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Bachillerato para personas adultas

13/05/2025
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Orden de 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 12 de mayo de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2025, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE LA ETAPA DE BACHILLERATO PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.º Vínculo a legislación de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido cambios que afectan a la etapa de Bachillerato. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha regulado esta etapa mediante el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y enseñanzas mínimas del Bachillerato.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 67.2 establece que la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia. El artículo 67.9, determina además que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria, se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la Ley. El artículo 69.2 especifica que, para enseñanzas postobligatorias, corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

En este sentido el artículo 70 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que, con el fin de lograr en las enseñanzas de adultos una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación. En concordancia con lo anterior, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Se facilitarán la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.

Por otro lado, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 5.f) el objetivo de promover que la población llegue a alcanzar una formación de Educación Secundaria postobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas. Esta misma ley, en su artículo 107 concreta que la Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos y que dicha oferta incluirá enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial.

El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, dedica la disposición adicional tercera a la educación para las personas adultas en esta etapa y determina en su apartado 1 que las administraciones educativas organizarán una oferta específica para las personas adultas, de acuerdo con sus características, y en la que se incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

En la misma línea, el Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina, en su disposición adicional primera, que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes al Bachillerato dispondrán de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. A tales efectos, de acuerdo con lo dispuesto en esa disposición, la Consejería competente en materia de educación establecerá una ordenación específica y una oferta educativa adaptada a las condiciones y necesidades de las personas adultas, que se regirá por los principios de movilidad y transparencia.

El contenido que se desarrolla en la presente orden venía siendo hasta ahora regulado por la Orden de 25 de enero Vínculo a legislación de 2018, por la que se establece la ordenación del currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con esta nueva regulación se establece la ordenación y el currículo de estas enseñanzas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación. Asimismo, se desarrollan los aspectos relativos a la ordenación específica y organización curricular de esas enseñanzas, el horario para las distintas modalidades de enseñanza, la ordenación de la evaluación, la titulación y la tutoría del alumnado, así como el reconocimiento de las equivalencias y convalidaciones.

Esta orden se acompaña de siete anexos. El Anexo I establece la distribución de materias por curso, así como el horario lectivo semanal. El Anexo II.a y II.b presenta los modelos oficiales de actas de evaluación y las claves indicativas de las materias se relacionan en el Anexo II.c. El Anexo III presenta el modelo de expediente académico del alumnado, el Anexo IV regula el modelo de historial académico y el Anexo V establece el modelo de informe personal por traslado. En el Anexo VI establece una tabla de equivalencia de estudios previos cursados. En el Anexo VII se establece el modelo de certificación de estudios cursados.

La orden incluye, además, una disposición adicional primera que regula otras vías de obtención de título; una disposición adicional segunda sobre datos personales del alumnado; y una Disposición adicional tercera regulando la impartición de materias en la modalidad de educación a distancia para alumnado matriculado en la etapa de Bachillerato para personas adultas que desee cursar determinadas materias que no se oferten en el centro.

Asimismo, se incluye una disposición final primera de modificación de la Orden de 25 de mayo Vínculo a legislación de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial para responder a nuevas necesidades formativas de las personas adultas, facilitando el acceso a planes educativos. Esta disposición modifica, el número máximo de materias en las que se pueden matricular el alumnado, la autorización de matriculación en el procedimiento extraordinario de admisión, la anulación de matrícula, los traslados del alumnado entre distintos centros así como los cambios de modalidad.

Además, se incluye una disposición final segunda de modificación de la Orden de 24 de septiembre Vínculo a legislación de 2007, por la que se regulan los planes educativos de carácter no formal para personas adultas, que permite que la Administración educativa adapte la oferta de planes educativos a las necesidades formativas detectadas en el alumnado adulto.

Finalmente, se recoge una disposición final tercera para habilitar a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de educación permanente para modificar los anexos cuando así se requiera siempre que dichas modificaciones no afecten al articulado de esta orden.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y a las características de la sociedad actual. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Del mismo modo, se ha observado lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía y en el desarrollo de esta norma se ha elaborado la correspondiente memoria de cumplimiento de los principios de buena regulación en los procedimientos de elaboración de normas de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer la ordenación específica y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Esta orden se aplicará en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas.

Artículo 2. Principio de flexibilización.

1. De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la etapa de Bachillerato para personas adultas de Andalucía se regirá en su totalidad por el principio de flexibilización que imprime en nuestro Sistema Educativo la capacidad de favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida, estableciendo las conexiones necesarias entre los distintos tipos de enseñanzas y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales y laborales.

2. En el marco del principio de flexibilización, en la etapa de Bachillerato para personas adultas se podrán cursar indistintamente materias de primer y segundo curso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, sin restricciones ni límite temporal o número de convocatorias, y siempre que se observe lo dispuesto a efectos de matriculación en la normativa vigente en materia de escolarización de esta etapa.

CAPÍTULO II

Ordenación de la etapa y oferta educativa

Artículo 3. Organización curricular del Bachillerato para personas adultas.

1. La definición y los elementos del currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en su concreción para las personas adultas son los establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

2. El profesorado integrante de los distintos departamentos de coordinación didáctica elaborará las programaciones didácticas de las materias de cada curso que tengan asignadas, mediante la concreción de las competencias específicas, de los criterios de evaluación, de la adecuación de los saberes básicos y de su vinculación con dichos criterios de evaluación, respetando los principios pedagógicos regulados en el artículo 6 Vínculo a legislación del citado Decreto 103/2023, de 9 de mayo. Para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje se tendrá en consideración lo recogido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, y el artículo 2 de esta orden.

3. Las modalidades de Bachillerato son las establecidas en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo:

a) Artes que se organiza en dos vías, la de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la de Música y Artes Escénicas.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

4. Los centros docentes que impartan estas modalidades podrán configurar itinerarios para su oferta educativa de acuerdo con lo dispuesto en esta orden y en el marco de la planificación de la Consejería competente en materia de educación.

