone establecer dichos criterios, de forma que se atienda a las características específicas de cada centro educativo, las necesidades del alumnado, y las particularidades de las diferentes etapas y modalidades de enseñanza. Con ello, se pretende optimizar la asignación de recursos humanos, donde se garantice una distribución equitativa y eficiente del profesorado en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
Esta norma se ha desarrollado en consonancia con la legislación básica que regula las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias, así como con los reglamentos de organización y funcionamiento de los centros públicos que imparten dichas enseñanzas. Este marco establece los fundamentos para consolidar una estructura organizativa eficaz en los centros educativos, aspecto crucial para determinar las necesidades de personal docente.
Esta regulación permitirá adaptar las plantillas docentes a las necesidades reales de cada centro, al considerar factores como el número del alumnado, las necesidades educativas especiales, los programas educativos específicos, y las características socio demográficas del entorno, entre otros. En definitiva, esta nueva norma contribuirá a la mejora continua de la Educación en nuestra comunidad, y proporcionará a los centros públicos de titularidad de la Generalitatno universitarios los recursos humanos necesarios para desarrollar su labor educativa de manera óptima, en beneficio de la totalidad del alumnado.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la elaboración de la presente regulación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, y se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta norma, durante el procedimiento de elaboración y tramitación ha cumplido los trámites esenciales establecidos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y se han recogido los informes preceptivos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero
, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. Asimismo, respecto de la eficiencia de los recursos públicos, la aprobación de esta orden no requiere la creación de nuevas líneas presupuestarias, ni el aumento de las ya existentes, ni la creación de nuevas estructuras administrativas y, por tanto, no tiene incidencia económica en el presupuesto de la Generalitat.
Tal como establece la Ley 6/2024 de simplificación administrativa , la Administración educativa está comprometida a aplicar de manera rigurosa las normas derivadas de esta, integrando en un único y coherente documento toda la planificación sobre plantillas docentes. Para ello, se han adoptado los principios de la comunicación clara, que comprenden claridad, precisión, concisión, transparencia, accesibilidad y coherencia, de modo que la norma resulte comprensible y accesible. Este enfoque busca no solo facilitar la comprensión de la información, sino también reforzar la confianza en la gestión pública a través de una comunicación efectiva y centrada en las necesidades de la sociedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio , y reformado por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril
, la Generalitat tiene la competencia exclusiva en materia de Educación, con el Decreto 173/2024, de 3 de diciembre
, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y el Decreto 38/2025, de 4 de marzo
, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo. Por todo esto, una vez emitido el informe de la Abogacía de la Generalitat y el resto de los informes preceptivos, previa audiencia a las entidades representantes de los colectivos afectados y el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, en uso de las facultades que me confiere el artículo 28
de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y a propuesta de la Dirección General de Personal Docente,
ORDENO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer criterios para determinar las plantillas de profesorado de los centros docentes públicos dependientes de la conselleria competente en materia de Educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente orden se aplicará en todos los centros públicos dependientes de la conselleria competente en materia de Educación que impartan alguna de las siguientes enseñanzas: Educación Especial, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Educación de Personas Adultas, Enseñanzas de Idiomas y Enseñanzas artísticas profesionales de Música y Danza.
Artículo 3. Dotación de recursos para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Los centros educativos que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, ya sea de forma sobrevenida o en una proporción superior a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado, siempre que se acredite de forma fehaciente dicha necesidad.
Artículo 4. Centros docentes de carácter singular
Los centros docentes de carácter singular, por estar ubicados en zonas social, cultural y económicamente desfavorecidas, podrán ser objeto de una dotación complementaria de recursos humanos. Esta asignación se determinará en el marco de las instrucciones que, con carácter periódico, publique el órgano directivo competente en materia de personal docente. El propósito de esta medida es ajustar los puestos de trabajo a las necesidades específicas de dichos centros educativos, donde se garantice así una atención adecuada a sus particularidades.
Artículo 5. Centros que integran Unidades Específicas en Centros Ordinarios (UECO)
Los centros educativos ordinarios que incorporen unidades específicas ampliarán su plantilla docente con dos puestos adicionales del cuerpo de maestros por cada unidad. Estos puestos podrán ser ocupados por especialistas en Pedagogía Terapéutica o en Audición y Lenguaje. Además, se añadirá un puesto de Educadora o Educador de Educación Especial por cada unidad de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 6. Centros docentes preferentes en la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a personas con discapacidad
Los centros educativos ordinarios designados como referentes para la escolarización de alumnado con discapacidad recibirán una dotación adicional de recursos humanos. Esta asignación se establecerá de acuerdo con las directrices que, de manera periódica, emita el órgano directivo competente en materia de personal docente.
