REAL DECRETO 352/2025, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA Y DE SU CONSEJO GENERAL.
Los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos fueron aprobados mediante Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, y modificados, sucesivamente, por los Reales Decretos 497/1983, de 16 de febrero; 542/2001, de 18 de mayo, y 1639/2009, de 30 de octubre.
Con la primera modificación, la normativa estatutaria se adaptó a los cambios introducidos por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales -que adecuó el régimen de Colegios Profesionales a la Constitución - y se crearon los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ibiza-Formentera y de Menorca, por segregación del Colegio de Baleares.
Con la segunda reforma, aprobada en 2001, el marco estatutario se acomodó a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales; Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La última de las modificaciones adaptó la normativa estatutaria al desarrollo normativo operado en materia de Colegios y Consejos Profesionales en el ámbito de las comunidades autónomas.
Desde entonces se han producido importantes cambios legislativos en el marco normativo de los colegios profesionales. Entre otros, los derivados de las modificaciones aprobadas por las Leyes 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto , sobre visado colegial obligatorio.
La aprobación de estos nuevos Estatutos responde a la necesidad de adaptar los Estatutos vigentes a la nueva regulación. En particular, a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que introduce importantes modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero
, sobre Colegios Profesionales para simplificar los procedimientos, reducir las cargas administrativas, reforzar las garantías de los consumidores y usuarios y ampliar la transparencia de dichas corporaciones públicas y de sus colegiados y colegiadas.
Los nuevos Estatutos se adaptan a estas modificaciones normativas y, además, introducen otros cambios, respecto al texto vigente, que afectan a la estructura y funcionamiento del Consejo General de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica.
El proyecto normativo consta de un preámbulo, un artículo único mediante el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General, una disposición transitoria única que mantiene vigente temporalmente la obligatoriedad de colegiación para ejercer la profesión regulada de Arquitecto Técnico, una disposición derogatoria única que deroga el Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, y tres disposiciones finales que se refieren, respectivamente, al título competencial, a la salvaguarda de competencias autonómicas y a la entrada en vigor del real decreto proyectado, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
A continuación, se insertan los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General, que constan de 97 artículos, agrupados en cinco títulos, precedidos de un título preliminar, que regulan, sucesivamente, la organización colegial, el Consejo General de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, el régimen de responsabilidad disciplinaria y normas deontológicas, el régimen de distinciones y premios, y otras disposiciones.
El proyecto de real decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Su aprobación obedece a la necesidad de adaptar los Estatutos vigentes a los cambios legislativos que se han producido desde la aprobación de los vigentes Estatutos. El texto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir, resulta coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, no introduce cargas administrativas, permite una gestión más eficiente de los recursos públicos, y en su elaboración se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios de la misma.
En la tramitación de esta disposición se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno. El proyecto normativo se ha sometido a informe de los entonces Ministerios de Hacienda; Educación y Formación Profesional; Trabajo y Economía Social; Industria, Comercio y Turismo; Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; Política Territorial y Función Pública; Universidades; Asuntos Económicos y Transformación Digital; Sanidad; Igualdad; Consumo; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. También se ha remitido a consulta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Colegios Profesionales afines vinculados al entonces Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y otros órganos de dicho departamento
La aprobación de estos Estatutos corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
El proyecto normativo se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General, cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.
Disposición transitoria única. Vigencia de la obligatoriedad de colegiación.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la obligatoriedad de colegiación para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico se mantendrá hasta la entrada en vigor de la ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio será obligatoria la colegiación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.
La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO
Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General
TÍTULO PRELIMINAR
La organización colegial
Artículo 1. Constitución y naturaleza.
1. La organización colegial de los y las profesionales de la Arquitectura Técnica está constituida por el Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Todos los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se integran en el Consejo General de Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, y por los presentes Estatutos.
3. Los Consejos Autonómicos se regirán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma en la que hubieran sido creados, integrándose en la organización colegial a todos los efectos, con la finalidad de unificar en el ámbito de sus competencias los criterios generales conforme a los que ha de desempeñarse el ejercicio profesional de la Arquitectura Técnica, la defensa de los intereses colectivos de las personas colegiadas y la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales de aquéllas.
Artículo 2. Fines esenciales.
La organización colegial tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio profesional, la representación institucional exclusiva de la Arquitectura Técnica cuando dicha profesión regulada esté sujeta a colegiación obligatoria, la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas y la defensa de los intereses profesionales de estas últimas, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública de que se trate por razón de la relación funcionarial.
Para la consecución de tales fines, la organización colegial colaborará con las Administraciones Públicas en todo lo que le fuere requerido, atendiendo las funciones de naturaleza pública que le vengan atribuidas por la legislación vigente y prestará, en el ámbito de su competencia, los servicios requeridos por las personas colegiadas y por las destinatarias de su actividad profesional.
Artículo 3. Ventanilla única.
1. La organización colegial dispondrá de una página web gestionada por el Consejo General para que, a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los y las profesionales puedan realizar, de forma directa y sin necesidad de requerimiento previo, todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja colegial a través de un único punto, por vía telemática.
A través de esta ventanilla única las y los profesionales podrán, de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios colegiales necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo las de colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que tengan consideración de personas interesadas y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios, cuando no fuere posible practicarla por otros medios.
d) Acceder, si fueran personas colegiadas, a las convocatorias a las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias de los Colegios y tener conocimiento de la actividad pública o privada de los mismos.
2. Para la mejor defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, se ofrecerá a su vez la siguiente información de forma clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al registro público de personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constará el nombre, apellidos, domicilio profesional, número de orden de colegiación y Colegio de adscripción, titulación oficial de la que se esté en posesión y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales que tendrá el contenido previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales, o cualquier otra que la sustituya.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre las personas consumidoras o usuarias y las personas colegiadas o el Colegio.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras y usuarias a las que los y las destinatarias de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El Código Deontológico de la profesión.
f) La normativa colegial.
g) Información referente a los procedimientos necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
3. Corresponde al Consejo General la adopción de las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la ventanilla única a través de medios telemáticos, estableciendo las tecnologías precisas, creando y manteniendo para ello una plataforma tecnológica que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Consejo General establecerá los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios.
4. Al objeto de poder ofrecer una información actualizada a través de la ventanilla única, los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica facilitarán al Consejo General los datos concernientes a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de personas colegiadas y de sociedades profesionales, para su conocimiento y posterior anotación en el Registro Central de Personas Colegiadas y Sociedades Profesionales.
Lo previsto en este artículo se llevará a cabo con pleno respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Servicio de atención a personas colegiadas.
Para el mejor cumplimiento de los fines de la organización colegial en relación con las personas colegiadas y la obtención por las mismas de los servicios públicos y privados que los Colegios ofrecen, se establecen las siguientes líneas de atención y los correspondientes servicios:
a) La organización colegial recibirá y atenderá las solicitudes, quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento de Régimen Interior.
b) Para el ejercicio efectivo de las funciones colegiales se utilizarán por la organización colegial los mecanismos de cooperación interadministrativa entre autoridades competentes, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente y, especialmente, en lo referente al ejercicio de las competencias de ordenación y potestad disciplinaria, en beneficio de las y los receptores de sus servicios profesionales.
c) Las solicitudes, quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía telemática a través del servicio de ventanilla única.
Artículo 5. Servicios de atención a personas consumidoras y usuarias.
En cumplimiento de los fines relativos a la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, y la obtención de los servicios públicos que la organización colegial ofrece, se contemplan los siguientes servicios:
a) La organización colegial dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias que tramitará y resolverá, en el ámbito de sus competencias, cuantas quejas y reclamaciones, referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas, se presenten por cualquier persona consumidora o usuaria que contrate sus servicios profesionales, así como por las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias en su representación o en defensa de sus intereses.
b) A través de este servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda, bien informando sobre el sistema judicial o extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes en vía deontológica y disciplinaria, o bien acordando el archivo del expediente o adoptando cualquier otra decisión, según corresponda.
c) Las quejas, reclamaciones y solicitud de información podrán presentarse por vía telemática a través del servicio de ventanilla única.
Artículo 6. Comunicaciones con la organización colegial.
1. Las personas colegiadas adscritas a la organización colegial que se encuentren en el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica harán uso de los medios electrónicos para comunicarse con la organización colegial en el ejercicio de sus derechos y obligaciones profesionales.
Las personas colegiadas adscritas a la organización colegial que no se encuentren en el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica podrán comunicarse con la organización colegial a través de medios electrónicos o no, a su elección.
2. En los trámites o procedimientos de carácter administrativo, la organización colegial verificará la identidad de las personas interesadas mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. La conformidad de la identificación de la persona colegiada prestada por el Colegio de su adscripción también se considerará como medio válido para su identificación.
3. Las personas colegiadas podrán identificarse electrónicamente ante la organización colegial:
a) Mediante el uso de sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, claves concertadas o cualesquiera otros que permita la legislación vigente.
b) A través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuaria que permita garantizar su identidad, sistema que se regulará por el Reglamento de Régimen Interior, y cuyo sostenimiento corresponderá a la organización colegial, la cual deberá mantener actualizados los registros correspondientes a sus respectivos colegiados y colegiadas.
4. En las comunicaciones entre los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General, podrán utilizarse listas de distribución de correos electrónicos, sistemas de almacenamiento en la nube, redes sociales u otras herramientas, cuando así se establezca por acuerdo del órgano correspondiente. Estas herramientas garantizarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y proporcionarán un registro de las comunicaciones realizadas.
Artículo 7. Memoria anual.
La organización colegial estará sujeta al principio de transparencia en su gestión, debiéndose elaborar por el Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios las correspondientes Memorias Anuales que se harán públicas dentro del primer semestre de cada año en sus respectivas páginas web y que habrán de contener, como mínimo, la información prevista en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
TÍTULO I
Del Consejo General de Colegios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8. Marco normativo.
1. El Consejo General se rige por las siguientes normas:
b) La Ley 2/1974, de 13 de febrero .
c) Los presentes Estatutos.
d) Los reglamentos de régimen interior, normas deontológicas y demás disposiciones o acuerdos de alcance general que se adopten para el desarrollo y aplicación de los presentes Estatutos.
e) En materia de procedimiento regirá supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte de aplicación.
2. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones de la organización colegial deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio , de Defensa de la Competencia.
3. Las comunicaciones comerciales de los y las profesionales colegiadas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, y en la Ley 15/2007, de 3 de julio
.
Artículo 9. Naturaleza y estructura.
1. El Consejo General de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y que se configura como la institución representativa y coordinadora de la profesión regulada de Arquitectura Técnica y de su organización colegial en el ámbito estatal e internacional, en el marco de sus competencias.
2. El Consejo General está compuesto por los distintos Colegios territoriales de la Arquitectura Técnica que, junto con los Consejos de ámbito autonómico, conforman la organización colegial de la Arquitectura Técnica en España.
Artículo 10. Fines y funciones.
1. Constituyen los fines esenciales del Consejo General, en su ámbito territorial de competencia:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, dentro del marco legal vigente y vigilar el cumplimiento del mismo.
b) La representación unitaria y la defensa de los intereses de la profesión, en el ámbito de sus competencias.
c) Velar por que la actividad profesional se adecue a los intereses de las personas consumidoras y usuarias de sus servicios, adoptando cuantas decisiones sean necesarias para ello.
d) Cualesquiera otros previstos en la normativa de aplicación.
2. El Consejo General se relacionarán con la Administración General del Estado a través del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de edificación.
3. Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones que se indican a continuación, así como las atribuidas a cada uno de sus órganos de gobierno por los presentes Estatutos, todas ellas en el ámbito de su competencia:
a) Representar, coordinar y defender los intereses legítimos de la profesión y de las personas colegiadas, así como del conjunto de la organización colegial, en el ámbito estatal e internacional, ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, todo ello en el ámbito de sus competencias.
b) Promover la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de los servicios prestados por los colegiados y las colegiadas.
c) Cooperar con la Administración General del Estado informando preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones y normas de carácter estatal e internacional que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales.
d) Colaborar con las Universidades, siempre que lo soliciten los centros docentes correspondientes, en la elaboración y perfeccionamiento de los planes de estudios de las titulaciones de grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, así como de las de postgrado que guarden relación con la profesión, velando por su adecuación a la legislación vigente y a los requerimientos del mercado.
e) Informar en los expedientes administrativos de homologación o reconocimiento de titulaciones expedidas por otros Estados para el acceso a la profesión regulada de Arquitectura Técnica, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente.
f) Resolver los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia.
g) Promocionar a todos los niveles el mayor prestigio de la profesión, pudiendo para ello favorecer la constitución de asociaciones o agrupaciones destinadas a la puesta en valor de la profesión y suscribir convenios de colaboración con entidades que compartan dicha finalidad.
h) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de las personas colegiadas, colaborando con la Administración General del Estado en la medida que resulte necesario.
i) Elaborar y aprobar el código ético de la profesión a través del correspondiente Código Deontológico de Actuación Profesional de la Arquitectura Técnica, general para toda la profesión, previa audiencia de los Colegios.
j) Realizar cuantas actividades de interés formativo, cultural o social relacionadas con la profesión estime oportunas o le encomienden las Administraciones Públicas.
k) Elaborar los presentes Estatutos y sus modificaciones, previa audiencia de los Colegios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
l) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que los afectados se sometan voluntariamente a la mediación del Consejo General y se respete la normativa autonómica correspondiente.
m) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
n) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión.
ñ) Participar en la formulación del perfil profesional de los colegiados y colegiadas, promocionando la certificación de competencias y el desarrollo profesional continuo mediante experiencia, formación continua, etc.
o) Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones por los miembros del propio Consejo General, así como por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y Consejos autonómicos, en defecto de normativa autonómica de aplicación.
p) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios que componen la organización colegial.
q) Intervenir, a petición de las personas interesadas, en vía de mediación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre personas colegiadas.
r) Colaborar con las mutuas y mutualidades propias de la profesión, al mejor cumplimiento de sus fines.
s) Realizar el resto de las funciones atribuidas por la Ley 2/1974, de 13 de febrero , a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
t) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en los presentes Estatutos.
u) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en los presentes Estatutos.
v) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y colegiadas, así como a las personas consumidoras y usuarias, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en los presentes Estatutos.
w) Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
Artículo 11. Registro central de personas colegiadas y sociedades profesionales.
En el Consejo General existirá la base documental de datos personales de todas las personas colegiadas de España y de las sociedades profesionales colegiadas (Registro central de personas colegiadas y sociedades profesionales), que se estructurará en dos secciones, respectivamente, y se formará con la información remitida por los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica en el momento de la incorporación a éstos de cada colegiado, colegiada o sociedad profesional. Esta base de datos documental se mantendrá permanentemente actualizada, a cuyo fin los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica facilitarán a la Secretaría del Consejo General las variaciones que se vayan produciendo. Con arreglo a dicha base de datos se expedirán por el Consejo General las correspondientes credenciales acreditativas de la pertenencia a la organización colegial, lo que se realizará sin perjuicio de las credenciales que se faciliten por los Consejos de ámbito autonómico en aplicación de su propia legislación.
Esta base de datos informatizada estará bajo la directa supervisión y responsabilidad de la Secretaría General y su tratamiento y utilización está sujeta a las prescripciones legalmente establecidas, respetando en todo momento la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 12. Buen gobierno.
El Consejo General observará el principio de transparencia en su gestión y estará sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o a cualquier otra que la sustituya, en lo relativo a las actividades sujetas a derecho administrativo que desarrolle.
En este sentido, los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y de buen gobierno establecidas legalmente, así como con las prescripciones legales relativas a confidencialidad y respeto a la protección de datos de carácter personal, y con las previsiones que en relación con su actuación se establezcan por vía de Reglamento de Régimen Interior.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Artículo 13. Órganos de gobierno.
El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General y a la Comisión Ejecutiva.
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 14. Naturaleza.
La Asamblea General es el máximo órgano de representación de la profesión organizada colegiadamente. Establecerá las líneas generales y directrices de la política profesional en el ámbito de sus competencias, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 16.
Artículo 15. Composición, funcionamiento y adopción de acuerdos.
1. La Asamblea General estará constituida por la persona que ostente la presidencia del Consejo General y las que ostenten la presidencia de los Colegios que integran la organización colegial, estos últimos en calidad de consejeros con voz y voto. La presidencia del Consejo General dispondrá únicamente de voto de calidad para dirimir los empates.
Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo General que no tengan la condición de consejeras o consejeros.
Podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las personas que ostenten la presidencia de los Consejos de ámbito autonómico y de las entidades de previsión social, aseguramiento u otras, promovidas o participadas por la organización colegial.
Asimismo, podrán asistir como personas invitadas, las colegiadas, colegiados o terceras personas cuando así lo aconsejen las circunstancias, debiendo las referidas personas permanecer en la reunión el tiempo imprescindible necesario para llevar a término aquello que justificase su presencia.
2. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria un mínimo de tres veces al año, una en cada cuatrimestre, y un máximo de seis veces al año, una cada dos meses. Se reunirá en sesión extraordinaria en la forma establecida en el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
La regulación de la convocatoria, constitución, delegaciones y funcionamiento de la Asamblea General se desarrollará en el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
3. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 28, 32 y 33 de los presentes Estatutos, las personas consejeras dispondrán en la Asamblea General del voto institucional que le corresponde a cada Colegio, más un número de votos complementario en función del número de personas colegiadas residentes adscritas a la Corporación al 1 de enero de cada año, de acuerdo al siguiente baremo:
a) Hasta 99 colegiados/as, 2 votos.
b) De 100 a 299 colegiados/as, 3 votos.
c) De 300 a 674 colegiados/as, 4 votos.
d) De 675 a 1.074 colegiados/as, 5 votos.
e) De 1.075 a 1.499 colegiados/as, 6 votos.
f) De 1.500 a 1.924 colegiados/as, 7 votos.
g) De 1.925 a 3.324 colegiados/as, 7 votos más un voto adicional por cada 350 colegiados/as o fracción en exceso de 1.925.
h) De 3.325 a 4.924 colegiados/as, 11 votos más un voto adicional por cada 400 colegiados/as o fracción en exceso de 3.325.
i) De 4.925 a 6.724 colegiados/as, 15 votos más un voto adicional por cada 450 colegiados/as o fracción en exceso de 4.925.
j) A partir de 6.725 colegiados/as, 19 votos más un voto adicional por cada 500 colegiados/as o fracción en exceso 6.725.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones, así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos.
No se podrán adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día correspondiente a la reunión que se vaya a celebrar.
La aprobación y modificación del proyecto de Estatutos para su elevación al Gobierno, y del Reglamento de Régimen Interior, Reglamento de Régimen Electoral, del Código Deontológico de Actuación Profesional y demás reglamentos que proponga la Corporación, requerirán de la mitad más uno de los votos totales de la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de las personas consejeras.
Artículo 16. Funciones.
