Iustel
También respeta el principio fundamental del interés superior del menor. Sin embargo, para garantizar que el régimen de visitas cumpla con su propósito de manera plenamente adaptada a las circunstancias del caso, el régimen diseñado en tres fases debe ser modificado, toda vez que la transición entre fases, aunque no pueda iniciarse la segunda sin aprobación judicial, se basa en un esquema cerrado que impide diseñar medidas específicas que puedan ser apropiadas según la evolución del vínculo o bien optar por no avanzar de fase si resulta más beneficioso para la menor. Por otro lado, el esquema incluye un control inicial mediante informes de los profesionales del PEF, pero dicho mecanismo resulta insuficiente. En consecuencia, se estima en parte el recurso deducido.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/12/2024
Nº de Recurso: 9474/2023
Nº de Resolución: 1706/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.706/2024
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Luz, representada por la procuradora D.ª Almudena Galán González, bajo la dirección letrada de D. Manuel Rodríguez Falcón, ambos profesionales designados por el turno de oficio al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, contra la sentencia n.º 429/2023, dictada el 6 de julio de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo de apelación n.º 454/2023, dimanante del juicio verbal (Régimen visita abuelos) n.º657/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres. Ha sido parte recurrida D.ª Bárbara y D. Celso, representados por la procuradora D.ª Consuelo Martín González, bajo la dirección letrada de D. Diego Pacheco Avilés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora D.ª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Celso y D.ª Bárbara, formuló una demanda de fijación de régimen de visitas frente a D.ª Luz, en ejercicio de la acción personal prevista en el artículo 160 del Código Civil, en la que solicitaba que una vez seguido el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, se dictase sentencia:
“[...]declarando el derecho que tienen mis mandantes a relacionarse con su nieta Alicia un fin de semana al mes desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, comunicar telefónicamente con la menor y la posibilidad de visitarla dos días entre semana, los martes y los jueves desde las 17:00 horas hasta las 18:30horas, siempre sin entorpecer las actividades escolares o sus horas de descanso Se condenará en costas a la parte demandada si se opusiese a tan justa pretensión.”
2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres y quedó registrada como juicio verbal (régimen visita abuelos) n.º 657/2021. Admitida a trámite por decreto de 13 de octubre de2021, se acordó que se sustanciara por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se confirió traslado de la misma a fin de que la demandada y el Ministerio Fiscal se personaran en las actuaciones y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles, lo que hicieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2021 y Dña. Luz el 17 de febrero de 2022, tras haberle sido designado abogado y procurador del turno de oficio. Por providencia de 21 de marzo de 2022 se acordó el emplazamiento del hijo de los demandantes, D. Felipe, siendo declarado en rebeldía procesal mediante resolución de 27 de junio de 2022 que daba también por precluido el trámite de contestación a la demanda.
3.Tras seguirse los trámites correspondientes la magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres dictó la sentencia n.º 37/2023, el 2 de mayo de 2023 con la siguiente parte dispositiva:
“FALLO
“ I.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Consuelo Martín González, actuando en nombre y representación de D. Celso y Dña. Bárbara frente a Dña. Luz y D. Felipe, debo establecer a favor de los primeros y en relación a su nieta, Alicia, el siguiente régimen de visitas progresivo, compuesto por las siguientes fases:
“-PRIMERA FASE: D. Celso y Dña. Bárbara, podrán estar con su nieta Alicia, todos los sábados durante 1 hora y media, en el horario del Punto de Encuentro Familiar en la modalidad de visitas supervisadas, debiendo los profesionales del Punto de Encuentro Familiar emitir informes mensuales que serán remitidos a este juzgado.
“Transcurridos 4 meses, si los profesionales del Punto de Encuentro informan favorablemente, previa aprobación judicial, se pasará a la segunda fase.
“-SEGUNDA FASE: Alicia podrá estar con los abuelos paternos los sábados alternos desde las 11 a las 14horas, fuera del Punto de Encuentro, efectuándose las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro. Estafase tendrá una duración de 3 meses.
