Iustel
En casos como el examinado la LRJS no establece ningún plazo de revisión, y si bien es cierto que el INSS no ejercitó la potestad de autotutela administrativa, sino que formuló una demanda contra el notario con la finalidad de revisar la pensión, dicho ejercicio judicial no significa que se aplique el plazo prescriptivo de cuatro años señalado en el art. 146.3 de la LRJS, porque la revisión judicial o extrajudicial del derecho a la prestación indebidamente reconocida por una inexactitud del beneficiario no altera el plazo para su ejercicio.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/12/2024
Nº de Recurso: 4233/2022
Nº de Resolución: 1333/2024
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1333/2024
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana 2351/2022, de fecha 30 de junio, en recurso de suplicación 3934/2021 interpuesto contra la sentencia 388/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, de fecha 21 de septiembre, procedimiento 1025/2017, seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Virgilio.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Virgilio, representado y asistido por la el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 2021, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por el INNS contra Virgilio se revoca la Resolución de fecha 31/7/2013 con las consecuencias legales y económicas/ inherentes-- a tal declaración, debiendo el demandado reintegrar la, cantidad de 59.161,1 € percibida en concepto de pensión de jubilación activa en el periodo comprendido 1/12/2013 a 31/12/2017, ambos inclusive”.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
“PRIMERO.- D. Virgilio, nacido el día NUM000 /1947 con DNI NUM001, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM002 presentó, el día 25/7/2013, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia solicitud de prestación de jubilación solicitando acogerse a la jubilación activa (hechos no controvertidos).
El Sr. Virgilio en la comunicación de inicio de actividad laboral por cuenta ajena /propia, simultánea a la condición de pensionista de jubilación, indicó que la actividad (por cuenta propia era de "titular de notaría”. También indicó que no iba a desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que determina la incompatibilidad con la percepción de la pensión de jubilación (expediente administrativo, en particular solicitud obrante al folio 108).
SEGUNDO.- Con fecha 31/7/2013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a| d. Virgilio la pensión, de jubilación interesada sobre una B.R. de 2.063,12 € mensuales, un porcentaje de pensión del 100 %, importe de la pensión de 1.031,56 euros y efectos económicos desde el día 1/8/2013 (expediente administrativo, resolución obrante al folio 117 a 119)
TERCERO.- En fecha de 15/9/2014 tuvo entrada en el Servicio Jurídico delegado provincial del. INSS en Valencia solicitud de interposición de demanda por incompatibilidad de jubilación activa a notarios ya que como consecuencia de un reciente cruce de la base de datos de pensionistas con el fichero general de afiliación, se había comprobado que 4 pensionistas de jubilación activa pertenecen al Cuerpo Único de Notarios, entre los que se encontraba el actor (solicitud obrante a los folios 121 a 123).
CUARTO.- D. Virgilio percibió, en concepto de pensión de jubilación, en el periodo comprendido entre los días1/12/2013 a 31/12/2017, ambos inclusive, la cantidad total de 59.161,1 euros (certificado obrante al folio 192).
QUINTO.- El día 30/11/2017 se presentó la demanda por el INNS que ha dado lugar a los presentes autos.
SEXTO. En fecha de 28/12/2017 d. Virgilio presento ante el INNS comunicación de finalización de actividad laboral por cuenta propia, simultánea a la de pensionista para el día 31/12/2017 (comunicación obrante al folio 147 cuyo contenido damos por reproducido).
SÉPTIMO.- D. Virgilio es perceptor de la pensión de jubilación ordinaria desde el día 1/1/2018 (resolución del INNS obrante a los folios 182 a 183).
OCTAVO.- D. Virgilio ha ejercido la actividad de titular de Notaría en situación de jubilación activa (hecho no controvertido)”.
TERCERO.-La representación legal de D. Virgilio, formuló recurso de suplicación contra la anterior sentencia y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia 2351/2022, de fecha 30 de junio, en laque consta el siguiente fallo: “Estimamos el recurso de suplicación Interpuesto por la representación letrada de DON Virgilio frente a la sentencia dictada el 21 septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2de Valencia, en autos 1025/2017 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al precitado recurrente; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, declaramos prescrita la acción ejercitada por el Ente Gestor, desestimándose en consecuencia la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con absolución del recurrente de todos los pedimentos contenidos en la misma. Sin imposición de costas”.
CUARTO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3530/2020, de 13 de octubre, (recurso 3499/2019).
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser declarado procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11de diciembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-La controversia litigiosa radica en dilucidar si está prescrita la revisión del acto declarativo del derecho consistente en percibir la pensión de jubilación activa por parte de un notario. El INSS argumenta, en esencia, que dicha revisión no está sujeta a plazo porque se trata de un acto nulo de pleno derecho debido a la constatación de una inexactitud en la declaración del beneficiario.