La Asamblea General ejercerá las siguientes funciones en el ámbito de su competencia:
a) Las atribuidas a los Consejos Generales por la legislación de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal o internacional, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de la organización colegial y profesional.
b) Elaborar el proyecto de Estatutos y aprobarlo en el ámbito de su competencia, que será sometido a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente.
c) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General, el Reglamento de Régimen Electoral, el Código Deontológico de Actuación Profesional, los códigos de conducta supranacionales y demás reglamentos que se pudieran elaborar.
d) Definir, en el ámbito de sus competencias, las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Comisión Ejecutiva para su desarrollo.
e) Velar por el más eficaz funcionamiento de la ventanilla única de libre acceso a las actividades profesionales y colegiales, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos y en la normativa en materia de servicios y Colegios profesionales, requiriendo para ello la cooperación de los componentes de la organización colegial.
f) Aprobar los proyectos de Estatutos Particulares de los Colegios, siempre que estén de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y con los presentes Estatutos, cuando esta función no esté atribuida legalmente a los correspondientes Consejos Autonómicos, tomando en estos casos razón de los mismos.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios pertenecientes a comunidades autónomas distintas y entre Consejos Autonómicos, así como entre los Colegios que carezcan de organización autonómica propia, siempre que los afectados se sometan voluntariamente a la mediación del Consejo General y se respete la normativa autonómica correspondiente.
h) Aprobar la Memoria Anual, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General, así como las propuestas de adquisición, enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles y la suscripción de créditos cuyo importe sea superior a un tercio del importe del presupuesto de ingresos anual. La Memoria Anual, debidamente auditada y con los contenidos e información previstos en la normativa de aplicación, se aprobará dentro del primer semestre de cada año y se hará pública en la página web de la Corporación. Los Colegios y los Consejos Autonómicos facilitarán al Consejo General, con suficiente antelación, la información necesaria para la elaboración de cada Memoria Anual. La Memoria Anual, con estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, contendrá información agregada y estadística sobre los expedientes sancionadores tramitados en el correspondiente ejercicio.
i) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios al Consejo General, de forma proporcionada al poder de representación o votos que ostente cada uno de ellos en la Asamblea.
j) Elegir a la persona que ostente la Presidencia del Consejo General.
k) Elegir a los componentes de la Junta Electoral, Comisión de Deontología Profesional y Comisión de Recursos.
l) Resolver sobre la cuestión de confianza o moción de censura formuladas respecto de la Presidencia, con la potestad de cesar a la persona en tal cargo en el caso de prosperar la moción de censura o de que no supere la cuestión de confianza.
m) Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones por los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General, así como por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Consejo autonómicos y de los Colegios, en defecto de normativa autonómica de aplicación.
n) Decidir sobre la interposición de recursos, en vía administrativa o judicial, en impugnación de cualesquiera actos o disposiciones que afecten a los intereses de la profesión y ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, los Tribunales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.
ñ) Aprobar, en su caso, guías orientativas de servicios profesionales que pueda elaborar el Consejo General y conocer las realizadas por los Consejos Autonómicos y los Colegios, en el ámbito de sus competencias, respetando el régimen de atribuciones y competencias profesionales previsto en la ley, así como la Ley 15/2007, de 3 de julio .
o) Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos a derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Comisión Ejecutiva y la Asamblea General del propio Consejo General. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando dicha función no estuviera atribuida por la normativa autonómica al respectivo Consejo Autonómico y sus correspondientes Estatutos particulares no dispusieran lo contrario. Esta facultad se ejercerá, por delegación de la Asamblea General, por la Comisión de Recursos del Consejo General.
p) Cooperar con la entidad mutual de previsión social de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración Pública para la aplicación a los y las profesionales colegiadas del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles.
q) Promover, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos, con especial incidencia, en el ámbito de su competencia, en la calidad e independencia del ejercicio profesional. En particular, se podrán celebrar congresos generales de la profesión, de ámbito estatal, de carácter técnico o profesional.
r) Decidir sobre la participación societaria del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, divulgador, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con la profesión y su ejercicio, determinando las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.
s) Crear y disolver los grupos de trabajo que correspondan, designando y cesando a sus componentes y estableciendo sus cometidos.
t) Determinar la estructura técnica del Consejo General, aprobando, en su caso, la contratación de una persona que ostente el cargo de gerente para dirigir la gestión del funcionamiento administrativo del Consejo General.
u) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de las personas colegiadas colaborando, en su ámbito de competencia, con la Administración Pública en la medida en que ello resulte necesario.
v) Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.
w) Establecer, en su caso, las asignaciones económicas de carácter representativo de las personas que ostenten la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría General y Vocalía de Asuntos Económicos de la Corporación, así como del resto de Vocalías de la Comisión Ejecutiva, que se consignarán de forma individualizada en los presupuestos ordinarios anuales de la Corporación.
x) Constituir y disolver asociaciones o agrupaciones de profesionales de la arquitectura técnica de interés para la profesión.
Sección 2.ª De la Comisión Ejecutiva
Artículo 17. Naturaleza.
La Comisión Ejecutiva es el órgano del Consejo General encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea General, siguiendo las directrices y líneas generales de política profesional establecidas por ella, debiendo rendirle cuentas de su gestión. Para ello, ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 19.
Artículo 18. Composición, funcionamiento y adopción de acuerdos.
1. La Comisión Ejecutiva está constituida por la persona que ostente la presidencia del Consejo General y un número de vocalías, determinado por Reglamento de régimen interior, que no podrá ser inferior a seis ni superior a ocho, todas ellas designadas por la presidencia entre personas colegiadas con más de cinco años de antigüedad en la colegiación, y de entre los que nombrará a quienes hayan de ejercer los cargos de Vicepresidencia, Secretaría General, Vocalía de Asuntos Económicos y a la persona responsable de la coordinación en materia de igualdad. Al menos el sesenta por ciento de los miembros de la Comisión Ejecutiva deberán ser consejeras/os.
2. En la composición de la Comisión Ejecutiva se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar el porcentaje mínimo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto
, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero
.
La persona responsable de la coordinación en materia de igualdad se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción a las que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
3. Todos los miembros de la Comisión Ejecutiva tendrán voz y voto, correspondiendo a la persona que ostente la presidencia voto de calidad para dirimir los empates. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
Quien ostente la presidencia podrá cesar y sustituir a quienes ocupen las vocalías, dando cuenta de ello a la Asamblea General. Esta última deberá ratificar los nuevos nombramientos que realice la presidencia como consecuencia de tales ceses o sustituciones.
4. El mandato de la Comisión Ejecutiva será de cuatro años de duración, pudiendo nombrarse sus componentes con una limitación de dos mandatos consecutivos.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se determinará por vía de reglamento de régimen interior.
Artículo 19. Funciones.
Corresponden a la Comisión Ejecutiva las funciones consistentes en desarrollar los cometidos que le sean delegados por la Asamblea General y adoptar las disposiciones y medidas precisas para el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados por dicho órgano, así como elevar al mismo, a efectos de estudio y resolución, informes y propuestas de actuación. En particular, corresponde a la Comisión Ejecutiva el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias de la Asamblea General.
b) Conocer y elevar a la Asamblea General, para su aprobación si procediera, reforma o modificación, los proyectos de Estatutos Generales, el Reglamento de Régimen Interior, el Reglamento de Régimen Electoral, el Código Deontológico de Actuación Profesional y demás reglamentos propuestos por el Consejo General.
c) Proponer temas o ponencias para su discusión en la Asamblea General, designando ponentes para aquellos asuntos propuestos que así lo requieran.
d) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones planteadas entre Colegios pertenecientes a distintas Autonomías y respecto de las que se susciten entre Organizaciones Autonómicas y cuya resolución competa al Consejo General.
e) Elevar a la Asamblea General, para su conocimiento, los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios, cuando su aprobación no venga atribuida al Consejo General.
f) Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación si procediera, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidos por aquélla.
g) Elevar a la Asamblea General, para su aprobación si procediera, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, la Memoria Anual y la liquidación de cuentas.
h) Confeccionar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación si procediera, los proyectos, propuestas y estudios relativos a cuestiones encomendadas por la normativa en materia de Colegios Profesionales a los Consejos Generales.
i) Decidir sobre la interposición de recursos, en vía administrativa o judicial, en impugnación de cualesquiera actos o disposiciones que afecten a los intereses de la profesión cuando por razones de urgencia esta decisión no pueda tomarla la Asamblea General. De la decisión adoptada de urgencia por la Comisión Ejecutiva se dará cuenta en la primera Asamblea General que se celebre.
j) Instar a la Comisión de Deontología Profesional la instrucción de expedientes disciplinarios en los supuestos establecidos en el artículo 37 de los presentes Estatutos.
k) Resolver, por delegación de la Asamblea General, los expedientes disciplinarios a los que se refiere el artículo 16.m) de los presentes Estatutos.
l) Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.
m) Examinar y decidir sobre aquellas cuestiones no atribuidas específicamente a la Asamblea General, a la Presidencia del Consejo General y, en general, aquellas no asignadas a ningún órgano específico, así como aquellas que le sean delegadas por la Asamblea General.
Sección 3.ª Efectos de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General
Artículo 20. Obligatoriedad de los acuerdos.
Los acuerdos adoptados por la Asamblea General y por la Comisión Ejecutiva del Consejo General, de conformidad con sus respectivas atribuciones y con lo establecido en la normativa general de aplicación, obligarán a la organización colegial y a sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente y procediendo a su publicación en los canales de comunicación empleados por el Consejo General. Las normas concretas de autenticación, procedimiento de ejecución de los acuerdos y de expedición y valor de las certificaciones serán reguladas en el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
CAPÍTULO III
De los cargos directivos del Consejo General, régimen electoral y del régimen de moción de censura y cuestión de confianza
Sección 1.ª Cargos directivos y sus funciones
Artículo 21. Enumeración y designación.
1. Los cargos directivos del Consejo General serán los de Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría General, Vocalía de Asuntos Económicos y Vocalías de la Comisión Ejecutiva. Por vía de Reglamento de Régimen Interior se regulará la figura de las personas responsables de los servicios técnicos y administrativos de la Corporación que en su caso se acordaren por los órganos competentes.
2. Todos los cargos, a excepción de la propia Presidencia, serán designados por la Presidencia, teniendo siempre la facultad de cesar y sustituirles, debiendo en tal caso proceder a la designación del o de las personas sustitutas dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que tomara efecto el cese. De la sustitución realizada se dará cuenta inmediata por la Presidencia a la Comisión Ejecutiva y a la Asamblea General, debiendo ésta ratificar los nuevos nombramientos.
3. En la designación de los cargos directivos se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar el porcentaje mínimo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , así como en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto
, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero
.
La persona responsable de la coordinación en materia de igualdad se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción a las que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
Artículo 22. Presidencia y Vicepresidencia.
1. La persona que ostente la presidencia del Consejo General ejercerá la representación de la Corporación ante toda clase de autoridades, organismos públicos, entidades privadas, Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Tribunal Constitucional. Ejercerá las funciones y cometidos que le señalen los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior, ordenará la convocatoria y presidirá las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva, dirimiendo con voto de calidad los empates que en las votaciones pudieran producirse. Ostentará, asimismo, la presidencia de las Comisiones de la Corporación a cuyas reuniones asista, aunque no tendrá voto salvo que fuese miembro de las mismas.
Corresponde a la presidencia velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo General y adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia hubieran de tomarse de forma inaplazable, dando cuenta de las mismas a la Comisión Ejecutiva y Asamblea General en su primera reunión tras la adopción de la medida correspondiente. Dispondrá de firma, con la persona que ostente la Vocalía de Asuntos Económicos o con la Secretaría General, para el movimiento de fondos que precise de firma mancomunada.