“- TERCERA FASE: Transcurridos los 3 meses de iniciarse la segunda fase, contados de fecha a fecha, dará comienzo la tercera fase, pudiendo estar Alicia con Dña. Bárbara, el primer sábado de cada mes, desde las 12 de la mañana a las 8 de la tarde, debiendo compartir dicho periodo de tiempo con D. Celso, ya que, al encontrarse divorciados los abuelos paternos, deberán ponerse de acuerdo para distribuirse en dicha franja horaria, el tiempo que cada uno de ellos estará con la menor en la forma que Dña. Bárbara y D. Celso consensuen.
“Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán en el Punto de Encuentro Familiar, salvo que se hayan normalizado las relaciones entre los abuelos paternos y Dña. Luz, en cuyo caso, las entregas y recogidas de la niña se realizarán en el domicilio de la menor.
“Este régimen de visitas regirá igualmente durante las vacaciones escolares de la menor.
“II.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.”
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Luz, los demandantes se opusieron y solicitaron que se dictara sentencia que lo desestimase y confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también formuló oposición al recurso de apelación interpuesto.
2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que lo tramitó con el número de rollo 454/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 429/2023, el 6 de julio de 2023, con la siguiente parte dispositiva:
“FALLO:
“Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz contra la sentencia núm. 37/23 de fecha 2 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 657/21, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a la parte apelante”.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. la representación de D.ª Luz interpuso recurso de casación por razón de interés casacional al amparo de lo establecido en al artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.1 El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
“[...]Motivo único: Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 160 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al régimen de visitas de los abuelos y su excepcionalidad. Concurrencia de justa causa para su no establecimiento.”
2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por providencia de 8 de mayo de 2024 se les puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a fin de que en el plazo de diez días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, lo que verificaron en tiempo y forma. Finalmente, mediante auto de 17 de julio de 2024 se acordó:
“[...] 1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia dictada con fecha de 6de julio de 2023 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 454/2023,dimanante del juicio verbal de familia n.º 30/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cáceres.
“2.º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
“Contra esta resolución no cabe recurso.”.
2.1 La representación procesal de D. Celso y D.ª Bárbara, dentro del plazo conferido de veinte días para formular oposición presenta escrito en el que interesa que se dicte sentencia por la que se rechace y desestime el recurso de casación interpuesto.
2.2 El Ministerio Fiscal con fundamento en las alegaciones que expone en su escrito de 25 de septiembre de2024 solicita la estimación del recurso.
3.Por providencia de 29 de octubre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. La resolución impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada (la madre) y confirma la sentencia de primera instancia que, con estimación parcial de la demanda, estableció a favor de los demandantes (los abuelos paternos), respecto de la menor Alicia, el régimen de visitas progresivo que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La Audiencia Provincial dice que estamos en un procedimiento promovido por los abuelos paternos de la menor a fin de que puedan visitar a su nieta, y que no se trata de las visitas que puedan corresponder al progenitor que se encuentra ingresado en prisión; que la valoración de las pruebas corresponde a los tribunales y que procede examinar las practicadas en el caso para comprobar si se ha cometido un error; que dichas pruebas han consistido en las declaraciones de los abuelos, la madre y los testigos, así como en el informe emitido por el equipo técnico de familia; y que se debe tener en cuenta el beneficio e interés de la menor.
A continuación, la Audiencia Provincial expone el siguiente razonamiento (literal):
“Pues bien, como las partes mantienen sus respectivas posiciones, la prueba esencial viene determinada por el informe emitido por el Equipo Técnico, favorable al establecimiento del régimen de visitas en favor de los abuelos paternos, si bien, matizando que el establecimiento de un régimen de visitas entre los abuelos paternos y su nieta Alicia, sólo será posible, si se centra exclusivamente en retomar la relación afectiva abuelos/nieta y no se utilice por la abuela como instrumento para hostigar las relaciones con la demandada, evitando que la conflictividad entre ellos se traspase a la niña y/o propiciar el contacto o relación menor-progenitor masculino.
