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Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas

09/05/2025
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Orden de 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 8 de mayo de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2025, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE LA ETAPA DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido cambios que afectan a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha regulado esta etapa mediante el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 67.2 establece que la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia. El artículo 67.9 determina además que, por vía reglamentaria, se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la Ley.

En este sentido, el artículo 70 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que, con el fin de lograr en las enseñanzas de adultos una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación. En concordancia con lo anterior, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Se facilitarán la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.

Por otro lado, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, dispone en el artículo 107 que la Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos y que dicha oferta incluirá enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial.

El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, dedica su disposición adicional tercera a la educación de personas adultas y determina que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial y también mediante la educación a distancia.

En la misma línea, el Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina en su disposición adicional primera, referida a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria de personas adultas, que la Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria cuenten con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. A tales efectos, y de acuerdo con lo citado en dicha disposición, la Consejería competente en materia de educación desarrollará un currículo específico y adaptado con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades.

Atendiendo al marco internacional, la Comisión Europea ha situado el aprendizaje permanente como un factor clave del crecimiento económico en la Unión Europea. Lo incorporó entre los objetivos de la Agenda de Lisboa para el 2010, entre los objetivos estratégicos para el año 2020 y lo incluye como uno de los Objetivos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Así se recoge en la Resolución del Consejo, de 29 de noviembre Vínculo a legislación de 2021, sobre un nuevo plan europeo de aprendizaje de adultos 2021-2030, que destaca cómo las oportunidades de aprendizaje formal, no formal e informal son capaces de “proporcionar todos los conocimientos, capacidades y competencias necesarias para crear una Unión inclusiva, sostenible, socialmente justa y más resiliente”.

En las últimas décadas, el nivel educativo de la población adulta española ha aumentado considerablemente. Las tasas de retorno han aumentado para todos los niveles educativos, especialmente en la etapa de Educación Secundaria para personas adultas, que se ha constituido como una herramienta válida, accesible y potenciadora de esa dualidad calidad-equidad a lo largo de su trayectoria. La ciudadanía andaluza, gracias a ella, ha evolucionado hacia niveles académicos y formativos acordes con una sociedad moderna encaminada hacia el empleo y la formación a lo largo de la vida.

El contenido que se desarrolla en la presente Orden venía siendo hasta ahora regulado por la Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con esta nueva regulación se establece la ordenación y el currículo de estas enseñanzas de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación. Asimismo, se desarrollan los aspectos relativos a la organización curricular de esas enseñanzas, el horario para las distintas modalidades, la evaluación, la promoción, la titulación y la tutoría, así como la valoración inicial de los conocimientos y experiencias adquiridas por el alumnado así como el reconocimiento de las equivalencias con los estudios previos superados, todo ello, con objeto de proceder a su orientación y adscripción al nivel que en cada caso corresponda dentro de la organización de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para las personas adultas.

Esta Orden se acompaña de cuatro anexos. En el Anexo I se establece el desarrollo curricular de los distintos ámbitos que conforman esta etapa. Estos desarrollos curriculares presentan una estructura común: una introducción en la que se hace una descripción de los mismos, las competencias específicas que se pretenden desarrollar, los criterios de evaluación y los saberes básicos agrupados por ámbitos, nivel y módulos. Los Anexos II.a y II.b presentan los modelos de las actas de evaluación de los niveles I y II, respectivamente. El Anexo III.a detalla el modelo para el expediente académico, el Anexo III.b el historial académico y el Anexo III.c el informe personal por traslado. El Anexo III.d presenta el certificado académico de estudios cursados y el Anexo IV una tabla de equivalencia de estudios.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y a las características de la sociedad actual. Asimismo, la presente Orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Del mismo modo se ha observado lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, y en el desarrollo de esta norma se ha elaborado la prescriptiva memoria de cumplimiento de los principios de buena regulación en los procedimientos de elaboración de normas de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenación específica y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Esta Orden se aplicará en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Principio de flexibilización.

De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la etapa de Educación Secundaria para personas adultas de Andalucía se regirá en su totalidad por el principio de flexibilización que imprime en nuestro Sistema Educativo la capacidad de favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida, estableciendo las conexiones necesarias entre los distintos tipos de enseñanzas y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales y laborales.

CAPÍTULO II

Ordenación de la etapa y oferta educativa

Artículo 3. Organización curricular de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

1. La definición y los elementos del currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en su concreción para las personas adultas son los establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.

2. El profesorado integrante de los distintos departamentos de coordinación didáctica elaborará las programaciones didácticas de los ámbitos de cada curso que tengan asignados, mediante la concreción de las competencias específicas, de los criterios de evaluación, de la adecuación de los saberes básicos y de su vinculación con dichos criterios de evaluación, respetando los principios pedagógicos regulados en el artículo 6 Vínculo a legislación del citado Decreto 102/2023, de 9 de mayo. Para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje se tendrá en consideración lo recogido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, y el artículo 2 de la presente Orden.

3. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, el currículo de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se organiza de forma modular en tres ámbitos de conocimiento estructurados, cada uno de ellos, en los niveles I y II. En cada nivel, los ámbitos de conocimiento constan de tres módulos de carácter interdisciplinar, secuenciados de manera integrada y progresiva en un creciente grado de dificultad y exigencia, todo ello, conforme a lo establecido en el Anexo I.

