LEY 3/2025, DE 29 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2002, DE 23 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL CONCIERTO ECONÓMICO CON LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
El marco jurídico-positivo del Concierto Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.
En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , establece que las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo , viene a regular el ejercicio, por parte de las instituciones forales, de estas competencias previstas en el Estatuto de Autonomía y prevé, en su disposición adicional segunda, que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
La Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco adaptó esta norma a las novedades introducidas en el ordenamiento jurídico tributario estatal en el período 2002-2007.
Posteriormente, la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo , incorporó la concertación de varios tributos creados en el período 2011-2013, así como una serie de adaptaciones con el objeto de adecuar el Concierto a las reformas del sistema tributario operadas en el período 2008-2014 y otras modificaciones en aspectos institucionales del mismo.
Tras la modificación de 2014, la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo , introdujo en el Concierto las novedades tributarias derivadas de diversos cambios legislativos que se habían producido en la normativa estatal, destacando la concertación del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo
, y el incremento de la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19 y 27 del Concierto, de 7 a 10 millones de euros, a efectos de la determinación de los puntos de conexión aplicables en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 1/2022, de 8 de febrero , por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo
, modificó el mismo con el objetivo de adecuarlo, por una parte, a la reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo para transponer la Directiva (UE) 2017/2455, del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE
y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, así como la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE
en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes; que modificaron este impuesto con el objeto de modernizar y simplificar la tributación del comercio electrónico transfronterizo y, por otra, para incorporar al Concierto las nuevas figuras tributarias creadas con la aprobación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras
y la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
.
Por último, la Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo , incorporó al Concierto dos nuevas figuras tributarias de naturaleza medioambiental que habían sido creadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular
, que son el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, así como el nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde la última reforma del Concierto efectuada en abril de 2023 se han producido cambios en el ordenamiento tributario que exigen nuevamente la adaptación del mismo.
Por una parte, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
El Impuesto Complementario se incorpora al Concierto como tributo concertado de normativa autónoma y se determinan los puntos de conexión que permiten asignar a cada contribuyente la normativa foral o común aplicable, diferenciando entre dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: los que cuentan, a su vez, en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común y los grupos que no cumplen esta premisa. Así, en el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que formen parte de dicho grupo viene determinada por la normativa, foral o común, que resulte de aplicación al sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mientras que en el segundo caso los contribuyentes pertenecientes al grupo aplicarán la normativa que corresponda al domicilio fiscal del sustituto, exceptuándose el supuesto en el que el grupo en su conjunto hubiese tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones superior a 12 millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el otro territorio. En cuanto a la competencia de exacción del impuesto, ésta viene determinada por el domicilio fiscal del contribuyente, o por la proporción de su volumen de operaciones realizada en cada territorio en el caso de contribuyentes cuyo volumen exceda de 12 millones. Tratándose de contribuyentes que forman parte de un grupo fiscal se aplicará la proporción de volumen de operaciones del grupo fiscal al que pertenecen. La competencia inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa aplicable al contribuyente.
El impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se configura como un tributo concertado de normativa autónoma y se fijan los puntos de conexión en lo que respecta a la normativa aplicable e inspección del impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que resulte de aplicación a cada contribuyente. En cuanto a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente a lo largo del periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas previstas en el artículo 15 del Concierto.
Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas de concertación recogidas en los apartados uno y dos del artículo 33 del Concierto, lo que hace innecesaria la aprobación de puntos de conexión específicos para esta figura tributaria, aunque sí se introduce en una disposición transitoria una regla aplicable a la exacción de este impuesto que se devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos objeto del impuesto.
No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 54 del Concierto. La concertación de los impuestos implica la fijación de los puntos de conexión que asignan a cada Administración las competencias de exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias, por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben de cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que corresponde a cada Administración.
Además de la incorporación al Concierto de nuevas figuras tributarias, se ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de concertación, ampliando el ámbito de competencias normativas de que disponen las Diputaciones Forales en determinados impuestos e introduciendo algunas mejoras técnicas en el texto del Concierto.
Así, con la presente Ley se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que pasa de ser un impuesto concertado que se rige por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto concertado de normativa autónoma. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 21, 23 y 23 bis para establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación de la normativa foral o estatal del impuesto.
Por otra parte, se prevé que, en determinadas figuras impositivas en cuya concertación está previsto que se apliquen las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos hayan establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o hayan modificado las existentes, puedan establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales.
Esta previsión se recoge concretamente para el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuanto a la tributación de las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, el Impuesto sobre las Primas de Seguro, los Impuestos Especiales, el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y el Impuesto sobre Actividades de Juego.
En el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Actividades de Juego, atendiendo a lo establecido en la disposición adicional sexta del propio Concierto, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19, 27 y 36 del Concierto, fijándola en 12 millones de euros. Este parámetro sirve para delimitar la competencia para la exacción y la inspección de estos impuestos, así como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, también la normativa aplicable. La disposición transitoria primera prevé que estas modificaciones sean de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
Esta disposición tiene por finalidad asegurar que la modificación de la cifra umbral de volumen de operaciones se implementa de forma coordinada en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, para lo que será necesaria la correspondiente reforma del Convenio Económico.
Se modifica la disposición adicional segunda, que prevé la adaptación del Concierto a las reformas introducidas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, especificando el procedimiento a seguir para ello en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Finalmente, se añade una nueva disposición adicional séptima al Concierto, para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el ámbito del régimen de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, habilitando a aquellas a adoptar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Esta ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en las sesiones de la Comisión Mixta del Concierto Económico celebradas el 13 de noviembre de 2024, 23 de diciembre de 2024 y 6 de febrero de 2025.
De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la modificación del Concierto, aprobado por ley, precisa de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de igual rango que la que se modifica.
Asimismo, la ley es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados e, igualmente, se ajusta a los principios de seguridad jurídica y transparencia, pues se ha garantizado la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro, que facilita su conocimiento y comprensión, así como su publicación, en los términos legalmente establecidos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los ciudadanos y no conlleva costes indirectos.
Artículo único. Modificación de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo , en los términos establecidos en el anexo de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO OMITIDO