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No puede negarse legitimación activa a los socios suspendidos para impugnar un acuerdo asociativo sobre reforma de los estatutos

03/04/2025
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El TS reconoce la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo de reforma estatutaria del FC Barcelona, a pesar de tener suspendida su condición de socios.

Iustel

Establece que se ha vulnerado el precepto de los Estatutos que regula el procedimiento para su modificación, así como los derechos de participación e información de los socios, reconocidos en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación. Concluye que no puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y se verá afectado por la reforma estatutaria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1339/2024, de 16 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4095/2022

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 162/2022, de 23 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1181/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos asociativos.

Son parte recurrente D. Emiliano, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio, D.. Alicia, D. Imanol, D. Isaac, D. Iván, D. Jacobo, D.ª Custodia D.ª Belen, D. Landelino, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, D.ª Catalina, D.ª Celia y D. Maximino, representados por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. Luis M. Miralbell Guerin.

Es parte recurrida la entidad Futbol Club Barcelona, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Fernando de la Mata Viader y D.ª María Domingo de la Cruz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio, D.. Alicia, D. Imanol, D. Isaac, D. Iván, D. Jacobo, D.ª Custodia D.ª Belen, D. Landelino, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, D.ª Catalina, D.ª Celia y D. Maximino, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Futbol Club Barcelona, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de conformidad con el punto 7.º de la orden del día relativo al informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, y concretamente, de la modificación del apartado b) del artículo 73 de los Estatutos relativo a la Tipificación de las infracciones graves y por el que pasa a calificarse como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello por no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, debiendo regir de nuevo la redacción anterior a la citada modificación.

" 2.- Se ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

" 3. - Se imponga a la demandada las costas procesales".

2.- La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, fue registrada con el núm. 1181/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación del Fútbol Club Barcelona, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, dictó sentencia 3/2021, de 11 de enero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Emiliano y otros. El Ministerio Fiscal y la representación del Futbol Club Barcelona se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 242/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 162/2022, de 23 de marzo, que desestimó el recurso, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Ricard Simo Pascual, en representación de D. Emiliano y otros, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Único.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, fundado en la estimación indebida de la excepción de falta de legitimación activa, pues es ésta la cuestión fundamental que se plantea para la resolución del recurso en tanto que la sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda por estimar dicha falta de legitimación".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del art. 477.2, 3.º LEC, en cuanto la Sentencia recurrida, entendemos que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos -odiosa sunt restringenda-, con infracción del art. 21 de la Ley Orgánica de Asociaciones, principio recogido, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1863; 11 de marzo de 1911; 1239 de 28 de diciembre de 2000; 26 de 25 de enero de 2008; 3 de enero de 2011; 450 de 11 de julio de 2012 y 210 de 5 de abril de 2016.

" La Sentencia recurrida considera que las sanciones desvisten por completo todo el haz de derechos que la LODA -art. 21- y los Estatutos atribuyen al asociado y, entre ellos, la facultad de impugnar los acuerdos de la Asamblea, cuando esa limitación no está contemplada expresamente en el art. 10 de los Estatutos del FCB".

"Segundo.- Al amparo del art. 477.2, 3.º LEC, en cuanto la Sentencia recurrida, en el pronunciamiento que concierne al recurrente Maximino, entendemos que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la perpetuación de la legitimación, recogido, entre muchas otras, en Sentencias del Tribunal Supremo 241 de 9 de mayo de 2013; 104 de 8 de febrero de 2022".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2024, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.- La entidad Futbol Club Barcelona se opuso a los recursos.

El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación parcial del recurso de casación.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes en el presente litigio han sido fijados en las sentencias de instancia y, en lo que son relevantes para este recurso, son los siguientes:

i) La Comisión de Disciplina del Fútbol Club Barcelona impuso a los demandantes una sanción de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes a dicha condición por un periodo de 8, 14 o 18 meses según los casos, por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la cesión onerosa de su carnet de socio para asistir a un partido de fútbol en el estadio del citado club de fútbol. La sanción fue impuesta el 24 de julio de 2018, salvo en el caso de D. Maximino, que fue sancionado el 11 de julio de 2018.

ii) El Juzgado de Primera Instancia número 41 dictó un auto el 22 de octubre de 2018, en el que adoptó, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio acordada respecto de D. Maximino. Impugnada la medida por el Fútbol Club Barcelona, el juzgado dictó un auto el 6 de mayo de 2019 en que acordó mantener la medida cautelar. El Fútbol Club Barcelona apeló dicho auto y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un auto el 28 de enero de 2020 que estimó el recurso y dejó sin efecto la medida cautelar.

iii) La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, había acordado convocar una Asamblea General Ordinaria el día 20 de octubre de 2018. En dicha Asamblea General se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, que tipificaba una infracción susceptible de sanción al socio, de modo que si hasta ese momento se consideraba onerosa la cesión del título de acceso al acontecimiento deportivo por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero "a cambio de cualquier contraprestación económica", superior o inferior al precio oficial del partido.

