Iustel
Tal y como ha declarado el Pleno de la Sala, el Sahara no podía ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1 a), de tal forma que no son nacidos en España quienes nacieron en el territorio del Sahara Occidental durante el tiempo en que fue colonia española, como es el caso el padre del demandante.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/12/2024
N.º de Recurso: 9045/2022
N.º de Resolución: 1711/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.711/2024
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona. Es parte recurrente la Dirección General de los Registros y del Notariado, asistida por el Abogado del Estado. Es parte recurrida Ángel, que no se ha personado en este Tribunal Supremo. Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de noviembre de 2016,ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, para que se dictase sentencia por la que:
“se proceda a la revocación de la resolución de DGRN de 12 de junio de 2015 (sic), y se conceda la nacionalidad española a mi mandante de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos, y particularmente en base a las siguientes peticiones subsidiarias:
“1. - Que se estime la demanda interpuesta y se conceda la nacionalidad española a mi mandante en base al art. 17. 1 (a) del Código Civil, por ser mi mandante hijo de españoles de origen, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, o subsidiariamente,
“2. - Que en caso de desestimarse el anterior motivo, se estime la demanda interpuesta y se conceda la nacionalidad española a mi mandante en base al artículo 20. 1 (b) del Código Civil, por cumplir mi mandante los requisitos para tener el derecho de optar a la nacionalidad española, todo ello con expresa condena encostas a la parte demandada”.
2. El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Registros y del Notariado, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia desestimatoria de la demanda.
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Don Ángel revoco la Resolución de la DGRN de 18 de noviembre de 2016, y concedo la nacionalidad española al actor por ser hijo de españoles de origen, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 20 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: 1. - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado en representación de la DGRN contra la sentencia 125/2019 dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en el procedimiento ordinario 634/2018-4A, incoado a instancia del Sr. Ángel, confirmando la resolución recurrida.
“2. - Se imponen a la parte apelante el pago de las costas del recurso”.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. El Abogado del Estado, en representación de la Subdirección General de Nacionalidad de la Dirección General de Registro y del Notariado, interpuso recurso de casación ante la Sección 14. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El motivo del recurso de casación fue:
“1. º) Infracción del art. 17 CC en la interpretación de le da la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo”.
2. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14. ª)tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Dirección General de los Registros y del Notariado, asistida por el Abogado del Estado; y como parte recurrida Ángel, que no se ha personado en este Tribunal Supremo. Interviene el Ministerio Fiscal.
4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Subdirección General de Nacionalidad de la Dirección General de los Registros y del Notariado-Ministerio de Justicia, contrala sentencia de 20 de junio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14. ª, en el recurso de apelación n. º 784/2019, dimanante del juicio ordinario n. º 634/2018 del Juzgado de Primera Instancia n. º38 de Barcelona”.
5. Dado traslado al Ministerio, presentó escrito en el que entiende que, en aplicación de la doctrina de la sala, procede la estimación del recurso de casación interpuesto
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Ángel solicitó, ante el Registro Civil de Tudela, la declaración de su nacionalidad española de origen como simple presunción. El solicitante justificaba la nacionalidad española por concurrir los requisitos previstos enel art. 17. 1 a) del Código Civil (CC). Afirmaba que su padre, Jesús Manuel, es español de origen, por cuanto había nacido en el año 1946, en el Sahara occidental, cuando era un territorio del Estado español.
El encargado de dicho registro resolvió en sentido positivo, mediante un auto de 13 de enero de 2013.
Pero el encargado del Registro Civil Central, por auto de 3 de diciembre de 2014, denegó la inscripción de nacimiento, al considerar que no quedaban acreditadas cuestiones esenciales del hecho inscribible.
Esta última resolución fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Con el recurso se solicitaba que se le concediera la nacionalidad española con base en el art. 17. 1. a) CC.
Este recurso fue desestimado por la Resolución de la DGRN de 18 de noviembre de 2016.