2.-Los hechos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa son los siguientes:
A) El demandado era notario. El día 25 de julio de 2013 solicitó la jubilación activa. En la comunicación de inicio de actividad laboral por cuenta ajena o propia simultánea a la condición de pensionista de jubilación manifestó:
a) La actividad por cuenta propia era: “titular de notaría” con fecha de inicio de la actividad el 1 de agosto de 2013.
b) Declaró que no iba a desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público delimitado en el art. 1.1, párrafo 2.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
El documento suscrito por el notario incluía un apartado denominado “condiciones de aplicación” en el que constaba: “El trabajo compatible con la jubilación se limita al sector privado (la jubilación es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público) [...]”.
B) El día 31 de julio de 2013 el INSS le reconoció la pensión de jubilación con un porcentaje del 100% de la pensión.
C) El 15 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Servicio Jurídico del INSS una solicitud de incompatibilidad de jubilación activa a notarios porque se había comprobado que cuatro pensionistas de jubilación activa pertenecían al Cuerpo de Notarios, incluido el demandado.
D) El día 30 de noviembre de 2017 el INSS interpuso la presente demanda de revisión del acto declarativo del derecho y de reintegro de prestaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), la Entidad Gestora solo reclamó las prestaciones indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores: del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2017. La pensión de jubilación correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2013 no las reclamó porque eran anteriores al plazo cuatrienal de retroactividad.
3.-La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 2351/2022, de 30 de junio (recurso 3934/2021) declaró que la acción de revisión estaba prescrita porque había transcurrido el plazo de cuatro años del art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
4.-El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denúnciala infracción del art. 146 de la LRJS. Argumenta que la acción es imprescriptible porque combate un acto nulo de pleno de derecho.
5.-El escrito de impugnación del recurso alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
6.-El Ministerio Fiscal considera que sí que concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Argumenta que, en la sentencia referencial, el recurso de suplicación adolecía de defectos formales, pero ello no excluye el presupuesto de contradicción porque el TSJ resuelve el fondo del recurso:”Ciertamente en la sentencia de contraste existe una primera causa de desestimación del recurso cual es su defectuosa formulación, pero también es cierto que examina a continuación la denunciada existencia de la prescripción de la acción y la resuelve expresamente”. El Ministerio Público informó a favor de la estimación del recurso.
SEGUNDO.- 1.-Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre(rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud2984/2021)].
2.-Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2020,recurso 3499/2019. En ella, otro notario había solicitado la jubilación activa. En la comunicación constaba que no iba a desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. La pensión le fue reconocida por resolución del INSS de 8 de octubre de 2013. En fecha 15 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Servicio Jurídico del INSS una solicitud de interposición de demanda por incompatibilidad de jubilación activa con notarios como consecuencia de un cruce de base de datos. El día 30 de noviembre de 2017 se presentó la correspondiente demanda.
La sentencia referencial explica que el recurso “deberá ser desestimado, tanto por razones de forma como de fondo.” En primer lugar, desarrolla los argumentos formales: el recurso está mal formulado porque el único motivo que contiene no se ampara en ninguno de los apartados del art. 193 de la LRJS, mezcla cuestiones fácticas con otras de censura jurídica y denuncia la vulneración de preceptos tanto procesales como sustantivos, sin fundamentar claramente la pertinencia o aplicación al supuesto concreto.
A continuación, con la finalidad de evitar cualquier indefensión, el TSJ entra a conocer de las alegaciones vertidas en el recurso y argumenta que la demanda no era necesaria porque se trata del supuesto del art.146.2 de la LRJS; que en cualquier caso la acción no ha prescrito pues la resolución que concede la jubilación activa es nula de pleno derecho y que tampoco ha prescrito la acción de reintegro o reclamación de cantidades indebidamente percibidas a que se refiere el art. 55 de la LGSS.
3.-Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de notarios que solicitaron la jubilación activa haciendo constar los mismos datos en su solicitud. Percibieron las pensiones de jubilación activa y, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la resolución del INSS que les había concedido la prestación, la Entidad Gestora formuló sendas demandas de revisión de actos declarativos del derecho y de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
La identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, sentencias del TS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021);448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 59/2024, de 16 de enero (recurso: 5654/2022)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual.
En el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida y en el de la sentencia referencial se suscitaron debates idénticos. La sentencia de contraste desestima el recurso por los defectos formales del escrito de interposición del recurso pero, a continuación, entra a conocer del fondo del recurso y desarrolla una argumentación favorable al reintegro de la prestación. El TSJ explica que el acto es nulo y no anulable, motivo por el que la acción no ha prescrito. Sostiene que la demanda no era necesaria porque nos encontramos en el supuesto del art. 146.2 de la LRJS, aunque se haya interpuesto demanda con el objeto de ser más garantista con el beneficiario. Considera que tampoco ha prescrito la acción de reintegro de cantidades indebidamente percibidas a que se refiere el art. 55 de la LGSS.