2.- Los citados socios afectados por los acuerdos sancionadores interpusieron una demanda el 4 de diciembre de 2018 en la que solicitaron que se declarara "la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de conformidad con el punto 7.º de la orden del día relativo al informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, y concretamente, de la modificación del apartado b) del artículo 73 de los Estatutos relativo a la Tipificación de las infracciones graves y por el que pasa a calificarse como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello por no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, debiendo regir de nuevo la redacción anterior a la citada modificación".

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la excepción de falta de legitimación activa formulada por el club demandado al considerar de aplicación el art. 322.1 del Código Civil de Cataluña, conforme al cual solo están legitimados para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica, los miembros del órgano que los ha adoptado que hayan hecho constar en acta su oposición, estuviesen ausentes o hayan estado privados ilegítimamente del derecho de voto (art. 312-11.2.a), añadiendo que los socios impugnantes, cuando se celebró la Asamblea cuyo acuerdo se impugna, estaban sancionados y suspendidos sus derechos, de modo que no podían ser nombrados compromisarios y asistir a una Asamblea, y, en consecuencia, al no poder ser miembros del órgano que ha adoptado el acuerdo conforme a la normativa catalana de asociaciones, carecen de legitimación activa para impugnarlo.

4.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, pero modificando la argumentación pues entendió que no era aplicable el Código civil de Cataluña, sino la legislación estatal, de manera que de acuerdo con el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de 2022, reguladora del derecho de asociación, no era necesario que los impugnantes hubiesen sido miembros del órgano que adoptó la decisión impugnada. Pero reiteró la falta de legitimación activa de los recurrentes al considerar que su condición de socios estaba suspendida y, con la suspensión, la facultad de impugnar la Asamblea por infracción de normas estatutarias, para lo cual solo tienen legitimación los socios. Respecto del Sr. Maximino, que obtuvo la suspensión cautelar de la sanción, también rechaza su legitimación, porque, aunque hubiera obtenido la suspensión cautelar de la sanción, la Audiencia Provincial la revocó el 28 de enero de 2020.

5.- Los demandantes han interpuesto contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

6.- Las objeciones a la admisibilidad de los recursos no pueden prosperar. Ambos recursos reúnen los requisitos formales de los recursos extraordinarios necesarios para su admisión a trámite e identifican con toda claridad el problema jurídico que plantean, así como cuál es el interés casacional que se invoca para fundar el cauce de acceso a la casación. Los defectos formales que se alegan por la recurrida son de importancia secundaria y no pueden obstar el acceso a los recursos extraordinarios. Asimismo, los óbices a la prosperabilidad de los recursos no pueden fundar su inadmisión.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1. - Planteamiento del motivo. En el encabezamiento de este motivo, los recurrentes invocan la "vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, fundado en la estimación indebida de la excepción de falta de legitimación activa", así como la infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en los sucesivo, LODA).

En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que la base de su impugnación no fue exclusivamente la infracción de los preceptos estatutarios, sino también la de los preceptos de la LODA que regulan el derecho del asociado a participar en las actividades de la asociación y a ser informado de la actividad de la asociación, regulados en el art. 21 LODA. Por tal razón, es aplicable el apartado 2 del art. 40 LODA que, en estos casos, otorga legitimación para impugnar el acuerdo social no solo al asociado sino también a cualquier persona que acredite un interés legítimo. En concreto, se argumenta en el recurso:

"[E]l régimen para el cambio estatutario es especial, figura en el art. 81 de los Estatutos, y entronca con el derecho fundamental a tener plena participación y noticia de cualquier cambio en el contrato asociativo, lo cual debe ofrecerse al socio. [...] Como no podía ser de otra manera en los cambios estatutarios tienen que intervenir los asociados, sin perjuicio de que, después de ser oportunamente informados, pudiesen dar o no instrucciones a los socios compromisarios para votar en la Asamblea".