2. En la demanda que inició al presente procedimiento se impugnaba la Resolución de la DGRN de 18 de noviembre de 2016 y se solicitaba lo siguiente: i) que se concediera al demandante la nacionalidad española sobre la base del art. 17. 1. a) CC, por ser hijo de un español de origen; ii) y, subsidiariamente, que se le conceda la nacionalidad española con base en el art. 20. 1. b) CC, por cumplir con los requisitos para tener el derecho a optar a la nacionalidad española.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, revocó la Resolución de la DGRN de 18 de noviembre de 2016 y reconoció a Ángel la nacionalidad española por ser hijo de españoles de origen.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la DGRN y la Audiencia desestima el recurso. Aunque de la documentación obrante en las actuaciones no constaba de forma fehaciente que el padre del demandante fuera español, concluye que debía tenerla porque en aquella época, antes de la descolonización del Sahara, todos o la inmensa mayoría de los nacidos en ese territorio tenían nacionalidad española, al tratarse de una provincia de España.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la Subdirección General de Nacionalidad de la DGRN, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 17 CC, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 207/2020, de 29 de mayo.
Esa sentencia declaró que el Sahara no podía ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17. 1. c) CC, por lo que no son nacidos en España quienes nacieron en el territorio del Sahara occidental durante el tiempo en que fue colonia española.
De tal forma que la sentencia recurrida yerra cuando presupone que el padre del demandante tiene nacionalidad española, por haber nacido en el Sahara occidental antes de su descolonización, por lo que no se cumple el presupuesto exigido por el art. 17. 1. a) CC de que el padre del instante fuera español de origen.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La pretensión del demandante, reconocida por los tribunales de instancia, de que se le reconozca la nacionalidad española de origen, al amparo del art. 17. 1. a) CC, se apoya en el presupuesto de que su padre, Jesús Manuel, es español de origen, por haber nacido en el año 1946, en el Sahara occidental, cuando era un territorio del Estado español. Conforme a este precepto, “son españoles de origen: a) Los nacidos de padreo madre españoles”.
Pero, en este caso, la apreciación de esta premisa es contraria a la jurisprudencia de esta sala establecida en la sentencia del pleno, citada por el recurso, 207/2020, de 29 de mayo. En esa sentencia, expresamente se justificó por qué el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos del art. 17. 1. c) CC:
“1. ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la “provincialización” del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
“2. ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que “Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional”, de modo que su “provincialización” habría constituido “un perfeccionamiento del Régimen colonial”.
“3. ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión “territorio español” aparece como equivalente a “España”.
“4. ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
“Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno “para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles”, al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), “quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley”, y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara “nunca ha formado parte del territorio nacional”.
“El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
“5. ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera quesea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de “provincialización”- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17. 1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
“6. ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.
De acuerdo con esta jurisprudencia, no cabía atribuir al padre del demandante la nacionalidad española e origen y, consiguientemente, fallaba el presupuesto del art. 17 1 a) CC para que pueda reconocerse al demandante la nacionalidad española.
Por la misma razón, tampoco se cumplirían los presupuestos del derecho a optar por la nacionalidad española, al amparo del art. art. 20. 1. b) CC (“Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”), pretensión que se ejercitaba de forma subsidiara en la demanda.
En consecuencia procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar el recurso de apelación con el efecto de la desestimación de la demanda.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación de la DGRN, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo regulado en el art. 398. 2 LEC.
2. Estimado el recurso de apelación de la DGRN, tampoco procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo regulado en el art. 398. 2 LEC.
3. Aunque han sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, no procede la imposición de costas porque, hasta que se dictó la reseñada sentencia del pleno de esta sala 207/2020, de 29 de mayo, existían dudas de Derecho sobre la cuestión objeto de controversia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. º Estimar el recurso de casación formulado por la Subdirección General de Nacionalidad de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección14. ª) de 20 de junio de 2022 (rollo 784/2019), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.
2. º Estimar el recurso de apelación formulado por la Subdirección General de Nacionalidad de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona de 20 de junio de 2019 (juicio ordinario 634/2018), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.
3. º Desestimar íntegramente la demanda formulada por Ángel que impugnaba la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de noviembre de 2016.
4. º o hacer expresa condena respecto de las costas generadas por los recursos de casación y apelación, y tampoco por las correspondientes a la primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.