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Instrumento para el desarrollo y el crecimiento de las regiones fronterizas

20/05/2025
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Reglamento (UE) 2025/925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2025, relativo a un instrumento para el desarrollo y el crecimiento de las regiones fronterizas (BRIDGEforEU) (DOUE de 19 de mayo de 2025) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2025/925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 2025, RELATIVO A UN INSTRUMENTO PARA EL DESARROLLO Y EL CRECIMIENTO DE LAS REGIONES FRONTERIZAS (BRIDGEFOREU)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el artículo 175, párrafo tercero, del TFUE prevé la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos a que se refiere el artículo 175, párrafo primero, del TFUE. Además, la cooperación territorial contribuye a los objetivos a que se refiere el artículo 174 del TFUE. Procede, por tanto, adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones en que se ejecutan las acciones de cooperación territorial.

(2)

El artículo 174, párrafo tercero, del TFUE reconoce que las regiones transfronterizas se enfrentan a determinados retos y establece que la Unión debe prestar especial atención a esas regiones a la hora de desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2017 titulada “Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE” reconoce los avances realizados hasta la fecha al pasar esas regiones de ser zonas principalmente periféricas a ser zonas de crecimiento y oportunidades, pero también destaca los obstáculos jurídicos y de otra índole que persisten en dichas regiones, en particular los relacionados con los servicios sanitarios, la regulación laboral, los impuestos y el desarrollo empresarial, y los relacionados con las diferencias en los marcos jurídicos nacionales y las culturas administrativas. Ni la financiación de la cooperación territorial europea, proporcionada en particular en el contexto de los programas “Interreg” establecidos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ni el apoyo institucional a la cooperación prestado por las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o por la iniciativa b-solutions puesta en marcha en 2018 por la Comisión es suficiente para abordar la resolución de algunos de los obstáculos administrativos y jurídicos que dificultan una cooperación eficaz.

(4)

Las regiones transfronterizas corren el riesgo de verse afectadas de manera desproporcionada en momentos de crisis. Durante la pandemia de COVID-19, el impacto económico negativo en las regiones transfronterizas de las medidas fronterizas adoptadas por los Estados miembros duplicó con creces el impacto medio en todas las regiones de la Unión en términos de pérdida de PIB. Dicha experiencia refuerza la necesidad de establecer medios para hacer frente a los obstáculos transfronterizos.

(5)

Los Estados miembros tienen dificultades a la hora de abordar por sí solos las barreras y las discrepancias de carácter jurídico o administrativo que surgen en las fronteras interiores de la Unión y que pueden menoscabar la interacción transfronteriza y el desarrollo de las regiones transfronterizas. Por consiguiente, debe facilitarse la manera de resolver esos obstáculos mediante el desarrollo de un proyecto piloto de un marco claro e integral a escala de la Unión que permita a los Estados miembros cooperar y coordinar sus iniciativas. El recurso al marco establecido en virtud del presente Reglamento debe ser facultativo para los Estados miembros.

(6)

Cuando los Estados miembros decidan recurrir a dicho marco, deben estar vinculados por normas comunes.

(7)

En su evaluación de los datos del período 2014-2019, el estudio pertinente de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo concluyó que la resolución de los obstáculos transfronterizos aportaría unos beneficios significativos a las regiones fronterizas NUTS 3 y a toda la economía de la Unión. Concretamente, el beneficio del valor añadido bruto (VAB) total derivado de la superación de todas las barreras jurídicas y administrativas generaría aproximadamente 457 000 000 000 EUR al año, lo que representa el 3,8 % del VAB total de la UE de 2019. La resolución del 20 % de los obstáculos transfronterizos para todas las regiones fronterizas daría lugar a un beneficio total del VAB de 123 000 000 000 EUR al año, lo que representa aproximadamente el 1 % del VAB total de la UE de 2019, así como a un beneficio para el empleo de 1 millón de puestos de trabajo, lo que representa aproximadamente el 0,5 % del empleo total a escala de la Unión.

(8)

Aunque ya existen varios instrumentos jurídicos para superar los obstáculos transfronterizos a nivel intergubernamental, nacional, regional y local en determinadas regiones de la Unión, no cubren todas las regiones fronterizas de la Unión ni abordan necesariamente cuestiones relacionadas con el desarrollo y el refuerzo de la cohesión territorial de manera coherente. El presente Reglamento completa las herramientas existentes mediante un marco adicional establecido por el Derecho de la Unión que incluye la herramienta de facilitación transfronteriza.