El desempeño de la presidencia será incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los Colegios o de los Consejos Autonómicos, así como del resto de las instituciones colegiales o en las que de forma mayoritaria participe el Consejo General y en el resto de las entidades que constituyan la organización profesional.
2. La persona que ostente la vicepresidencia sustituirá a la presidencia en el ejercicio de sus funciones, en los supuestos de ausencia provisional o definitiva de ésta. En este último caso, la sustitución se prolongará hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior , se proceda a la provisión definitiva de dicho cargo.
Desempeñará, además, las funciones y cometidos que por la presidencia le sean delegados.
Artículo 23. Secretaría General.
1. La persona que ostente la secretaría general tendrá a su cargo el protocolo documental del Consejo General. Levantará acta de las reuniones que celebren sus órganos de gobierno y expedirá las certificaciones que se soliciten por personas con interés legítimo para ello. Dirigirá los servicios administrativos y ejercerá como la jefatura de personal. Se responsabilizará del Registro Central de Personas Colegiadas y Sociedades Profesionales, a través de la información que se facilitará por los Colegios. Elaborará, a ejercicios vencidos, un informe de las actividades desarrolladas por la Corporación, que se incorporará a la Memoria Anual. Será responsable de los ficheros de datos de titularidad pública y privada de la Corporación. Autorizará y legitimará la compulsa de documentos y tendrá a su cargo el registro de entrada y salida de documentos. Dispondrá de firma, con la Presidencia o con la Vocalía de Asuntos Económicos, para el movimiento de fondos que precise de firma mancomunada.
Recibirá, registrará y tratará, mediante relación periódica que facilitarán los Colegios, los datos referentes a las personas colegiadas desagregados por sexo y a las sociedades profesionales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que tiene encomendados la organización colegial, todo ello conforme a lo previsto en la legislación aplicable. El Consejo General, como responsable de los ficheros, en tanto que cesionario de los datos personales que facilitarán las propias personas colegiadas al Colegio de adscripción, adoptará, por medio de la Secretaría General, las medidas necesarias para garantizar que los datos de carácter personal existentes en los mismos se usan para las finalidades y funciones de derecho público que tiene encomendadas y reconocidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y demás normativa general o sectorial que afecte a la profesión, en relación con la legislación de protección de datos de carácter personal.
Ejercerá la directa supervisión y responsabilidad de las bases documentales informatizadas, así como su tratamiento y utilización, que estará sujeta a las prescripciones legalmente establecidas.
2. El desempeño de la secretaría general será incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los Colegios o de los Consejos Autonómicos.
Artículo 24. Vocalía de asuntos económicos.
La persona que ostente la vocalía de Asuntos económicos será responsable de la contabilidad del Consejo General, tomando nota en la documentación oficial de los cobros y pagos efectuados, teniendo firma, mancomunada con la presidencia o con la secretaría general, para el movimiento de fondos, disponiendo los cobros y los pagos. Adoptará las garantías precisas para la salvaguarda de los fondos y del patrimonio del Consejo General. Elaborará los proyectos de presupuestos y su liquidación para su elevación a la Comisión Ejecutiva y a la Asamblea General. Le corresponde informar a los órganos de gobierno sobre los presupuestos y la situación económica y patrimonial de la Corporación y elaborar la Memoria Anual.
Artículo 25. Vocalías de la Comisión Ejecutiva.
Las personas que ostenten las vocalías de la comisión ejecutiva desempeñarán las funciones y asumirán las responsabilidades que por la presidencia o por acuerdo de dicho órgano se les asignen. Suplirán las vacantes provisionales de las personas que ostenten la vicepresidencia, secretaría general y vocalía de asuntos económicos, hasta su provisión definitiva en la forma indicada en el artículo 21 de los presentes Estatutos.
La presidencia tiene siempre la facultad de cesar y sustituir a estas vocalías, debiendo en tal caso proceder a la designación del o de las personas sustitutas en la forma indicada en el artículo 21 de los presentes Estatutos.
Artículo 26. Mandato.
Las personas que ostenten la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría General, Vocalía de Asuntos Económicos y Vocalías de la Comisión Ejecutiva, desempeñarán sus cargos por mandatos de cuatro años, con una limitación de dos mandatos consecutivos.
Artículo 27. Obligaciones de los cargos directivos.
Las obligaciones de los cargos directivos del Consejo General se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
Sección 2.ª Régimen electoral
Artículo 28. Elección de la Presidencia.
1. La persona que ostente la Presidencia del Consejo General será elegido en la Asamblea General por las personas consejeras, de entre el censo nacional de personas colegiadas que lleven colegiadas de manera continuada, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la votación, por un mandato de cuatro años que podrá ser renovado únicamente un mandato adicional.
2. Para tener la condición de persona candidata se precisará contar con el aval de, al menos, quince consejeras o consejeros, efectuado por escrito en los plazos y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Régimen Electoral de la Corporación, el cual regulará la integridad del proceso electoral.
3. La persona candidata a la Presidencia deberá presentar su candidatura compuesta por tantas personas colegiadas como cargos a cubrir en la Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, y en la misma indicará quién ocuparía la Vicepresidencia, Secretaría General y Vocalía de Asuntos Económicos, así como a entre tres y cinco Vocalías. La Presidencia podrá sustituirlas e incluso cesarlas en tales cargos, motivando ante la Asamblea General las razones que le llevaran a adoptar esta decisión y sometiendo los nuevos nombramientos a ratificación por parte de ésta.
4. Cada persona consejera ostentará un voto, que no será delegable.
Artículo 29. Toma de posesión de la Presidencia.
La persona que resulte elegida para la Presidencia tomará posesión de su cargo en la Asamblea General en la que hubiera sido elegida, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 30. Toma de posesión de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva tomarán posesión de sus cargos en la primera reunión de la misma y si ello no fuese posible, dentro de los ocho días siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 31. Calendario electoral.
Las primeras elecciones a la Presidencia del Consejo General desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos generales se celebrarán en un plazo de entre diez y catorce meses siguientes a que se produzca la proclamación de las primeras Juntas de Gobierno en los Colegios tras la aprobación de los mismos, repitiéndose cada cuatro años desde entonces.
Sección 3.ª Régimen de moción de censura y cuestión de confianza
Artículo 32. Moción de censura.
La persona que ostente la Presidencia está sujeta en su gestión del Consejo General a la posibilidad del ejercicio de acciones de censura por parte de la Asamblea General, cuando se presentare la correspondiente moción, la cual se regirá por los presentes Estatutos, así como por lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior.
La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de las personas consejeras y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos totales disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta disponiendo cada persona consejera de un voto, que no será delegable.
Si prosperase la moción de censura cesará la persona que ostente la Presidencia y el resto de miembros de la Comisión Ejecutiva, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones anticipadas y a adoptar las provisiones que correspondan durante el periodo comprendido desde el cese hasta la celebración de las mismas.
De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra las mismas personas y fundada en similares causas.
Artículo 33. Cuestión de confianza.
La Presidencia por propia iniciativa podrá someterse a una cuestión de confianza, cuando concurrieran circunstancias que lo hicieren aconsejable, que se planteará ante la Asamblea General en sesión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud a la Secretaría General de la Corporación.
La cuestión de confianza requerirá para su aprobación de mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de las personas consejeras, resolviéndose mediante votación secreta, sin que se admitan delegaciones de voto y disponiendo cada persona consejera de un único voto.
La pérdida de la cuestión de confianza llevará consigo el cese de la persona que ostenta la Presidencia y del resto de miembros de la Comisión Ejecutiva, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones anticipadas y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido desde el cese hasta la celebración de las mismas.
La cuestión de confianza se regirá por los presentes Estatutos, así como por lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior.
CAPÍTULO IV
De los congresos profesionales y de las comisiones y grupos de trabajo del Consejo General
Artículo 34. Congresos profesionales.
Por acuerdo de la Asamblea General y con la periodicidad que en cada caso se determine, se celebrarán congresos generales de la profesión, de ámbito estatal, de carácter técnico o profesional.
La financiación y organización de los congresos se determinará en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 35. Comisiones del Consejo General.
1. Existirán en el Consejo General con carácter permanente las siguientes comisiones:
a) Comisión Ejecutiva.
b) Comisión de Recursos.
c) Comisión de Deontología Profesional.
d) Junta Electoral.
La constitución de las comisiones, su composición y su régimen de funcionamiento e incompatibilidades se regularán de acuerdo con lo establecido en lo presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior, el cual no puede contradecir lo establecido en los Estatutos.
2. La Asamblea General, así como la Comisión Ejecutiva cuando fuera delegada para ello, podrán acordar la constitución de comisiones o grupos de trabajo con funciones específicas, que tendrán carácter de estudio, cuyos miembros se designarán de entre el censo nacional de personas colegiadas. Estas comisiones o grupos de trabajo quedarán extinguidas una vez concluido el trabajo para el que fueron constituidas.
3. En la composición de las comisiones y grupos de trabajo se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.
CAPÍTULO V
De la deontología profesional, régimen disciplinario, comisión de recursos y régimen de recursos
Sección 1.ª Deontología profesional
Artículo 36. Código deontológico de actuación profesional.
Corresponde al Consejo General elaborar un Código Deontológico de Actuación Profesional general para toda la profesión regulada de Arquitectura Técnica, que estará compuesto por aquellas normas éticas que el profesional debe cumplir en el ejercicio de la profesión y las normas éticas y de buen gobierno que deben cumplir los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios que lo integran.
Este Código, que será publicado en la página web a través de la ventanilla única del Consejo General y de todos los Colegios Profesionales, deberá respetar la normativa sobre competencia desleal y, en ningún caso, podrá incluir reglas que impidan o limiten la competencia entre profesionales. Incluirá, a su vez, las previsiones de los códigos de conducta que para la profesión hayan sido adoptados a nivel de la Unión Europea.
El Consejo General velará por el debido respeto y puntual cumplimiento de la deontología profesional y ejercerá, en su caso, la función disciplinaria respecto a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones por los miembros de los órganos de gobierno del Consejo General, así como por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y Consejos autonómicos, salvo que fuesen atribuciones reservadas por su respectiva legislación a los propios Consejos de las comunidades autónomas.