Por el contrario, la sentencia recurrida sostiene que la acción estaba prescrita al interponer la demanda porque el acto es anulable y no nulo. Aplica el plazo del art. 146.3 de la LRJS al haber optado la Administración por interponer demanda en lugar de revisar de oficio el acto.
4.-De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la mención de la sentencia de contraste a los defectos formales del recurso no impide que concurra el requisito de contradicción porque el TSJ también ha desarrollado una argumentación resolutoria del fondo del recurso que es contradictoria con la sentencia recurrida. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
TERCERO.- 1.-La revisión de actos declarativos de derechos está regulada en el art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS):
“1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitarla revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año [...]
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento [...]
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años [...]”.
2.-El art. 214 de la LGSS dispone que la pensión de jubilación activa es incompatible con los puestos de trabajo en el sector público:
“Las previsiones de este artículo (la jubilación activa) no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación”.
3.-Los arts. 1.1 y 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, disponen:
“Art. 1. 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.”
“Art. 3.2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.”
4.-En relación con el notariado, debemos reproducir las siguientes normas:
a) Los arts. 1, 2 y 45 de la Ley del Notariado tienen el siguiente contenido:
“Art. 1. El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales [...]”.
“Art. 2. El Notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.”
“Art. 45. El Gobierno, oídas las Audiencias, presentará a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos notariales”.
b) El art. 1 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, estatuye:
“Art. 1. [...] Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.”
“Art. 3. [...] La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.”
5.-Las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 28 de abril de 2010, recurso 4319/2006;5 de mayo de 2010, recurso 4323/2006; y 11 de mayo de 2010, recurso 4311/2006, entre otras, explican que “el Notario en nuestro ordenamiento ejerce una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados, en régimen de profesión liberal, sometida a controles administrativos, entre los que se encuentran [...] la exigencia de responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer -art. 347 del Reglamento - en el ejercicio de su actividad pública”
CUARTO.- 1.-El demandado era un notario que solicitó al INSS la jubilación activa. En la solicitud de esa pensión, el demandado comunicó a la Entidad Gestora que iba a desarrollar una actividad por cuenta propia consistente en ser titular de una notaría, con fecha de inicio de actividad el 1 de agosto de 2013 (la fecha de su jubilación). Además, declaró que no iba a desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público delimitado en el art. 1.1, párrafo segundo de la citada Ley 53/1984.
Ese precepto incluye en el sector público a miembros electivos autonómicos y locales y al personal de los órganos constitucionales, Administraciones públicas, Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
2.-Un notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública ( art. 1 de la Ley del Notariado):ejercita la fe pública ( art. 1 del Decreto de 2 de junio de 1944) pero es retribuido mediante un arancel aprobado por el Gobierno ( disposición adicional tercera de la Ley 8/1989 y Real Decreto 1426/1989). Está obligado al ejercicio de su función de dar fe cuando es requerido para ello ( art. 2 de la Ley del Notariado y arts. 3 y 145del Reglamento de la organización y régimen del Notariado). Ejerce su función bajo su propia responsabilidad sin sujeción a una ordenación jerárquica.
El apartado 7 de la citada disposición adicional tercera de Ley 8/1989 tiene el siguiente contenido:
“El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional”.
El art. 41 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, autorizó al Gobierno para que procediera, en el plazo de un año, a la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA) de los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
3.-En resumen, un profesional del derecho que ejerce una función pública, que está obligado al ejercicio de su función de dar fe cuando es requerido para ello, que percibe aranceles y que está de alta en el RETA, solicitó al INSS la jubilación activa. Comunicó al INSS que iba a desempeñar una actividad por cuenta propia consistente en ser titular de una notaría y que no iba a desempeñar un puesto de trabajo en el sector público del art. 1.1de la Ley 53/1984. En la comunicación de inicio de la actividad laboral por cuenta ajena o propia se informaba de que el trabajo compatible con la jubilación se limitaba al sector privado.
Se declara probado que, al cruzar la base de datos de pensionistas con el fichero general de afiliación, cuatro notarios eran al mismo tiempo pensionistas de jubilación activa, incluyendo al demandado.
4.-La jubilación activa tiene por finalidad contribuir a la sostenibilidad del propio sistema de pensiones y promover el envejecimiento activo ( art. 214 de la LGSS). El trabajo compatible con la pensión de jubilación activa se limita al sector privado. La naturaleza de la prestación de servicios en el sector público es esencialmente distinta que en el sector privado, lo que justifica el diferente tratamiento de la compatibilidad con una y otra.
