Iustel
Partiendo del contenido del art. 9.8 in fine que establece que “Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”, reitera la Sala que la regla contenida en el precepto opera como una excepción a la regla general de “lex successionis” previamente contemplada en el art. 9.1 y reiterada en el párrafo primero del art. 9.8 -la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria-. Lo anterior determina que la Ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y, conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esta misma Ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
SENTENCIA NÚM. 1.633/2024
En Madrid, a 5 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Remigio, D. Cecilio, D.ª Angelina, D. Florian, Sociedad DIRECCION000 y D. Adolfo, representados por la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Ramírez García, contra la sentencia n.º 423/2019, de 27de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 921/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 352/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, sobre impugnación de declaración de herederos y acción reivindicatoria. Ha sido parte recurrida D.ª Carla, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Patricia Fraile Diaz-Calderay y bajo la dirección letrada de D. Tinguaro González Hernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.D. Florian, D.ª Angelina, D. Cecilio, DIRECCION000., D. Adolfo y D. Remigio interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Carla, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que se declare:
“a) La condición de único heredero de Don Florian en relación con su padre don Ángel Daniel.
“b) El derecho de usufructo sobre el tercio de libre disposición de Doña Carla, como cónyuge viudo, en relación con el caudal hereditario del causante, Don Ángel Daniel.
“c) La condición de única titular de Doña Angelina de las 30.051 participaciones (número NUM000 a NUM001, ambas inclusive) pertenecientes a la sociedad DIRECCION000.
“d) Condene a Doña Carla a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
“e) La nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de 25 de enero de 2010 (debe decir2011), otorgada por Doña Carla, ante el notario doña Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 110).
“f) La nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 23 de junio de 2011, otorgada por doña Marta (en nombre de Doña Angelina y Don Florian ) y Doña Carla, ante el notario Doña Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 1183).
“g) La cancelación de cuantas inscripciones registrales contradictorias resulten de las anteriores declaraciones.
“h) La nulidad de cuantos actos y contratos se deriven de las declaraciones, reivindicaciones dominicales y nulidades se señalan en los apartados anteriores.
“Con costas”.
2.La demanda fue presentada el 25 de abril de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, fue registrada con el n.º 352/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.D.ª Carla contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación total de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, con el siguiente fallo:
“Que desestimo la demanda interpuesta por Florian, Angelina, Cecilio, Adolfo, la entidad DIRECCION000., y Remigio, representados por la Procuradora Pilar Quesada Rodríguez, contra Carla, representada por el Procurador José Juan Fernández Manrique de Lara, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
“Con expresa condena en costas a la parte actora”.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Florian, D.ª Angelina, DIRECCION000., D. Cecilio, D. Adolfo y D. Remigio.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 921/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:
“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Florian, Doña Angelina, Don Cecilio, Don Adolfo, la entidad " DIRECCION000 " y Don Remigio, contra la sentencia con número 292/2017, de cinco de octubre, dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio Ordinario n.º 352/2016-00, la confirmamos, imponiendo al recurrente las costas derivadas de la tramitación de su recurso...”.
3.Por la representación procesal de D.ª Carla se presentó escrito solicitando aclaración de la anterior sentencia, que fue resuelto mediante auto de 7 de octubre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:
“LA SALA RESUELVE: Rectificar el error material manifiesto apreciado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia n.º 423/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, que debe decir:
“"La juzgadora, al efecto, tuvo en cuenta que el causante mismo hizo constar en la escritura de donación, dos meses antes de su fallecimiento, que el matrimonio que el 22/12/2008 había contraído con la demandada doña Carla -ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela- se regía por el régimen matrimonial legal italiano"“.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.D. Florian, D.ª Angelina, D. Cecilio, D. Adolfo, la entidad " DIRECCION000 " y D. Remigio interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
“Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 del C.c. al entender que el principio general de aplicación de la ley personal a la materia sucesoria es una principio general sin concreciones ni excepciones.
“Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el Art. 9.8 del C.c. por inaplicación de lo previsto en dicho apartado para el caso de los derechos del cónyuge viudo.