“Ciertamente, la conflictividad entre todos los miembros de la familia es patente, de ahí que se recomiende tanto a la abuela como a la madre que se esfuercen para solucionar y superar sus diferencias personales, a fin de evitar perjuicios para la menor.
“Finalmente, el derecho de los abuelos está regulado en el Art. 160 del Código Civil, estableciendo el derecho de los abuelos y otros parientes y allegados a relacionarse con el menor, salvo que exista justa causa que lo impida, y ello, con la finalidad de conseguir el íntegro desarrollo de la personalidad de la menor.
“En atención a las circunstancias concurrente en el supuesto sometido a nuestra consideración, el informe emitido por el Equipo Técnico aconseja que el régimen de visitas que se determine debe llevarse a cabo en un contexto que, de modo progresivo, vaya permitiendo la consolidación de la relación nieta-abuelos, facilitando su adaptación, sin que a ello sea obstáculo, las nulas relaciones entre los progenitores, ni los procedimientos judiciales pendientes entre ellos, porque insistimos el objeto de este procedimiento es el derecho de los abuelos a visitar a la nieta.
“Por todo ello, se establece un régimen de visitas progresivo compuesto por una primera fase de todos los sábados durante 1 hora y media, en el horario del Punto de Encuentro Familiar en la modalidad de visitas supervisadas. Transcurridos cuatro meses si los informes son favorables se pasa a la segunda fase en la quela nieta podrá estar con los abuelos paternos los sábados alternos desde las 11 a las 14 horas, fuera del Punto de Encuentro. Finalmente, transcurridos los tres meses se fija un régimen de visitas a favor de los abuelos el primer sábado de cada mes, desde las 12 de la mañana a las 8 de la tarde.
“El régimen de visitas instaurado se estima adecuado y proporcional a las circunstancias concurrentes, se ajusta a las pruebas practicadas y las pésimas relaciones entre los progenitores no pueden impedir el derecho de los abuelos paternos a relacionarse con su nieta,
“En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.”.
2.La demandada ha interpuesto un recurso de casación. Y el recurso ha sido admitido.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones de los recurridos y de la fiscal. Decisión de la sala
Planteamiento del recurso
1. El recurso de casación se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:
“Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 160 del código civil y de la jurisprudencia del tribunal supremo en cuanto al régimen (sic) de visitas de los abuelos y su excepcionalidad. Concurrencia de justa causa para su no establecimiento”.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega la concurrencia de justa causa para no establecer un régimen de visitas en favor de los recurridos. Dice que la menor no les ha visto más que un par de veces y que no sabe quiénes son, y que el recurrido (el abuelo paterno) jamás ha tenido relación con ella ni con su nieta; que la conflictividad y la mala relación existente son obvias; que lo que los recurridos pretenden es acercar a la niña a su padre y que no se han considerado los delitos de abusos y corrupción de menores que este cometió y provocaron su ingreso en prisión ni el hecho de que la recurrida (la abuela paterna) estuviese al tanto de todo y se lo ocultara; que la recurrida transfirió determinadas cantidades que tenía en su cuenta a una cuenta propia y no tuvo reparo en dejarlas tanto a ella como a su nieta sin dinero; y que ha denunciado al hijo de la recurrida, ya que le obligaba a mantener relaciones con otros hombres y cobraba por ello, y que la recurrida lo sabía. La recurrente finaliza su exposición transcribiendo la sentencia 532/2018, de 27 de septiembre, y mencionando las sentencias 581/2019, de 5 de noviembre, de esta sala, y 46/2017, de 1 de febrero de la AP de Huelva.