4. Los ámbitos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas son los siguientes:

a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas referidas a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito social, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas relacionadas con las materias Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos, así como determinados elementos curriculares de la materia de Formación y Orientación Personal y Profesional y Música.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas relacionadas con las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

5. La organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos cursos.

Artículo 4. Modalidades de impartición de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 110 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se podrán impartir en las tres modalidades de enseñanza siguientes:

a) Modalidad de impartición presencial, basada en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada uno de los ámbitos en los que se haya matriculado.

b) Modalidad de impartición semipresencial, que combinará sesiones lectivas colectivas presenciales, de obligada asistencia para el alumnado, y dedicación horaria para el seguimiento telemático del alumnado. La distribución de las sesiones de docencia presencial y telemática se realizará en horarios que faciliten, en la medida de lo posible, una mayor asistencia y participación del alumnado.

El seguimiento de la parte presencial de esta modalidad se podrá realizar a través de las tutorías de apoyo al estudio de los planes educativos de preparación para la obtención de la titulación básica. En cualquier caso, el profesorado encargado de estos planes mantendrá la coordinación necesaria con el profesorado responsable de la docencia en los distintos ámbitos en los centros de referencia, así como con aquel que ejerza la tutoría.

c) Modalidad de impartición a distancia, que posibilitará la interactividad de alumnado y profesorado situados en distinto lugar, sin perjuicio de la realización de determinadas pruebas que exigirán la presencia física del alumnado o, en su caso, la identificación personal fehaciente del mismo.

2. Podrán impartir la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en sus distintas modalidades aquellos centros docentes previamente autorizados para cada una de ellas por la Consejería competente en materia de educación. Todo ello bajo el principio de coordinación, eficacia y eficiencia regulado en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 5. Horario.

El horario lectivo semanal del alumnado que curse cada uno de los niveles de esta etapa educativa será de dieciocho sesiones lectivas de una hora de duración, con la distribución por ámbitos que se recoge a continuación en función de la modalidad de enseñanza de la que en cada caso se trate:

a) Para la modalidad de enseñanza presencial, se desarrollarán semanalmente dieciocho sesiones lectivas presenciales, según la distribución que se recoge a continuación:

1.º Ámbito científico-tecnológico: siete sesiones lectivas presenciales.

2.º Ámbito de comunicación: seis sesiones lectivas presenciales.

3.º Ámbito social: cinco sesiones lectivas presenciales.

b) Para la modalidad de enseñanza semipresencial, se desarrollarán semanalmente ocho sesiones lectivas presenciales y diez sesiones lectivas para el seguimiento telemático del alumnado, según la distribución que se recoge a continuación:

1.º Ámbito científico-tecnológico: tres sesiones lectivas presenciales y cuatro sesiones para el seguimiento telemático del alumnado.

2.º Ámbito de comunicación: tres sesiones lectivas presenciales, en las que se hará especial énfasis en la práctica activa de las destrezas comunicativas y tres sesiones para el seguimiento telemático del alumnado.

3.º Ámbito social: dos sesiones lectivas presenciales y tres sesiones para el seguimiento telemático del alumnado.

c) La modalidad a distancia será desarrollada íntegramente de manera no presencial.

Artículo 6. Asignación y distribución de los ámbitos de conocimiento.

1. Cada ámbito de conocimiento será impartido por un único profesor o profesora perteneciente a un departamento de coordinación didáctica que tenga asignada alguna de las materias incluidas en dicho ámbito. Excepcionalmente, el ámbito de comunicación podrá ser impartido por dos profesores o profesoras, uno de los cuales deberá tener atribución docente para impartir lengua extranjera, en el marco de la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los centros docentes que resulte de aplicación.

2. El equipo directivo asignará la distribución de los ámbitos de conocimiento entre el profesorado de los departamentos de coordinación didáctica correspondientes, en función de los criterios pedagógicos establecidos en el Proyecto educativo.

CAPÍTULO III

Evaluación, promoción y titulación

Sección 1.ª La evaluación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas

Artículo 7. Carácter y referentes de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, competencial, formativa, integradora, diferenciada y objetiva según los distintos ámbitos que integran el currículo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. Tomará como referentes los criterios de evaluación de los diferentes ámbitos, a través de los cuales se medirá el grado de consecución de las competencias específicas.

2. El carácter integrador de la evaluación no impedirá al profesorado realizar la evaluación de cada módulo del ámbito de manera diferenciada en función de los criterios de evaluación que, relacionados de manera directa con las competencias específicas, indicarán el grado de desarrollo de las mismas.

3. La evaluación será continua por estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje y por tener en cuenta el progreso del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias clave, que le permita continuar adecuadamente su proceso de aprendizaje.

4. El carácter formativo de la evaluación propiciará la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje. La evaluación formativa proporcionará la información que permita mejorar tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

5. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva. Asimismo, el alumnado tiene derecho a conocer los resultados de sus evaluaciones para que la información que se obtenga a través de la evaluación tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

6. Para garantizar la objetividad y la transparencia en la evaluación, al comienzo de cada curso, los profesores y profesoras informarán al alumnado acerca de los criterios y procedimientos de evaluación de cada uno de los ámbitos, incluidos los de los módulos pendientes de cursos anteriores. Dicha información quedará disponible tanto para el alumnado, como para las personas que ejerzan su tutela legal, en su caso, en la plataforma educativa del centro.

7. Asimismo, para la evaluación del alumnado se tendrán en consideración los criterios y procedimientos de evaluación, calificación, promoción y titulación incluidos en el Proyecto educativo del centro.

8. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que se recogerán los oportunos procedimientos en las programaciones didácticas.

9. El equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

Artículo 8. Procedimientos e instrumentos de evaluación y calificación.

1. El profesorado llevará a cabo la evaluación, preferentemente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con los criterios de evaluación y el grado de desarrollo de las competencias específicas del ámbito y módulo.

2. Los criterios de evaluación han de ser medibles, por lo que se han de establecer mecanismos objetivos de observación de las acciones que describen.

3. Los mecanismos que garanticen la objetividad de la evaluación deberán ser concretados en las programaciones didácticas y adaptados a la evaluación inicial del alumnado y de su contexto.

4. Para la evaluación del alumnado se podrán utilizar instrumentos variados, accesibles y flexibles tales como cuestionarios, formularios, presentaciones, exposiciones orales, edición de documentos, pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, entre otros, coherentes con los criterios de evaluación y con las características específicas del alumnado. Se fomentarán los procesos de coevaluación, evaluación entre iguales, así como la autoevaluación del alumnado, potenciando la capacidad del mismo para juzgar sus logros respecto a una tarea determinada.

5. Los criterios de evaluación contribuyen en la misma medida al grado de desarrollo de la competencia específica, por lo que tendrán el mismo valor a la hora de determinar el grado de desarrollo de la misma.

6. La evaluación diferenciada de los módulos que componen cada ámbito de conocimiento permitirá al alumnado conservar la calificación obtenida en el módulo permanentemente.

7. Los criterios de promoción y titulación, recogidos en el Proyecto educativo, irán referidos al grado de desarrollo de los descriptores operativos del Perfil de salida, en su caso, así como a la superación de las competencias específicas de los diferentes ámbitos.

8. Los resultados de evaluación, que quedarán recogidos en las actas, se expresarán en los términos cualitativos: Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB).

9. Los Proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de las personas que ejerzan su tutela legal en el desarrollo del proceso de evaluación. Asimismo, los centros docentes establecerán en su Proyecto educativo el procedimiento por el que se podrán solicitar las aclaraciones concernientes al proceso de aprendizaje a través del tutor o tutora y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones.

Sección 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 9. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son reuniones del equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por la persona que ejerza la tutoría y, en su ausencia, por la persona que designe la dirección del centro, quien levantará acta del desarrollo de las mismas, en las que hará constar las decisiones y acuerdos adoptados, así como las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, de acuerdo con las necesidades del alumnado y en el marco establecido en el capítulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación.

2. En las sesiones de evaluación, el profesorado responsable de cada ámbito decidirá la calificación del mismo, diferenciándose la calificación de cada uno de los módulos que lo componen. Esta calificación ha de ser establecida en base al grado de desarrollo de las competencias específicas del ámbito.

3. En las sesiones de evaluación las decisiones se adoptarán de manera consensuada y colegiada, y estarán orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los integrantes del equipo docente. Para el desarrollo de estas sesiones, el equipo docente podrá recabar el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro.

4. En todas las sesiones, se acordará la información que se transmitirá a cada alumno o alumna o, en su caso, a quienes ejerzan su tutela legal, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, de acuerdo con lo recogido en el Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, en la presente Orden y en el Proyecto educativo del centro. Esta información deberá indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el proceso educativo del alumnado, así como, en su caso, las propuestas o recomendaciones para su mejora.

Artículo 10. Evaluación inicial.

1. La evaluación inicial del alumnado ha de ser competencial y ha de tener como referente las competencias específicas de los ámbitos que servirán de punto de partida para la toma de decisiones. Para ello, se tendrá en cuenta principalmente la observación diaria, así como otras técnicas, en función de la modalidad de impartición de la enseñanza.

2. Los resultados de esta evaluación no figurarán en los documentos oficiales de evaluación a excepción de lo descrito en el apartado 6.

3. En el momento de la incorporación del alumnado a la actividad lectiva, con el fin de conocer la evolución educativa del alumnado y, en su caso, las medidas educativas adoptadas, la persona que ejerza la tutoría y el equipo docente de cada grupo analizarán los informes del alumnado del curso anterior, a fin de conocer aspectos relevantes de los procesos educativos previos. Asimismo, el equipo docente realizará una evaluación inicial, para valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias específicas de los ámbitos de la etapa que en cada caso corresponda.

4. A lo largo del mes de octubre se convocará una sesión de coordinación del equipo docente con objeto de analizar y compartir las conclusiones de esta evaluación inicial, que tendrá carácter orientador y será el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones que se adecuarán a las características del alumnado.

5. El equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, realizará la propuesta y adoptará las medidas educativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales para el alumnado que las precise.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, si como resultado del proceso de evaluación inicial el profesorado estima que un alumno o alumna se encuentra en condiciones de continuar con éxito sus estudios en el nivel II, propondrá la realización de una prueba de evaluación específica que permitirá su asignación en el nivel que corresponda. En el caso de que la calificación de esta prueba sea positiva, esta se trasladará al expediente académico del alumno o alumna.

Artículo 11. Evaluación continua.

1. Se entiende por evaluación continua aquella que se realiza durante todo el proceso de enseñanza y aprendizaje, permitiendo conocer el progreso del alumnado en el antes, durante y final del proceso educativo, realizando ajustes y cambios en la planificación del proceso de enseñanza y aprendizaje, si se considera necesario.