“Tercero.- Infracción el Art. 834 del C.c. por inaplicación, por cuanto que, en virtud de la sentencia recurrida, se le reconoce a la viuda unos derechos que, aplicando la normativa española, no le corresponderían.
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“LA SALA ACUERDA:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian, D.ª Angelina, Sociedad DIRECCION000, D. Cecilio, D. Adolfo y D. Remigio, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección5.ª, en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana”.
3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.Por providencia de 27 de septiembre de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre de 2024,fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del Código civil español. Se reitera la doctrina de la sala.
No son objeto del recurso, y la sala no debe pronunciarse, sobre otras cuestiones controvertidas en primera instancia y que ya no fueron objeto de apelación, referidas a la titularidad que correspondía a la anterior esposa del causante y madre de su único hijo sobre las participaciones de la sociedad DIRECCION000.
A efectos del recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes:
1.La representación de Florian (menor de edad y único hijo del causante) interpone demanda contra Carla, viuda del causante, con la finalidad de que se declare, fundamentalmente, la condición del hijo como único heredero de su padre, Ángel Daniel, así como que a la viuda le corresponde el derecho de usufructo sobre el tercio de libre disposición (sic). Solicita también que se declare la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato en las que se declaró, conforme al derecho italiano, que la viuda e hijo eran herederos a partes iguales, así como la nulidad de la posterior escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Por lo que ahora interesa, en la demanda se alegaba:
- El 15/06/1996, la actora Angelina, de nacionalidad holandesa, se casó en segundas nupcias en Italia con Ángel Daniel, de nacionalidad italiana, con quien había tenido un hijo el 1/05/1995, el demandante Florian.
- El 28/01/2004 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4de San Bartolomé de Tirajana.
- El 22/12/2008, Ángel Daniel se casa en San Bartolomé de Tirajana con la demandada, de nacionalidad venezolana.
- El 17/07/2010 fallece en España sin dejar testamento Ángel Daniel en estado de casado con la demandada.
- La demandada, para obtener un lucro personal más ventajoso, inició los trámites para realizar la declaración de herederos y aceptación y adjudicación de la herencia de Ángel Daniel, y con fecha 25 de enero de 2011se otorgó acta de declaración de herederos abintestato por la que se declaró como herederos la demandada y el demandante Florian.
- La demandada no es heredera de Ángel Daniel toda vez que la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la española, también aplicable a los derechos del cónyuge viudo.
- Como Florian era menor de edad, la demandada convenció a la demandante para que otorgase poder a la letrada Beatriz del Moral a los efectos de efectuar los trámites para efectuar la aceptación y adjudicación de herencia.
- El 23 de junio de 2011, la citada letrada, en nombre de la demandante, y la demandada otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que se adjudicaba a cada uno de los herederos la mitad de los bienes del difunto Ángel Daniel.
2.La demandada se opuso alegando, en síntesis, que la legislación aplicable al matrimonio entre la demandada y el causante Ángel Daniel no es la española sino la italiana, por lo que de conformidad con dicha legislación, cuando concurre el cónyuge con un solo hijo, el cónyuge tendrá derecho a la mitad de la herencia.
3.El juzgado desestimó la demanda, en lo que aquí interesa, con apoyo en las siguientes consideraciones:
“TERCERO.- Delimitadas las alegaciones de las partes según resulta de sus correspondientes escritos, procede analizar las cuestiones planteadas.
“En primer lugar la controversia gira en cuanto a la legislación aplicable al régimen matrimonial de la demandada y el causante Ángel Daniel. La demandante considera que debe aplicarse la legislación española mientras que por la parte demandada se alega que debe ser la legislación italiana.
“El artículo 9.8 del Código civil señala que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentre. Por su parte, de acuerdo con el principio de conexión autónoma de la forma, en nuestro Derecho internacional privado, la Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias se determina con arreglo al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 sobre la Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias, en vigor para España desde el 10 junio 1988.
