Iustel
Declara el Tribunal que durante las situaciones de IT, por expresa previsión legal, lo que percibe el empleado público afectado no son las retribuciones por servicios que se prestan sino una prestación económica sustitutoria de ellas y que obedece a una finalidad protectora que asume el Estado, que ostenta la titularidad de las prestaciones del régimen de Seguridad Social. Esa prestación económica se fija, en referencia a los empleados públicos en general y en aplicación del art. 9.1 del RD-Ley 20/2012, en función de las retribuciones del mes inmediato anterior a la situación de baja, pudiendo ser completada por la Administración pública competente en determinados porcentajes y franjas temporales. Por lo tanto, la prestación no se ve afectada por la obtención posterior de una nueva partida retributiva que no se computó para su determinación, salvo que esa nueva partida tenga atribuidos efectos retroactivos, que no es el caso. Por ello, aunque el derecho a la percepción del trienio nazca en la situación de IT, su cuantía no puede afectar a la cuantía de la prestación económica sustitutoria.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 2010/2024, de 18 de diciembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3716/2020
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 3716/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 13 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo n.º 76/2019, frente a la resolución de 11 de diciembre de 2018, del Director de Serveis por delegación de la Secretaria General del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, por la que se denegaba la solicitud de abono del trienio vencido el 4 de marzo de 2018 durante el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común de don Rodolfo.
Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de don Rodolfo asistido del letrado don Miquel Josep Serra Comella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 13 de Barcelona, se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º. 76/2019, interpuesto por don Rodolfo contra la resolución de 11 de diciembre de 2018, del Director de Serveis por delegación de la Secretaria General del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, por la que se denegaba la solicitud de abono del trienio vencido el 4 de marzo de 2018 durante el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común.
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:” ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Funcionario de la Generalitat de Catalunya Don Rodolfo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, del Director de Serveis, por delegación de la Secretaria General del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, por la que se deniega la solicitud de abono del trienio vencido en fecha 4 de marzo de 2018 durante el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, anulando dicha Resolución por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho del actor a percibir el importe de la retribución del trienio meritado con efectos económicos desde el 1 de abril de 2018 y hasta la finalización de la incapacidad temporal el 8 de agosto de 2018, en concepto de atrasos no satisfechos de la retribución, más los intereses legales correspondientes.
Se condena a la demandada al abono de las costas causadas hasta el límite de 200 euros.”
SEGUNDO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 13 de Barcelona lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 6 de julio de 2023, rectificado por auto de 14 de mayo de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña en los siguientes términos:
“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia n.º 232/2019, de 16-12-2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 13 de Barcelona.
2.º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, respecto a un trienio vencido durante el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, es conforme a derecho el reconociendo del derecho a percibir el importe del trienio mentado con efectos económicos desde su vencimiento y hasta la finalización de la incapacidad temporal, en concepto de atrasos una vez terminado el citado periodo.
3.º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 27 de junio de 2024, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia:
“por la que, estimando el presente recurso de casación:
1. Fije el criterio interpretativo expresado en la alegación tercera de este escrito.
2. Declare que ha lugar a la casación de la Sentencia 232/2019 de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo 13 de Barcelona y la anule.”
QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 4 julio de 2024, la representación procesal de don Rodolfo presentó escrito el 13 de septiembre de 2024 solicitando:”lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.”
SEXTO.- Mediante providencia de 23 de octubre de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 10 de diciembre de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 17 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña recurre en casación la sentencia n.º. 232/2019, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 13 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo n.º 76/2019.
1.- Don Rodolfo es funcionario del Cuerpo de Titulación Superior, especialidad veterinaria, del Departamento de Salud. Entre el 29 de septiembre de 2017 y el 8 de agosto de 2018 estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común.
Durante ese periodo de tiempo percibió la prestación de seguridad social correspondiente por la incapacidad laboral en los términos previstos en el artículo 171 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS). La cuantía de esa prestación se completó, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que percibía el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad, en aplicación la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en la redacción dada por el Decreto-Ley autonómico 2/2012, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las Universidades públicas catalanas.
2.- Durante la situación de baja por IT y, en virtud de resolución de 3 de abril de 2018 del Director de Servicios del Departamento de Salud de la Generalidad, le fue reconocido un nuevo trienio (el noveno), otorgándole efectos administrativos desde el siguiente día 4 de marzo y los económicos desde el día 1 de marzo de 2018.
3.- El 9 de agosto de 2018, una vez finalizada la IT, se reincorporó a su puesto de trabajo y comenzó a percibir sus retribuciones ordinarias, incluida la cuantía correspondiente al noveno trienio.
4.- El 16 de noviembre de 2018 el recurrente solicitó de la Administración autonómica el abono de los atrasos del noveno trienio reconocido y por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de agosto de 2018, alegando que nunca la fue abonada esa retribución por la Administración.
La solicitud fue denegada por resolución administrativa de 11 de diciembre de 2018 debido a que durante este período había estado en situación de IT, percibiendo la correspondiente prestación y el complemento autonómico.
5.- Frente a esa decisión administrativa interpuso el recurso donde recayó la sentencia ahora recurrida en casación.