(9)

A fin de facilitar la tramitación de los expedientes relativos a obstáculos transfronterizos, los Estados miembros que hayan decidido aplicar el marco deben establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza que cubran una o varias regiones fronterizas de dichos Estados miembros. Tales puntos de coordinación transfronteriza deben ser responsables de recibir los expedientes transfronterizos e informar a los iniciadores. Además, los puntos de coordinación transfronteriza deben comunicarse con la Comisión y apoyar la función de coordinación de esta. Los Estados miembros deben decidir, de conformidad con su propio marco jurídico, administrativo e institucional, si al punto de coordinación transfronteriza se le deben asignar tareas adicionales, como la evaluación de expedientes transfronterizos, o si dichas tareas deben recaer en una autoridad competente.

(10)

Cuando un Estado miembro no establezca un punto de coordinación transfronteriza, debe presentar a la Comisión información sobre la autoridad pertinente. Ha de ser posible ponerse en contacto con dicha autoridad pertinente y recibir información de un punto de coordinación transfronteriza de un Estado miembro vecino que tramite un expediente transfronterizo. En el supuesto de que una autoridad pertinente sea contactada por un punto de coordinación transfronteriza de un Estado miembro vecino que tramite un expediente transfronterizo o reciba información de dicho punto de coordinación transfronteriza, ello no debe dar lugar a una obligación para la autoridad pertinente en virtud del presente Reglamento de resolver un obstáculo transfronterizo. En particular, dicha autoridad no debe estar obligada a examinar el expediente ni a responder al iniciador.

(11)

A fin de apoyar el establecimiento de puntos de coordinación transfronteriza, los Estados miembros podrían decidir que se asignen recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco de programas Interreg en virtud del artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1059 y recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo de Cohesión, según proceda, en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento en virtud del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del Derecho nacional o de los acuerdos internacionales entre Estados miembros que establezcan procedimientos equivalentes.

(13)

A pesar de que las regiones marítimas fronterizas son de naturaleza diferente de las regiones fronterizas terrestres, debido a que las posibilidades de interacción transfronteriza son más limitadas, el presente Reglamento también debe aplicarse a las regiones marítimas fronterizas. Cuando un Estado miembro tenga fronteras tanto terrestres como marítimas con otros Estados miembros y decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, dicho Estado miembro no debe estar obligado a establecer un punto de coordinación transfronteriza para una frontera marítima compartida con otro Estado miembro. Los Estados miembros que solo tengan fronteras marítimas con otros Estados miembros no deben estar obligados a establecer un punto de coordinación transfronteriza ni a presentar a la Comisión información sobre la autoridad pertinente o cualquier información que se exija en el anexo.

(14)

Si bien el presente Reglamento no se aplica a obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros países, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer marcos procedimentales equivalentes con arreglo al Derecho nacional para identificar y resolver los obstáculos jurídicos y administrativos transfronterizos en su cooperación con terceros países.

(15)

Existen varias herramientas extrajudiciales a escala de la Unión para supervisar y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, incluidas aquellas relacionadas con el mercado único, como SOLVIT (7). El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de tales herramientas. El marco establecido en el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los obstáculos transfronterizos derivados de disposiciones legislativas o administrativas o de prácticas administrativas, incluidas las disposiciones o prácticas por las que se aplica correctamente el Derecho de la Unión, pero de manera divergente, que pueden obstaculizar involuntariamente la planificación o ejecución de infraestructuras o servicios públicos transfronterizos. Los casos que impliquen un posible incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de una autoridad pública de un Estado miembro no deben tratarse en el marco establecido en el presente Reglamento. Asimismo, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad.

(16)

Con el fin de identificar los posibles obstáculos transfronterizos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, es necesario determinar las situaciones que pueden considerarse interacciones transfronterizas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a cualquier infraestructura para actividades transfronterizas o a servicios públicos transfronterizos. La infraestructura necesaria para actividades transfronterizas puede verse afectada por obstáculos transfronterizos, por ejemplo cuando existan diferencias en las normas técnicas aplicables a edificios o vehículos, incluidos los equipos conexos. Los servicios públicos transfronterizos se prestan a largo plazo y tienen como objetivo generar beneficios para el público en general o para un grupo destinatario específico en la región fronteriza en la que se presta el servicio, mejorando así las condiciones de vida y la cohesión territorial en dichas regiones.

(17)

Un expediente transfronterizo debe ser presentado por un iniciador, una entidad que puede ser privada o pública. Con el fin de facilitar la tramitación de expedientes transfronterizos y establecer una red de organismos nacionales capaces de comunicarse entre sí en relación con la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza a escala nacional o regional. También debe permitirse que dos o más Estados miembros vecinos establezcan un punto de coordinación transfronteriza conjunto que sea responsable de una o varias de sus regiones transfronterizas.

