LEY 3/2025, DE 8 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2012, DE 21 DE JUNIO, CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE EN EL PAÍS VASCO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Pleno del Parlamento Vasco, en desarrollo de la competencia exclusiva plena en materia de deporte y de actividad física prevista en el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, además de en las distintas leyes del deporte de Euskadi dictadas hasta la fecha, aprobó el 21 de junio de 2012 la Ley 12/2012, de 21 de junio , contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
En el apartado 1 del artículo 13 de la misma, se señala que “los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función”.
En la práctica, en el ámbito del País Vasco, se llevan a cabo no solo controles antidopaje por parte de la Agencia Vasca Antidopaje, sino también por parte de otras agencias estatales (como la CELAD) o por organizaciones deportivas internacionales (como las federaciones deportivas internacionales). No parece adecuado que, según el tipo de evento celebrado o la entidad que lleve a cabo el control antidopaje, la condición o los requisitos personales que deban reunir las personas que actúan como agentes de control de dopaje sean diferentes. Un escenario homogéneo en lo que a la condición de agentes antidopaje se refiere parece necesario para evitar diferencias en función del tipo de evento o de la autoridad de control de dopaje.
En este momento, las condiciones que se fijan en la Ley 12/2012, de 21 de junio , contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco para la obtención de las habilitaciones de agentes antidopaje no son iguales a las previstas en la normativa estatal.
Sin embargo, la Ley 12/2012, de 21 de junio , contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, transitoriamente hace una remisión normativa a la normativa estatal en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2012, de 21 de junio
, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, al prever que “mientras la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la presente Ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril
, por la que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, o disposición que lo modifique o sustituya”.
Encontramos, pues, que se ha producido una evolución legislativa en los últimos años, pasándose -en ciertos controles antidopaje- a no exigir a las personas agentes antidopaje una formación o titulación médico-sanitaria, pese a que sí se hacía durante un periodo anterior. En este sentido, el artículo 28 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, señala que “para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuyo título le otorgue competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre
, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Para la recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad. En ambos casos, será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el artículo 31”.
Por otro lado, es la WADA-AMA, a través del Código Mundial Antidopaje y de los estándares internacionales, la que determinada o marca las reglas o los criterios que deben ser seguidos por las autoridades nacionales o los organismos deportivos internacionales para regular todos los aspectos que guarden relación con la lucha contra el dopaje en el deporte. Y, en este sentido, incluso la Ley 12/2012, de 21 de junio , contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, se hace eco de lo indicado, y de ahí que el artículo 1.8
de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco indique que “las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje”.
Atendiendo a la regulación actualmente vigente dictada por la WADA-AMA sobre qué requisitos o exigencias se establecen para los agentes antidopaje y, en concreto, qué criterio o requisitos se exigen para que una persona pueda ser habilitada como tal para intervenir en los controles antidopaje [anexo G del International Standard Testing and Investigations (ISTI)], se establece que el personal que actúe como agentes antidopaje en muestras sanguíneas debe disponer de una titulación que, además de habilitarlo para el ámbito antidopaje, le permita realizar extracciones sanguíneas conforme a la regulación sanitaria.
Es decir, tal y como viene recogido en la normativa estatal actualmente vigente en materia de agentes antidopaje y, en especial, de la habilitación de tales personas, tanto para los casos de agentes que intervengan en controles de dopaje sobre muestras de orina como sobre muestras sanguíneas.
Sucede, además, que no existe en el ámbito de Euskadi personal sanitario suficiente que haya sido habilitado -ni siquiera por la CELAD-, para que, en su caso, pueda llevar a cabo misiones antidopaje ordenadas u organizadas por la Agencia Vasca Antidopaje.
Por tanto, parece razonable adoptar una modificación legislativa que adapte la Ley 12/2012, de 21 de junio , contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco a la realidad actual, siendo que, para la realización de controles antidopaje en muestras de orina o aquellas que no requieran de actuaciones reservadas a personal sanitario con base en la legislación sectorial sanitaria, podría actuar como agentes antidopaje el personal habilitado por la Agencia Vasca Antidopaje, reconociendo que la función de los agentes y las agentes antidopaje en tales controles es la “recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista”, no resultando necesario exigir la tenencia de competencias profesionales sanitarias. Sin que ello, claro está, obste para considerar necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica organizado por la Agencia Vasca Antidopaje para llegar a tener la condición de agentes antidopaje con habilitación para la toma de muestras de orina.
Del mismo modo, podemos señalar que, en la realización de controles antidopaje en muestras de sangre o en aquellas que requieran de actuaciones reservadas a personal sanitario con base en la legislación sectorial sanitaria, podría actuar como agentes antidopaje el personal habilitado por la Agencia Vasca Antidopaje, quedando ello reservado para profesionales sanitarios cuyo título les otorgue competencia profesional para realizar extracciones de sangre, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Por todo lo expuesto, esta proposición de ley de artículo único modifica el artículo 13 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, en su apartado primero, e incluye una disposición final en referencia a su entrada en vigor.
Artículo único.- Modificación del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, que quedará redactado como sigue:
“Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función. La habilitación para la realización de controles antidopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista o de la deportista solo podrá otorgarse al personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha actuación”.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.