Artículo 37. Comisión de deontología profesional.
Al efecto contemplado en el artículo anterior, en el Consejo General existirá una Comisión de Deontología Profesional, constituida por la Asamblea General, que intervendrá a instancia de ésta cuando tenga conocimiento o reciba denuncia de una presunta infracción de la normativa estatutaria, reglamentaria o deontológica, por parte de algún componente de Junta de Gobierno de los Colegios, de los Órganos de Gobierno de los Consejos Autonómicos, o de cualquiera de los órganos de Gobierno del propio Consejo General, en el ámbito de las competencias del Consejo General señaladas en el artículo anterior.
La Comisión de Deontología Profesional se guiará en todo caso por los principios de imparcialidad, objetividad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad.
La composición y funcionamiento de la Comisión de Deontología Profesional se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.
Sección 2.ª Régimen disciplinario
Artículo 38. Régimen disciplinario.
Corresponde a la Comisión Ejecutiva, por delegación de la Asamblea General, la resolución de los expedientes disciplinarios de la competencia del Consejo General según lo previsto en el título III de los presentes Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
La clasificación de las faltas que dará lugar a la instrucción del expediente disciplinario y el cuadro de sanciones que llevan aparejadas son las que con tal carácter figuran en el título III de los presentes Estatutos.
Sección 3.ª Comisión de recursos
Artículo 39. Comisión de recursos.
En el Consejo General existirá una Comisión de Recursos, constituida por la Asamblea General, a la que, por delegación de ésta, corresponderá instruir y fallar los expedientes relativos a los recursos ordinarios que se planteen en el ámbito corporativo contra actos sujetos al derecho administrativo emanados de los Colegios, salvo que por la normativa autonómica deban conocer los Consejos Autonómicos, y del propio Consejo General, siempre que así se prevea en los Estatutos Particulares de los Colegios.
La composición y funcionamiento de la Comisión de Recursos se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación.
Sección 4.ª Recursos contra actos del Consejo General
Artículo 40. Recursos contra actos del Consejo General.
Contra las resoluciones y actos sujetos al derecho administrativo adoptados por la Comisión Ejecutiva del Consejo General que no se dicten por delegación de la Asamblea General podrá interponerse por los Colegios, por las personas colegiadas, o por quienes acrediten tener interés legítimo en los actos impugnados, recurso de alzada ante la Asamblea General del Consejo General. El recurso habrá de interponerse en el plazo de un mes a partir de la notificación o publicación del acto.
Contra los acuerdos de la Asamblea General que tengan la naturaleza de actos administrativos cabrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación o publicación de los mismos.
Potestativamente podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de reposición ante el mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En este caso, no podrá interponerse el recurso contencioso administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el último día fuera inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese la persona interesada, e inhábil en la sede del Consejo General, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
En todos los casos, los recursos deben de expresar el nombre y apellidos de la persona recurrente, con indicación del domicilio de notificación, acto recurrido y razones de su impugnación.
Salvo en lo que concierne a los recursos administrativos de alzada o de reposición, en todos los demás casos el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de la resolución que corresponda, cuando estuviera sujeta al derecho administrativo, legitima a la persona solicitante para entender estimado, por silencio positivo, la cuestión planteada.
Artículo 41. Plazos de resolución.
El plazo de resolución de los recursos de alzada y reposición será el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
Artículo 42. Silencio administrativo.
El transcurso de tres meses desde la interposición ante el Consejo General de recurso de alzada y de un mes en el supuesto del recurso de reposición contra acuerdos corporativos sin notificación al interesado de la resolución recaída, tendrá los efectos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
CAPÍTULO VI
De la dirección y del gabinete técnico del Consejo General
Artículo 43. Estructura técnica.
La Asamblea General determinará la estructura técnica que en cada momento sea más apropiada para el mejor funcionamiento del Consejo General.
CAPÍTULO VII
Del régimen económico y contable
Artículo 44. Régimen económico del Consejo General.
1. Los recursos económicos del Consejo General procederán de las cuotas de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica que lo integran, de los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realice, del rendimiento que obtenga de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de las cantidades, bienes y derechos que por cualquier título pudiera recibir.
2. Las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General deban aportar los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior de acuerdo a criterios equitativos que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de las personas colegiadas residentes adscritas al mismo y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
Artículo 45. Obligaciones contables.
1. El Consejo General deberá llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación vigente en la materia. El contenido de los libros de contabilidad se determinará en el Reglamento de Régimen Interior, con pleno respeto a las obligaciones legalmente establecidas.
2. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de resultados y una memoria explicativa de ambas.
3. La memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga la corporación con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.
El Consejo General vendrá obligado a hacer públicas en el primer semestre de cada año, a través de la ventanilla única establecida en el artículo 3 de los presentes Estatutos y de acuerdo con la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública aplicable, las memorias anuales del ejercicio anterior de forma que esta información sea gratuita y de fácil acceso para la ciudadanía.
Artículo 46. Control de cuentas.
El Consejo General deberá prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos.
Las cuentas anuales deberán ser revisadas por una auditoría de cuentas que emitirá un informe detallado, al que tendrán acceso las personas consejeras, sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
TÍTULO II
De los Colegios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 47. Naturaleza.
Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos dentro de su ámbito territorial.
Artículo 48. Ámbito territorial.
1. Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones que los hayan creado. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote, Ibiza-Formentera, Mallorca, Menorca, Terres de L'Ebre, Tarragona, Cádiz-Ceuta y Málaga-Melilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron.
2. De acuerdo con lo que disponga la legislación vigente, estatal o autonómica, y sus respectivos Estatutos, los Colegios, previo conocimiento del Consejo General y, en su caso, del Consejo Autonómico correspondiente, podrán promover su fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución, que deberá ser aprobada por el órgano pertinente, previa audiencia de los demás Colegios afectados.
Artículo 49. Marco normativo.
Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se regirán por las siguientes normas en el orden de prelación que a continuación se establece:
b) La legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.
c) Los presentes Estatutos.
d) Los Estatutos del Consejo Autonómico al que pertenezcan, en su caso.
e) Sus Estatutos particulares, las normas de desarrollo que apruebe el Colegio, así como por los acuerdos que puedan adoptar sus órganos representativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte de aplicación.
CAPÍTULO II
De los fines y funciones de los Colegios
Artículo 50. Fines.
Constituyen los fines esenciales de los Colegios, en su ámbito territorial de competencia:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica dentro del marco legal vigente y velar por su cumplimiento.
b) La representación institucional exclusiva de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
c) La prestación de servicios para las personas colegiadas y la defensa de sus derechos e intereses profesionales.
d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales de los colegiados y colegiadas.
e) La colaboración con las Administraciones Públicas, ejerciendo las facultades que le sean delegadas.
Artículo 51. Funciones.
Para la consecución de los fines previstos en el artículo anterior, corresponde a los Colegios el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente, las establecidas en su Estatutos particulares y, en todo caso, las siguientes, todas ellas en su ámbito territorial de competencia:
1. De ordenación profesional:
a) Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la ética, dignidad e independencia profesional y por el respeto debido a los derechos de las y los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado, y en el que constarán, al menos, los siguientes datos desagregados por sexo: nombres y apellidos de las personas colegiadas, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. Este registro será de acceso público, a través de la ventanilla única.
c) Llevar el registro de las sociedades profesionales de Arquitectos/as Técnicos/as con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo .
d) Informar en la redacción y modificación de las normas de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, en los casos en que sea requerido para ello.
e) Velar por el estricto cumplimiento de las normas profesionales de actuación, por la observancia de las incompatibilidades legales, por el mantenimiento fiel de los principios de deontología profesional, por el respeto debido a los legítimos derechos de las personas receptoras de los servicios profesionales, por la formalización del alta en la mutualidad profesional o, en su caso, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente, y por cuantas obligaciones impongan las disposiciones vigentes que regulen las funciones y competencias de los y las profesionales de la Arquitectura Técnica.
f) Visar los trabajos profesionales en los términos y supuestos establecidos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto
, sobre visado colegial obligatorio.
g) Velar por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en las convocatorias de pruebas para acceso o provisión de puestos de trabajo, en los que se exija la titulación que habilite en España para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, por las Administraciones Públicas.
h) Mantener informadas a las personas colegiadas de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.
i) Denunciar ante las Administraciones Publicas y, en su caso, ante los Tribunales de Justicia, los casos de intrusismo profesional y de competencia desleal de que tengan conocimiento, de conformidad con la legislación vigente.
j) Procurar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas.
k) Cuando así lo tuviera previsto en sus Estatutos particulares, resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.
l) Ejercer la potestad disciplinaria respecto a las personas colegiadas cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en el título III de los presentes Estatutos y en sus propios Estatutos particulares.
m) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.
2. De representación:
a) Ostentar en su ámbito de competencia la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la misma y de las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión, conforme a la ley.
b) Nombrar a las y los representantes del Colegio en las entidades, comisiones, jurados y organizaciones públicas o privadas para las que fuera solicitada tal representación.
3. De organización interna:
a) Elaborar sus Estatutos particulares y las correspondientes modificaciones, que se someterán a aprobación de la Asamblea General de colegiados y colegiadas y posterior aprobación por parte del Consejo General o Consejo Autonómico, según corresponda.
b) Elaborar y aprobar las normas colegiales que se consideren oportunas para la correcta interpretación, desarrollo y aplicación de los Estatutos particulares.
c) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas los Estatutos particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
d) Aprobar y ejecutar sus presupuestos, así como fijar las cuotas colegiales de acuerdo a lo establecido legalmente.
e) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en los presentes Estatutos.
4. De servicio:
a) Organizar los servicios de asistencia, formación e información profesional que sean precisos o aconsejables para promover el mayor nivel técnico, cultural y ético de las personas colegiadas.
b) Intervenir en vía de mediación, conciliación o arbitral, cuando para ello fuere requerido, en los conflictos suscitados por cuestiones profesionales o relativas al sector de la edificación y la construcción.
c) Facilitar a las personas colegiadas, cuando esté establecido y así lo soliciten, el servicio de asistencia jurídica en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su ejercicio profesional, que se prestará bajo las condiciones y forma que en cada caso se establezca.
d) Cooperar con los Consejos, General y Autonómico, u otras organizaciones vinculadas a la profesión, en los fines de su ámbito y competencia.
e) Crear y mantener un servicio de atención a las personas colegiadas y a las personas consumidoras y usuarias, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y en los presentes Estatutos.
f) Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
g) Cualesquiera otras funciones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de los fines, promoviendo para ello las actividades de orden empresarial que se consideren oportunas.