(18)

Un Estado miembro debe tener la posibilidad de establecer que un punto de coordinación transfronteriza forme parte de una autoridad, de un organismo de Derecho público o de una entidad permanente existente, independientemente de que dicha autoridad, organismo o entidad tenga personalidad jurídica, en particular asignándole las tareas de un punto de coordinación transfronteriza o que sea una autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente distinta. Tales autoridades, organismos y entidades podrían ser, por ejemplo, comités o comisiones de cooperación transfronteriza, establecidos en el marco de tratados bilaterales de cooperación o de amistad; comisiones intergubernamentales de cooperación transfronteriza o sus secretarías; consejos, secretarías o secretarías generales, establecidos en el marco de acuerdos multinacionales de cooperación; oficinas nacionales de coordinación, puntos de contacto o centros nacionales, o estructuras similares establecidas en el marco de otras políticas sectoriales europeas; y autoridades de los programas Interreg y agrupaciones europeas de cooperación territorial.

(19)

Con el fin de establecer un marco para la tramitación de expedientes transfronterizos que sea común a todos los puntos de coordinación transfronteriza, es necesario determinar las tareas que cada punto de coordinación transfronteriza debe desempeñar. Un punto de coordinación transfronteriza debe actuar como “ventanilla única” para los iniciadores y ser el único punto de contacto para estos. Los Estados miembros deben garantizar que los datos de contacto de los puntos de coordinación transfronteriza estén a disposición del público y sean visibles y accesibles. A fin de permitir un seguimiento de los resultados de los expedientes transfronterizos y mejorar la transparencia en la resolución de obstáculos transfronterizos, los puntos de coordinación transfronteriza también deben ser responsables de presentar información a la Comisión. Además, el presente Reglamento debe establecer obligaciones en materia de coordinación, cooperación e intercambio de información entre los distintos puntos de coordinación transfronteriza de un Estado miembro y entre los puntos de coordinación transfronteriza de los Estados miembros vecinos.

(20)

El iniciador solo debe poder presentar un expediente transfronterizo si el obstáculo se refiere a una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinación transfronteriza. El iniciador debe presentar un expediente transfronterizo una única vez. Cuando otro iniciador en otro Estado miembro presente también un expediente transfronterizo relativo al mismo obstáculo transfronterizo, los puntos de coordinación transfronteriza de dichos Estados miembros deben comunicarse entre sí para evitar procedimientos paralelos relativos al mismo obstáculo transfronterizo.

(21)

La complejidad del Derecho nacional aplicable podría dificultar la identificación de la disposición específica que constituye un obstáculo transfronterizo. Por lo tanto, sobre la base de la experiencia adquirida con la iniciativa b-solutions, el iniciador solo debe describir la situación y el problema que debe resolverse.

(22)

A fin de establecer un marco procedimental que garantice la seguridad jurídica al iniciador de un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza debe evaluar el expediente transfronterizo y responder al iniciador en un plazo razonable, que, por regla general, debe ser el establecido con arreglo al Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional no establezca un plazo general para responder a una solicitud equivalente, el presente Reglamento debe establecer plazos adecuados. Dichos plazos deben comenzar a partir de la fecha de recepción de un expediente transfronterizo o de un expediente transfronterizo revisado, también en los casos en que se haya recibido un expediente por una remisión desde otro punto de coordinación transfronteriza o autoridad competente.

(23)

El análisis de un expediente transfronterizo podría concluir que no existe ningún obstáculo transfronterizo. En tal caso, el expediente transfronterizo debe cerrarse.

(24)

Una vez confirmada la existencia de un obstáculo transfronterizo, los Estados miembros deben tener discrecionalidad para elegir la herramienta adecuada a fin de resolver el obstáculo transfronterizo en la región transfronteriza de que se trate. A tal fin, los Estados miembros deben poder basarse en cualesquiera acuerdos internacionales vigentes u otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate. Cuando dicho Estado miembro considere que los instrumentos disponibles no le permiten resolver el obstáculo transfronterizo, debe poder crear mecanismos ad hoc a tal efecto. Asimismo, ha de poder hacerlo ya sea individualmente o, en caso necesario y cuando así se acuerde, conjuntamente con el Estado miembro vecino. Los Estados miembros deben indicar los motivos de las actuaciones de evaluación emprendidas y comunicar las posibles vías de recurso, también en los casos en que concluyan que el supuesto obstáculo identificado en el expediente transfronterizo no entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(25)