Alegaciones de los recurridos y de la fiscal
2. Los recurridos se oponen al recurso. Alegan que este no puede fundamentarse en el error en la valoración de la prueba; que el padre de la menor es un tercero ajeno al proceso y que la cuestión debatida versa sobre el derecho que ellos tienen a relacionarse con su nieta, a quien no han tenido acceso debido a la rotunda negativa de la recurrente; y que la mala relación que mantienen con esta no constituye una justa causa para impedir las visitas, cuya conveniencia ha sido destacada en los informes periciales obrantes en los autos.
3. La fiscal apoya el recurso. Alega que la Audiencia Provincial no concreta en qué forma retomar el contacto de la menor con los recurridos puede ser beneficioso para la estabilidad emocional y desarrollo integral de la niña en las actuales circunstancias, y, además, que no ha tomado en consideración que la recurrente siempre ha alegado que la única finalidad e interés de los recurridos es acercar a la niña a su padre, el cual se encuentra en prisión y privado de visitas respecto de la menor. Dice que las resoluciones de instancia no mencionan que lo manifestado por la recurrente sobre lo declarado por su expareja en relación con el delito de maltrato habitual por el que lo denunció ("aunque reconoce que había hombres que mantenían relaciones sexuales con su esposa, lo argumenta diciendo que eran consentidas y "como había gente que quería pagar por eso yo cogía el dinero...".)se constata en cierto sentido por lo que se recoge, sobre la entrevista con el Sr. Celso, en el informe pericial emitido por el IMLCF en el marco de las diligencias previas 454/2021 del Juzgado de Instrucción n.º6 de Cáceres. Añade que el informe psicológico emitido por el IMLCF de Cáceres el 22 de marzo de 2023 no resulta tan concluyente en cuanto a la conveniencia de establecer el régimen de visitas como parece entenderla Audiencia Provincial.
La fiscal concluye que:
“[a] la luz de estas circunstancias se considera que la sentencia recurrida no ha priorizado el interés superior de la menor sobre los intereses en conflicto, en tanto en cuanto le impone cumplir un régimen de visitas sin justificar en qué medida le va a reportar beneficio, en el seno de un ambiente de discordia familiar generada por los procesos penales vigentes, de posicionamiento incondicional de la abuela a favor del padre de la menor que se encuentra privado de todo contacto con la misma, con una importante afectación psíquica de la actora y cuando además los abuelos no tienen relación con la menor desde hace varios años, por lo que ni siquiera les conoce. La decisión recurrida no se compadece con el riesgo de que el restablecimiento del contacto entre abuelos y nieta, aun siendo a través del punto de encuentro, sin cerciorarse de que los adultos han modificado su dinámica relacional disfuncional, afecte a la estabilidad y a la seguridad de la niña, al exponerla al riesgo de introducirla en el conflicto de los mayores y al contacto con el padre, por lo que en palabras de la STS 581/2019,anteriormente citada, tratándose de una menor, a lo que añadimos, de corta edad, toda cautela es poca.”
Decisión de la sala
4.El art. 160.2 CC dispone que:
“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”.
5.Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho(por todas, sentencias 918/2024, de 27 de junio, 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre): (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse encada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
6.La resolución impugnada en cuanto reconoce el derecho de los recurridos a relacionarse con su nieta es correcta y ajustada al marco legal y a la jurisprudencia que protege las relaciones personales del menor con sus abuelos salvo que concurra una justa causa que lo impida. La resolución también respeta el principio fundamental del interés superior del menor en cuanto este exige valorar de manera prioritaria los beneficios que estas relaciones le pueden aportar. Sin embargo, como se desarrollará más adelante, la resolución requiere un matiz importante para garantizar que el régimen de visitas cumpla con su propósito de manera plenamente adaptada a las circunstancias particulares del caso.
La Audiencia Provincial, al reconocer la importancia de la relación entre los recurridos y su nieta, ha valorado que dicho vínculo existió (aunque de manera más limitada en el caso del abuelo) antes del ingreso en prisión del progenitor y que su interrupción se debió principalmente a ese hecho y a otras circunstancias, sobre todo de índole económica. Este deterioro en la relación de la recurrente con los recurridos, que actualmente es inexistente, resultó en la ruptura del contacto de los abuelos paternos con la menor.