2. Son sesiones de evaluación continua aquellas en las que se intercambiará información sobre el progreso educativo del alumnado y se adoptarán las decisiones oportunas, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. Estas sesiones se realizarán al finalizar el primer y el segundo trimestre del curso escolar.

3. En estas sesiones de evaluación continua, cada módulo, de un ámbito y nivel, recibirá una única calificación expresada en los términos descritos en el artículo 8.9. La valoración de los resultados derivados de las decisiones y acuerdos adoptados en estas sesiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Dentro del proceso de evaluación continua, el profesorado recogerá en sus programaciones didácticas las estrategias que permitan la superación de las competencias no adquiridas para aquel alumnado que no hubiera superado algún módulo de manera que, a la finalización del proceso de evaluación, este pueda superar dicho ámbito en su totalidad.

5. Asimismo, se entregará un boletín de calificaciones que tendrá carácter informativo y contendrá tanto calificaciones cualitativas como cuantitativas, expresadas en los términos Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4. Suficiente (SU): 5. Bien (BI): 6. Notable (NT): 7 u 8. Sobresaliente (SB): 9 o 10.

Artículo 12. Evaluación final.

1. Se entiende por evaluación final aquella en la que se valora el resultado del proceso de aprendizaje del alumnado en los distintos ámbitos y se decide sobre su promoción y titulación.

2. Son sesiones de evaluación final aquellas en las que se tomarán, para cada alumno o alumna, las decisiones oportunas sobre los aspectos recogidos en el apartado 1.

3. Tendrán consideración de evaluaciones finales las descritas en los artículos 13, 14 y 15.

4. Solo cuando el alumnado supere las competencias específicas que componen el ámbito, podrá ser positiva la calificación del mismo. En este caso, la calificación del ámbito se establecerá teniendo en cuenta la media aritmética de las calificaciones recibidas en las competencias específicas del ámbito en cada nivel medidas a través de los criterios de evaluación. No será necesaria la superación aislada y parcial de cada uno de los módulos que componen el ámbito para certificar la superación de cada uno de los ámbitos.

5. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una única calificación para cada ámbito del nivel correspondiente, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución en los diferentes módulos al alumno o alumna o a las personas que ejerzan su tutela legal.

6. En la sesión de evaluación final se formularán las calificaciones finales de los distintos módulos y ámbitos del nivel del que se trate, conforme a lo establecido en el artículo 8.9. Los resultados de dicha evaluación se extenderán en el acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

7. Como resultado de la sesión de evaluación final se entregará al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan su tutela legal, un boletín de calificaciones con carácter informativo en los términos establecidos en el artículo.11.5

8. Cuando no se disponga de evidencias objetivas para evaluar a un alumno o alumna se consignará No Presentado (NP) en las actas de evaluación.

9. La nota media, calculada al final de la etapa conforme a los valores cuantitativos establecidos en el artículo 11.5 se trasladará a la certificación académica de los estudios cursados y al historial académico, para ser utilizada en los procedimientos de concurrencia competitiva que procedan. Dichas calificaciones se extenderán en el acta de evaluación.

10. Las calificaciones de los módulos pendientes del nivel anterior se consignarán, igualmente, en las actas de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna. Si el alumnado con evaluación negativa en algún módulo supera el ámbito de ese nivel, los módulos que lo conforman quedarán a su vez superados con la calificación determinada para el ámbito.

11. Cada ámbito en cada nivel podrá ser calificado, incluyendo las sesiones de evaluación final, extraordinaria y excepcional, a las que hacen referencia los artículos 14 y 15, un máximo de ocho veces independientemente de la modalidad de enseñanza cursada por el alumno o la alumna.

12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, la superación de alguno de los niveles de cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el artículo 3.4 tendrá validez en todo el Estado.

13. Asimismo, los módulos superados por cada ámbito y nivel tendrán una validez permanente en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos expuestos en el artículo 8.6.

Artículo 13. Evaluación final ordinaria.

1. Se considerará sesión de evaluación final ordinaria aquella en la que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado al concluir el periodo ordinario de clases.

2. Los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final ordinaria una vez finalizado el período lectivo.

3. Si como resultado de la evaluación final ordinaria, un alumno o alumna tuviera algún módulo o ámbito no superado, el profesorado responsable del mismo elaborará un informe, a partir de la información consignada en el Sistema de Información Séneca a lo largo del curso, en el que se detallarán, al menos, las competencias específicas y los criterios de evaluación no superados, así como el plan de recuperación individualizado de los mismos. Este informe será entregado al alumnado o a la persona que ejerza su tutela legal al finalizar el curso, y además, se depositará en la jefatura de estudios. El plan de recuperación individualizado no podrá consistir meramente en la propuesta de superación de determinadas pruebas, sino que deberá contener diferentes mecanismos y estrategias que permitan al alumnado evidenciar sus aprendizajes.

Artículo 14. Evaluación final extraordinaria.

1. Se considerará sesión de evaluación final extraordinaria aquella en la que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado que, como resultado de la evaluación final ordinaria, obtuviera evaluación negativa en uno o varios módulos o ámbitos.

2. Tras el análisis del seguimiento del plan de recuperación individualizado diseñado por el departamento didáctico que corresponda en cada caso, el profesorado de cada ámbito determinará si el alumnado con evaluación negativa en algún módulo o ámbito en la evaluación final ha alcanzado las competencias específicas correspondientes.

3. Los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final extraordinaria durante los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre.

Artículo 15. Evaluación final excepcional.