Además, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente deben poder utilizar la herramienta de facilitación transfronteriza. Dado que el resultado del procedimiento puede diferir ligeramente dependiendo de que el posible obstáculo transfronterizo tenga carácter administrativo o legislativo, la herramienta de facilitación transfronteriza debe tener en cuenta esta circunstancia. Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente decidan resolver el obstáculo transfronterizo identificado aplicando la herramienta de facilitación transfronteriza, podría ser necesario coordinarse con el Estado miembro vecino. Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino estén dispuestos a iniciar el procedimiento legislativo necesario o a modificar sus disposiciones o prácticas administrativas, dicha coordinación podrá adoptar la forma de comité conjunto compuesto por representantes de las autoridades competentes y de los puntos de coordinación transfronteriza de los Estados miembros afectados.

(26)

Con el fin de proporcionar un marco procedimental eficaz para tramitar los expedientes transfronterizos, el presente Reglamento debe establecer las etapas procedimentales esenciales, independientemente de que el obstáculo tenga carácter administrativo o legislativo. La existencia de diferentes sistemas jurídicos en los Estados miembros vecinos puede dar lugar a que un obstáculo transfronterizo se considere una disposición o práctica administrativa en un Estado miembro pero una disposición legislativa en el otro. Por lo tanto, cada Estado miembro debe optar por aplicar el procedimiento correspondiente con arreglo a su propio ordenamiento jurídico. Los Estados miembros vecinos deben coordinar sus respectivos procedimientos en la medida de lo posible. Cuando se adopte una posición definitiva sobre un expediente, esta debe comunicarse al iniciador junto con sus motivos.

(27)

El presente Reglamento no implica obligación alguna para los Estados miembros de resolver un obstáculo transfronterizo.

(28)

Deben encomendarse a la Comisión las tareas pertinentes para supervisar la aplicación del presente Reglamento en el ámbito de la Unión y para prestar apoyo a los Estados miembros, incluido el desarrollo de capacidades. La Comisión debe, en particular, prestar apoyo a los puntos de coordinación transfronteriza promoviendo el intercambio de experiencias entre dichos puntos. Este apoyo debe poder consistir también en herramientas basadas en la asistencia técnica, como b-solutions.

(29)

A fin de permitir la elaboración de políticas basadas en datos contrastados, la Comisión debe revisar la ejecución del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo. A fin de garantizar que se recopilen datos contrastados suficientes en relación con la aplicación del presente Reglamento y de la herramienta de facilitación transfronteriza, dicho informe debe presentarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y no afecta negativamente a ninguno de esos derechos fundamentales. Dado que el Reglamento tiene por objeto resolver los obstáculos transfronterizos, este puede fomentar el derecho de acceso a los servicios de interés económico general, tal como se establece en el artículo 36 de la Carta, y la libertad de empresa, tal como se establece en el artículo 16 de la Carta. La amplia diversidad de estos servicios también puede fomentar el acceso a la protección de la salud, tal como se establece en el artículo 35 de la Carta. De manera más general, dado que es muy probable que los servicios de transporte público transfronterizos se beneficien de la herramienta de facilitación transfronteriza, el presente Reglamento puede afectar positivamente a la libertad de circulación y de residencia, tal como se establece en el artículo 45 de la Carta.

(31)

La experiencia demuestra que los Estados miembros han emprendido iniciativas individuales, bilaterales o incluso multilaterales para resolver los obstáculos jurídicos transfronterizos. No obstante, esas herramientas no existen en todos los Estados miembros o para todas las fronteras de un Estado miembro determinado. Asimismo, dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de los obstáculos, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

(32)

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. El uso de la herramienta de facilitación transfronteriza en virtud del presente Reglamento es facultativo para cada Estado miembro. Un Estado miembro debe decidir, respecto de una frontera específica con uno o más Estados miembros vecinos, resolver los obstáculos transfronterizos a través de las herramientas existentes que haya creado a nivel nacional o con uno o varios Estados miembros vecinos. Por tanto, el presente Reglamento no excede de lo necesario para facilitar la cooperación en las regiones transfronterizas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece un marco para facilitar la identificación y resolución de los obstáculos transfronterizos que dificultan el establecimiento y el funcionamiento de cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas públicas o privadas o de cualquier servicio público transfronterizo que se preste en una región transfronteriza determinada y que fomente la cohesión económica, social y territorial en dicha región transfronteriza.

2. El marco a que se refiere el apartado 1 contemplará la posibilidad de iniciar un procedimiento en relación con un obstáculo transfronterizo en un Estado miembro que decida establecer un punto de coordinación transfronteriza de conformidad con el presente Reglamento.