5. La oferta de materias para cada una de las modalidades, vías y cursos de la etapa de Bachillerato para personas adultas se realizará en función de los recursos de los que disponen los centros y de conformidad con lo establecido en el Anexo I y en los artículos 4 y 5.

6. El currículo de las materias del Bachillerato para personas adultas se regula por lo dispuesto en los Anexos II y III de la Orden de 30 de mayo Vínculo a legislación de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

7. Con el objeto de garantizar los principios y fines de nuestro Sistema Educativo y de acuerdo con su autonomía, los centros docentes procurarán una oferta formativa en la etapa de Bachillerato para personas adultas en la que prime la elección por parte del alumnado de aquellas materias que se adecúen a su orientación académica y preparación especializada sin que ello suponga un incremento de la plantilla docente.

Artículo 4. Ordenación del primer curso de Bachillerato para personas adultas.

1. El alumnado de primer curso de Bachillerato deberá cursar, dentro del bloque de las materias comunes a todas las modalidades de Bachillerato establecidas en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, las materias de Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I y Primera Lengua Extranjera I.

2. La ordenación y elección de las materias de modalidad del primer curso de Bachillerato para personas adultas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

3. Asimismo, los alumnos y alumnas elegirán una materia optativa propia de la Comunidad Andaluza de entre las siguientes:

1.º Anatomía aplicada.

2.º Antropología y Sociología.

3.º Creación Digital y Pensamiento Computacional.

4.º Cultura Emprendedora y Empresarial.

5.º Educación para la Convivencia Democrática I.

6.º Patrimonio Cultural y Artístico de Andalucía.

7.º Segunda Lengua Extranjera, de oferta obligatoria por los centros.

8.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

9.º Materia de diseño propio.

10.º Otras materias autorizadas por la Consejería competente en materia de educación.

4. Las materias específicas de modalidad y las materias optativas propias de la Comunidad Andaluza se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnado cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 5. Ordenación del segundo curso de Bachillerato para personas adultas.

1. El alumnado de segundo curso de Bachillerato deberá cursar, dentro del bloque de las materias comunes a todas las modalidades de Bachillerato establecidas en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, las materias de Historia de España, Historia de la Filosofía, Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II.

2. La ordenación y elección de las materias de modalidad del segundo curso de Bachillerato para personas adultas será la establecida en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

3. Asimismo, los alumnos y alumnas elegirán una materia optativa propia de la Comunidad Andaluza de entre las siguientes:

1.º Actividad Física, Salud y Sociedad.

2.º Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

3.º Educación para la Convivencia Democrática II.

4.º Electrotecnia.

5.º Finanzas y Economía.

6.º Fundamentos de Administración y Gestión.

7.º Imagen y Sonido.

8.º Mitología Clásica.

9.º Programación y Computación.

10.º Psicología.

11.º Segunda Lengua Extranjera, de oferta obligatoria en los centros.

12.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación.

13.º Materia de diseño propio.

14.º Otras materias autorizadas por la Consejería competente en materia de educación.

4. Las materias específicas de modalidad y las materias optativas propias de la Comunidad Andaluza se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnado cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 6. Modalidades de impartición de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 110 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas se podrán impartir en las tres modalidades de enseñanza siguientes:

a) Modalidad de impartición presencial, basada en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada una de las materias en las que se haya matriculado.

b) Modalidad de impartición semipresencial, que combinará sesiones lectivas colectivas presenciales, de obligada asistencia para el alumnado, y dedicación horaria para el seguimiento telemático del alumnado. La distribución de las sesiones de docencia presencial y telemática se realizará en horarios que faciliten la mayor asistencia y participación del alumnado.

c) Modalidad de impartición a distancia, que posibilitará la interactividad de alumnado y profesorado situados en distinto lugar, sin perjuicio de la posibilidad de realización de determinadas pruebas que exigirán la presencia física del alumnado o, en su caso, la identificación personal fehaciente del mismo.

2. Podrán impartir las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas en sus distintas modalidades de impartición aquellos centros docentes autorizados para cada una de ellas por la Consejería competente en materia de educación. Todo ello bajo el principio de coordinación, eficacia y eficiencia regulado en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 7. Cambio de modalidad o de vía en Bachillerato.

1. El alumnado de la etapa que, tras cursar materias específicas del primer curso de una determinada modalidad o vía de Bachillerato, desee cambiar a una modalidad o vía distinta en segundo curso, podrá solicitarlo hasta el día 1 de octubre de cada curso escolar, siempre que complete el itinerario formativo de la nueva modalidad cursando las materias específicas de primero y de segundo correspondientes a la nueva modalidad o vía. Este cambio será autorizado por la dirección del centro, siempre y cuando en él se imparta la nueva modalidad solicitada y exista disponibilidad de plazas escolares.

2. El alumnado no tendrá que recuperar las materias no superadas de la modalidad o vía que abandona, que se eliminarán de su expediente e historial académico y no computarán a efectos de nota media. Podrán computarse como materias del bloque de asignaturas optativas de primer curso las materias de modalidad superadas de primer curso de la modalidad y/o vía que abandona, siempre que no sean coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad o vía elegida. En todo caso, el cambio de modalidad o vía de Bachillerato garantizará que al finalizar la etapa se hayan cursado todas las materias que corresponden para la modalidad o vía por la que el alumnado finaliza las enseñanzas.

Artículo 8. Continuidad entre materias.

1. De acuerdo con el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, la superación de las materias de segundo curso que figuran en su Anexo V estará condicionada a la superación de las materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

2. No obstante, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. El alumnado deberá ser informado de esta posibilidad. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente. A tal efecto, el alumnado realizará las actividades de recuperación y evaluación indicadas en el programa de refuerzo del aprendizaje correspondiente.

3. En función de lo establecido en los apartados anteriores, el profesorado que imparta la materia en segundo curso tomará la decisión que proceda durante el proceso de evaluación inicial y la trasladará al resto del equipo docente en la sesión de dicha evaluación.

