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Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi

08/05/2025
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Decreto 89/2025, de 15 de abril, por el que se regula el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi (BOPV de 7 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 89/2025, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CENSO DE ASOCIACIONES DE COMERCIANTES DE EUSKADI.

Ley 7/1994, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de la Actividad Comercial tiene como objeto la regulación de la actividad comercial y la ordenación y mejora de la estructura comercial en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el artículo 50 señala que el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de comercio, desarrollará cuantas actuaciones persigan la reforma de las estructuras comerciales, y especialmente las encaminadas a la formación de agrupaciones o unidades integradas entre empresas de comercio, entre otras.

En 1997, mediante Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, se creó el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para entre otras cosas, poder valorar el grado de representación de cada una de ellas en el sector comercial, facilitando un mayor conocimiento del panorama asociativo.

En el año 2015, se consideró necesaria su modificación para poder adaptar el Censo a la situación del momento, y se publicó el Decreto 184/2015, de 6 de octubre, de modificación del Decreto por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco Vínculo a legislación.

Uno de los pilares de la Estrategia de Comercio Merkataritza 2030 recoge la necesidad de una Gobernanza Transversal e Interinstitucional en una labor compartida y sinérgica. El sector comercial es un sistema complejo y sensible a las decisiones de distintos actores institucionales, sectoriales y territoriales, y empresarialmente muy atomizado y apoyado en dinámicas asociativas. La Gobernanza institucionalmente abierta y coordinada con esos actores públicos, y colaborativamente activa con los representantes sectoriales privados, constituye un modelo imprescindible a impulsar y perfeccionar.

El sector comercial, desde su atomización, hace del asociacionismo una herramienta natural, cuyo perfeccionamiento pasa por el impulso de formas asociativas vivas, de amplia base y participación activa, en el marco de un clima interasociativo igualmente colaborativo y eficaz que permitan vías y mecanismos de cogobernanza en torno a nuevos modelos de colaboración público-privada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de la modificación introducida en el año 2015, se ha detectado que existen ciertos aspectos de la norma que precisan de una mayor concreción y precisión. Se considera esencial contar con información veraz y actualizada, así como con indicadores precisos que sirvan de base a políticas públicas eficaces y adecuadas para el sector comercial. Es esta necesidad la que inspira la nueva regulación del Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi.

El Decreto se estructura en 14 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, con el siguiente contenido: el artículo 1 establece el objeto de la norma; el artículo 2, las características del Censo; el artículo 3, define las asociaciones que serán objeto de inscripción; los artículos 4,5, y 6 establecen respectivamente, los requisitos, la solicitud y la resolución de inscripción en el Censo; el artículo 7 prevé el contenido de la inscripción; el artículo 8, la modificación de los datos de inscripción; los artículo 9 y 10 la baja en el Censo, bien a instancia de la propia asociación, bien de oficio; el artículo 11 regula la publicidad de la información censal; el artículo 12, dispone el deber de colaboración de las asociaciones inscritas; el artículo 13 hace referencia a las entidades colaboradoras que la Dirección de Comercio podrá designar para la gestión del Censo, y finalmente, el artículo 14 recoge el procedimiento telemático y requisitos técnicos.

La primera disposición adicional trata de la competencia sobre el Censo; y la segunda, sobre el tratamiento de los datos de carácter personal. La disposición transitoria recoge el plazo de implantación, la disposición derogatoria despliega sus efectos sobre el Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, y la disposición final trata sobre su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de abril de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi.

2.- El Censo tiene la finalidad de obtener indicadores objetivos que permitan un mejor conocimiento del asociacionismo y realizar una política de fomento del asociacionismo comercial adecuada.

Artículo 2.- Características del Censo.

1.- El Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi es de carácter administrativo, voluntario, público y gratuito y estará adscrito a la Dirección de Comercio del Gobierno Vasco.

2.- La gestión y tramitación de solicitudes y comunicaciones ante el Censo se realizará de forma telemática.

Artículo 3.- Asociaciones objeto de inscripción.

1.- A los efectos del presente Decreto, tienen la consideración de asociaciones de comerciantes:

a) Asociaciones exclusivamente comerciales: aquellas creadas únicamente para la defensa de los intereses de las empresas comerciales y de servicios relacionados con la actividad comercial. Sus miembros son exclusivamente empresas dedicadas al comercio minorista, mayorista y servicios relacionados con la actividad comercial.

A los efectos de este decreto se consideran servicios relacionados con la actividad comercial aquellos clasificados bajo los epígrafes 691, 971, 972, 973 o 975 del Impuesto de Actividades Económicas.

b) Asociaciones mixtas: aquellas que entre sus asociados cuentan con empresas pertenecientes a otros sectores de actividad como la hostelería o los servicios en general, siempre que al menos, el 30 % de ellos lo constituyan las empresas dedicadas al comercio previstas en el apartado anterior.

c) Federaciones, Confederaciones, Agrupaciones o Plataformas de asociaciones. Todas ellas deberán estar constituidas mayoritariamente por asociaciones reseñadas en los apartados anteriores.