Por el contrario, el club recurrido alega que es aplicable el apartado 3 del art. 40 LODA, que restringe la legitimación para impugnar a los asociados, porque la demanda se basó exclusivamente en la infracción de los estatutos, en concreto, del art. 81 de los mismos.

2.- Decisión de la sala. No pueden aceptarse las objeciones que se hacen a la admisibilidad de este motivo, en el sentido de que el motivo debió ser formulado como motivo de casación y no en un recurso extraordinario por infracción procesal. Como hemos advertido en numerosas sentencias (117/2020, de 19 de febrero, 550/2021, de 20 de julio, y 621/2022, de 26 de septiembre, entre otras muchas), en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación.

3.- El art. 81 de los estatutos de la asociación denominada Fútbol Club Barcelona tiene este contenido:

"Artículo 81.º Procedimiento de modificación de los Estatutos

" El procedimiento se iniciará con la propuesta de la Junta Directiva, o de los socios, mediante el procedimiento indicado en el artículo 20.11, que deberá incluir el articulado que se pretende aprobar y una memoria explicativa de los cambios que se pretenden realizar.

" Dicha propuesta deberá someterse al trámite de información pública a los socios durante el plazo mínimo de veinte días.

" El trámite anterior no será preceptivo cuando la modificación estatutaria se efectúe por aplicación obligada de una norma imperativa.

" Será competencia de la Asamblea General aprobar, en su caso, cualquier proyecto de modificación de Estatutos y su adaptación obligada a una norma legal o reglamentaria.

" La modificación de Estatutos exigirá una mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General salvo en los casos de mera adaptación a una norma de rango superior, en los cuales se exigirá mayoría simple".

Esta regulación estatutaria desarrolla los derechos a la participación en la actividad de la asociación y a ser informado de la misma, recogidos en los arts. 21.a) y b) LODA, pues determina cómo ha de producirse esa participación e información de los socios con relación a la modificación de los estatutos.

No puede hacerse en este extremo una separación absoluta entre la normativa legal reguladora de la asociación y la normativa estatutaria. Si se vulnera el art. 81 de los estatutos, también se están vulnerando los derechos de participación e información de los socios, que en el concreto aspecto de las modificaciones estatutarias son desarrollados y precisados en el art. 81 de los estatutos.

Este caso se diferencia del que fue objeto de la sentencia 689/2024, de 14 de mayo, pues en este se pretendía basar la legitimación de quien carecía de la condición de socio, con base en el art. 40.2 LODA, en que dado que la actuación de la asociación había infringido los estatutos de la misma, se trataba de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, y la sala declaró que la identificación que hacía el recurrente entre la vulneración de los estatutos y la vulneración de la ley no es aceptable porque en tal caso no tendría sentido alguno la diferenciación que se hace en los apartados 2.º y 3.º del art. 40 LODA en cuanto a legitimación y plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos y actuaciones asociativas entre la impugnación que se formula por contrariedad al ordenamiento jurídico de los acuerdos y actuaciones de la asociación y la que se formula por contrariedad a los estatutos. Por el contrario, en el supuesto objeto de este recurso, el acuerdo asociativo se impugna porque vulnera derechos que, reconocidos en la LODA, son desarrollados en el precepto estatutario invocado cuando se desenvuelven en el campo de la reforma de los estatutos.

En consecuencia, la acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al art. 81 de los estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el art. 40.2.º LODA.

4.- Sentado lo anterior, no puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio, volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria. Tanto más cuando la reforma estatutaria tiene relación con la conducta por la cuál fueron sancionados.

Por tal razón, sin necesidad de entrar a resolver el recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada y el proceso repuesto al momento anterior a que fuera dictada la sentencia de la Audiencia Provincial para que esta vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado ni del recurso de casación en que no ha sido procedente entrar a resolver, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Emiliano, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio, D.ª Alicia, D. Imanol, D. Isaac, D. Iván, D. Jacobo, D.ª Custodia D.ª Belen, D. Landelino, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, D.ª Catalina, D.ª Celia y D. Maximino, contra la sentencia 162/2022, de 23 de marzo, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 242/2021.

2.º- Anular la expresada sentencia y reponer las actuaciones al momento anterior a que fuera dictada la sentencia de la Audiencia Provincial para que esta vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo.

3.º- No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º- Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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