3. Asimismo, el presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

la organización y las tareas de los puntos de coordinación transfronteriza en los Estados miembros, y

b)

las tareas de coordinación de la Comisión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas terrestres o marítimas de Estados miembros vecinos.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros países.

3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión, en particular los que sean aplicables a la resolución extrajudicial de cuestiones jurídicas derivadas de obstáculos transfronterizos y a la correcta interpretación o aplicación del Derecho de la Unión.

Se entenderá asimismo sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad.

4. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de sus Estados miembros, los Estados miembros podrán:

a)

establecer procedimientos con arreglo al Derecho nacional para resolver obstáculos transfronterizos, y

b)

celebrar nuevos acuerdos internacionales y modificar los acuerdos existentes que establezcan tales procedimientos.

Los Estados miembros también podrán crear mecanismos ad hoc.

Artículo 3

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“interacción transfronteriza”:

a)

cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas públicas o privadas, o

b)

el establecimiento, funcionamiento o prestación de cualquier servicio público transfronterizo en una región transfronteriza.

2)

“obstáculo transfronterizo”: cualquier disposición legislativa o administrativa en un Estado miembro o cualquier práctica administrativa de una autoridad pública en un Estado miembro que pueda tener el efecto eventual de afectar negativamente a una interacción transfronteriza y, por tanto, al desarrollo de una región transfronteriza y que no pueda tener el efecto eventual de incumplir el Derecho de la Unión;

3)

“autoridad competente”: un organismo a nivel nacional, regional o local que está facultado para adoptar actos jurídicamente vinculantes y ejecutables en un Estado miembro que establezca uno o varios puntos de coordinación transfronteriza;

4)

“expediente transfronterizo”: un documento que ha sido elaborado por uno o varios iniciadores y presentado a un punto de coordinación transfronteriza;

5)

“servicio público transfronterizo”: una actividad que se realiza en interés público para prestar un servicio en regiones fronterizas situadas a distintos lados de las fronteras entre uno o varios Estados miembros vecinos, o para abordar problemas comunes o el potencial de desarrollo de dichas regiones fronterizas, y que fomenta la cohesión económica, social y territorial en la región transfronteriza de que se trate;

6)

“iniciador”: toda entidad pública o privada que participe en la prestación, la explotación, el establecimiento o el funcionamiento de cualquier servicio público transfronterizo o de infraestructuras en una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinación transfronteriza;

7)

“autoridad pertinente”: toda autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente en un Estado miembro sin ningún punto de coordinación transfronteriza, a la que un punto de coordinación transfronteriza de un Estado miembro vecino pueda contactar en relación con un expediente transfronterizo.

2. A efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a la “autoridad competente” comprenderá también las situaciones en las que sean competentes o deban ser consultadas dos o más autoridades competentes dentro del mismo Estado miembro.

3. A efectos del presente Reglamento, el término “obstáculo transfronterizo” comprenderá uno o varios obstáculos transfronterizos vinculados a un expediente transfronterizo.

CAPÍTULO II

PUNTOS DE COORDINACIÓN TRANSFRONTERIZA Y AUTORIDADES PERTINENTES

Artículo 4

Establecimiento de puntos de coordinación transfronteriza

1. Los Estados miembros podrán establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza a nivel nacional o regional, de conformidad con su marco institucional y jurídico y con los apartados 2 y 3.

Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza únicamente para algunas de sus regiones fronterizas, no estará obligado a establecer puntos de coordinación transfronteriza para sus otras regiones fronterizas.

Cuando un Estado miembro tenga fronteras tanto terrestres como marítimas con otro Estado miembro y decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, no estará obligado a establecer un punto de coordinación transfronteriza para ninguna de sus fronteras marítimas compartidas con dicho Estado miembro.

2. Dos o más Estados miembros vecinos podrán decidir establecer un punto de coordinación transfronteriza conjunto competente por lo que respecta a una o varias de sus regiones transfronterizas.

3. Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, cada uno de estos puntos se establecerá como:

a)

parte de una autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente existente, incluso mediante la asignación a dicha autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente de las tareas adicionales del punto de coordinación transfronteriza, o

b)

una autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente distinta.

4. Los Estados miembros garantizarán que, en un plazo de dos meses a partir de la adopción de una decisión por la que se establezca un punto de coordinación transfronteriza, sus datos de contacto y la información relativa a sus tareas:

a)

estén disponibles en el sitio web de la autoridad, el organismo de Derecho público o la entidad permanente que se haya establecido como un punto de coordinación transfronteriza y en los sitios web de los programas Interreg A pertinentes a que se refiere el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1059, y

b)

se transmitan al mismo tiempo por vía electrónica a la Comisión de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Los Estados miembros garantizarán que dichos datos de contacto e información se mantengan actualizados.