“El artículo 9.8 del Código Civil determina la Ley reguladora de las sucesiones por causa de muerte y contiene tres soluciones diferentes. En primer lugar establece una regla general aplicable a cualquier tipo de sucesión, testada, pactada o intestada, comprensiva del conjunto de los elementos. Esta regla general se completa con una previsión especial para un supuesto muy concreto, cambio de ley nacional entre la disposición mortis causa e/y la apertura de la sucesión, previsión ordenada a garantizar la validez de las disposiciones y su ajuste a las previsiones sobre legítimas de la Ley personal del causante en el momento del fallecimiento. Y finalmente se delimita el alcance de la regla general precisando que “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. Estas dos reglas especiales tienen en común la finalidad de proteger los derechos de los legitimarios.
“En los casos de Derecho interregional, cubiertos también por el art. 9.8 CC, la nacionalidad del causante será reemplazada por la vecindad civil del mismo.
“El art. 9.8 CC emplea la conexión nacionalidad del causante, si bien para evitar el conflicto móvil fija dicha circunstancia en el tiempo. Así habrá que estar a la nacionalidad del causante en el momento de su fallecimiento. La residencia habitual del causante cede, por tanto, ante la nacionalidad del causante y también ante la autonomía de su voluntad.
“Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos consta acreditado que Ángel Daniel tenía nacionalidad italiana en el momento de su fallecimiento, como así se desprende la documental que consta en las actuaciones. Pero es que el propio causante hace constar en la escritura de donación de fecha 7/05/2010,dos meses antes de su fallecimiento, que el matrimonio que el 22/12/2008 había contraído con la demandada, se regía por el régimen matrimonial legal italiano. Por ello, es evidente que la legislación aplicable al régimen matrimonial del causante ha de ser la italiana, y no la española como pretende la parte actora.
“Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de la normativa italiana, incorporada en la escritura de declaración de herederos abintestato de fecha 25 de enero de 2011, "Cuando con el cónyuge concurren hijos legítimos o naturales, o hijos legítimos y naturales, el cónyuge tendrá derecho a la mitad de la herencia si concurre un solo hijo", artículo 581 del Código Civil italiano, razón por la que la Notaria declara herederos abintestato de Ángel Daniel a su viuda Carla y a su hijo Florian, por partes iguales”.
4.La parte actora recurre en apelación la sentencia recurrida en el único extremo referido a que se declare que el hijo del causante es su único heredero y que a la viuda solo le corresponden los derechos conforme a la ley española. Invoca el carácter imperativo de las normas de conflicto y el régimen que resulta de la aplicación de los arts. 9.2 y 9.8 CC.
La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia del juzgado con apoyo en las siguientes consideraciones:
“SEGUNDO.- Como elemento de naturaleza fáctica la parte actora discrepa de la consideración de la sentencia de primera instancia de que la ley personal de los cónyuges era la de la República Italiana, pues afírmase, por la apelante, que era la correspondiente a su residencia habitual común que se encontraba en el Reino de España.
“La juzgadora, al efecto, tuvo en cuenta que el causante mismo hizo constar en la escritura de donación, dos meses antes de su fallecimiento, que el matrimonio que el 22/12/2008 había contraído con la demandada D.ª Aurora - ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela- se regía por el régimen matrimonial legal italiano.
“El artículo 9.2 del Código civil establece que "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
“Los datos que obran en las actuaciones son los de que el fallecido D. Ángel Daniel ostentó, hasta su muerte el 17 de julio de 2010, la nacionalidad italiana, y su viuda era y sigue disfrutando de la nacionalidad venezolana; así resulta del certificado de matrimonio.
“No ha resultado controvertido que el matrimonio fue celebrado en España (22/12/2008) y su residencia habitual inmediatamente posterior al casamiento siguió estando en España y así figura en la citada escritura de donación de 25/01/2010.
“La declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal italiano, no está prevista en aquel precepto como uno de los criterios sucesivos para determinar la legislación aplicable a los efectos del matrimonio contraído entre dos nacionales de Estados diferentes.
“En definitiva ha de convenirse con el recurrente en que los efectos de este matrimonio mixto ítalo-venezolano según la norma de conflicto del Código civil, aplicada al caso que se vuelve a examinar, se regulan por la legislación española.
“TERCERO.- Ahora bien lo decisivo es que se impugna la declaración de herederos abintestato del finado genovés, que murió sin hacer testamento, y el artículo 9.8 del Código civil dispone que: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera quesean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".