Las referencias contenidas a las asociaciones, tanto para su constitución y funcionamiento como para cualquier otro extremo, se aplicarán también a las federaciones, confederaciones, agrupaciones y plataformas.

2.- Las actividades económicas detalladas por cada comercio deben hacer referencia a la actividad principal de la empresa; o, como mínimo, al 40 % del total de la facturación de la empresa.

Artículo 4.- Requisitos para la inscripción.

Las asociaciones objeto de inscripción deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar constituida en asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y debidamente inscrita en los Registros que corresponda por su propia naturaleza.

b) Realizar su actividad principal en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Contar en sus estatutos como finalidad principal la defensa o promoción de la actividad comercial de sus asociados.

d) La actividad empresarial de los establecimientos asociados deberá encontrarse en activo.

e) En las asociaciones que no estén compuestas mayoritariamente por empresas de comercio, deberá existir una comisión específica, expresamente recogida en los Estatutos, para los afiliados pertenecientes al sector comercial.

Artículo 5.- Solicitud de inscripción y documentación.

1.- Para ser inscrita en el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi la asociación interesada habrá de presentar la correspondiente solicitud de forma telemática.

2.- La solicitud ha de ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Estatutos de la asociación debidamente inscritos en el Registro correspondiente, actualizados en el momento de la solicitud de inscripción con el contenido mínimo referido en los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación respectivamente de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

b) Certificado de la persona que ejerza las funciones de la secretaría con el visto bueno de quien ejerza las funciones de presidencia en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto y, concretamente:

1) Denominación de la asociación.

2) Número de identificación fiscal.

3) Domicilio social de la asociación.

4) Composición de los órganos directivos de la asociación e identidad y cargo de las personas que los integran, actualizada en el momento de la solicitud de inscripción.

5) Número de asociados a 31 de diciembre del año anterior.

6) En su caso, federación, confederación, agrupación o plataforma a la que pertenece.

7) Número de inscripción en el Registro correspondiente, según artículo 4.a).

c) Relación de establecimientos directamente asociados, con especificación de los siguientes datos:

1) Nombre o razón social.

2) Nombre comercial.

3) Domicilio.

4) Teléfono.

5) Número de identificación fiscal (NIF).

6) Código del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y actividad principal del establecimiento o establecimientos inscritos en la asociación.

7) Fecha de alta.

8) Número de asociado.

9) Sexo de la persona titular del establecimiento.

10) Coordenadas de la ubicación (latitud, longitud).

11) Si contribuye económicamente mediante cuota de socios.

12) Si está al corriente de pago de su cuota de socios.

d) Relación de asociaciones directamente asociadas, con especificación de los siguientes datos:

1) Nombre o razón social.

2) Número de identificación fiscal (NIF).

3) Ámbito de actuación.

4) Porcentaje de empresas asociadas dedicadas al comercio, según el artículo 3.1.b) de este Decreto.

e) Relación de federaciones directamente asociadas, con especificación de los siguientes datos:

1) Nombre o razón social.

2) Número de identificación fiscal (NIF).

Artículo 6.- Resolución de inscripción.

1.- Si la solicitud estuviera incompleta, se concederá a la asociación un plazo de 10 días hábiles para su subsanación, advirtiéndole de que, en el caso de no cumplimentar el trámite, se le tendrá por desistida de su petición.

2.- Si la solicitud cumpliera los requisitos exigidos para la inscripción de la asociación, la persona titular de la Dirección de Comercio dictará resolución en tal sentido. En caso contrario, denegará la inscripción mediante resolución motivada.

3.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción, será de 3 meses contados a partir del día en el que la solicitud tuvo entrada en el Registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

4.- Contra la resolución que se dicte, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Viceconsejería de Turismo y Comercio, a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución en los términos establecidos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7.- Contenido de la inscripción.

1.- La inscripción de la asociación contendrá los datos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 5.2.

2.- La persona titular de la Dirección de Comercio, a solicitud de la asociación, certificará el contenido de su inscripción en el Censo.

Las certificaciones así emitidas tienen la consideración de documento público y son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos realizados en el censo.

Artículo 8.- Modificación de los datos objeto de inscripción.

1.- Las asociaciones de comerciantes inscritas en el Censo deberán comunicar a la Dirección de Comercio cualquier modificación que se produzca en los datos objeto de inscripción, siempre que la misma no suponga la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para la inscripción.

2.- La comunicación de modificaciones irá acompañada de la documentación que acredite el hecho a que se refiera. El plazo para presentar la comunicación y la documentación acreditativa será de un mes desde que tenga lugar la modificación.