5. De gestión administrativa:
a) Registrar las intervenciones profesionales y las comunicaciones de encargos profesionales de las personas colegiadas, cuando sea solicitado voluntariamente, cuando resulte preciso para el ejercicio de funciones atribuidas a los Colegios por la normativa sectorial de aplicación o cuando sea exigido por la ley que regule en cada momento el ejercicio de la profesión.
b) Custodiar la documentación de seguimiento de la obra que las personas colegiadas depositen en el Colegio en cumplimiento de lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , así como la documentación derivada del ejercicio profesional de las personas colegiadas cuando ello sea exigible por la normativa correspondiente.
c) Facilitar el libro de incidencias de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
d) Establecer los servicios administrativos y, en su caso, el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales.
e) Aprobar sus presupuestos, así como su liquidación y balance, y fijar y percibir las cuotas y aportaciones económicas de las personas colegiadas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y sostenimiento de la estructura colegial, dentro de los límites establecidos en su caso por la ley.
f) Recaudar y administrar sus recursos económicos y patrimoniales, promoviendo la obtención de recursos distintos de las aportaciones económicas de las personas colegiadas, que contribuyan a financiar las actividades colegiales de interés común.
g) Con el fin de garantizar el principio de transparencia en la gestión, elaborar la Memoria Anual, en los términos y con los contenidos establecidos en la normativa de aplicación vigente en cada momento, que se hará pública en la página web del Colegio dentro del primer semestre de cada año.
h) Elaborar o contribuir a la elaboración de estadísticas técnicas y tecnológicas de interés general y relativas al sector edificatorio, con la información obrante en su base de datos y derivada de los visados y registro de las intervenciones profesionales de las personas colegiadas.
6. De colaboración:
a) Prestar la colaboración en la elaboración de los Planes de Estudio de la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, así como en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, siempre que éstos lo soliciten.
b) Participar en los órganos de la Administración en materia propia de la competencia de la profesión, así como en todas aquellas entidades y organizaciones públicas y privadas en las que su presencia fuere solicitada.
c) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan ser solicitadas o que el Colegio acuerde formular por propia iniciativa.
d) Disponer lo procedente para que se emitan los dictámenes e informes y se evacuen las consultas de carácter profesional que sean solicitadas del Colegio por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y colegiadas y facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados y colegiadas que pudieran ser requeridas para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
e) Colaborar con otros Colegios profesionales en la realización de estudios y actividades de interés para la profesión.
f) Patrocinar, participar o colaborar en todas aquellas cuestiones o actividades de interés público que sirvan a la proyección y presencia de la profesión ante la sociedad.
g) Prestar su colaboración para llevar a cabo todas las gestiones en relación con los órganos de previsión social, de responsabilidad civil, y de cualesquiera otras relacionadas con la organización de la profesión.
h) Intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa vigente en cada momento.
i) Comunicar a las Administraciones Públicas competentes las incidencias que afecten a materias de su competencia y en especial los supuestos de cese o sustitución de colegiados y colegiadas en direcciones facultativas.
j) Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
CAPÍTULO III
De las personas colegiadas
Sección 1.ª Colegiación
Artículo 52. Deber de colegiación.
1. Cuando así lo establezca una ley estatal, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica hallarse incorporado al Colegio profesional en cuyo ámbito territorial se tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.
El cambio de domicilio profesional único o principal se notificará al Colegio de destino y no podrá implicar en ningún caso perjuicio, coste o pérdida de derechos adquiridos para el afectado, más allá de las posibles diferencias de cuota mensual a abonar. En particular, no se cobrará cuota de incorporación, que será exclusivamente aplicable a la primera incorporación del profesional. Los Colegios arbitrarán los mecanismos de comunicación, cooperación y, en su caso, compensación para que ello sea posible.
2. Quienes posean la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y reúnan las condiciones establecidas estatutariamente, tendrán derecho a incorporarse al Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica señalado con anterioridad.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin que los Colegios puedan exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. El ejercicio con carácter temporal de la profesión regulada de Arquitectura Técnica por profesionales establecidos en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea no requerirá de colegiación en España de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario y, en particular, en la relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 53. Sociedades profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, bajo cualquier forma reconocida en derecho, incluida en forma societaria, en cuyo caso estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo .
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos/as Técnicos/as como socios profesionales, una vez inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de la Arquitectura Técnica correspondiente a su domicilio social. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial no implica en ningún caso la adquisición por la misma de los derechos políticos que se reconocen a las personas colegiadas en los presentes Estatutos, ni en los Estatutos particulares del Colegio de adscripción.
3. Una vez inscritas, las sociedades profesionales quedan sometidas al control deontológico y responsabilidad disciplinaria del Colegio.
Artículo 54. Clases de personas colegiadas.
Los Colegios profesionales podrán establecer en sus correspondientes Estatutos particulares distintas clases de personas colegiadas en función de si son o no ejercientes, si residen o no en la demarcación del Colegio, si tienen la condición de honoríficos o cualquier otra clasificación que se determine.
Artículo 55. Requisitos de la colegiación.
Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
a) Estar en posesión de la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y presentar en el Colegio la documentación que lo acredite, siempre y cuando el Colegio no pueda acceder a su verificación por los medios de cooperación administrativa previstos. En caso de tratarse de titulación extranjera se dispondrá, además, de la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.
b) No estar sujeta a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedida para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no podrá superar los costes de tramitación.
Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
Artículo 56. Denegación de la solicitud de colegiación.
La solicitud de admisión de colegiación podrá ser denegada, previas las garantías necesarias, en los supuestos siguientes:
a) Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia no resueltas a través del sistema de cooperación interadministrativa entre autoridades competentes.
b) Cuando la persona solicitante hubiese sido condenada por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio profesional.
c) Como consecuencia de sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario que implique suspensión de derechos, baja colegial temporal o definitiva o expulsión de la organización colegial.
d) Por encontrarse suspendido en derechos o de baja colegial y no se hayan modificado las circunstancias que motivaron dicha suspensión o baja.
Los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del presente artículo sólo producirán efectos mientras subsista la condena o sanción, o los motivos que justificaron la suspensión o la baja colegial.
Artículo 57. Pérdida de la condición de persona colegiada.
1. La condición de colegiado se pierde en los siguientes casos:
a) Por renuncia o baja voluntaria del Colegio solicitada mediante el trámite correspondiente establecido por el Colegio.
b) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios.
c) Por dejar impagadas las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por el Colegio en los términos establecidos en los Estatutos particulares de cada Colegio.
d) Por fallecimiento de la persona colegiada.
e) Por declaración de nulidad, mediante resolución administrativa o judicial firme, del título que sirviera para la incorporación al Colegio.
f) Por las demás causas legales que impidan el ejercicio de la profesión.
2. La aceptación de la baja por parte del Colegio cuando este sea donde tenga su domicilio profesional único o principal supone la imposibilidad de la persona colegiada de continuar realizando actuaciones profesionales en el ámbito de la Arquitectura Técnica hasta tanto no vuelva a ostentar la condición de colegiado o colegiada.
Sección 2.ª Derechos y deberes de las personas colegiadas
Artículo 58. Derechos de los colegiados y colegiadas.
Son derechos de las personas colegiadas, al menos, los siguientes:
a) Participar activamente en la vida colegial y, en particular:
1.º Asistir a las Asambleas Generales de colegiados y colegiadas, interviniendo con voz y voto en la formación de la voluntad corporativa.
2.º Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en los términos indicados en los Estatutos particulares.
3.º Dirigir a los órganos colegiales propuestas, peticiones y enmiendas.
4.º Ejercer el derecho de sufragio, activo y pasivo, para la elección de los órganos de gobierno del Colegio, y remoción en su caso mediante la censura.
5.º Colaborar e intervenir en las actividades y tareas colegiales establecidas por el Colegio.
b) Beneficiarse de la defensa de los intereses profesionales, la protección contra el intrusismo profesional y el asesoramiento en los distintos aspectos de la profesión.
c) Utilizar todos los servicios del Colegio, en las condiciones que se tengan establecidas.
d) Recurrir los acuerdos de los órganos colegiales.
e) Colegiarse a través de medios telemáticos.
Artículo 59. Deberes de las personas colegiadas.
Las personas colegiadas quedan obligadas, en todo caso, a:
a) Cumplir la normativa colegial y profesional, así como los acuerdos adoptados por los órganos de la organización colegial que les sean de aplicación.
b) Cumplir los requisitos legales y colegiales preceptivos para el ejercicio profesional establecidos en los artículos 52 y 55 de los presentes Estatutos, incluidas las normas en materia de deontología profesional, y comunicar al Colegio cualquier limitación que afecte a las condiciones exigibles para ejercer la profesión.
c) Comunicar al Colegio los casos de intrusismo profesional y de actuaciones ilegales o irregulares que afecten al interés de la profesión y de las que tengan conocimiento a fin de que, en su caso, pueda aquel ejercitar las acciones que correspondan.
d) Al pago puntual de sus aportaciones económicas al Colegio, establecidas con arreglo a lo dispuesto estatutariamente.
e) Participar activamente en la vida corporativa y, especialmente, asistir a las Asambleas Generales, así como desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidas.
f) Encontrarse dada de alta y al corriente de todas las obligaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o incorporado a la mutualidad de previsión social alternativa al mismo, en caso de que concurran las circunstancias que obliguen a su afiliación conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
Competencias colegiales en relación con la actividad profesional
Artículo 60. Régimen general.
1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas al ejercicio profesional por parte de los y las arquitectas técnicas son de naturaleza reglada, teniendo como único fin legítimo la ordenación de la profesión, velando por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la misma, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias de sus servicios y de los propios profesionales.
2. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los Colegios utilizarán los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre .
3. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Artículo 61. Visado colegial.