“Es decir lo predominante es la regla general de la nacionalidad del causante al tiempo del óbito y el inciso final del precepto no lo contradice, sino que añade una salvaguarda respecto de los derechos de los legitimarios.
“No cabe duda, pues, que aquí la que ley que rige la sucesión del finado es la de la República Italiana, cuyo Consulado Honorario en Las Palmas de Gran Canaria ha certificado y transcrito las normas Código Civil y de Ley n.º 218 de 31 de mayo de 1995, de reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, traducidos a la lengua española, determinan -de manera no controvertida- que al amparo de los artículos 456, 457, 536, 537,542,y 581 (también recogidos por la Notaria de Maspalomas D.ª Blanca Fátima Varela Barja en la escritura de declaración de herederos abintestato n.º 110, de veinticinco de enero de 2011) que cuando el causante fallece sin haber otorgado disposiciones testamentarias y el cónyuge concurre con un solo hijo, el cónyuge tendrá derecho a la mitad de la herencia (artículos 565 y 581 del Código Civil italiano), razón por la que la fedataria pública española declaró herederos abintestato de D. Ángel Daniel a su hijo D. Florian y a su viuda D.ª Carla, por partes iguales.
“A lo anterior no obsta -como propugnan los demandantes/apelantes- que la ley española regule los derechos legitimarios del cónyuge supérstite en la sucesión del marido, de otra forma, al establecer el artículo 834 que:"El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora", pues lo que prevalece es la regla general, o principio de unidad de la sucesión, cuyo orden sucesorio lo determina, no se olvide, la ley personal del causante, que no debe ser afectada, y en nada empece a los derechos del cónyuge supérstite que determina esa misma ley rectora de la sucesión del ciudadano italiano para caso de fallecer intestado.
“En consecuencia conforme a la legislación transalpina claramente corresponde al hijo (D. Florian ) del fallecido, sin testar, la mitad de los bienes que conforman el caudal hereditario del extinto D. Ángel Daniel, al concurrir a la sucesión legítima con D.ª Carla a quien, en calidad de cónyuge supérstite, le corresponde la otra mitad de la herencia, y ello sin perjuicio de los derechos legitimarios que conforme al inciso final del citado artículo 9.8 del Código civil español a la viuda corresponde, y así lo han establecido las sentencias de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España con número 161/2016, de 16/03/2016 Roj: STS1160/2016- ECLI:ES:TS:2016:1160 y la 624/2013, de 28/04/2014 ( Roj: STS2126/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2126), según la cuales "no cabe una interpretación de lo que deba entenderse por "efectos del matrimonio" que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges”.
“La tesis contraria propugnada por los demandantes/apelantes (al cónyuge supérstite, heredero ab intestato, le correspondía exclusivamente el usufructo del tercio de mejora) iba precisamente dirigida a perjudicar los derechos de sucesión legítima de la viuda que, por faltar la disposición testamentaria, le reconocía la ley nacional italiana del causante, invocando para ello torcidamente un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial, en palabras de la segunda de las referidas sentencias del Tribunal Supremo de España”.
5.La parte actora interpone recurso de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de casación. Oposición de la parte recurrida
1.El recurso de casación consta de tres motivos.
El primero denuncia la infracción del art. 9.1 CC, el segundo la del art. 9.8 CC y el tercero la del art. 834 CC.
Para justificar el interés casacional cita las sentencias 624/2013, de 28 de abril, y 161/2016, de 16 de marzo.
Los tres motivos del recurso de casación se dirigen a impugnar el criterio de la sentencia recurrida porque, según dice, prescinde del carácter imperativo de las normas de conflicto que debe aplicar y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera, conduce a que los derechos sucesorios de la viuda deban ser los que corresponden a la ley española (en el caso, el usufructo del tercio destinado a mejora, conforme al art. 834CC), por ser esa la ley aplicable al régimen económico de su matrimonio con el causante.
2.La demandada ahora recurrida se opone al recurso.
A los dos primeros motivos se opone porque considera correcta la tesis de los tribunales de instancia, de tal manera que la ley de la sucesión es la de la nacionalidad del causante, en el caso la italiana, y el inciso final del art. 9.8 CC solo es una salvaguarda de los derechos de los legitimarios.