3.- Transcurrido el plazo del apartado anterior e identificada la falta de comunicación, se requerirá a la asociación para que en el plazo de un mes proceda a su comunicación. En caso de que este no sea atendido se procederá a la baja de oficio en el Censo y a la pérdida de los derechos que esta inscripción comporta.

Artículo 9.- Solicitud de baja en el Censo.

1.- La asociación inscrita en el Censo podrá solicitar su baja en cualquier momento.

2.- Concretamente, cuando la asociación deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, deberá solicitar su baja en el Censo en el plazo de un mes desde que se produzcan los hechos que la motiven.

3.- La baja se acordará por resolución, que deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya entrado en el Registro electrónico general de Euskadi. En el caso de no haberse notificado la resolución en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 10.- Orden de baja en el Censo.

1.- La baja en el Censo podrá ordenarse de oficio en los siguientes supuestos:

a) Cuando la asociación incumpla las obligaciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

b) Cuando mediante resolución administrativa o judicial firme se declare la falsedad de los datos aportados.

2.- En tales casos, la baja se ordenará por resolución motivada de la persona titular de la Dirección de Comercio, tras otorgar trámite de audiencia a la asociación afectada.

3.- La declaración de baja en el Censo tendrá una duración no inferior a cinco años, en los supuestos contemplados en el párrafo b) del apartado uno de este artículo, y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo a) del mismo apartado.

4.- Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el Censo, la asociación podrá instar nuevamente su inscripción.

5-. Contra la resolución que se dicte, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Viceconsejería de Turismo y Comercio a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución en los términos establecidos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11.- Publicidad de la información.

1.- Los datos objeto de inscripción en el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi tienen carácter público.

2.- La publicidad del censo no alcanzará a los datos contemplados en los apartados 1) y del 4) al 12) del artículo 5.2.c) de este Decreto.

Artículo 12.- Deber de colaboración de las asociaciones inscritas.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las asociaciones inscritas deberán presentar, en el primer cuatrimestre de cada año natural la relación de asociados, indicando si contribuyen económicamente mediante cuota y si están al corriente de pago de la misma.

2.- El órgano gestor podrá requerir a las organizaciones inscritas, en cualquier momento, para que ratifiquen los datos inscritos, con la advertencia de que si obvian dicho requerimiento podrá iniciarse de oficio el procedimiento para dar de baja su inscripción en el Censo.

3.- Las asociaciones de comerciantes inscritas pondrán a disposición de la Dirección de Comercio cualquier información y documentación que les sea requerida a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados y el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 13.- Entidades colaboradoras.

La Dirección de Comercio podrá designar entidades colaboradoras para la gestión del presente Censo con las especificaciones que se recojan en el correspondiente Convenio de Colaboración y en los términos establecidos en los artículos 47 Vínculo a legislación a 53 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 14.- Procedimiento telemático y requisitos técnicos.

1.- El acceso a la solicitud y su cumplimentación se realizará exclusivamente a través de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se señala a continuación: https://www.euskadi.eus/servicios/12494

2.- Las especificaciones de cómo tramitar por el canal electrónico, así como el modelo de solicitud estará disponible en la citada Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- El acceso al expediente, los requerimientos, notificaciones y demás trámites implicados en el procedimiento se realizan exclusivamente a través de la aplicación “Mi carpeta” de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (https://www.euskadi.eus/micarpeta).

4.- Los medios de identificación y firma electrónica admitidos en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi están accesibles en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/certificados-electronicos

5.- La solicitud incorporará, además de la firma electrónica reconocida de la persona o entidad con capacidad legal para representar a la entidad solicitante, toda la documentación que haya de acompañarse a la solicitud y la que pueda requerirse por la Administración, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

6.- La tramitación electrónica podrá realizarse mediante representante. Para ello, la representación se otorgará por uno de los siguientes medios:

- inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, accesible a través de la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/representantes

- “impreso normalizado de otorgamiento de representación legal voluntaria”, que deberá adjuntarse a la solicitud.

7.- La solicitud junto con la documentación exigida, podrá presentarse en el idioma oficial que se seleccione. Así mismo, en las actuaciones derivadas, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la entidad solicitante, según lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, básica de normalización del uso del Euskera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Competencia sobre el Censo.

Las referencias hechas en el presente Decreto a la Dirección de Comercio se entenderán realizadas a la Dirección que ostente la competencia en materia de Comercio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos personales que, sea necesario realizar, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Plazo de implantación.

1.- Las inscripciones del Censo de Asociaciones de Comerciantes, regulado por el Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, mantendrán plena eficacia durante el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto, transcurrido el cual quedarán sin efecto.

2.- Las asociaciones que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren inscritas en el Censo de Asociaciones de Comerciantes regulado por el Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para ser incluidas en el Censo de asociaciones comerciantes de Euskadi, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y presentar nueva solicitud de inscripción, en los términos del artículo 5.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 148/1997, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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