4. En caso de que la decisión tomada permita al alumno o alumna cursar la materia de segundo sin haber cursado la correspondiente materia de primero, tal situación deberá quedar reflejada tanto en el expediente como en el historial académico del alumno o alumna.

Artículo 9. Horario.

1. El horario lectivo semanal del alumnado que realice el primer curso de la etapa de Bachillerato para personas adultas será de veinticinco sesiones lectivas y de veintisiete para aquel que realice el segundo curso. Cada una de estas sesiones tendrá una hora de duración, con la siguiente distribución:

a) Para la modalidad de enseñanza presencial, se desarrollarán semanalmente veinticinco sesiones lectivas presenciales para el curso de primero y veintisiete sesiones lectivas presenciales para segundo.

b) Para la modalidad de enseñanza semipresencial, se desarrollarán semanalmente doce sesiones lectivas presenciales y trece de seguimiento telemático en el curso de primero y doce sesiones lectivas presenciales y quince de seguimiento telemático en el curso de segundo.

c) La modalidad a distancia será desarrollada íntegramente de manera no presencial.

2. La distribución de las sesiones lectivas semanales que corresponden a cada tipo de materia y curso en las distintas modalidades de enseñanza es la que se establece en el Anexo I.

CAPÍTULO III

Evaluación y titulación

Sección 1.ª La evaluación en la etapa de Bachillerato para personas adultas

Artículo 10. Carácter y referentes de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, competencial, formativa, integradora, diferenciada y objetiva, según las distintas materias del currículo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. Tomará como referentes los criterios de evaluación de las diferentes materias, a través de los cuales se medirá el grado de consecución de las competencias específicas.

2. El carácter integrador de la evaluación no impedirá al profesorado realizar la evaluación de cada materia de manera diferenciada en función de los criterios de evaluación que, relacionados de manera directa con las competencias específicas, indicarán el grado de desarrollo de las mismas.

3. La evaluación será continua por estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje y por tener en cuenta el progreso del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias clave que le permita continuar adecuadamente su proceso de aprendizaje.

4. El carácter formativo de la evaluación propiciará la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje. La evaluación formativa proporcionará la información que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

5. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva. Asimismo, el alumnado tiene derecho a conocer los resultados de sus evaluaciones para que la información que se obtenga a través de estas tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

6. Para garantizar la objetividad y la transparencia en la evaluación, al comienzo de cada curso, los profesores y profesoras informarán al alumnado acerca de los criterios y procedimientos de evaluación de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores. Dicha información quedará disponible tanto para el alumnado, como para las personas que ejerzan su tutela legal, en su caso, en la plataforma educativa del centro.

7. Asimismo, para la evaluación del alumnado se tendrán en consideración los criterios y procedimientos de evaluación, calificación y titulación incluidos en el Proyecto educativo del centro.

8. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que se recogerán los oportunos procedimientos en las programaciones didácticas.

9. El equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

Artículo 11. Procedimientos e instrumentos de evaluación y calificación.

1. El profesorado llevará a cabo la evaluación, preferentemente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con los criterios de evaluación y el grado de desarrollo de las competencias específicas de cada materia.

2. Los criterios de evaluación han de ser medibles, por lo que se han de establecer mecanismos objetivos de observación de las acciones que describen.

3. Los mecanismos que garanticen la objetividad de la evaluación deberán ser concretados en las programaciones didácticas y matizados de acuerdo con la evaluación inicial del alumnado y de su contexto.

4. Para la evaluación del alumnado se podrán utilizar diferentes instrumentos tales como cuestionarios, formularios, presentaciones, exposiciones orales, edición de documentos, pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, entre otros, coherentes con los criterios de evaluación y con las características específicas del alumnado. Se fomentarán los procesos de coevaluación, evaluación entre iguales, así como la autoevaluación del alumnado, potenciando la capacidad del mismo para juzgar sus logros respecto a una tarea determinada.

5. Los criterios de evaluación contribuyen en la misma medida al grado de desarrollo de la competencia específica, por lo que tendrán el mismo valor a la hora de determinar el grado de desarrollo de la misma.

6. Los criterios de titulación, recogidos en el Proyecto educativo, irán referidos al grado de desarrollo de los descriptores operativos del Perfil de salida, en su caso, así como a la superación de las competencias específicas de las diferentes materias.

7. Los resultados de evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas aquellas inferiores a cinco.

8. Los Proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de las personas que ejerzan su tutela legal, en el desarrollo del proceso de evaluación. Asimismo, los centros docentes establecerán en su Proyecto educativo el procedimiento por el que se podrán solicitar las aclaraciones concernientes al proceso de aprendizaje a través del tutor o tutora y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones.

Sección 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 12. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son reuniones del equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por la persona que ejerza la tutoría y, en su ausencia, por la persona que designe la dirección del centro, quien levantará acta del desarrollo de las mismas, en la que hará constar las decisiones y acuerdos adoptados, así como las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, de acuerdo con las necesidades del alumnado y en el marco establecido en el Capítulo V del Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación.

2. En las sesiones de evaluación, el profesorado responsable de cada materia decidirá la calificación de la misma. Esta calificación ha de ser establecida en base al grado de adquisición de las competencias específicas de cada materia y recogida conforme a lo establecido en el artículo 11.7.

3. En las sesiones de evaluación las decisiones se adoptarán de manera consensuada y colegiada, y estarán orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los integrantes del equipo docente. Para el desarrollo de estas sesiones, el equipo docente podrá recabar el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro.

4. En todas las sesiones, se acordará la información que se transmitirá a cada alumno o alumna o, en su caso, a quienes ejerzan su tutela legal, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, de acuerdo con lo recogido en el Decreto 103/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, en la presente orden y en el Proyecto educativo del centro. Esta información deberá indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el proceso educativo del alumnado, así como, en su caso, las propuestas o recomendaciones para su mejora.

Artículo 13. Evaluación inicial.