Los Estados miembros garantizarán la visibilidad y accesibilidad del punto de coordinación transfronteriza.

Artículo 5

Tareas principales de los puntos de coordinación transfronteriza

1. Cada punto de coordinación transfronteriza se comunicará con el iniciador tal como se contempla en los artículos 9 y 10 y, en su caso, en los artículos 11 y 12.

El punto de coordinación transfronteriza al que el iniciador presente su expediente transfronterizo, independientemente de que sea nacional, regional o conjunto, constituirá el único punto de contacto para el iniciador con respecto a la evaluación del expediente transfronterizo con arreglo al capítulo III y, en su caso, al capítulo IV.

2. Los Estados miembros decidirán si los puntos de coordinación transfronteriza podrán ocuparse de un expediente transfronterizo en su propio nombre o si serán responsables únicamente de comunicarse con el iniciador en nombre de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1.

3. Los Estados miembros determinarán, ya sea individualmente en el caso a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o conjuntamente en el caso a que se refiere el artículo 4, apartado 2, la distribución de las siguientes tareas y procedimientos establecidos en los capítulos II y III y, en su caso, en el capítulo IV entre el punto de coordinación transfronteriza y la autoridad competente:

a)

realizar una evaluación de todos los expedientes transfronterizos, de conformidad con el artículo 9;

b)

garantizar la transparencia y el acceso a la información a que se refieren el artículo 4, apartado 4, y el anexo;

c)

preparar y aplicar soluciones para los obstáculos transfronterizos que afecten a su territorio de conformidad con los artículos 9 y 10 y, en su caso, los artículos 11 y 12;

d)

comunicarse con el punto o puntos de coordinación transfronteriza o, en su defecto, con la autoridad o autoridades pertinentes del Estado o Estados miembros vecinos, de conformidad con el artículo 9, apartado 4;

e)

comunicarse con la Comisión y apoyarla en el desempeño de las tareas de coordinación a que se refiere el artículo 13, en particular para actualizar el registro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), facilitando al menos una vez al año información sobre cada expediente transfronterizo tramitado, de conformidad con el anexo.

Artículo 6

Información sobre la autoridad pertinente

1. Cuando un Estado miembro no haya establecido uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, presentará a la Comisión información sobre la autoridad pertinente de conformidad con el artículo 13, apartado 2, y el anexo.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente a aquellos Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

CAPÍTULO III

EXPEDIENTES TRANSFRONTERIZOS

Artículo 7

Elaboración y presentación de expedientes transfronterizos

1. El iniciador elaborará un expediente transfronterizo de conformidad con el artículo 8.

2. El iniciador presentará el expediente transfronterizo al punto de coordinación transfronteriza en uno de los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica afectada por el supuesto obstáculo transfronterizo.

3. Cuando se presenten expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo en dos o más Estados miembros vecinos, sus respectivos puntos de coordinación transfronteriza se comunicarán entre sí para determinar cuál de ellos tramitará el expediente transfronterizo. Los demás puntos de coordinación transfronteriza remitirán sus expedientes transfronterizos en consecuencia.

Artículo 8

Contenido de los expedientes transfronterizos

1. El expediente transfronterizo contendrá como mínimo los elementos siguientes:

a)

una descripción de la interacción transfronteriza y su contexto;

b)

una descripción del problema derivado de un obstáculo transfronterizo;

c)

el motivo de la necesidad de resolver el obstáculo transfronterizo;

d)

cuando esté disponible, una descripción de las consecuencias negativas del obstáculo transfronterizo para el desarrollo de la región transfronteriza;

e)

la zona geográfica afectada;

f)

cuando se conozca y sea pertinente, la duración necesaria prevista de la aplicación de una excepción al obstáculo transfronterizo, o a su supresión, o de una exclusión de dicho obstáculo o de su supresión;

g)

cuando se conozca, información sobre si se ha presentado un expediente transfronterizo relativo al mismo supuesto obstáculo transfronterizo a otro punto de coordinación transfronteriza.

2. El iniciador también podrá identificar el obstáculo transfronterizo y, si es posible, sugerir el texto de una excepción al obstáculo transfronterizo, o de una exclusión de este, o de una resolución de dicho obstáculo mediante una solución jurídica ad hoc.

3. La zona geográfica a que se refiere el apartado 1, letra e), se limitará al mínimo necesario para la resolución eficaz del obstáculo transfronterizo.

Artículo 9

Actuaciones de evaluación

1. El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente evaluarán cada expediente transfronterizo presentado en virtud de los artículos 7 y 8 e identificarán el obstáculo transfronterizo, si lo hubiera.

