Iustel
Señala el Tribunal que la sentencia recurrida aprecia la agravante de reincidencia amparándose en la existencia de una condena anterior a la fecha de la comisión del hecho punible, sin más datos en los hechos probados, pena impuesta o firmeza de la primera sentencia; lo que se opone abiertamente a la jurisprudencia de la Sala que tiene establecido que para apreciar la reincidencia se requiere que conste en el “factum” la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1081/2024, de 27 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4429/2022
Ponente Excmo. Sr. SUSANA POLO GARCIA
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4429/2022, interpuesto por D. Manuel, representado por la procuradora D.ª.
Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D. Javier Fernández Suárez, contra la sentencia n.º 195/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n.º RAA 416/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 374/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 6 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado n.º 949/2019, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado n.º 374/2019, quien dictó Sentencia n.º 282/2021, de fecha 3 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid por un delito contra la seguridad vial y por sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 por otro delito contra la seguridad vial por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, sobre las 13:20 horas del día 17 de abril de 2019 conducía el vehículo a motor Ford C-Max con matrícula NUM000 por la calle Villalonso n° 30 de Madrid, y lo hacía careciendo del preceptivo permiso de conducir al haber perdido vigencia su permiso por pérdida total los puntos por resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2013, no habiendo recuperado vigencia su permiso.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2019, habiéndose dictado el auto de pertinencia de las pruebas el día 17 de febrero de 2020, y la diligencia de ordenación con el señala miento del juicio oral el día 7 de junio de 2021".
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Manuel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo primero del Código Penal en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6' del Código Penal, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8' del Código Penal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme pudiéndose interponer recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS, y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuel; dictándose sentencia n.º 195/2022, por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 30 de marzo de 2022, en el Rollo de Apelación n.º RAA 416/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente:
Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 por otro delito contra la seguridad vial por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, sobre las 13:20 horas del día 17 de abril de 2019 conducía el vehículo a motor Ford C-Max con matrícula NUM000 por la calle Villalonso n° 30 de Madrid, y lo hacía careciendo del preceptivo permiso de conducir al haber perdido vigencia su permiso por pérdida total de los puntos por resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2013, no habiendo recuperado vigencia su permiso.".
CUARTO.- La Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Fernández Redondo, en la representación procesal que ostenta de Manuel, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el n° 374/2019, que condenó al antes mencionado Manuel como autor criminalmente responsable de delito contra la seguridad vial- del art. 384 del Código Penal- concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia en el sentido de individualizar la pena en la de multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2' del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.".
QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo Único.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1.º LECRIM. por vulneración de lo dispuesto en el art. 22 circunstancia agravante de la responsabilidad criminal 8.ª del Código Penal con vulneración del principio in dubio pro reo en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E.
SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, adhiriéndose al recurso formulado e interesando la estimación del motivo alegado como infracción de ley al amparo del art. 849.1.º LECriminal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8.ª CP; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Manuel, formula recurso contra la sentencia n.º 195/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n.º RAA 416/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 374/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, por la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 €.
El recurso se formula mediante una única queja, que se plantea al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo establecido en los artículo 22.8 del Código Penal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, ya que nada se dice en el factum de la sentencia ahora recurrida, acerca de la firmeza de la sentencia que ha sido tenida en cuenta para aplicar la circunstancia agravante 8.ª del art. 22 del CP, ni tampoco en la fundamentación jurídica de dicha resolución, ni nada se dijo en la sentencia del Juzgado Penal del que trae causa el presente proceso. En consecuencia, la solución es la inaplicación de dicha agravante, extremo que si bien no afectaría a la pena a imponer que es la mínima legal -12 meses de multa-, el hecho de que el reo sea condenado, con o sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, puede tener gran relevancia en cuanto a la suspensión de la pena o en futuros posibles beneficios penitenciarios, en su caso.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 171/2024, de 21 de febrero, 46/2021, de 21 de enero; 627/2021, de 14 de julio y 73/2022, de 27 de enero: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".
Por tanto, la reforma de la casación, puede sintetizarse de la siguiente forma:
1.º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el n.º 1 del art. 849.
2.º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3.º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4.º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.
Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.
TERCERO.-3.1. Siendo así, el motivo casacional se articula por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del art. 849 LECrim, el presente caso, la concurrencia de interés casacional se sustenta en el apartado a) antes citado. La impugnación que el recurrente plantea es estrictamente una cuestión de derecho sobre la aplicación de la norma penal sustantiva que da cobertura a la apreciación indebida de la agravante de reincidencia, juicio normativo revisable en casación como infracción de ley sin alteración o modificación de los hechos probados.
3.2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 912/2023, de 13 de diciembre, ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 812/2016 de 28 de octubre o 145/2017 de 8 de marzo) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.
3.3. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 374/2019, imponiendo al acusado la pena mínima de multa de 12 meses con una cuota de 4 € día; sin embargo, confirmando la agravante de reincidencia amparándose en la existencia de una condena anterior -de fecha 6 de marzo de 2019- a la fecha de comisión del hecho punible -el 17 de abril de 2019-, sin más datos en los hechos probados, pena impuesta o firmeza de la primera sentencia.
En efecto, se declara probado que " (...) el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que condenado por sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 por otro delito contra la seguridad vial por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, sobre las 13:20 horas del día 17 de abril de 2019 conducía el vehículo a motor Ford C-Max con matrícula NUM000 por la calle Villalonso n° 30 de Madrid, y lo hacía careciendo del preceptivo permiso de conducir al haber perdido vigencia su permiso por pérdida total de los puntos por resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2013, no habiendo recuperado vigencia su permiso.".
Por tanto, la sentencia se opone abiertamente a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, anteriormente citada, al apreciar la agravante de reincidencia sin que conste en los hechos probados que la sentencia anterior por la que había sido condenado reúne los requisitos que el precepto penal exige: que el acusado haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, lo que requiere, además, que la sentencia que sirve a estos efectos haya sido declarada firme antes de la ejecución del hecho por el que es juzgado, extremo que no consta en la sentencia recurrida.
No obstante, lo anterior, la supresión de la apreciada agravante de reincidencia, tal y como el propio recurrente reconoce, no debe tener incidencia alguna en la fijación y extensión de la pena a imponer, que se encuentra impuesta en el mínimo legalmente previsto.
El motivo se estima.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Manuel, contra la sentencia n.º 195/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n.º RAA 416/2022, así como la adhesión del Ministerio Fiscal; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Tribunal Supremo
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 1081/2024, de 27 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4429/2022
Ponente Excmo. Sr. SUSANA POLO GARCIA
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4429/2022, interpuesto por D. Manuel, representado por la procuradora D.ª.
Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D. Javier Fernández Suárez, contra la sentencia n.º 195/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n.º RAA 416/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 374/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal, que ha sido casada parcialmente por este Tribunal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la luz de las razones expuestas en el FD 3.º de nuestra resolución en el que estimamos el recurso interpuesto por Manuel, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, procede la supresión de la condena del acusado la concurrencia de la agravante de reincidencia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Suprimir de la sentencia 195/2022, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Madrid la concurrencia de la agravante de reincidencia.
2.º Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber a las partes que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.