1. La evaluación inicial del alumnado ha de ser competencial y ha de tener como referente las competencias específicas de las materias que servirán de punto de partida para la toma de decisiones. Para ello, se tendrá en cuenta principalmente la observación diaria, así como otras técnicas, en función de la modalidad de impartición de la enseñanza.

2. Los resultados de esta evaluación no figurarán en los documentos oficiales de evaluación.

3. Durante los primeros días del curso, con el fin de conocer la evolución educativa del alumnado y, en su caso, las medidas educativas adoptadas, la persona que ejerza la tutoría y el equipo docente de cada grupo analizarán los informes del alumnado del curso anterior, a fin de conocer aspectos relevantes de los procesos educativos previos. Asimismo, el equipo docente realizará una evaluación inicial, para valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias específicas de las materias de la etapa que en cada caso corresponda.

4. A lo largo del mes de octubre se convocará una sesión de coordinación docente con objeto de analizar y compartir las conclusiones de esta evaluación inicial, que tendrá carácter orientador y será el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones didácticas que se adecuarán a las características y al grado de desarrollo de las competencias específicas del alumnado.

5. El equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro, realizará la propuesta y adoptará las medidas educativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales para el alumnado que las precise.

Artículo 14. Evaluación continua.

1. Se entiende por evaluación continua aquella que se realiza durante todo el proceso de aprendizaje, permitiendo conocer el progreso del alumnado en el antes, durante y final del proceso educativo, realizando ajustes y cambios en la planificación del proceso de enseñanza y aprendizaje, si se considera necesario.

2. Son sesiones de evaluación continua aquellas en las que se intercambiará información sobre el progreso educativo del alumnado y se adoptarán las decisiones oportunas, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. Estas sesiones se realizarán al finalizar el primer y el segundo trimestre del curso escolar.

3. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones y acuerdos constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación continua o de evaluación ordinaria, según proceda.

4. Como resultado de las sesiones de evaluación continua se entregará al alumnado o a las personas que ejerzan su tutela legal, un boletín de calificaciones que tendrá carácter informativo y contendrá las calificaciones de cada materia.

5. Los resultados de estas sesiones se recogerán en la correspondiente acta conforme a lo establecido en el artículo 11.7.

Artículo 15. Evaluación final.

1. Se entiende por evaluación final aquella en la que se valora el resultado del proceso de aprendizaje del alumnado en las distintas materias y se decide, en su caso, sobre su titulación.

2. Son sesiones de evaluación final aquellas en las que se tomarán, para cada alumno o alumna, las decisiones oportunas sobre los aspectos recogidos en el apartado 1.

3. Tendrán consideración de evaluaciones finales las descritas en los artículos 16, 17 y 18.

4. En la sesión de evaluación final se formularán las calificaciones finales de cada materia conforme a lo establecido en el artículo 11.7. Los resultados de dicha evaluación se extenderán en el acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

5. Como resultado de las sesiones de evaluación final se entregará al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan su tutela legal, un boletín de calificaciones con carácter informativo.

6. En la evaluación del alumnado que se encuentre en situación de finalizar la etapa, al formular la calificación final, el profesorado deberá considerar, junto con la superación de las competencias específicas de las distintas materias, la apreciación sobre la madurez académica alcanzada por el alumnado en relación con los Objetivos de Bachillerato. Igualmente, el equipo docente deberá considerar las posibilidades del alumnado para proseguir estudios superiores, de acuerdo con lo establecido en los criterios de evaluación determinados para la etapa y lo recogido en el Proyecto educativo del centro docente.

Artículo 16. Evaluación final ordinaria.

1. Se considerará sesión de evaluación final ordinaria aquella en la que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado al concluir el periodo ordinario de clases.

2. Para el alumnado que curse exclusivamente materias de primero esta sesión tendrá lugar una vez finalizado el período ordinario de clases y antes de que finalice el mes de junio.

3. Para el alumnado que curse exclusivamente materias de segundo curso o, simultáneamente, materias de primer y segundo curso y esté en condiciones de finalizar la etapa, se estará a lo dispuesto para la evaluación final ordinaria del segundo curso en el artículo 7.5 Vínculo a legislación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

4. Para el alumnado que curse exclusivamente materias de primer curso con evaluación negativa en alguna materia, con la finalidad de proporcionar referentes para la superación de la misma en la evaluación extraordinaria, el profesorado correspondiente elaborará un programa de refuerzo del aprendizaje que consistirá en un informe sobre las competencias específicas y criterios de evaluación no superados, así como la propuesta de actividades de recuperación en cada caso.

5. El alumnado que curse materias de segundo curso y obtenga evaluación negativa en alguna materia o no haya adquirido evaluación positiva en materias del curso anterior, a la finalización del proceso ordinario seguirá con su proceso de aprendizaje hasta la finalización del periodo lectivo.

Artículo 17. Evaluación final extraordinaria.

1. Se considerará sesión de evaluación final extraordinaria aquella en la que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado que, como resultado de la evaluación final ordinaria, obtuviera evaluación negativa en una o varias materias.

2. El proceso de evaluación extraordinaria será diseñado por el departamento de coordinación didáctica que corresponda en cada caso teniendo como referente para ello el citado informe. El plan de recuperación individualizado no podrá consistir meramente en la superación de pruebas objetivas, sino que deberá contener diferentes mecanismos y estrategias que permitan al alumnado evidenciar sus aprendizajes.

3. Tras el análisis del seguimiento del plan de recuperación individualizado diseñado por el departamento didáctico que corresponda en cada caso, el profesorado de cada materia determinará si el alumnado con evaluación negativa en alguna materia en la evaluación final ha alcanzado las competencias específicas.

4. Para el alumnado que curse exclusivamente materias de primer curso de Bachillerato, los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final extraordinaria durante los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre.

5. Para el alumnado que curse materias de segundo curso o, simultáneamente, materias de primer y segundo curso y esté en condiciones de finalizar la etapa, la sesión de evaluación final extraordinaria no será anterior al 19 de junio de cada año.