Al motivo tercero se opone porque considera que el motivo debió ser inadmitido porque no concurre interés casacional porque, según dice, la ratio de las sentencias 624/2013, de 28 de abril, y 161/2016, de 16 de marzo, citadas por la parte recurrente no concurre en este caso, dada la procedencia de aplicación del derecho italiano. Añade que esa regla general de que la sucesión se rige por la ley nacional de causante en el momento del fallecimiento es la misma que aparece en el derecho internacional privado, para lo que cita el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
TERCERO.- Doctrina de la sala. Aplicación al caso. Estimación del recurso
1.Debemos advertir, en primer lugar, que el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (Instrumento de ratificación del Convenio sobre los conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961) que cita la parte recurrida para oponerse al recurso establece normas comunes para la solución de los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, por lo que nada tiene que ver con el problema que se discute y, de hecho, no ha sido aplicado por la sentencia recurrida.
2.El fallecimiento del causante se produjo el 17 de julio de 2010, por lo que no resulta de aplicación al caso el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (cuyo art. 21 establece como regla general que “la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”, ley que conforme a lo dispuesto en el art. 23.2.b del Reglamento se aplicará a la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites).
La razón de la no aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 es que su art. 83.1, sobre disposiciones transitorias, establece:
“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha”.
3.Es aplicable el art. 9.8 CC, redactado por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (en vigor desde el 7 de noviembre de 1990),establece:
“La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.
En el último inciso del art. 9.8 CC, al ordenar que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se rijan por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, la Ley 11/1990, de15 de octubre, introdujo la técnica de la adaptación conflictual entre los derechos derivados del régimen económico matrimonial y los derechos derivados de la sucesión. La finalidad de esta regla es ajustar el contenido material de los derechos aplicables para que todos los derechos que corresponden al cónyuge supérstite, con independencia de su naturaleza o causa, deriven de una única ley, con el objetivo de que la solución que se ofrezca a los derechos que corresponden al viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial y en el derecho de sucesiones guarde coherencia interna. El límite de la regla que ordena que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se rijan por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, son las legítimas que correspondan a los descendientes conforme a la ley que rige la sucesión, que deben ser siempre respetadas.
Aunque en la práctica no siempre se aprecia la correlación entre el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge que presupone el art. 9.8 in fine CC, la regla pretende evitar las distorsiones que pudieran resultar de que ambos derechos (los que derivan de la liquidación del régimen económico matrimonial y los derechos sucesorios) se rijan por ordenamientos diferentes, bajo la presuposición del riesgo de que el viudo podría quedar: i) sobreprotegido en una situación de acumulación de beneficios (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de comunidad de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable acaba siendo la de un ordenamiento en el que rige un sistema de separación que, habitualmente, confieren para compensar unos derechos sucesorios más amplios a favor del cónyuge); bien, por el contrario, ii) en una situación de privación de derechos (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de separación de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable es la de un ordenamiento en el que rige un sistema de comunidad que, habitualmente, confieren menos derechos sucesorios al cónyuge viudo).
4.Para la resolución del recurso debemos partir de la jurisprudencia de la sala. La sala se ha pronunciado sobre la interpretación del art. 9.8 CC en dos ocasiones ( sentencias 624/2014, de 28 de abril, y 61/2016, de16 de marzo).
La sentencia 624/2014, de 28 de abril, declara:
“3. En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil, que determina que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" opera como una excepción a la regla general de la "lex successionis" previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).
“En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.
“Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por “efectos del matrimonio " que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidado convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio “como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.
“4. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los artículos 9.2 y 9.8, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios de D.ª Carmela, como cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales, de 17 de febrero de 2004, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena(Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.