1. Es función específica del Colegio el visado de los trabajos y actuaciones profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) y 13
de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto
. Se visarán por el Colegio los trabajos profesionales de las personas colegiadas o de las sociedades profesionales a través de las cuales ejerzan aquéllos.
El colegiado o la colegiada firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquier de los Colegios Oficiales que componen la organización colegial. Cuando se solicite el visado en un colegio distinto al de adscripción, el Colegio podrá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero .
La solicitud de visado podrá llevarse a cabo de forma presencial en las oficinas del Colegio, o por vía telemática a través de la ventanilla única.
2. Los Estatutos Particulares de los Colegios y su normativa de desarrollo regularán el procedimiento de tramitación del visado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero ; en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto
, y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
.
Artículo 62. Registro de intervenciones profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán solicitar del Colegio el registro de la intervención o actuación profesional que realicen, facilitando el cumplimiento de las funciones de ordenación de la profesión que el Colegio tiene asignadas. El registro podrá incluir, a solicitud voluntaria de la persona colegiada, además de su constancia registral, los siguientes servicios:
a) Control técnico. Cuando el Colegio lo tenga establecido, con el alcance que en el mismo se establezca.
b) Control documental. Comprenderá el control formal de la documentación aportada.
En ningún caso los efectos del registro podrán equipararse a los derivados del visado colegial.
El registro tendrá el coste que el Colegio tenga establecido para estos casos.
2. Asimismo, las personas colegiadas podrán entregar en el Colegio los documentos o parte de ellos en los que hayan desarrollado el trabajo con el fin de que éste proceda a su custodia y devolución cuando así sea requerido.
El depósito tendrá el coste que el Colegio tenga establecido para estos casos.
Artículo 63. Otras comunicaciones.
1. Los Colegios podrán requerir a las personas colegiadas el depósito de la documentación de seguimiento de la obra o cualquier otra de carácter preceptivo, cuando así lo exija el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo . Los Colegios se deberán comprometer a custodiar con la mayor diligencia la documentación referida, asumiendo la gestión documental de la misma.
2. Los Colegios ubicados en demarcaciones donde, por imperativo legal, el desarrollo de la actividad profesional requiera contar con un seguro de responsabilidad civil, podrán exigir a sus colegiados y colegiadas, así como a las y los procedentes de otros Colegios, junto con la nota-registro de Inicio de Expediente, copia de la suscripción de la correspondiente póliza de responsabilidad civil o cualquier otro documento que acredite ser titular del seguro exigido, el periodo de cobertura y la cuantía de la misma.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los Colegios podrán ofrecer cualesquiera otros servicios de carácter voluntario a disposición de las personas colegiadas y de sus clientes para el control técnico de los trabajos profesionales cuyos efectos en ningún caso podrán equipararse a los derivados del visado colegial.
4. A su vez, los Colegios podrán establecer convenios o contratos de servicios con las Administraciones Públicas u otras entidades, para la comprobación documental o técnica de los trabajos profesionales, así como para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable de los mismos.
Artículo 64. Sustitución del Arquitecto/a Técnico/a.
La sustitución de un aparejador/a o arquitecto/a técnico/a por otro/a en la realización de un mismo trabajo profesional requiere de la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. La comunicación del aparejador/a o arquitecto/a técnico/a cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras por él realizadas y la documentación técnica correspondiente.
CAPÍTULO V
Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios
Artículo 65. Régimen jurídico de los actos y resoluciones sujetos al derecho administrativo.
1. La actividad de los Colegios relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de potestades públicas estará sometida al derecho administrativo.
2. Los actos y resoluciones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal a su servicio, se regirán por la legislación en materia civil, penal o laboral, según corresponda.
Artículo 66. Impugnación de los actos y resoluciones del Colegio sometidas al derecho administrativo.
1. Contra las resoluciones, los acuerdos y los actos de trámite de los Colegios (si éstos últimos decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento o produjeran indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos) sujetos a derecho administrativo, se podrán interponer los recursos corporativos y administrativos previstos en los propios Estatutos colegiales y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
2. Los actos emanados de los órganos de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO VI
De los órganos de gobierno de los Colegios
Artículo 67. Órganos colegiales.
Los Colegios, a través de sus Estatutos particulares, establecerán y regularán sus órganos de gobierno, debiendo incluir, al menos, la Asamblea General de colegiados y colegiadas y la Junta de Gobierno.
Sección 1.ª De la Asamblea General de colegiados y colegiadas
Artículo 68. Naturaleza.
La Asamblea General de colegiados y colegiadas es el órgano supremo del Colegio. Estará constituida por todas las personas colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos. Los acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que se señalan en estos Estatutos y en los Estatutos particulares de los Colegios obligan a todos las personas colegiadas.
Artículo 69. Funciones.
Son funciones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas las que expresamente se contemplen en los Estatutos particulares de los Colegios y, en todo caso, las siguientes:
a) La elaboración de los Estatutos particulares y de su modificación que se someterán a aprobación por parte del Consejo General o Consejo Autonómico, según corresponda y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interior o de cualquier otro que se proponga.
b) La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y la rendición de cuentas de los mismos.
c) La aprobación de las propuestas de fusión, absorción o segregación del Colegio.
d) La creación o disolución de delegaciones y el establecimiento de las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo General y al Consejo Autonómico.
e) La resolución de las cuestiones de confianza o mociones de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.
Artículo 70. Régimen de funcionamiento.
1. El desarrollo de las sesiones y convocatorias de la Asamblea General de colegiados y colegiadas, el quórum de asistencia para su válida constitución, el sistema de votación, así como el régimen de participación por delegación de voto, se regirán por lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios, así como en los reglamentos que, en su caso, apruebe cada Colegio, debiéndose observar las previsiones establecidas al respecto en los presentes Estatutos.
La delegación de voto contará con las garantías necesarias para su admisión, debiendo formalizarse por escrito, identificando a la persona que ejerce la delegación y a la persona en quien se delega, así como la reunión y la sesión a que esta se refiere. El escrito de delegación deberá de presentarse antes de la apertura de la sesión, pudiendo hacerse incluso a través del delegado.
2. Se celebrará Asamblea General en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procediera, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la Memoria Anual que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento.
La segunda Asamblea General se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente.
Podrán incluirse también, en el orden del día de cualquiera de las dos Asambleas Generales, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que solicitare por escrito el número de colegiados y colegiadas que establezcan los Estatutos particulares de cada Colegio, dentro del plazo establecido en los mismos.
3. Se celebrará Asamblea General en sesión extraordinaria cuando a tal fin sean convocadas las personas colegiadas por la Presidencia del Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno o cuando lo solicite por escrito el número de colegiados y colegiadas que establezcan los Estatutos particulares de cada Colegio, mediante remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que se expondrán con precisión los asuntos a tratar. La reunión habrá de celebrarse dentro del plazo establecido en los Estatutos particulares y, supletoriamente de los treinta días naturales siguientes al de presentación de la solicitud.
4. El orden del día definitivo de las sesiones de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, estará a disposición de todos los colegiados y colegiadas con antelación a la celebración de la sesión.
En ningún caso se podrá adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
Artículo 71. Actas.
La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas se realizará en la forma y plazos previstos en los Estatutos particulares de cada Colegio y, en su defecto, podrá efectuarse en la misma sesión o en la posterior siguiente, por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia del Colegio.
Sección 2.ª De la Junta de Gobierno
Artículo 72. Funciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, y tendrá atribuidas las funciones que no hayan sido expresamente designadas a la Asamblea General de colegiados y colegiadas o a cualquier otro órgano de gobierno que haya constituido el Colegio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Artículo 73. Composición de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por las personas que ostente la Presidencia, Secretaría y resto de vocalías o cargos directivos que se establezca en los Estatutos particulares de cada Colegio.
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados del Colegio se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar el porcentaje mínimo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ; en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto
, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero
.
La persona responsable de la coordinación en materia de igualdad supervisará las condiciones de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
Artículo 74. Presidencia.
Corresponde a la persona que ostente la Presidencia del Colegio la representación legal del mismo ante toda clase de autoridades, organismos públicos y entidades privadas, Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Tribunal Constitucional, ejerciendo además las funciones que le señalen en cada momento los Estatutos particulares de cada Colegio.
En todo caso, presidirá las reuniones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas y de la Junta de Gobierno, así como todas las comisiones que se constituyan en el seno del Colegio y a cuyas sesiones asista.
Artículo 75. Secretaría.
Además de cualquier otra función que le sea asignada en los Estatutos Particulares de cada Colegio, la persona que ostente la Secretaría será responsable de la custodia del protocolo documental incluidos los ficheros de datos de titularidad pública y privada del Colegio, levantará acta de todas las reuniones que celebren la Asamblea General y la Junta de Gobierno, cuidando de que se asienten en los libros correspondientes, una vez aprobadas, y expedirá las certificaciones que se soliciten, en su caso, con el visto bueno de la Presidencia. Autorizará y legitimará la compulsa de documentos y tendrá a su cargo el registro de entrada y salida de la documentación.
Será igualmente responsable del buen funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, siendo la persona que ostente la jefatura de personal, y tendrá a su cargo el Registro de personas colegiadas en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada una de ellas, así como del Registro de Sociedades Profesionales.
Artículo 76. Régimen electoral.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre sus colegiados y colegiadas de acuerdo con la normativa electoral que apruebe cada Colegio en sus Estatutos particulares de acuerdo con la legislación sobre Colegios profesionales aplicable y, supletoriamente, por lo previsto en el Reglamento de Régimen Electoral del Consejo General.
El procedimiento electoral que establezcan los Colegios a través de sus correspondientes Estatutos deberá garantizar, al menos:
a) El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados y colegiadas en los presentes Estatutos.
b) La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno.
c) Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
2. En el caso que se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, se proveerán provisional o definitivamente por el sistema que se regule en los Estatutos particulares de los Colegios. En su defecto, si por cualquier causa quedarán vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico, o en su caso el Consejo General, designarán una Junta provisional en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
Artículo 77. Régimen de funcionamiento.
1. El desarrollo de las sesiones y convocatorias de la Junta de Gobierno, el quórum de asistencia para su válida constitución, el establecimiento del orden del día, el sistema de votación, así como, en su caso, el régimen de participación por delegación de voto, se regirán por lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios.