Artículo 7. Centros rurales agrupados (CRA)
Los centros rurales agrupados contarán con una dotación de personal docente superior a la que les correspondería según el número de unidades establecido con carácter general. Esta dotación adicional se asignará conforme a los siguientes criterios: un puesto adicional a aquellos centros rurales que tengan entre 6 y 11 unidades de Educación primaria y dos puestos adicionales a aquellos que tengan menos de 6 unidades o más de 11 unidades de Educación Primaria.
Artículo 8. Centros que desarrollan planes anuales o plurianuales de mejora educativa
Los centros docentes que desarrollen programas de investigación e innovación educativa o proyectos de especial interés en materia de inclusión, igualdad o mejora académica, entre otros, podrán ser objeto de una dotación adicional de recursos humanos cuando se compruebe fehacientemente dicha necesidad.
Artículo 9. Autonomía pedagógica y organizativa
La dirección del centro, oído el claustro, tendrá la facultad de determinar el perfil docente de los puestos de trabajo habilitados para un curso escolar siempre que se garantice la atención al alumnado y la impartición de todas las enseñanzas por personal docente que esté en posesión de la especialidad correspondiente. La decisión adoptada por la dirección del centro deberá fundamentarse en las necesidades específicas del centro y en la optimización de los recursos humanos disponibles. Asimismo, dicha decisión deberá dar respuesta coherente al desarrollo del proyecto educativo del centro, garantizando que las medidas adoptadas estén alineadas con la línea pedagógica establecida. Esta provisión tendrá carácter provisional y se ajustará a los procedimientos y plazos establecidos por el órgano directivo competente en materia de personal docente.
Artículo 10. Asignación de docencia directa
El personal docente, independientemente de las funciones adicionales o cargos que desempeñe, deberá tener asignadas en su horario lectivo un mínimo de horas dedicadas a la docencia directa. Estas horas deberán corresponder, como mínimo, a la impartición de un ámbito, área, materia o módulo o actividad lectiva equivalente que pertenezca a su especialidad y que esté asignado a un grupo de alumnado.
CAPÍTULO II
Criterios para la determinación de los puestos de trabajo
Artículo 11. Puestos de trabajo en los Centros de Educación Especial
1. Los puestos de trabajo docente en los Centros de Educación Especial se determinarán en función del número de unidades autorizadas en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente orden.
Artículo 12. Puestos de trabajo en Escuelas de Educación Infantil de primer o segundo ciclo
1. Los puestos de trabajo docente en las Escuelas de Educación Infantil se determinarán en función del número de unidades autorizadas en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la presente orden.
Artículo 13. Puestos de trabajo en centros de Educación Infantil y Primaria
1. Los puestos de trabajo docente en los Colegios de Educación Infantil y Primaria se determinarán en función del número de unidades autorizadas en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la presente orden.
Artículo 14. Dotación en aquellos Centros de Educación Infantil y Primaria que integren unidades de primer ciclo de Educación Infantil
Los centros de Educación Infantil y Primaria, incluyendo los Centros Rurales Agrupados, que incorporen unidades correspondientes al primer ciclo de Educación Infantil, dispondrán del personal docente del cuerpo de maestros que se especifica en el anexo II. Adicionalmente, se asignará un puesto de técnica o técnico de gestión en Educación Infantil por cada unidad de primer ciclo.
Artículo 15. Puestos de trabajo en Educación Secundaria
1. Los puestos de trabajo docente en los institutos de Educación Secundaria, Centros Integrados Públicos de Formación Profesional y Secciones de Educación Secundaria se obtendrán dividiendo el número total de horas lectivas de cada centro entre el número de horas que corresponda a la jornada lectiva semanal mínima del profesorado, según la normativa vigente.
2. La relación de puestos de trabajo se establecerá de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV de la presente orden.
3. La secretaría autonómica competente en materia de Educación o, en su defecto, el órgano competente en materia de formación profesional publicará periódicamente mediante la resolución la relación de módulos y/o especialidades de profesorado de los ciclos formativos cuya dedicación horaria es susceptible de desdoble y los incrementos necesarios en la plantilla de los centros para impartir dichos módulos o especialidades. En ausencia de una nueva publicación, se mantendrá vigente la última relación publicada.
Artículo 16. Puestos de trabajo en centros de Educación de Personal Adultas (EPA)
1. Los puestos de trabajo docente en los Centros de Educación de Personas Adultas se determinarán en función del número de unidades autorizadas en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V de la presente orden.
Artículo 17. Puestos de trabajo en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI)
1. Los puestos de trabajo docente en las Escuelas Oficiales de Idiomas se determinarán en función del número de grupos autorizados en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI de la presente orden.
Artículo 18. Puestos de trabajo en conservatorios profesionales de música o danza
1. Los puestos de trabajo docente en los conservatorios profesionales de Música o Danza se determinarán en función del número de alumnado o unidades autorizadas en cada centro.