Esta sentencia, sigue el criterio fijado por la Sala territorial de Burgos por sentencia n.º 62/2019, de 5 de abril (recurso n.º 234/2018), que, a su vez, hacía suyo el adoptado por la Sala de Galicia en sentencia 626/2016, de 14 de noviembre (recurso n.º 132/2016). La Sala de Galicia le reconoció el derecho a percibir el importe de la retribución del trienio con efectos económicos desde el 1 de abril de 2018 y hasta la finalización de la incapacidad temporal el 8 de agosto de 2018, en concepto de atrasos no satisfechos de la retribución, más los intereses legales correspondientes, empleando esta argumentación:
“El criterio de excluir la percepción de la cantidad devengada por un trienio perfeccionado durante el período de incapacidad temporal, una vez alcanzada el alta, choca con la naturaleza y finalidad de esta retribución básica, y tampoco encuentra apoyo normativo en el RDL 20/2012.
El trienio es una retribución fija que consiste en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio, que se determina en función de la antigüedad en el Cuerpo o Escala ( artículos 22 y 23.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
En esencia, se trata de una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración, incorporándose a la nómina de dicho empleado público con carácter permanente a partir del momento en que se perfecciona, de manera que su percepción no puede quedar afectada por una situación episódica y eventual, como el hecho de que el funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal, puesto que su reconocimiento se somete al cumplimiento de una condición, cual la prestación continuada de servicios durante tres años, y una vez cumplida, surge el derecho del interesado a percibir mensualmente una cantidad mientras esté en activo.
Por tanto, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de incapacidad temporal no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél.”
SEGUNDO.- En auto dictado el 6 de julio de 2023 por la Sección Primera de esta Sala, rectificado por auto de 14 de mayo de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, precisando que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine:
"si, respecto a un trienio vencido durante el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, es conforme a derecho el reconociendo del derecho a percibir el importe del trienio mentado con efectos económicos desde su vencimiento y hasta la finalización de la incapacidad temporal, en concepto de atrasos una vez terminado el citado periodo."
El auto identificaba como precepto a interpretar el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación considera que la sentencia recurrida vulnera artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.
Mantiene que cuando un funcionario púbico se encuentra en situación de incapacidad laboral temporal deja de percibir una retribución por servicios y pasa a recibir una prestación económica del régimen general de la Seguridad Social que se ajusta a las disposiciones que la regulan ( artículo 171 TRLGSS y artículo 9 del Real Decreto ley 20/2012), prestación que se complementa con una mejora voluntaria que paga la Administración a la que está estatutariamente vinculado y que llega a igualarla al cien por cien de las retribuciones del mes inmediato anterior a la situación de baja ( artículo 9 del Real Decreto ley 20/2012; disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, en la redacción dada por Decreto ley catalán 2/2012, de 25 de septiembre; Decreto ley catalán, 5/2018, de 16 de octubre).
Con base en ello, sostiene que no puede abonarse al empleado ninguna retribución porque durante el periodo de baja médica no hay una prestación de servicios y, por tanto, no puede cobrar el importe del trienio. Y, si no tiene derecho a cobrar el importe del trienio mientras está de baja por ser retribución y estar ésta suspendida - no hay prestación de servicio-, no puede abonársele después cuando se reincorpora al trabajo tras de recibir el alta médica, ello en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia recurrida.
CUARTO.- El escrito de oposición al recurso de casación rechaza los argumentos y pretensiones ejercitadas por la Administración y mantiene la conformidad a Derecho de la sentencia, que se ajusta a la naturaleza del concepto retributivo discutido, tal como apunta la sentencia recurrida.
Aduce que la Administración recurrente va contra sus propios actos puesto que en la negociación con la representación colectiva de los trabajadores, materializada en la Mesa Sectorial del Personal Técnico y Administrativo de la Generalitat de Catalunya, el 21 de febrero de 2022, posteriormente a la sentencia recurrida y con anterioridad a la presentación de su escrito preparatorio de casación, ha acordado con los sindicatos reconocer el abono retroactivo de los trienios y de los incrementos retributivos no cobrados durante el periodo de baja laboral cuando estos se producen durante el período de baja.
QUINTO.- 1.- Según el auto de admisión el precepto a interpretar es el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, que regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.
Este artículo 9, en lo que al caso afecta, dispone:
"1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:
1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
[...].
3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. [...]
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa."
2.- La condición concreta del empleado público afectado centra nuestra labor interpretativa en el artículo 9.1 y 2 del Real Decreto ley 20/2012.
De esta regulación deriva que en la situación de incapacidad temporal por contingencia o enfermedad común se percibirá una prestación económica que se cuantificará en función de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad y que podrá ser complementada por las diferentes Administraciones Públicas con sujeción a determinados límites en función de las correspondientes franjas temporales, de manera que después del día vigésimo primero pueda completarse hasta el cien por cien de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3.- Esta previsión de complemento de prestación económica es coincidente con la que regula la normativa catalana que acabamos de citar, aunque haya cambiado por Decreto ley 5/2018 el momento en que se complementa la prestación al cien por cien de las retribuciones.