6. Los resultados de las materias no superadas del curso anterior para el alumnado de segundo de Bachillerato se consignarán, igualmente, en las actas de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumnado.

7. Cuando el alumnado no se presente a la evaluación extraordinaria de alguna materia en el acta de evaluación se consignará No Presentado (NP). La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

8. Cuando el alumnado se presente a la evaluación extraordinaria de alguna materia y no alcance una calificación positiva, en el acta de evaluación extraordinaria se consignará la mayor calificación obtenida, bien sea la de la evaluación ordinaria o la de la extraordinaria.

Artículo 18. Evaluación final excepcional.

1. Se considerará sesión de evaluación final excepcional aquella en la que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado matriculado que estuviera en condiciones de titular. Será el equipo docente quien valore si la persona solicitante está en condiciones de titular para poder ser evaluada en dicha sesión.

2. El proceso de evaluación excepcional será diseñado por el departamento de coordinación didáctica que corresponda.

3. Los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final excepcional durante la primera quincena del mes de febrero.

4. La dirección del centro arbitrará los mecanismos necesarios para que el alumnado sea informado de esta evaluación excepcional antes del 30 de octubre de cada curso escolar.

5. El alumno o la alumna podrá solicitar a la dirección del centro docente, durante la segunda quincena del mes de enero, la realización de una evaluación final excepcional, que se llevará a cabo según lo dispuesto en el Proyecto educativo del centro.

6. La persona que ejerza la dirección del centro docente resolverá las solicitudes en el plazo de tres días contados a partir de la finalización del periodo de presentación de las mismas a la vista de las decisiones del equipo docente.

Artículo 19. Mención honorífica por materia y Matrícula de Honor.

1. De acuerdo con el artículo 30.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se otorgará Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al Expediente del alumnado que haya cursado Bachillerato y que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa.

2. A tales efectos, con objeto de reconocer positivamente el rendimiento académico y valorar el esfuerzo y el mérito del alumnado que se haya distinguido en sus estudios al finalizar la etapa de Bachillerato, se otorgará Mención Honorífica en una determinada materia al alumnado que en el conjunto de los cursos de la etapa haya obtenido una calificación media de 9 o superior en dicha materia y haya demostrado un interés por la misma especialmente destacable. Esta Mención se consignará en el expediente y en el historial del alumnado junto a la calificación numérica obtenida, y se regulará en el Proyecto educativo del centro.

3. Asimismo, aquel alumnado que, a la finalización del segundo curso de Bachillerato, haya obtenido una nota media igual o superior a 9 podrá obtener la distinción de Matrícula de Honor. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias del segundo curso de Bachillerato, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. No se tendrá en cuenta en dicho cálculo las calificaciones “exento” (EX) o “convalidado” (CV). La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en el expediente y en el historial académico del alumnado.

4. Se concederá Matrícula de Honor a un número no superior al 5% del total del alumnado matriculado de ese curso en el centro docente. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa y, si subsiste el empate, se dirimirá por sorteo.

Sección 3.ª Titulación y certificación

Artículo 20. Título de Bachiller.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica establecida para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de la etapa o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono en la materia por parte del alumno o la alumna.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

2. Las decisiones se adoptarán por consenso del equipo docente, de manera colegiada, y en caso de desacuerdo, se tomarán por mayoría simple de los integrantes del equipo docente.

3. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas conforme a la ordenación establecida para la etapa de Bachillerato para personas adultas, vinculadas a la modalidad por la que se expide, redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide título.

Artículo 21. Obtención del título desde otras enseñanzas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes.

3. La nota que figurará en el título de Bachiller del alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes de Bachillerato para personas adultas.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos Reales Decretos de ordenación de las mismas.

4. El alumnado que curse de manera simultánea Bachillerato y las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y haya superado dichas Enseñanzas Profesionales, podrá obtener el título de Bachiller por la modalidad que elija, además del título de Bachiller por la modalidad de Artes, superando las materias específicas de la modalidad elegida distinta a la de Artes y las materias comunes.

En este caso, la nota que figurará en el título de Bachiller se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias específicas de la modalidad y de las materias comunes.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

5. Los centros docentes de Andalucía en los que exista alumnado matriculado en Bachillerato, y que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados 1, 2 y 3, podrán proponer a dicho alumnado para la obtención del título de Bachiller, aún en el caso de no tener autorizadas estas modalidades en el centro.

6. En caso de que el alumnado sea admitido en un centro docente por una modalidad y finalmente obtenga el título por otra modalidad distinta que el centro no tenga autorizada, la persona que ejerza la secretaría del centro hará constar tal circunstancia en el expediente y en el historial académico.

Artículo 22. Certificación de los estudios cursados.

1. De acuerdo con lo establecido con el artículo 16.5 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, los centros docentes que imparten Bachillerato para personas adultas podrán emitir, a petición de las personas interesadas, una certificación de los estudios realizados en la que se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

2. Dichas certificaciones serán emitidas por el centro docente en el que el alumnado estuviera matriculado en el último curso escolar, y se ajustarán al modelo que se incluye como Anexo VII.