2. En un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán solicitar al iniciador que aclare algún aspecto del expediente transfronterizo o que presente información específica adicional.

Si, tras las actuaciones de evaluación a que se refieren tanto el apartado 1 como el párrafo primero del presente apartado del presente artículo, el expediente transfronterizo no contiene todos los elementos exigidos en el artículo 8, apartado 1, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.

3. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que no existe un obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.

4. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que el supuesto obstáculo transfronterizo es competencia de otro Estado miembro, se pondrán en contacto con el punto de coordinación transfronteriza de dicho Estado miembro o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente en dicho Estado miembro.

Cuando dicho punto de coordinación transfronteriza o dicha autoridad pertinente lo acuerden, el punto de coordinación transfronteriza les remitirá toda la información pertinente e informará inmediatamente al iniciador en consecuencia.

5. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, podrán ponerse en contacto con un punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente de uno o varios Estados miembros vecinos.

6. El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente del Estado miembro afectado por el obstáculo transfronterizo podrán actuar de una de las siguientes maneras:

a)

cuando sea posible, acogerse a un acuerdo internacional en vigor, ya sea bilateral o multilateral, sectorial o multisectorial, que establezca un mecanismo para resolver dichos obstáculos transfronterizos entre los Estados miembros que sean parte de dicho acuerdo;

b)

cuando proceda, recurrir a otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado;

c)

crear mecanismos ad hoc;

d)

aplicar la herramienta de facilitación transfronteriza establecida en el capítulo IV, ya sea individualmente o, en caso necesario y acordado, conjuntamente con el Estado miembro vecino;

e)

elegir no resolver el obstáculo y cerrar el expediente.

A efectos de la letra a), la resolución del obstáculo transfronterizo, incluidos elementos tales como los agentes intervinientes y el procedimiento que debe seguirse, en particular para comunicarse y cooperar con el Estado miembro vecino, se regirá exclusivamente por las disposiciones de dicho acuerdo.

Artículo 10

Información que debe facilitarse al iniciador

1. El punto de coordinación transfronteriza informará por escrito al iniciador de las actuaciones de evaluación realizadas de conformidad con el artículo 9, dentro del plazo general establecido por el Derecho nacional para responder a una solicitud equivalente.

2. En caso de que el Derecho nacional no establezca tal plazo, se aplicarán los siguientes plazos:

a)

tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo;

b)

seis meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartados 3, 4, 5 y 6.

3. La información que se debe facilitar con arreglo al apartado 1 indicará:

a)

las actuaciones de evaluación emprendidas, sus motivos y, cuando estén disponibles, las conclusiones alcanzadas, y

b)

las vías de recurso frente a esas actuaciones de evaluación de las que dispone el iniciador en virtud del Derecho nacional.

Las vías de recurso se limitarán a la comprobación del respeto de los derechos procesales a que se refiere el presente Reglamento.

4. El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ampliarse de conformidad con las normas nacionales aplicables a procedimientos similares. De no existir tales normas nacionales, los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo podrán prorrogarse por un máximo de tres meses cuando un punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente concluyan que se necesita tiempo adicional para el análisis jurídico, para las consultas dentro del Estado miembro o para la coordinación con el Estado miembro vecino, en virtud del artículo 9, apartado 1.

CAPÍTULO IV

HERRAMIENTA DE FACILITACIÓN TRANSFRONTERIZA

Artículo 11

Procedimiento

1. Si el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente deciden recurrir a la herramienta de facilitación transfronteriza, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan llegado a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, informarán al iniciador de:

a)

el obstáculo transfronterizo identificado;

b)

las medidas siguientes, ya sean conducentes o no a la resolución del obstáculo transfronterizo, y, cuando proceda, cuál de los procedimientos establecidos en los apartados 4 y 5 debe aplicarse.

3. Tras la evaluación del expediente transfronterizo y la identificación del obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza compartirá la información pertinente relativa a dicho obstáculo transfronterizo con el punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente del Estado miembro vecino. Los puntos de coordinación transfronteriza procurarán evitar procedimientos paralelos relativos a un mismo obstáculo transfronterizo.

4. Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición o práctica administrativa y el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente consideren que para resolver el obstáculo no es necesaria una modificación de una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición o práctica administrativa para confirmar si una modificación de dicha disposición o un cambio de dicha práctica serían suficientes para resolver el obstáculo transfronterizo y si dicha autoridad estaría dispuesta a modificarla o cambiarla en consecuencia.

El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.

5. Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición legislativa para comprobar si una modificación, como por ejemplo una excepción a la disposición legislativa aplicable, o una exclusión de esta, permitiría resolver el obstáculo transfronterizo y si la autoridad competente estaría dispuesta a adoptar las medidas necesarias para iniciar un procedimiento legislativo para efectuar dicha modificación de conformidad con el marco institucional y jurídico del Estado miembro de que se trate.

El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.

6. Cuando se hayan presentado expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo a puntos de coordinación transfronteriza en dos o más Estados miembros vecinos, cada uno de dichos puntos de coordinación transfronteriza decidirá si el tipo de procedimiento con arreglo al apartado 4 o 5 es de aplicación en su Estado miembro y se comunicarán entre sí.

7. Cuando el punto de coordinación transfronteriza no pueda responder al iniciador en el plazo de ocho meses establecido en el apartado 4, párrafo segundo, o en el apartado 5, párrafo segundo, debido a un análisis jurídico en curso, a consultas dentro de su Estado miembro o a la coordinación con el Estado miembro vecino, o cuando la autoridad competente o pertinente del Estado miembro vecino modifique una disposición administrativa o cambie una práctica administrativa, o inicie un procedimiento legislativo, se informará al iniciador por escrito del motivo del retraso y del plazo para la respuesta.

Artículo 12

Etapas finales

1. El punto de coordinación transfronteriza, sobre la base de la evaluación que haya realizado con arreglo al artículo 9 y de conformidad con la información recibida con arreglo al artículo 11, apartado 3, informará por escrito al iniciador del resultado del procedimiento, a saber:

a)

del resultado de cualquier procedimiento llevado a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 4, incluidos cuando proceda, la modificación de cualquier disposición administrativa o cambio de práctica administrativa;

b)

del resultado de un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 5, incluidos, cuando proceda, el inicio de un procedimiento legislativo o la modificación de cualquier disposición legislativa;

c)

de que no se resolverá el obstáculo transfronterizo;

d)

de los motivos de cualquier posición adoptada con arreglo a las letras a), b) o c);

e)

del plazo para interponer recurso con arreglo al Derecho nacional, en su caso.

A efectos de la letra e), a falta de dicho plazo con arreglo al Derecho nacional, se concederá al iniciador un plazo de seis meses para interponer recurso.

El recurso se limitará a la comprobación del respeto de los derechos procesales en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan decidido resolver el obstáculo transfronterizo mediante el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 5:

a)

informarán al punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro vecino;

b)

informarán al iniciador de las medidas más importantes relativas a la modificación de la disposición legislativa, incluido, cuando proceda, el procedimiento legislativo iniciado para modificar la disposición legislativa de que se trate con el fin de resolver el obstáculo transfronterizo o la decisión definitiva que cierra el procedimiento.

El punto de coordinación transfronteriza también informará al iniciador cuando la autoridad competente del Estado miembro vecino haya iniciado un procedimiento legislativo para modificar una disposición legislativa.

3. Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino lleguen a la conclusión de que ambos están dispuestos a iniciar un procedimiento legislativo para modificar su respectiva disposición legislativa o administrativa, o cambiar su respectiva práctica administrativa, lo harán en estrecha coordinación, de conformidad con su respectivo marco institucional y jurídico. Dicha coordinación podrá incluir el calendario de los procedimientos y podrá dar lugar a la creación de un comité mixto con representantes de las autoridades competentes y los puntos de coordinación transfronteriza, cuando proceda.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Tareas de coordinación de la Comisión

1. La Comisión desempeñará las siguientes tareas de coordinación:

a)

crear y mantener un registro público único de la Unión de expedientes transfronterizos;

b)

comunicarse con los puntos de coordinación transfronteriza;

c)

apoyar la mejora de la capacidad institucional de los Estados miembros que sea necesaria para ejecutar eficazmente el presente Reglamento;

d)

promover el intercambio de experiencias entre los Estados miembros y, en particular, entre los puntos de coordinación transfronteriza;

e)

publicar y mantener actualizado un registro de todos los puntos de coordinación transfronteriza nacionales y regionales.

2. Los Estados miembros apoyarán las tareas de coordinación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, ya sea de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra e), o presentando anualmente información de conformidad con el anexo.

El párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente a los Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a las que se refiere el artículo 2, apartado 1.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

A más tardar el 9 de junio de 2030, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 124, y DO C, C/2024/4060, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4060/oj.

(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 165, y DO C, C/2023/1326, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1326/oj.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de marzo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1059/oj).

(5) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1082/oj).

(6) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1058/oj).

(7) Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2013/461/oj).

Anexos

Omitidos.

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