La delegación de voto contará con las garantías necesarias para su admisión debiendo formalizarse por escrito, identificando a la persona que ejerce la delegación y a la persona en quien se delega, así como la reunión y la sesión a que esta se refiere. El escrito de delegación deberá de presentarse antes de la apertura de la sesión, pudiendo hacerse incluso a través del delegado.
2. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
CAPÍTULO VII
Del régimen económico de los Colegios
Artículo 78. Recursos ordinarios del Colegio.
Son recursos ordinarios del Colegio, además de otros que pudieran establecerse en la legislación autonómica de aplicación, los siguientes:
a) Los productos de los bienes y derechos que posea el Colegio, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle, bien directamente, bien a través de entidades constituidas o participadas por el Colegio.
b) Las cuotas de incorporación, así como las periódicas que los colegiados y colegiadas deban satisfacer.
c) Los derechos de intervención profesional establecidos, así como los derechos de visado, y de cuantas tasas o derechos hayan sido establecidos por la Asamblea General de colegiados y colegiadas.
d) Otros ingresos por la prestación de cualquier servicio colegial.
Artículo 79. Recursos extraordinarios del Colegio.
Constituyen los recursos extraordinarios del Colegio, además de otros que pudieran establecerse en la legislación autonómica de aplicación, los siguientes:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas, entidades públicas o personas privadas.
b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Asamblea General de colegiados y colegiadas.
c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.
d) Los bienes o derechos de toda clase que entren a formar parte del patrimonio del Colegio.
e) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
Artículo 80. Aplicación de recursos económicos.
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las funciones propias del Colegio.
Artículo 81. Formulación de presupuestos.
Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos, y los extraordinarios, si los hubiere, que serán aprobados por la Asamblea General. Terminado cada ejercicio, igualmente la Asamblea General de colegiados y colegiadas deberá aprobar la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior.
Artículo 82. Control de cuentas.
Los Colegios deberán prever un sistema de control interno y, en su caso, auditoría externa, que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico.
TÍTULO III
Del régimen de responsabilidad disciplinaria y normas deontológicas
CAPÍTULO I
Régimen disciplinario
Artículo 83. Responsabilidad disciplinaria.
1. Las personas colegiadas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos.
2. El régimen disciplinario establecido en los presentes Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades, de cualquier otro orden, en los que los colegiados y colegiadas hayan podido incurrir.
Si el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria tuviere constancia de que sobre los mismos hechos objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria se ha iniciado un procedimiento penal, se suspenderá la tramitación del expediente disciplinario hasta que se dicte resolución judicial firme. La prescripción de las faltas quedará interrumpida por la incoación de un procedimiento penal o de naturaleza administrativa sancionadora y permanecerá en suspenso hasta que se dicte resolución judicial firme, en el caso del procedimiento penal, o el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, en el caso del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora.
3. El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el artículo 86 de los presentes Estatutos, los principios de la potestad sancionadora establecidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre
.
Artículo 84. Ámbito y competencia.
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de las personas colegiadas y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y reglamentos colegiales o el Código Deontológico de Actuación Profesional.
2. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares.
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional.
4. Corresponde, por su parte, a la Asamblea General del Consejo General ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de su Asamblea General y Comisión Ejecutiva mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos. A su vez, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, la Asamblea General del Consejo General ejercerá la potestad disciplinaria en iguales términos respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos de gobierno de los Colegios.
Artículo 85. Órgano Instructor.
1. El órgano encargado de la instrucción de los expedientes disciplinarios por parte del Consejo General será la Comisión de Deontología Profesional.
2. El órgano encargado de la instrucción de los expedientes disciplinarios por parte de los Colegios o Consejos Autonómicos será la Comisión de Deontología Profesional o cualquier otro que designe cada Corporación.
3. Dichos órganos de instrucción se guiarán por los principios de imparcialidad, objetividad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad.
Artículo 86. Procedimiento.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Asamblea General del Consejo General y por la Junta de Gobierno de los Consejos Autonómicos o de los Colegios, según corresponda, ya sea por iniciativa propia o bien por denuncia firmada de un tercero.
2. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Asamblea General o Junta de Gobierno, según corresponda, podrá resolver sobre la práctica de un periodo de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación de los expedientes se adoptarán por mayoría de los componentes del órgano encargado de su resolución.
4. No podrá ser impuesta sanción disciplinaria sin la previa formación de expediente y garantizando en todo caso el derecho del inculpado expedientado a ser oído y a proponer pruebas.
Artículo 87. Resolución.
La resolución que ponga fin al expediente disciplinario será dictada por el órgano competente para ello y habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieran de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
La resolución que se dicte deberá ser notificada a los interesados, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.
La decisión adoptada será cumplida en sus propios términos por la misma y se notificará, en su caso, a los Consejos General y Autonómico, a los efectos oportunos.
Artículo 88. Plazos.
La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , si bien se establece que el plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento será de seis meses.
Artículo 89. Recursos.
Contra la resolución sancionadora que se dicte, la persona afectada puede interponer los recursos previstos en el artículo 66 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
De las faltas y sanciones
Artículo 90. Clasificación de las faltas.
Con carácter general, las faltas serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal determinación, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
1. Faltas leves:
a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores de los Consejos, General y Autonómicos o del Colegio.
b) No facilitar a los destinatarios y destinatarias de los servicios profesionales la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
c) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
d) Las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, Junta de Gobierno, Comisiones y demás Grupos de Trabajo corporativos a los que se perteneciera.
e) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros y compañeras.
f) Los actos leves de indisciplina colegial o los que dañen sin gran trascendencia la imagen o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
2. Faltas graves:
a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General, del Consejo Autonómico o del Colegio.
b) La falsedad o falta de veracidad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.
c) La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional cuando hubiera sido declarado por sentencia firme por la jurisdicción competente.
e) La realización de trabajos o contratación de intervenciones profesionales sujetas a visado obligatorio sin conocimiento del Colegio, mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, o que atenten al prestigio profesional o supongan incurrir en competencia desleal por fijar precios por debajo de los costos del acto profesional.
f) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros y compañeras.
g) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales, así como contra el personal administrativo y de dirección de la organización colegial.
h) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Faltas muy graves:
a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa, sin perjuicio de su comunicación a la fiscalía, en caso de haber indicios de responsabilidad penal.
b) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.
d) Serán, en todo caso, infracciones muy graves las actuaciones profesionales negligentes que causen grave daño a los destinatarios y destinatarias del servicio profesional, así como las prácticas abusivas que perjudiquen gravemente a los consumidores o usuarios de los servicios.
A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas por cualquier Corporación de esta organización colegial.
En materia de competencia desleal y de intrusismo profesional habrá que remitirse a la legislación aplicable.
Artículo 91. Clasificación de las sanciones.
Con carácter general, las sanciones disciplinarias serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal regulación, las sanciones se clasificarán de la siguiente manera:
1. Por faltas leves:
a) Apercibimiento por oficio.
b) Reprensión privada ante la Junta de Gobierno u órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, con anotación en el acta y en el expediente personal del colegiado o colegiada.
2. Por faltas graves:
a) Reprensión pública, efectuada a través del tablón de anuncios y otros medios de difusión del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un período de tiempo no inferior a dos años con un máximo de cuatro para los que ostenten un cargo directivo. Para el resto de personas colegiadas, la inhabilitación será por un periodo de tiempo no inferior a un año con un máximo de tres.
c) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no inferior a un mes con un máximo de un año.
d) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.
3. Por faltas muy graves:
a) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
b) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
c) Expulsión definitiva del Colegio.
Artículo 92. Efectividad de las sanciones.
Las resoluciones sancionadoras dictadas por un Colegio respecto de las personas colegiadas surtirán efecto en el conjunto de la organización colegial.
CAPÍTULO III
De las normas deontológicas
Artículo 93. Deontología profesional.
El ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica respetará las prescripciones del Código Deontológico de Actuación Profesional de la Arquitectura Técnica adecuado a la legislación aplicable, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria observancia en la organización colegial, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tengan atribuidas las comunidades autónomas. El Código Deontológico será accesible por vía telemática a través de la Ventanilla Única.
TÍTULO IV
Distinciones y premios
Artículo 94. Candidaturas.
1. La Asamblea General del Consejo General podrá, discrecionalmente, recompensar y premiar la labor de las siguientes personas candidatas:
a) Aquellas personas colegiadas que se distingan en el campo de la investigación, la docencia o el ejercicio profesional.
b) Los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios por la función desarrollada en su calidad de tales.
c) Los Colegios Oficiales, como Corporaciones, en aquellos casos en que hubieren desarrollado una labor de especial relieve en beneficio de la profesión o de su colectivo.
d) Los Consejos Autonómicos, en aquellos casos en que hubieren desarrollado una labor de especial relieve en beneficio de la profesión o especiales merecimientos.
e) Las personas que hayan ostentado la Presidencia de las Corporaciones profesionales y que se hayan destacado por su dedicación a la profesión, y
f) Aquellas personas o entidades, promovidas por la profesión o ajenas a la misma, que se hicieran acreedoras, a criterio de la Asamblea General, de una especial distinción.
2. Los Consejos Autonómicos y Colegios podrán, discrecionalmente, recompensar y premiar la labor de las personas candidatas que se determinen en sus respectivo Estatutos.
Artículo 95. Categorías.
Las distinciones podrán consistir en otorgamiento de diploma, medalla, placa o cualquier otro objeto significativo de reconocimiento a los méritos de la persona galardonada, así como de becas o premios en metálico, o cualquiera otra que se determine por vía estatutaria o en el Reglamento de Régimen Interior. El otorgamiento de los premios se hará público a través de la página web del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio, en función de quien otorgue la distinción o premio.
Artículo 96. Formalización.
Las propuestas de concesión de distinciones o premios podrán formularse a la Asamblea General de la Corporación correspondiente, o al órgano de gobierno que se determine, de conformidad con lo establecido en vía estatutaria o en el Reglamento de Régimen Interior.
TÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 97. Principio de igualdad de trato y no discriminación.
1. Se velará por la observancia del principio sobre igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo .
2. Asimismo, en la aplicación de los presentes estatutos y en el acceso y ejercicio de la profesión se respetará el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.