1. Se considerarán sesiones de evaluación final excepcional aquellas en las que se decidirá sobre la evaluación final del alumnado matriculado con módulos o ámbitos no superados en convocatorias anteriores y que estuviera en condiciones de titular. Será el equipo docente, por mayoría simple, quien valore si la persona solicitante está en condiciones de titular para poder ser evaluada en dicha sesión.

2. El proceso de evaluación excepcional será diseñado por el departamento de coordinación didáctica que corresponda.

3. Los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final excepcional durante la primera quincena del mes de febrero.

4. La dirección del centro arbitrará los mecanismos necesarios para que el alumnado sea informado de esta evaluación excepcional antes del 15 de octubre de cada curso escolar.

5. El alumno o la alumna podrá solicitar a la dirección del centro docente, durante la segunda quincena del mes de enero, la realización de una evaluación final excepcional, que se llevará a cabo según lo dispuesto en el Proyecto educativo del centro.

6. La persona que ejerza la dirección del centro docente resolverá las solicitudes, en el plazo de tres días contados a partir de la finalización del periodo de presentación de las mismas, a la vista de las decisiones del equipo docente.

Artículo 16. Mención honorífica y premios.

1. Al finalizar la etapa, a juicio del equipo docente, cuando un alumno o alumna demuestre que ha alcanzado un desarrollo académico excelente, se le otorgará Mención Honorífica por ámbito. Los centros docentes establecerán en su Proyecto educativo el procedimiento de concesión de la Mención Honorífica. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en el historial académico del alumnado.

2. A la finalización de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se podrán otorgar premios al esfuerzo y a la superación personal de acuerdo con lo que disponga por Resolución anual al efecto la Consejería competente en materia de educación. La obtención de dicho premio se consignará en los documentos oficiales de evaluación del alumno o alumna.

Sección 3.ª Promoción del alumnado

Artículo 17. Promoción del alumnado.

1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno o la alumna con el asesoramiento, en su caso, del Departamento de Orientación, atendiendo al grado de consecución de los objetivos de la etapa, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumnado. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los integrantes del equipo docente.

2. Con carácter general, para poder cursar un ámbito del nivel II, el alumno o la alumna debe haber superado previamente el ámbito en el nivel I.

3. Cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna puede continuar con éxito el curso siguiente, beneficiando su evolución académica, desarrollo personal, profesional o su empleabilidad, estos podrán acceder al nivel II de un ámbito aun teniendo evaluación negativa en alguno de los módulos del nivel I. Esta medida excepcional se podrá aplicar sólo para uno de los ámbitos.

4. Asimismo, el alumnado al que se le considere superado el nivel I de un ámbito o ámbitos mediante alguna de las posibilidades establecidas en el Capítulo V, podrá incorporarse al nivel II en el ámbito o ámbitos correspondientes.

Sección 4.ª Titulación y certificación

Artículo 18. Titulación y certificación.

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, la superación de todos los ámbitos de conocimientos que conforman el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la Educación Secundaria para personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna.

2. Según lo dispuesto en el artículo 17.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

3. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, con el asesoramiento, en su caso, del Departamento de Orientación. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los integrantes del equipo docente.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo los alumnos y alumnas que no obtengan el título de Graduado al que se refiere el apartado anterior recibirán una certificación con carácter oficial y validez en todo el Estado. Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el alumno o alumna estuviera matriculado en el último curso escolar y se ajustará al modelo recogido en el Anexo III.d.

5. Al finalizar la etapa, la persona que ejerza la tutoría entregará al alumno o alumna, o en su caso, a la persona que ejerza su tutela legal, un informe para la evolución académica y profesional que contendrá información sobre el grado de adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y una propuesta que podrá incluir distintas opciones académicas, formativas o profesionales que se consideren más convenientes. Para la elaboración de este informe se recabará la información necesaria a través del equipo educativo y se contará con el personal especialista en orientación.

Sección 5.ª Documentos oficiales de evaluación

Artículo 19. Documentos oficiales de evaluación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, los documentos oficiales de evaluación son:

a) Las actas de evaluación, conforme a los modelos que se incluyen como Anexo II.a y b, correspondientes a los niveles I y II, que comprenderán la relación nominal del alumnado que compone cada grupo junto con los resultados de la evaluación en los distintos módulos que componen cada ámbito y nivel, así como las decisiones sobre la promoción o sobre las propuestas para la obtención del título, en su caso. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo, llevarán el visto bueno de la persona que ostente la dirección.

b) El expediente académico que se incluye como Anexo III.a se abrirá en el momento de incorporación al centro del alumno o la alumna y recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumnado, los resultados de la evaluación de los módulos y ámbitos, las decisiones de promoción y titulación, medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que se hayan adoptado para el alumno o alumna, y, en su caso, el resultado de los procesos de valoración inicial o de reconocimiento contemplados en el Capítulo V y la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria. En el expediente figurará, junto con la denominación del ámbito, la indicación expresa de las materias integradas en el mismo.

c) El historial académico, que figura como Anexo III.b, tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, como mínimo, los datos identificativos del alumno o alumna, los ámbitos y módulos cursados en cada uno de los años de escolarización, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, los resultados de la evaluación y calificación, las decisiones sobre promoción, el resultado de los procesos de valoración inicial o de reconocimiento contemplados en el Capítulo V, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, se hará constar, en el historial, la calificación obtenida en cada una de las materias integradas en un ámbito. Esta calificación será la misma que figure en el expediente para el ámbito correspondiente. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se entregará a los alumnos, alumnas o a las personas que ejerzan su tutela legal.