SEXTO.- Lo que está en cuestión es si en el periodo de inactividad por IT se tiene derecho, no a la consolidación de determinadas partidas retributivas -en este caso, nuevo trienio- porque la Administración lo reconoció por resolución expresa, sino la posibilidad de reclamación y percepción de su importe después de cesar la situación de baja por IT y con efectos retroactivos, con sus intereses legales, claro está en referencia a la cantidad correspondiente desde la consolidación y hasta el fin de la situación de baja. Esto es, exclusivamente, lo discutido tras ser admitido en la sentencia de instancia.
1.- Una cuestión similar a la que ahora se nos plantea, si bien referida a las retribuciones complementarias correspondientes a un Guardia Civil en situación de baja laboral cuando se produce un cambio de destino que conlleva una cuantía superior del componente singular del complemento específico, ha sido afrontada y resuelta por esta Sala y Sección en sentencia n.º 130/2020, de 4 de febrero (recurso de casación 3586/2017), y reiterada en sentencia n.º 200/2020, de 14 de febrero (recurso de casación n.º 3715/2017):
“SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente: [a)... b)...]. c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.”
2.- Nos encontramos ahora ante una partida retributiva de diferente naturaleza pues el trienio, como dice la sentencia recurrida con cita de los artículos 22 y 23.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), es una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración, incorporándose a la nómina de dicho empleado público con carácter permanente a partir del momento en que se perfecciona, sin estar ligada al concreto puesto de trabajo, ni a su desempeño ni al rendimiento alcanzado.
Esta caracterización de la partida retributiva origen del pleito es la que ha llevado a la sentencia dictada por el Juzgado n.º 10 de Barcelona, que sigue el criterio de otras dos anteriores de Salas territoriales de Castilla y León, sede de Burgos, y Galicia, a considerar que los atrasos del trienio ganado en situación de IT pueden ser reclamados tras su finalización.
3.- Sin embargo, nuestra posición es contraria y será coincidente con la adoptada en nuestras sentencias n.º 130/2020, de 4 de febrero y n.º 200/2020, de 14 de febrero.
Durante las situaciones de IT, por expresa previsión legal, lo que percibe el empleado público afectado no son las retribuciones por servicios que se prestan -rentas de trabajo- sino algo muy diferente, una prestación económica sustitutoria de ellas y que obedece a una finalidad protectora que asume el Estado, que ostenta la titularidad de las prestaciones del régimen de Seguridad Social, ante determinadas contingencias y situaciones en cumplimiento de las previsiones del artículo 41 de la Constitución Española.
Y esa prestación económica se fija, en referencia a los empleados públicos en general (como es el caso, pues no consta alegada la sujeción al régimen de mutualismo administrativo) y en aplicación del artículo 9.1 del Real Decreto ley 20/2012, en función de las retribuciones del mes inmediato anterior a la situación de baja, pudiendo ser completada por la Administración pública competente en determinados porcentajes y franjas temporales. Por lo tanto, esa prestación no se ve afectada por la obtención posterior de una nueva partida retributiva que no se computó para su determinación --trienio en este caso--, salvo, claro está, que esa nueva partida tenga atribuidos efectos retroactivos, que no es el caso. Por ello, aunque el derecho a la percepción del trienio nazca en la situación de IT, su cuantía no puede afectar a la cuantía de la prestación económica sustitutoria.
En definitiva, una cosa es la prestación económica por IT y otra diferente la percepción del trienio. Aunque este sea un derecho permanente y derivado de su consolidación por la prestación continuada de servicios durante tres años, incorporándose de futuro a los derechos retributivos del empleado público, en situaciones de baja por IT su percepción se ve afectada por expresa previsión legal, quedando sustituido por la prestación económica por IT. La tesis de la sentencia impugnada sobre el alcance absoluto del derecho a la percepción del trienio ganado implicaría, incluso, la posibilidad de cuestionar la prestación económica por no respetar la cuantía íntegra de los trienios previamente ganados.
Además, no podemos compartir el argumento consistente en que no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél. Las normas reguladoras de la prestación económica sustitutoria impiden tal consideración.
Y, finalmente, no podemos tomar en consideración la alegación de la parte recurrida sobre posibles pactos alcanzados por la Administración autonómica en determinadas mesas sectoriales que, además de no estar acreditados.
4.- Con base en lo expuesto respondemos la cuestión de interés casacional declarando que el artículo 9.1 y 2 del Real Decreto ley 20/2012 debe ser interpretado en el sentido de que no es posible reconocer, una vez finalizada la situación e incapacidad laboral, el derecho a percibir con efectos retroactivos al momento del devengo el importe económico derivado del reconocimiento de un nuevo trienio durante la situación de incapacidad temporal.
5.- La aplicación de esta doctrina determina que el recurso de casación debe ser estimado, con anulación de la sentencia recurrida.
DÉCIMO.- En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y no se imponen las del recurso contencioso-administrativo por las dudas que suscita la controversia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia n.º 232/2019, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 13 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo n.º 76/2019, sentencia que anula y desestima dicho recurso.
2.º) En materia de costas, estese a lo dicho en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.