Sección 4.ª Documentos oficiales de evaluación

Artículo 23. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación para el Bachillerato para personas adultas son los siguientes:

a) Las actas de evaluación, reguladas en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustarán a los modelos que se incluyen como Anexo II.a y Anexo II.b, se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán tras la convocatoria ordinaria y tras la convocatoria extraordinaria e irán acompañadas de las claves indicativas de las materias que se relacionan en el Anexo II.c. En las actas se incluirán además de las calificaciones del alumnado en las distintas materias que componen cada curso y en su caso las propuestas para la obtención del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, tal y como se recoge en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo, con el visto bueno de la persona que ejerza la dirección y serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro.

b) El expediente académico del alumnado, regulado en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo III y recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumnado, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá al comienzo de la etapa o en su caso, en el momento de incorporación al centro del alumno o alumna y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de titulación y, si existieran, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que se hayan adoptado para el alumnado. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa.

c) El historial académico, regulado en el artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo IV y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumnado, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, la nota media del Bachillerato, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, se hará constar, en el historial, la calificación obtenida en cada una de las materias. Al finalizar la etapa y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario, el historial académico de Bachillerato se entregará al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan su tutela legal. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico.

d) El informe personal por traslado, regulado en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo V y es el documento oficial que recogerá la información que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro docente sin haber concluido el curso. Será cumplimentado por la persona que ejerza la tutoría del alumnado en el centro de origen a partir de la información facilitada por el equipo docente. En el caso de que el alumnado se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. Una vez recibidos, debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculación del alumnado en el centro docente de destino adquirirá carácter definitivo y se procederá a abrir el correspondiente expediente académico. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumnado.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. El centro docente de origen remitirá al de destino, a petición de este último y en el plazo de diez días hábiles, copia del historial académico y del informe personal por traslado, acreditando mediante la firma de la persona que ejerce la dirección del centro que los datos que contiene concuerdan con el expediente que custodia el centro. Una vez recibidos, debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculación del alumno o la alumna en el centro docente de destino adquirirá carácter definitivo y se procederá a abrir el correspondiente expediente académico.

3. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

4. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, junto a las que constarán los apellidos, el nombre y el cargo o atribución docente de la persona firmante.

5. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad, conservación y confidencialidad, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden a través de los módulos correspondientes incorporados en dicho Sistema de Información.

Sección 5.ª Procedimientos de aclaración, revisión y reclamación

Artículo 24. Procedimiento de aclaración.

El alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar las aclaraciones que consideren necesarias acerca de la evaluación continua y final de acuerdo con los cauces y el procedimiento que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo. Dicho procedimiento deberá respetar los derechos y deberes del alumnado y de sus familias contemplados en la normativa en vigor.

Artículo 25. Procedimiento de revisión en el centro docente.

1. En el caso de que, a la finalización de cada curso, una vez recibidas las aclaraciones a las que se refiere el artículo 24 exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de titulación adoptada, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar la revisión de dicha calificación o decisión, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La solicitud de revisión deberá formularse por escrito y presentarse ante la dirección del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de notificación de la calificación o a partir de la fecha de publicación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación que el centro determine y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con dicha calificación o con la decisión adoptada.

3. Cuando la solicitud de revisión sea por desacuerdo en la calificación final obtenida en una materia, esta será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará a la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo y comunicará tal circunstancia a la persona que ostente la tutoría.

4. El primer día hábil siguiente a aquel en el que finalice el período de solicitud de revisión, el profesorado del departamento contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente Programación didáctica y en el Proyecto educativo del centro. Tras este estudio, el departamento de coordinación didáctica elaborará un informe, que recogerá la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, el análisis realizado y la decisión adoptada por el mismo de ratificación o modificación de la calificación final objeto de revisión.

5. La persona que ostenta la jefatura de departamento de coordinación didáctica correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona que ejerce la jefatura de estudios, quien informará a la persona que ostente la tutoría haciéndole entrega de una copia de dicho informe para considerar conjuntamente la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas.

6. En este caso, la persona que ejerce la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de revisión razonada, conforme a los criterios para la titulación del alumnado establecidos con carácter general por el centro docente en el Proyecto educativo.

7. Cuando el objeto de la solicitud de revisión sea la decisión de titulación, la persona que ejerza la jefatura de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación en la que se adoptó la decisión, quien en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión convocará una reunión extraordinaria del equipo docente correspondiente. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

8. La persona que ejerce la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, siguiendo lo especificado en el apartado 6.

9. Posteriormente, la persona que ejerce la jefatura de estudios trasladará por escrito los acuerdos relativos a la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada o de la decisión de titulación al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan su tutela legal, e informará de la misma a la persona que ejerce la tutoría, en un plazo máximo de cuatro días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud de revisión, lo cual pondrá término al proceso de revisión.

10. Si tras el proceso de revisión descrito procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de titulación adoptada, la persona que ostente la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ostente la dirección del centro.

Artículo 26. Procedimiento de reclamación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro docente al que se refiere el artículo 25, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o con la decisión de titulación, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrán presentar reclamación, la cual se tramitará de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La reclamación deberá formularse por escrito y presentarse ante la dirección del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la comunicación del centro a la que se refiere el artículo 25.9 para que la eleve a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. La persona que ejerza la dirección del centro docente, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial, al que incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación.

3. En cada Delegación Territorial se constituirán, para cada curso escolar Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo. En el plazo de dos días hábiles desde la constitución de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que estas inicien sus actuaciones, se publicará la composición de las mismas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales. Para mejorar la difusión de este acto deberá recogerse la publicación en los términos del artículo 41.2.a) Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

4. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones analizarán los expedientes y las alegaciones y emitirán un informe en función de los criterios establecidos en el artículo 18.4 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

5. Las respectivas Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones elaborarán los informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este artículo y la propuesta de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión o de la decisión de titulación. Dichos informes serán elevados al Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación en un plazo no superior a quince días hábiles a contar a partir de la fecha de constitución de la citada Comisión.

6. La persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación adoptará la resolución pertinente en un plazo no superior a quince días hábiles a partir del día siguiente en que el informe de la Comisión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, en todo caso, debiendo ser comunicada en un plazo máximo de dos días a la persona que ejerza la dirección del centro docente para su aplicación, cuando proceda, y traslado a la persona interesada.

7. La resolución de la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.

8. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la corrección de los documentos oficiales de evaluación. A estos efectos, la persona que ejerza la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ejerza la dirección del centro.