2. La relación de puestos de trabajo para cada especialidad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en los anexos VII y VIII de la presente orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Comisión de seguimiento para la revisión de criterios de cálculo de puestos
La conselleria competente en materia de educación y los sindicatos de la mesa sectorial constituirán una comisión de seguimiento encargada de revisar y actualizar los criterios para el cálculo de los puestos de trabajo en los centros educativos de enseñanzas no universitarias.
El propósito fundamental de la comisión será proponer modificaciones a los criterios de cálculo vigentes o formular propuestas a las instrucciones que, con carácter periódico, desarrolle el órgano competente en materia de personal docente. En particular, se encargará de evaluar los criterios para el cálculo del personal docente adicional en centros de carácter singular, centros especializados en la integración de alumnado con discapacidad y aquellos que implementen planes de mejora educativa. Todo ello con la finalidad de lograr una mejor adaptación a las necesidades cambiantes del sistema educativo y su alumnado.
La comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez durante el primer semestre de cada año académico para cumplir con sus funciones asignadas y, con carácter extraordinario, cuando las circunstancias así lo requieran.
- Los datos de las personas que integran la comisión de seguimiento serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar las personas interesadas. Así mismo, las personas que forman parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
- Los sindicatos que proponen personas para ser miembros de la comisión de seguimiento tendrán que proporcionarles, previamente, la información sobre protección de datos de acuerdo con la obligación derivada de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
- En relación con la obligación de publicar las actas de los órganos colegiados, establecida en el artículo 14.1.b) 2°
de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, se recuerda que en los casos en los cuales se incluya la identidad de parte o todos sus integrantes, solo se facilitarán los datos personales necesarios para la identificación de estos y su localización profesional, tal como establece el artículo 19
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales. En caso de que alguna de estas personas se encuentre en una situación de especial protección, se valorará la conveniencia de no dar publicidad a sus datos. Así mismo, en la publicación de datos se cumplirá con lo dispuesto en la disposición adicional 7.ª de la mencionada ley orgánica, y, por lo tanto, queda prohibido mostrar nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.
Segunda. Publicación de las relaciones de puestos de trabajo por centro y especialidad
Cada curso escolar, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación de puestos de trabajo de catálogo por centro y especialidades resultante de la aplicación de esta orden.
Tercera. Ejecución de la norma
Se faculta al órgano competente en materia de personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta orden.
Cuarta. Inspección de Educación
La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones y competencias, asesorará a los centros educativos para la óptima aplicación de los criterios establecidos y emitirá los informes necesarios para garantizar una respuesta educativa adecuada e inclusiva para el conjunto del alumnado.
Quinta. Facultad para la interpretación y aplicación
Se faculta a la dirección general competente en materia de personal docente para emitir las instrucciones necesarias que faciliten la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Sexta. Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de personal docente a modificar o actualizar mediante la resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los anexos aprobados en esta orden si fuera necesario adaptar la presente norma a las necesidades cambiantes del sistema educativo y su alumnado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única. Aplicación de los criterios de cálculo de puestos
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera, las previsiones contenidas en esta norma relativas al cálculo de los puestos de trabajo correspondientes a partir del curso 2025/2026 serán de aplicación desde el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Cláusula derogatoria
1. Queda derogado el contenido de los subapartados 2 y 3 del apartado II del anexo I; y el contenido del subapartado 1.1.2 del apartado II del anexo II correspondientes a la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
2. Queda derogada la Orden 12/2013, de 14 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se fijan los criterios para la determinación de las relaciones de puestos de trabajo y se publican las plantillas tipos de las Escuelas Infantiles.
3. Queda derogada la Orden 69/2015, de 25 de junio , de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la conselleria competente en materia de educación.
4. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones que del mismo rango o de un rango inferior se oponen a lo que dispone esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Modificación de la Orden 30/2022, de 12 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la organización y autorización de las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional en el régimen semipresencial en centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 28.2, quedando redactado de la manera siguiente:
Los ciclos formativos de formación profesional en modalidad semipresencial contarán con una asignación semanal de 25 horas. La distribución de estas horas entre las tutorías individuales y colectivas de los distintos módulos se realizará conforme a lo establecido en el cuadro siguiente.
Tabla omitida.
En aquellos casos en que la suma de horas destinadas a tutorías individuales y colectivas sea inferior a 25, la dirección del centro o la jefatura de estudios -oído el equipo docente -tendrá la facultad de asignar las horas restantes, priorizando el refuerzo de los módulos con mayor carga horaria o mayor número de alumnado, así como la organización de actividades relacionadas con la formación en centros de trabajo u otras necesidades pedagógicas.
Segunda. Incidencia presupuestaria
La aplicación y el desarrollo de esta orden no puede tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, que, en todo caso, tienen que ser atendidos con los medios personales y materiales que esta tiene asignados.
Tercera. Entrada en vigor y aplicabilidad
La presente orden entrará en vigor el uno de septiembre de 2025.