d) El informe personal por traslado que se ajustará al modelo que se incluye como Anexo III.c. es el documento oficial que recogerá la información que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro docente sin haber finalizado la etapa. En el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El informe personal por traslado será cumplimentado por el profesor o profesora que desempeñe la tutoría del alumno o alumna en el centro de origen, a partir de la información facilitada por el equipo docente y en él se consignarán los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, así como todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. El centro docente de origen remitirá al de destino, a petición de este último y en el plazo de diez días hábiles, copia del historial académico y del informe personal por traslado, acreditando mediante la firma de la persona que ejerce la dirección del centro que los datos que contiene concuerdan con el expediente que custodia el centro. Una vez recibidos, debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculación del alumno o la alumna en el centro docente de destino adquirirá carácter definitivo y se procederá a abrir el expediente académico del alumno o alumna.

3. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

4. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, junto a las que constarán los apellidos, el nombre y el cargo o atribución docente de la persona firmante.

5. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad, conservación y confidencialidad, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del Sistema Educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden a través de los módulos incorporados al efecto en dicho Sistema de Información.

Sección 6.ª Procedimientos de aclaración, revisión y reclamación

Artículo 20. Procedimiento de aclaración.

El alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar las aclaraciones que consideren necesarias acerca de la evaluación continua y final de acuerdo con los cauces y el procedimiento que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo. Dicho procedimiento deberá respetar los derechos y deberes del alumnado y de sus familias contemplados en la normativa en vigor.

Artículo 21. Procedimiento de revisión en el centro docente.

1. En el caso de que, a la finalización de cada curso, una vez recibidas las aclaraciones a las que se refiere el artículo 20 exista desacuerdo con la calificación final obtenida en un ámbito o con la decisión de promoción y titulación adoptada, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar la revisión de dicha calificación o decisión, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La solicitud de revisión deberá formularse por escrito y presentarse ante la dirección del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de notificación de la calificación o a partir de la fecha de publicación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación que el centro determine y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con dicha calificación o con la decisión adoptada.

3. Cuando la solicitud de revisión sea por desacuerdo en la calificación final obtenida en un ámbito esta será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará a la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica responsable del ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo y comunicará tal circunstancia a la persona que ostente la tutoría.

4. El primer día hábil siguiente a aquel en el que finalice el período de solicitud de revisión, el profesorado del departamento contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la Programación didáctica y en el Proyecto educativo del centro. Tras este estudio, el departamento de coordinación didáctica elaborará un informe que recogerá la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, el análisis realizado y la decisión adoptada por el mismo de ratificación o modificación de la calificación final objeto de revisión.

5. La persona que ostenta la jefatura de departamento de coordinación didáctica correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona que ejerce la jefatura de estudios, quien informará a la persona que ostente la tutoría haciéndole entrega de una copia de dicho informe para considerar conjuntamente la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas.

6. En este caso, la persona que ejerce la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de revisión razonada, conforme a los criterios para la promoción o titulación del alumnado establecidos con carácter general por el centro docente en el Proyecto educativo.

7. Cuando el objeto de la solicitud de revisión sea la decisión de promoción o titulación, la persona que ejerza la jefatura de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación en la que se adoptó la decisión, quien en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión convocará una reunión extraordinaria del equipo docente. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

8. La persona que ejerce la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, siguiendo lo especificado en el apartado 6.

9. Posteriormente, la persona que ejerce la jefatura de estudios trasladará por escrito los acuerdos relativos a la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada o de la decisión de promoción o titulación al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela legal, e informará de la misma a la persona que ejerce la tutoría, en un plazo máximo de cuatro días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud de revisión, lo cual pondrá término al proceso de revisión.

10. Si tras el proceso de revisión descrito procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada, la persona que ostente la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ostente la dirección del centro.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro docente al que se refiere el artículo 21, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en un ámbito, o con la decisión de promoción o titulación, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan la tutela legal podrán presentar reclamación, la cual se tramitará de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La reclamación deberá formularse por escrito y presentarse ante la dirección del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la comunicación del centro a la que se refiere el artículo 21.9 para que la eleve a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. La persona que ejerza la dirección del centro docente, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial, al que incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación.

3. En cada Delegación Territorial se constituirán, para cada curso escolar, Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo. En el plazo de dos días hábiles desde la constitución de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que estas inicien sus actuaciones, se publicará la composición de las mismas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales. Para mejorar la difusión de este acto deberá recogerse la publicación en los términos del artículo 41.2.a) Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

4. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones analizarán los expedientes y las alegaciones y emitirán un informe en función de los criterios establecidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.

5. Las respectivas Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones elaborarán los informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este artículo y la propuesta de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión o de la decisión de promoción o titulación. Dichos informes serán elevados al Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación en un plazo no superior a quince días hábiles a contar a partir de la fecha de constitución de la citada Comisión.

6. La persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación adoptará la resolución pertinente en un plazo no superior a quince días hábiles a partir del día siguiente en que el informe de la Comisión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, en todo caso, debiendo ser comunicada en un plazo máximo de dos días a la persona que ejerza la dirección del centro docente para su aplicación, cuando proceda, y traslado a la persona interesada.

7. La Resolución de la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.

8. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la corrección de los documentos oficiales de evaluación. A estos efectos, la persona que ejerza la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ejerza la dirección del centro.