CAPÍTULO IV

Tutoría y orientación

Artículo 27. Tutoría y orientación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, en las enseñanzas Bachillerato para personas adultas, la orientación y la acción tutorial por parte del tutor o tutora acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. A tales efectos, se promoverán las medidas necesarias para que constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa, especialmente en el segundo curso, la tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo cuando el alumnado opte por no continuar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. Asimismo, con el fin de favorecer la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

2. La persona que ejerza la tutoría de cada grupo informará al alumnado sobre las posibles vías de comunicación y el horario que tiene establecido para su atención, de acuerdo con las características específicas de cada una de las modalidades de enseñanza y lo establecido en el Proyecto educativo del centro docente.

3. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, de las tres horas semanales contempladas para labores relacionadas con la tutoría de cada grupo, se dedicarán dos horas a la atención tutorial del alumnado, que podrán realizarse de forma telemática, en las modalidades semipresencial y a distancia, y una hora, a las tareas administrativas propias de la tutoría.

CAPÍTULO V

Reconocimiento de equivalencias y convalidaciones

Artículo 28. Reconocimiento de equivalencias.

1. El reconocimiento de equivalencias es un procedimiento de carácter voluntario que permite dar por superadas determinadas materias cursadas en planes de estudio anteriores por haber obtenido calificación positiva en ellas. Estas equivalencias se establecen en el Anexo VI.

2. Aquellas materias superadas anteriormente cuyas equivalencias o correspondencias no estén establecidas por la normativa vigente serán declaradas equivalentes como materias optativas propias de la Comunidad Andaluza en su correspondiente curso de Bachillerato.

3. Durante el proceso de matriculación, la persona interesada presentará, ante la dirección del centro educativo, la solicitud correspondiente mediante instancia, a través de alguno de los registros contemplados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, regulado en el artículo 26 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

4. A esta solicitud se acompañarán los certificados de estudios realizados, con indicación de las calificaciones de las materias superadas, que acrediten estar en posesión de las equivalencias descritas en el Anexo VI.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administración, quien podrá recabar la información académica necesaria a través del Sistema de Información Séneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la dirección del centro educativo podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación del reconocimiento de equivalencias de superación de las materias de la etapa de Bachillerato para personas adultas.

7. La persona que ejerza la dirección del centro docente, a la vista de las certificaciones oficiales de los estudios anteriormente realizados, resolverá la solicitud y lo notificará a la persona interesada, en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de la misma.

8. En el proceso de reconocimiento de equivalencias, en los casos en los que sea necesario transformar calificaciones cualitativas en cuantitativas, se emplearán las siguientes correspondencias: Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7. Sobresaliente: 9.

9. Durante los tres días siguientes a la notificación, la persona interesada podrá presentar ante la dirección del centro docente las alegaciones que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo.

10. Finalizado dicho plazo, la dirección del centro educativo resolverá las alegaciones en el plazo de tres días.

11. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

12. Las equivalencias resultantes se incorporarán al expediente académico del alumno o alumna y no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.

Artículo 29. Convalidaciones.

1. De conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, según las enseñanzas que hayan sido previamente cursadas, determinadas materias del Bachillerato para personas adultas se podrán convalidar con módulos, asignaturas o cursos superados de otras enseñanzas de acuerdo con los procedimientos de solicitud y resolución establecidos en la normativa correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la superación de módulos, asignaturas o cursos alegados para la solicitud de convalidaciones se acreditará mediante la correspondiente certificación oficial del centro docente en el que fueran cursados, en el caso de que las Administraciones Públicas no dispongan de la misma.

3. En los documentos oficiales de evaluación del alumnado que haya obtenido la convalidación, la información correspondiente a la materia convalidada se cumplimentará con la expresión “convalidada” y el código “CV”.

4. Las materias y asignaturas objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media del expediente académico.

5. De conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de enero Vínculo a legislación de 2011, por la que se regulan convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como el reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones, el alumnado que curse de manera simultánea, primero o segundo curso de bachillerato, y, respectivamente, primero o segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrá solicitar la dispensa de asistir a las clases de la materia correspondiente a ese idioma en Bachillerato y una vez superados los cursos convalidar la primera o segunda lengua extranjera cursada en el Bachillerato por el nivel básico de esa misma lengua de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. En tal caso, se consignará la expresión “pendiente de calificación” y el código “PC” y su posterior convalidación se hará efectiva, si procede, una vez sea conocida la calificación final del curso correspondiente del nivel básico de las enseñanzas de idiomas.

Disposición adicional primera. Otra vía de obtención de título.

1. Las personas interesadas que se encuentren en disposición de obtener el título de Bachiller por haber superado con antelación determinadas materias mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente, y que no se encuentren matriculadas en enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas, podrán solicitar ante la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación que se les reconozcan como superadas las materias de Bachillerato para personas adultas que en cada caso proceda. La solicitud se presentará, mediante instancia, ante la Delegación Territorial correspondiente, a través de alguno de los registros contemplados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administración, quien podrá recabar la información académica necesaria a través del Sistema de Información Séneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la Delegación Territorial correspondiente podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación del reconocimiento de equivalencias de superación de las materias de Bachillerato para personas adultas.

4. La persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Coordinación Provincial de Educación Permanente y del Servicio de Inspección Educativa, dictará resolución, que se notificará a la persona interesada, en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Si la resolución fuese favorable, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente tramitará la propuesta para la expedición del título conforme a la normativa y procedimientos vigentes. Esta propuesta de titulación será grabada en el Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Disposición adicional tercera. Impartición de materias en la modalidad de educación a distancia.

1. En el caso de que la oferta de materias en un centro docente que imparta las enseñanzas de la etapa de Bachillerato para personas adultas quedase limitada por cuestiones organizativas, la dirección del centro informará al alumnado a principio de curso de la posibilidad de cursar las materias específicas de la modalidad o vía elegidas, en la modalidad de educación a distancia en los centros docentes que las impartan. En este caso, ambos centros mantendrán a lo largo del curso, a través de la jefatura de estudios y la tutoría, la coordinación necesaria en el proceso de evaluación.