Este hecho al que aluden los informes forenses de 22 de marzo de 2023 (psicológico civil) y de 27 de marzo de2023 (social civil) tiene relevancia, ya que demuestra que existió una relación previa entre los recurridos y su nieta, y que la ruptura no obedeció a una decisión de aquellos ni a una situación perjudicial para la menor, sino a conflictos entre los adultos implicados. La circunstancia también pone de manifiesto que en el caso no se trata tanto de construir una relación como de reconstruirla, logrando restablecer el vínculo que se rompió, pero que existía, posibilidad que no se puede descartar, especialmente cuando los mencionados informes forenses concluyen de forma justificada que puede ser recompuesta y resultar beneficiosa a largo plazo si se gestiona adecuadamente.
Nuestra jurisprudencia ha subrayado la importancia de preservar estas relaciones en interés del menor, dado que los abuelos desempeñan un papel esencial en la transmisión de valores, en la estabilidad emocional y en la cohesión familiar. Además, el régimen establecido, que se inicia con encuentros de una hora y media los sábados en el Punto de Encuentro Familiar (PEF) y en la modalidad de visitas supervisadas, con emisión por los profesionales de informes mensuales que deberán remitir al juzgado, asegura que el restablecimiento del contacto se realice de forma gradual y controlada, minimizando cualquier posible riesgo.
Por otra parte, los argumentos de la recurrente (cuyo recurso, aunque presenta graves deficiencias de técnica casacional, se admitió y va a ser analizado por estar afectado el interés superior y bienestar de un menor)y la fiscal no logran desvirtuar lo esencial de la resolución recurrida: el reconocimiento del derecho de los recurridos a relacionarse con su nieta y la inexistencia de justa causa que lo impida.
La alegación de que los recurridos podrían utilizar las visitas para acercar a la menor a su padre o influir negativamente en ella, no tienen un convincente sustento objetivo en los autos. Además, la supervisión inicial de las visitas y su desarrollo en el PEF permiten asegurar que el contacto se limite estrictamente al ámbito de la relación abuelos-nieta, sin interferencias ni influencias que puedan ser contrarias al bienestar de la menor. Esta medida preventiva no solo refuerza la seguridad de esta, sino que también responde a las inquietudes de la recurrente de forma proporcionada y equilibrada, evitando decisiones drásticas que privarían a la niña de un contacto que podría ser beneficioso para ella.
Tampoco es razonable hacer responsables a los recurridos de las acciones del progenitor, quien es un tercero ajeno al proceso. No hay evidencia de que aquellos hayan tenido un comportamiento perjudicial hacia su nieta o hayan actuado de alguna manera que comprometa su bienestar. El hecho de que estén vinculados familiarmente al padre no implica automáticamente que compartan sus acciones o su responsabilidad, y sería injusto penalizarlos por hechos que no les corresponden. Además, los informes técnicos subrayan que, con las garantías adecuadas, estas visitas podrían contribuir positivamente al desarrollo emocional de la menor, siempre que se limiten estrictamente al vínculo abuelos-nieta.
Otro argumento es que la menor no conoce a los recurridos debido a la falta de contacto durante varios años, y que un restablecimiento de la relación podría desestabilizarla emocionalmente. Este planteamiento, aunque entendible desde la perspectiva de la recurrente, no está respaldado por los informes técnicos. La falta de contacto prolongado, si bien puede generar ciertas dificultades iniciales, no implica que la relación sea inviable Es más, lo que se afirma en el informe social civil es que la corta edad de la menor hace posible que la relación con sus abuelos sea reestablecida y llegue a alcanzar la normalidad, siempre y cuando no sea obstaculizada por la progenitora, y se opere con medidas adecuadas y progresivas.