“Por otra parte, y dentro del debate planteado, también debe señalarse que, en el presente caso, no resulta aplicable la doctrina de los actos propios ( STS de15 de junio de 2012, núm. 399/2012), pues la mera disposición de algunos derechos o bienes de la herencia, por la aquí recurrente, no constituyen actos inequívocos y concluyentes en orden a la renuncia de los derechos hereditarios que legalmente le corresponden; de la misma forma que la aceptación o conformidad prestada, en su momento, en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don Jaime, el 25 de julio de 2006, no condiciona o desacredita el "interés jurídicamente atendible" de la pretensión ejercitada, máxime cuando se sustenta en la correcta aplicación de una regla imperativa dispuesta por la norma y, en donde, por lo demás, la parte recurrente resulta totalmente ajena a la causa de nulidad observada ( STS de 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012)”.
Posteriormente, la sentencia 61/2016, de 16 de marzo, con cita de la anterior, reproduce y reitera la misma doctrina.
5.En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, y por aplicación del art. 9.2 CC, la propia sentencia recurrida parte de que la ley aplicable al régimen económico del matrimonio del causante con la viuda demandada era el de la sociedad de gananciales. Conforme al art. 9.2 CC:
“Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
Por lo que se refiere a la ley aplicable al régimen económico del causante razona correctamente la Audiencia:
“Los datos que obran en las actuaciones son los de que el fallecido don Ángel Daniel ostentó, hasta su muerte el 17 de julio de 2010, la nacionalidad italiana, y su viuda era y sigue disfrutando de la nacionalidad venezolana; así resulta del certificado de matrimonio. No ha resultado controvertido que el matrimonio fue celebrado en España (22/12/2008) y su residencia habitual inmediatamente posterior al casamiento siguió estando en España y así figura en la citada escritura de donación de 25/01/2010. La declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal italiano no está prevista en aquel precepto como uno de los criterios sucesivos para determinar la legislación aplicable a los efectos del matrimonio contraído entre dos nacionales de Estados diferentes. En definitiva ha de convenirse con el recurrente en que los efectos de este matrimonio mixto ítalo-venezolano según la norma de conflicto del Código civil, aplicada al caso que se vuelve a examinar, se regulan por la legislación española”.
A continuación, la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, y aunque menciona las sentencias 624/2014, de 28 de abril, y 61/2016,de 16 de marzo, sin embargo, realiza unos razonamientos coincidentes con los que en esas sentencias se rechazan. De esta forma, la sentencia recurrida llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a presar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante.
Por ello debemos casar la sentencia, pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora ( art. 834 CC).
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia a la que debemos estar, casamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimamos la demanda en el sentido de declarar: la condición de único heredero de Florian en relación con su padre Ángel Daniel; el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de D.ª Carla, como cónyuge viudo, en relación con el caudal hereditario del causante, Ángel Daniel; la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de 25 de enero de2010 (debe decir 2011), otorgada ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (protocolo N.º 110); la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 23 de junio de 2011, otorgada por Marta (en nombre de Angelina y Florian ) y Carla, ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 1183); la procedencia de la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con las anteriores declaraciones.
No nos pronunciamos sobre la validez y eficacia de los eventuales actos y contratos ulteriores referidos a los bienes hereditarios y que hayan podido celebrarse con terceros que no han sido parte en este procedimiento.
CUARTO.- Costas
Dada la estimación del recurso de casación no se imponen las costas devengadas por este recurso.
Tampoco se imponen las costas de la apelación, ya que el recurso debió ser estimado.
No se hace imposición de las costas de la primera instancia en atención a que las pretensiones de la parte actora en su demanda se extendían a otros pronunciamientos cuya desestimación quedó firme en primera instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Florian, Angelina, SociedadDIRECCION000, Cecilio, Adolfo y Remigio, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.
2.º-Casar la citada sentencia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte actora y estimarla demanda en el sentido de declarar: la condición de único heredero de Florian en relación con su padre Ángel Daniel; el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de D.ª Carla, como cónyuge viudo, en relación con el caudal hereditario del causante, Ángel Daniel; la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de 25 de enero de 2010 (debe decir 2011), otorgada ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja(protocolo N.º 110); la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 23 de junio de2011, otorgada por Marta (en nombre de Angelina y Florian ) y Carla, ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 1183); la procedencia de la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con las anteriores declaraciones.
3.º-No imponer las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.
4.º-No imponer las costas de la apelación ni las de la primera instancia.
Líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.