CAPÍTULO IV

Tutoría y orientación

Artículo 23. Tutoría y orientación.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 25.3 Vínculo a legislación del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, la tutoría y, en su caso, la orientación educativa garantizará un adecuado asesoramiento al alumnado durante toda la etapa educativa con la finalidad de favorecer su progreso y su continuidad en el Sistema Educativo o informándole sobre las opciones que este ofrece. Cuando el alumnado opte por no continuar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral en su caso. Asimismo, con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

2. La persona responsable de la tutoría de cada grupo informará al alumnado sobre las posibles vías de comunicación y el horario que tiene establecido para su atención, de acuerdo con las características específicas de cada una de las modalidades de enseñanza y lo establecido en el Proyecto educativo del centro docente.

3. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, de las tres horas semanales contempladas para labores relacionadas con la tutoría de cada grupo, se dedicarán dos horas a la atención tutorial del alumnado, que podrán realizarse de forma telemática, en las modalidades semipresencial y a distancia, y una hora, a las tareas administrativas propias de la tutoría.

4. El plan de orientación y acción tutorial de los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas considerará los siguientes aspectos específicos:

a) La orientación académica y profesional adecuada que permita al alumnado adulto la elaboración de un proyecto personal realista y ajustado a sus intereses, aptitudes y necesidades para ayudarle a configurar su propio itinerario personal de empleabilidad, conforme a lo recogido en el informe para la evolución académica y profesional que se establece en el artículo 18.5.

b) La ayuda individualizada en la adopción de hábitos y estrategias apropiadas para el estudio y la organización del trabajo, de acuerdo a las características singulares de su situación personal.

c) La disposición de medidas de atención personalizada que pueda requerir el alumnado adulto con el fin de facilitar su desarrollo óptimo, en el marco establecido en el capítulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación.

d) La orientación personal y de grupo adecuada que permita mejorar los procesos de integración escolar, de identidad personal, de relación social y de mantenimiento de la motivación y del esfuerzo necesarios para culminar con éxito su proceso de aprendizaje, así como para evitar el abandono temprano de las enseñanzas. Para ello, se podrá establecer un protocolo para el seguimiento y tutorización del alumnado en riesgo de abandono, que incluya estrategias de mentoría y ayudantía entre el propio alumnado.

CAPÍTULO V

Valoración inicial de conocimientos y experiencias adquiridas y reconocimiento de equivalencias

Artículo 24. Valoración inicial de conocimientos y experiencias adquiridas.

1. Como desarrollo de lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo Vínculo a legislación, para aquellas personas sin requisitos académicos que presenten solicitud de matrícula en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas por primera vez, los centros docentes efectuarán un proceso de valoración inicial que tendrá en cuenta la madurez personal y los aprendizajes no formales e informales adquiridos por la persona interesada, y facilitará la orientación y la adscripción de esta al nivel correspondiente en cada ámbito de conocimiento.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del centro diseñará el proceso de valoración inicial que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los criterios para la valoración de las certificaciones de los aprendizajes no formales realizados.

a) Los criterios para la valoración de la experiencia laboral.

b) Una prueba general y básica referida a los objetivos establecidos para cada ámbito del nivel I.

3. Aquellas personas que soliciten admisión a las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, pero no deseen solicitar los reconocimientos de equivalencias recogidos en el artículo 26 podrán participar en el proceso de evaluación inicial descrito en el apartado 1.

Artículo 25. Equipo de valoración inicial.

1. Con objeto de evaluar todos los documentos y actuaciones que forman parte del proceso de valoración inicial del alumnado, emitir el resultado de la misma y decidir sobre su adscripción al nivel que corresponda en cada ámbito de las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, se constituirá un equipo de valoración inicial.

2. Este equipo actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de valoración y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los integrantes de los equipos.

3. Este equipo de valoración estará formado por la persona que ejerza la dirección del centro, que ejercerá la presidencia; por la persona que desempeñe la jefatura de estudios, que podrá ser suplida por la persona que desempeñe la jefatura de estudios adjunta; por la persona que desempeñe la jefatura del Departamento de Orientación y por, al menos, un profesor o profesora por cada ámbito, designados por la persona que preside el equipo de valoración de entre quienes imparten estas enseñanzas. De entre todos los miembros se nombrará, por decisión de la dirección a una persona que asuma las funciones de la secretaría.

4. El citado equipo levantará acta del proceso efectuado, concretando para cada persona el resultado obtenido para su adscripción al nivel que corresponda en cada ámbito.

5. La persona que ejerza la dirección del centro comunicará a las personas interesadas dicho resultado en el plazo de cinco días después de la finalización del proceso de valoración inicial.

6. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrán presentar ante el equipo de valoración las alegaciones que consideren necesarias acerca de los resultados obtenidos, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo.

7. En el caso de que el proceso de valoración inicial sea positivo, a los efectos de eximir al alumno o la alumna de cursar uno o varios ámbitos del nivel I, la calificación obtenida en el ámbito o ámbitos valorados se incorporará al expediente académico del alumno o alumna.

8. Las personas adultas cuyos conocimientos y competencias no alcancen los mínimos necesarios para iniciar la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas podrán cursar planes educativos de formación básica, de acuerdo con la oferta de estas enseñanzas que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Reconocimiento de equivalencias.

