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Colegio Oficial de Criminología

21/05/2025
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Ley 2/2025, de 8 de mayo, de creación del Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala (BOPV de 20 de mayo de 2025). Texto completo.

LEY 2/2025, DE 8 DE MAYO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE CRIMINOLOGÍA DE EUSKADI-KRIMINOLOGIAREN EUSKADIKO ELKARGO OFIZIALA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, que fue desarrollada por el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los colegios profesionales y los consejos profesionales.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 23 que solo puede extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a su entrada en vigor, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran razones de interés público, y especifica en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco, a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las y los profesionales interesados.

Los estudios de criminología se oficializaron por primera vez mediante el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Posteriormente, el derogado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, otorgando a las propias universidades la creación y proposición de los títulos a impartir. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea imparte un Grado en Criminología, oficializado mediante Orden de 23 de junio de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se autoriza la implantación de enseñanzas oficiales de grado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, y consta inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos estatal bajo el código 2501473.

Así, si bien queda acreditada la existencia de titulaciones oficiales conducentes a la formación de las y los profesionales de la criminología, estas no constituyen requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, pues, hasta la fecha, no ha sido regulada por el legislador competente.

Ante la falta de regulación expresa, algunas comunidades autónomas han optado por promover la creación de entidades corporativas de la misma índole, considerando la concurrencia de interés público en sus ámbitos territoriales: véase Ley 2/2013, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Creación del Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunitat Valenciana; Ley del Principado de Asturias 6/2015, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de creación del Colegio Profesional de Criminólogos; Decreto 50/2017, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de creación del Colegio de Criminólogos de Cataluña; Ley 5/2017, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid; Ley 5/2018, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de creación del Colegio Profesional de Criminología de la Región de Murcia.

La solicitud para la creación de la entidad colegial fue presentada por la Asociación de Profesionales y Estudiantes de Criminología del País Vasco, sustentando la oportunidad regulatoria para la creación del colegio en la necesidad de subsanar la falta de cohesión existente entre los profesionales de la criminología, disgregados en el seno de distintas instituciones públicas y colectivos organizados. Ello supondría un enriquecimiento en objetivos para el estudio de la criminalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi y una mejor defensa de los intereses de las personas tituladas en criminología, coordinando su actuación.

Al margen de la existencia de precedentes en derecho comparado autonómico, la ley vasca de colegios profesionales, tal y como se ha adelantado, vincula de manera indisoluble la creación de nuevas organizaciones a la concurrencia de razones de interés público. En tal sentido, los departamentos competentes por razón de la profesión valoraron positivamente la oportunidad y conveniencia de la creación del colegio profesional, desde la óptica del imprescindible interés público, como un vehículo para garantizar la calidad en el ejercicio de la profesión por parte de las personas colegiadas, y mejores controles y actuaciones deontológicas en la prestación de servicios profesionales aplicados al estudio del fenómeno de la conflictividad social. Igualmente, la existencia del colegio procuraría a criminólogas y criminólogos colegiados una mejor defensa de sus derechos como colectivo profesional y protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, respecto de los servicios prestados por las colegiadas y colegiados.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de las personas titulares de las consejerías competentes en materia de colegios profesionales, seguridad y justicia; y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2024, mediante la presente ley se procede a la creación del Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala.

Artículo 1.- Objeto y naturaleza.

1.- Se crea el colegio profesional denominado Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y de cuantas funciones le sean propias.

2.- El colegio adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3.- El colegio no tendrá la representación institucional exclusiva de la profesión, en consonancia con su carácter de inscripción voluntaria. Podrá aprobar normas aplicables al ejercicio profesional, si se circunscriben a sus personas colegiadas, y velar por el adecuado cumplimiento de estas normas, ejerciendo, incluso, potestades disciplinarias que podrían conducir a la expulsión del colegio de quien las infringe. Además, ejercerán aquellas funciones propias de los colegios profesionales contempladas en el artículo 24 de la Ley de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales que sean compatibles con su carácter de inscripción voluntaria.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala tiene como ámbito territorial la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.- Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala las personas profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:

a) Licenciatura en Criminología, obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, o título equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

b) Grado en Criminología, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o título equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

Artículo 4.- Relaciones con las administraciones.

Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala se relacionará con el departamento competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con el departamento competente en materia de seguridad y con el competente en materia de justicia, así como con cuantas instancias públicas o privadas sean necesarias para sus actividades profesionales.

Artículo 5.- Régimen jurídico.

1.- El Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala se regirá por la legislación de colegios profesionales y por sus estatutos, sin perjuicio de poder dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento interno.

2.- Los estatutos regularán aquellas materias que determine la ley de colegios profesionales, observando para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Comisión Gestora.

1.- Se constituirá una comisión gestora compuesta por las personas integrantes de la junta directiva de la Asociación de Profesionales y Estudiantes de Criminología del País Vasco. La persona que ostente la presidencia ordenará e impulsará los trabajos de la comisión y dispondrá de voto dirimente.

2.- Las funciones de esta comisión serán, entre otras, las siguientes:

a) Redactar los primeros estatutos del colegio, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

b) Abrir y ordenar el período de colegiación.

c) Convocar el órgano plenario del colegio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Período de colegiación.

1.- La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá un período de colegiación de nueve meses para posibilitar a todos y todas las profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley la incorporación al Colegio Oficial de Criminología de Euskadi-Kriminologiaren Euskadiko Elkargo Ofiziala, que deberán aportar al efecto la documentación acreditativa del cumplimiento de tales requisitos.

2.- Para facilitar la colegiación de las personas interesadas, la Comisión Gestora publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma un anuncio sobre la duración de dicho plazo y la forma de colegiación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Convocatoria del órgano plenario.

1.- Pasados nueve meses desde la apertura del período de colegiación, la Comisión Gestora convocará el órgano plenario del colegio profesional, al objeto de celebrar la asamblea general constituyente cuyas funciones serán:

a) Aprobar los estatutos definitivos del colegio.

b) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

2.- La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al órgano competente en materia de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para que dictamine sobre su legalidad, y para su inscripción en el registro y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.- Tanto al elaborar los estatutos del colegio como al elegir a las personas miembros de los órganos de gobierno, se deberá tener en cuenta, dada la condición de corporación de derecho público del colegio, la debida representación equilibrada de ambos sexos en los órganos de gobierno y colegiales, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la igualdad de mujeres y hombres.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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