Finalmente, el argumento de que la conflictividad familiar y los procesos judiciales pendientes podrían generar un ambiente perjudicial para la menor tampoco se puede aceptar. Es cierto que existe una situación de discordia entre la recurrente y los recurridos. Pero también lo es que esta no constituye una razón objetiva suficiente para impedir las visitas, siempre y cuando estas se realicen y lleven a cabo de manera adecuada. Además, la responsabilidad de proteger a la menor del impacto de los conflictos recae tanto en los recurridos como en la recurrente, quienes deben priorizar el bienestar de la niña sobre las diferencias personales. Los informes técnicos destacan en este sentido que, con una actitud positiva por parte de la recurrente y un enfoque adecuado por parte de los recurridos, es posible que la relación abuelos-nieta evolucione de manera saludable, en beneficio de la menor.
Ahora bien, como anticipábamos, es necesario matizar la resolución recurrida (y por añadidura la del juzgado) para garantizar que el régimen de visitas cumpla plenamente con el interés superior de la menor, ya que, aunque el diseño progresivo de las visitas puede ser, en principio, una medida adecuada y prudente, la predeterminación de su contenido y la estructura de transición entre fases también puede plantear riesgos que deben ser evitados. El automatismo en la transición es problemático, pero el inconveniente mayor radica en la falta de flexibilidad para adaptar el régimen a las circunstancias particulares que puedan surgir y en un mecanismo de control insuficientemente concebido, incluso en la primera fase.
Según lo establecido, el régimen diseñado en este caso contempla tres fases: (i) una primera de visitas supervisadas en el PEF todos los sábados durante una hora y media; una segunda, transcurridos cuatro meses desde el inicio de la anterior, si los profesionales del PEF informan favorablemente, y previa aprobación judicial, en la que la menor podrá estar con sus abuelos paternos fuera de dicho punto, en el que se efectuaran las entregas y las recogidas, los sábados alternos desde las 11:00 a las 14:00 h; (iii) y una tercera, transcurridos tres meses desde el inicio de la segunda, en la que la menor podrá estar con sus abuelos paternos el primer sábado de cada mes, desde las 12:00 hasta las 20:00 h, y en la que las entregas y las recogidas se realizarán en el PEF, salvo que se hayan normalizado las relaciones entre los abuelos paternos y la progenitora, en cuyo caso se llevaran a cabo en el domicilio de la menor. Este esquema, aunque escalonado, presenta dos problemas principales: la predeterminación rígida del contenido de cada fase y la insuficiencia de los mecanismos de control para garantizar que la evolución del régimen responda a las necesidades reales de la menor en cada momento.
En primer lugar, la predeterminación de las características de cada fase elimina la posibilidad de que el juzgado adapte el contenido de las visitas a la realidad concreta de la situación. La transición entre fases, aunque no pueda iniciarse la segunda sin aprobación judicial, se basa en un esquema cerrado que impide diseñar medidas específicas que puedan ser más apropiadas según la evolución del vínculo o, incluso, optar por no avanzar de fase si esto resulta más beneficioso para la menor. Por ejemplo, pasar de visitas supervisadas de corta duración a encuentros de tres horas sin supervisión implica un cambio sustancial en la dinámica del contacto, y el esquema predeterminado no permite explorar opciones intermedias, como visitas más largas pero aún supervisadas, si las circunstancias lo aconsejaran. Este enfoque rígido no se alinea con el principio de flexibilidad que debe regir en este tipo de decisiones.
En segundo lugar, aunque el esquema incluye un control inicial en la primera fase mediante informes de los profesionales del PEF, este mecanismo puede ser insuficiente. Limitar la valoración al informe de estos profesionales reduce la perspectiva de análisis, ya que no siempre pueden considerar todos los factores relevantes para una transición adecuada. Sería más prudente que el juzgado, además de este informe, tuviera, si lo considera necesario, la facultad de solicitar otros informes técnicos, como evaluaciones psicológicas o psicosociales de la menor, de los abuelos y de la progenitora, según lo considere necesario. Esto permitiría obtener una visión más completa de cómo se está desarrollando el régimen de visitas y del impacto que está teniendo en la menor antes de adoptar cualquier decisión.