1. El reconocimiento de equivalencias permite dar por superados los ámbitos de conocimiento de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas por haber superado, bien las materias de la etapa en el régimen general del actual o de anteriores planes de estudio, bien en el régimen para personas adultas de planes de estudio anteriores, según proceda, de acuerdo con las equivalencias expresadas en el Anexo IV.

2. En este procedimiento podrán participar, con carácter voluntario, las personas que estén cursando o vayan a cursar la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y que han obtenido calificación positiva en materias de la etapa en el régimen general de Educación Secundaria Obligatoria ya sea en el plan de estudios actual o en planes de estudios anteriores. También serán reconocidas equivalencias de planes de estudio anteriores de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

3. Durante el proceso de matriculación, la persona interesada presentará, ante la dirección del centro educativo, la solicitud correspondiente mediante instancia, a través de alguno de los registros contemplados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, regulado en el artículo 26 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

4. A esta solicitud se acompañarán los certificados de estudios realizados, con indicación de las calificaciones de las materias superadas, que acrediten estar en posesión de las equivalencias descritas en el Anexo IV.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administración, quien podrá recabar la información académica necesaria a través del Sistema de Información Séneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la dirección del centro educativo podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación del reconocimiento de equivalencias de superación de los ámbitos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

7. La persona que ejerza la dirección del centro docente, a la vista de las certificaciones oficiales de los estudios anteriormente realizados, resolverá la solicitud y lo notificará a la persona interesada, en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de la misma.

8. En el proceso de reconocimiento de equivalencias, en los casos en los que sea necesario transformar calificaciones cualitativas en cuantitativas, se emplearán las siguientes correspondencias: Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7. Sobresaliente: 9.

9. Durante los tres días siguientes a la notificación, la persona interesada podrá presentar ante la dirección del centro docente las alegaciones que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo.

10. Finalizado dicho plazo, la dirección del centro educativo resolverá las alegaciones en el plazo de tres días.

11. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

12. Las equivalencias resultantes se incorporarán al expediente académico del alumno o la alumna con la calificación media de las materias o ámbitos objeto de dicha valoración y no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.

Disposición adicional primera. Otra vía de obtención de título.

1. Las personas interesadas que se encuentren en disposición de obtener el título por haber superado con antelación determinadas materias, módulos o ámbitos mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente, y que no se encuentren matriculadas en enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, podrán solicitar ante la persona titular de cada Delegación de la Consejería competente en materia de educación que se les reconozcan como superados los ámbitos de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas que en cada caso proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 26. La solicitud se presentará, mediante instancia dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, a través de alguno de los registros contemplados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administración, quien podrá recabar la información académica necesaria a través del Sistema de Información Séneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la Delegación Territorial correspondiente podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación del reconocimiento de equivalencias de superación de los ámbitos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

4. La persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Coordinación Provincial de Educación Permanente y del Servicio de Inspección Educativa, dictará resolución, que se notificará a la persona interesada, en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía

5. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Si la resolución fuese favorable, la persona responsable de la Coordinación Provincial de Educación Permanente y en su defecto la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente tramitará la propuesta para la expedición del título conforme a la normativa y procedimientos vigentes. Esta propuesta de titulación será grabada en el Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional segunda. Adaptación curricular significativa y adscripción a niveles.

1. Las personas que opten por acceder a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas con materias superadas en la Educación Secundaria Obligatoria en régimen general que hayan sido objeto de una adaptación curricular significativa deberán acceder al Nivel I y cursar los ámbitos que correspondan de acuerdo con sus intereses y las características específicas de su expediente académico. No obstante, y previa solicitud, estas podrán participar en el proceso de valoración inicial contemplado en el artículo 24.

2. Asimismo, las personas que se inscriban en las pruebas de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años con materias superadas con adaptación curricular significativa deberán realizar todos los ámbitos de conocimiento que correspondan para la superación de las mismas, sin menoscabo de las adaptaciones de las que pudieran ser objeto.

Disposición adicional tercera. Impartición de la modalidad a distancia.

1. Las enseñanzas en modalidad a distancia serán impartidas por el profesorado que acredite tener una formación tecnológica y pedagógica específica en relación con las herramientas y metodologías adecuadas para atender esta modalidad de enseñanza.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se valorarán los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia de, al menos, un año en la impartición de docencia en las modalidades semipresencial o a distancia.

b) Poseer formación o experiencia en la plataforma de aprendizaje Moodle utilizada por la Consejería competente en materia de educación.

c) Tener formación relacionada o experiencia con manejo del software informático como el eXelearning que la Consejería competente en materia de educación implemente para la elaboración de recursos educativos digitales o participación en la elaboración de recursos educativos abiertos, certificado por las Administraciones educativas.

3. La acreditación de la formación se realizará mediante la certificación de, al menos, 30 horas de asistencia a cursos o impartición de los mismos como ponente o tutor o tutora virtual, expedida por los centros del profesorado, las Administraciones educativas, universidades o entidades sin ánimo de lucro, y en la que conste el número de registro u homologación por la Administración educativa.

4. Solo en el caso de que algún centro no cuente con profesorado que tenga los requisitos establecidos en el apartado anterior, podrá asignarse la impartición de esta modalidad a distancia a otros docentes, teniendo preferencia quien cuente con cualquier otra capacitación o mérito que lo habilite para la docencia en las enseñanzas no presenciales.

Disposición adicional cuarta. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la de Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para modificar los anexos de la presente Orden, mediante Resolución, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siempre que dicha modificación no implique cambios en la redacción de lo dispuesto en el articulado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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