2. Al finalizar el curso escolar, la persona que desempeñe la jefatura de estudios del centro docente donde el alumnado haya cursado alguna materia a distancia remitirá a la jefatura de estudios del centro de origen el resultado de la evaluación, a los efectos de su inclusión en los documentos oficiales de evaluación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 25 de enero Vínculo a legislación de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 25 de mayo Vínculo a legislación de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial.

La Orden de 25 de mayo Vínculo a legislación de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 4 y 9 del artículo 2 relativo a Principios generales, que queda redactado como sigue:

4. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas los procesos de admisión y matriculación se realizarán por ámbitos de conocimientos o materias en un solo centro para las modalidades objeto de la presente orden, autorizadas al mismo. En las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, el alumnado podrá matricularse de doce materias como máximo por curso académico.

9. En las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, en las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como en otras que se determinen por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, impartidas en la modalidad semipresencial, el alumnado podrá realizar el seguimiento de la parte presencial de esta modalidad a través de tutorías de apoyo al estudio, mediante la matriculación en el plan educativo correspondiente.

Dos. Se modifica el artículo 28 relativo a las Solicitudes en el procedimiento extraordinario que queda modificado en sus apartados 1 y 5 quedando como sigue:

1. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes en las enseñanzas contempladas en esta orden, se habilitará procedimiento extraordinario que tendrá lugar a lo largo del primer y segundo trimestre. En tal caso, la dirección de los centros docentes públicos procederá a la matriculación de las personas interesadas, por orden de llegada.

5. En las enseñanzas para personas adultas se podrá matricular durante el primer y segundo trimestre a quienes, reuniendo los requisitos de acceso, lo soliciten, siempre que existan plazas escolares disponibles o para cubrir aquellas plazas escolares correspondientes a alumnado que no se haya incorporado de forma efectiva a la actividad educativa.

Tres. Se modifica el artículo 29, sobre Anulación, renuncia o baja que queda redactado como sigue:

1. Con carácter general, en las enseñanzas y planes educativos para personas adultas no se contemplará la anulación de matrícula una vez realizada la misma.

2. Excepcionalmente, y a petición de la persona interesada, la anulación de matrícula procederá en los supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad.

En dichos supuestos, la solicitud de anulación de matrícula podrá ser total o parcial, por afectar a la totalidad de las materias para las que formalizó la matrícula o solo a alguna o algunas de ellas. La solicitud se dirigirá al director o a la directora del centro docente y se podrá presentar en cualquier momento del curso; no obstante, la causa alegada se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.

3. El director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde la presentación de dicha solicitud. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su proyecto educativo.

4. La anulación de matrícula en una materia impedirá la calificación de la misma tanto en la sesión de evaluación final como en las sesiones de evaluación extraordinarias, y no computará a efectos del número máximo de veces que la materia puede ser calificada.

5. La anulación total de matrícula implicará para el alumno o alumna la pérdida del derecho a reserva de la plaza escolar al que se refiere el artículo 2.8, debiendo participar de nuevo en el proceso de admisión o matriculación correspondiente para continuar las enseñanzas.

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 30 sobre Traslados de matrícula, que quedan redactados como sigue:

1. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer y segundo trimestre del curso académico serán autorizados por la persona titular de la dirección del centro docente, que deberá comunicarlo a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en educación.

2. Derogado.

5. No obstante lo anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia, de sujeción a medidas judiciales o contratos de formación y aprendizaje, así como en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Cinco. Se modifica el artículo 31 sobre Cambio de modalidad de enseñanzas al que se le añaden los apartados 3, 4 y 5 que queda redactado como sigue:

3. Asimismo, con carácter excepcional, el alumnado podrá solicitar, en cualquier momento del curso, mediante escrito dirigido al director o la directora del centro, cambio de modalidad, incluido el cambio a la modalidad a distancia aunque este suponga traslado de centro, en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico en la modalidad en la que se hubiese matriculado, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad. No obstante, la causa alegada en la solicitud se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.

4. Cuando el cambio de modalidad de enseñanza no implique traslado de centro, el director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde su presentación. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro en su proyecto educativo. El cambio de modalidad se producirá siempre y cuando el centro imparta la enseñanza correspondiente en la modalidad solicitada y disponga de plazas escolares vacantes.

5. Cuando el cambio de modalidad implique traslado de centro, deberá ser autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

Seis. Se modifica el artículo 33 que queda redactado como sigue:

Las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional o de artes plásticas y diseño podrán cursarse simultáneamente siempre que al alumno o alumna le quede por superar para la obtención de uno de los dos títulos un número igual o inferior a tres materias o módulos y curse alguna de dichas enseñanzas en régimen de educación de personas adultas. En todo caso, la persona interesada solicitará ser admitida en una enseñanza en el proceso de escolarización y podrá optar a la otra, una vez concluido dicho proceso, si quedaran plazas escolares vacantes.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 24 de septiembre Vínculo a legislación de 2007, por la que se regulan los planes educativos de carácter no formal para personas adultas.

La Orden de 24 de septiembre Vínculo a legislación de 2007, por la que se regulan los planes educativos de carácter no formal para personas adultas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

Dentro de su autonomía pedagógica y organizativa, los centros podrán ofertar otros planes educativos atendiendo a la posible detección de necesidades dentro de su entorno más inmediato. En tal caso, durante el tercer trimestre del período lectivo, y a propuesta de la persona titular del centro, se enviarán dichas propuestas a la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de personas adultas que estudiará la viabilidad de los mismos y, en su caso, aprobará su implantación.

Dos. Se añade un artículo 8 bis que queda redactado como sigue:

Artículo 8 bis. Otros planes educativos autorizados por la Administración educativa.

Para atender a las necesidades detectadas en determinados centros educativos o de las líneas estratégicas de actuación de la Consejería competente en materia de educación, la Administración educativa podrá determinar la necesidad de implementar en los centros otros planes educativos y autorizar su oferta.

Disposición final tercera. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para modificar los anexos de la presente orden, mediante resolución, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siempre que dicha modificación no implique cambios en la redacción de lo dispuesto en el articulado.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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