Además, es cuestionable que la aprobación judicial se limite a validar un paso ya fijado de antemano. Esta aprobación no debería ser un mero trámite administrativo, sino el resultado de una valoración específica y motivada sobre el contenido más adecuado de la siguiente fase, lo que podría incluir modificaciones al esquema inicial o incluso la suspensión del avance si no resulta aconsejable. Solo así se garantiza que cada transición sea plenamente acorde con el interés superior de la menor.
Por último, incluso en la primera fase, el diseño inicial puede ser objeto de mejora. Para evaluar adecuadamente la dinámica de la relación abuelos-nieta podría considerarse, desde el principio, un régimen más flexible que permita variar la duración o frecuencia de las visitas en función de cómo evolucione la interacción, bajo la supervisión continua de los profesionales del PEF y otros técnicos que el juzgado estime oportunos, todo ello con la finalidad de dotar al juzgado de mayor flexibilidad y establecer un control más exhaustivo que le permita tomar decisiones verdaderamente informadas y motivadas, asegurando que el régimen de visitas no solo respete los derechos de los abuelos, sino que también garantice el bienestar integral de la menor.
7.En conclusión, con base en los argumentos expuestos y considerando la necesidad de garantizar el interés superior de la menor resolvemos estimar en parte el recurso, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia estableciendo a favor de los demandantes respecto de su nieta, Alicia, el siguiente régimen de visitas: todos los sábados, durante noventa minutos, en el horario del PEF, en la modalidad de visitas supervisadas. Los técnicos del PEF deberán elaborar y remitir al juzgado informes mensuales sobre el desarrollo y contenido de las visitas, así como sobre su evolución. Y el juzgado podrá variar la duración o frecuencia de las visitas en función de cómo evolucione la interacción. Transcurridos cuatro meses, se elaborará un informe final integral que evalúe el impacto de las visitas en la menor, complementado, si el juzgado lo estima necesario, con otros informes psicosociales o psicológicos que analicen las actitudes y comportamientos de los abuelos y de la progenitora. Tanto los abuelos como la progenitora podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas respecto a estos informes. A partir de esta valoración integral, el juzgado deberá resolver de manera motivada las medidas que correspondan en interés de la menor.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse en parte el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
2.Al estimarse en parte el recurso de apelación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8LOPJ, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, con el n.º 429/2023, el 6 de julio de 2023, en el recurso de apelación454/2023, y casarla.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres, con el n.º 37/2023, el 2 de mayo de 2023, en el juicio verbal657/2021 y revocarla en el único y siguiente sentido.
3.º-Estimar en parte la demanda interpuesta D. Celso y D.ª Bárbara estableciendo a su favor respecto de su nieta, Alicia, el siguiente régimen de visitas:
i) Todos los sábados, durante noventa minutos, en el horario del PEF, en la modalidad de visitas supervisadas.
ii) Los técnicos del PEF deberán elaborar y remitir al juzgado informes mensuales sobre el desarrollo y contenido de las visitas, así como sobre su evolución. Y el juzgado podrá variar la duración o frecuencia de las visitas en función de cómo evolucione la interacción.
iii) Transcurridos cuatro meses, se elaborará un informe final integral que evalúe el impacto de las visitas en la menor, complementado, si el juzgado lo estima necesario, con otros informes psicosociales o psicológicos que analicen las actitudes y comportamientos de los abuelos y de la progenitora. Tanto los abuelos como la progenitora podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas respecto a estos informes. A partir de esta valoración integral, el juzgado deberá resolver de manera motivada las medidas que correspondan en interés de la menor.
4.º-No imponer las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.