Aunque el demandado esté de alta en el RETA y perciba aranceles, no ofrece duda que no puede incluirse en el sector privado y que el ejercicio de la función pública notarial, consistente en dar fe pública de los contratos y demás actos extrajudiciales, no es compatible con la pensión de jubilación activa.
QUINTO.- 1.-El término “inexactitud” incluye cualquier declaración que no refleje de forma estricta y rigurosa la realidad. En este litigio, debemos concluir que el demandado incurrió en la citada inexactitud en su declaración al INSS en la que solicitaba la pensión de jubilación activa que causó la percepción indebida de la pensión.
2.-El art. 146 de la LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos. Esa norma contiene:
A) Una regla general: la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social en perjuicio de sus beneficiarios, lo que supone privarles o aminorar la prestación de la Seguridad Social que tienen reconocida, debe articularse mediante una demanda. No opera la potestad de autotutela administrativa. Esta acciónrevisora está sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años.
B) Se exceptúan de la citada regla general:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos y las revisiones debidas a “las omisiones oinexactitudes en las declaraciones del beneficiario”.
b) La protección por desempleo y cese de actividad de los trabajadores autónomos. La LRJS fija un plazo de un año.
c) La revisión de las prestaciones de muerte y supervivencia cuando la víctima haya cometido un delito doloso de homicidio y la víctima fuera el causante. En este caso, la revisión “podrá efectuarse en cualquier momento”.
3.-Cuando la LRJS ha querido fijar un plazo de revisión, lo ha explicitado: establece un plazo de cuatro años para solicitar la revisión de los actos declarativos de derechos del art. 146.1 de la LRJS y un plazo de un año en materia de protección por desempleo.
Si se ha producido un error material o de hecho o aritmético, o cuando ha habido una omisión o inexactitud del beneficiario causante de la percepción indebida de la prestación, la LRJS no establece ningún plazo de revisión. El beneficiario que con su omisión o inexactitud obtiene una prestación indebida, no debe beneficiársele plazo de prescripción cuatrienal del art. 146.3, que se refiere a un supuesto distinto. En consecuencia, el plazo de prescripción de cuatro años no opera en el supuesto enjuiciado.
Sí que se aplica el plazo cuatrienal del art. 55.3 de la LGSS: solo debe reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores a la revisión.
En definitiva, cuando el INSS incurre en un error aritmético, un error material o un error causado por el beneficiario y abona una pensión indebida o con una cuantía superior a la que le corresponde percibir, el hecho de que hayan transcurrido más de cuatro años desde el devengo de la pensión no debe impedir que la Entidad Gestora corrija dicho error, sin perjuicio de que los efectos económicos retroactivos sí que se limiten a cuatro años. La tesis contraria supondría que resultarían intangibles prestaciones de la Seguridad Social aquejadas de errores aritméticos o materiales, o debidas a las omisiones o inexactitudes del beneficiario.
4.-La sentencia recurrida invoca la sentencia del TS 61/2021 de 19 de enero (rcud 4637/2018), que aplicó el plazo de prescripción de cuatro años a la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de sus beneficiarios. Sin embargo, esa sentencia enjuició un supuesto distinto, en el que no había habido ninguna inexactitud ni omisión en la declaración del beneficiario, por lo que operaba el plazo cuatrienal del art. 146.3de la LRJS.
En el presente pleito sí que hubo una inexactitud del beneficiario que motivó el reconocimiento indebido de la pensión. Es cierto que el INSS no ejercitó la potestad de autotutela administrativa sino que formuló una demanda contra el notario con la finalidad de revisar la pensión. Pero la potestad de autotutela de las Administraciones públicas no impide que éstas puedan ejercitar demandas ante los tribunales contra los beneficiarios con la finalidad de dejar sin efecto el derecho a percibir prestaciones indebidamente reconocidas.
Dicho ejercicio judicial no significa que el plazo de prescripción se altere porque si el INSS hubiera revocado de oficio la pensión de jubilación activa indebidamente reconocida por una inexactitud del beneficiario, no hubiera estado sujeta a ese plazo prescriptivo. El hecho de que haya formulado una demanda no significa que se aplique el plazo prescriptivo de cuatro años porque la revisión judicial o extrajudicial del derecho a la prestación indebidamente reconocida por una inexactitud del beneficiario no altera el plazo para su ejercicio.
SEXTO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso desaplicación formulado por la parte demandada en el sentido de desestimar ese recurso y confirmar la sentencia estimatoria de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2351/2022,de 30 de junio (recurso 3934/2021).
3.- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D Virgilio. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia 388/2021, de 21 de septiembre (procedimiento 1025/2017). Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.